Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Julio de 2015

Fecha de Resolución28 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015)

205º y 156º

ASUNTO: AH1A-V-2004-000052 (29908)

PARTE ACTORA: C.B.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.408.775.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.R.Z., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 29.885.-

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).-

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN).-

I

PUNTO PREVIO

Por cuanto quien suscribe, Abg. L.E.G.S., ha sido designado Juez Provisorio de este Juzgado conforme al oficio Nº CJ-10-398, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentado el 7 de mayo de 2010 ante el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se aboca al conocimiento de la presente causa.-

II

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda introducido en fecha 5 de febrero de 2004, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en funciones de distribución de turno, contentivo de la demanda intentada por la ciudadana C.B.O. contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), a los fines de solicitar se decretara la prescripción adquisitiva a su favor, sobre un inmueble constituido por un lote de terreno de 19 metros de largo por 5,50 metros de ancho, ubicado en la Segunda Calle de la Laguna de Catia, Sector Los Magallanes, Sector Catastral 18, Manzana 02, Parroquia Sucre N° 48, Caracas, Distrito Capital, cuyos linderos identifica en su escrito libelar.-

En fecha 26 de febrero de 2004, este Tribunal dictó auto de admisión a la presente demanda, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada por los trámites del procedimiento ordinario, y conforme al artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la publicación de un edicto llamando a hacerse parte en el juicio a todas las personas que se creyeran con derechos.-

En fecha 6 de abril de 2004, se dictó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del proceso, librándose el correspondiente oficio de participación.-

El 17 de noviembre de 2004, la parte actora reformó la demanda, y este Tribunal admitió dicha reforma en fecha 15 de diciembre de 2004, ordenando igualmente la citación de la parte demandada por los trámites del procedimiento ordinario, y la citación de los interesados por vía de edicto, conforme al artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.-

Librada la compulsa de citación, en fecha 29 de marzo de 2005 el Alguacil dejó constancia de haberse trasladado a citar a la parte demandada, siendo informado que el ciudadano Presidente del mencionado organismo no se encontraba, y quien le atendió, se negó a identificarse y a recibir la citación.-

En fecha 26 de abril de 2005 se ordenó la citación de la parte demandada por vía de carteles, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

A solicitud de la parte actora, el 8 de noviembre de 2006, la Juez que presidía este Tribunal dictó auto de abocamiento y ordenó librar una nueva compulsa de citación, y se dejó sin efecto el e.l. en fecha 15/12/2004 y se ordenó librar uno nuevo.-

El 25 de enero de 2007 el Alguacil dejó constancia de haberse trasladado a citar personalmente al Presidente del Organismo demandado, siendo imposible su localización.-

Solicitada la citación por vía de carteles, este Tribunal acordó en conformidad y libró cartel de citación en fecha 3 de julio de 2007.-

Por auto del 3 de julio de 2007 se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.-

Consignados los fotostatos requeridos, en fecha 8 de diciembre de 2008 se libró oficio de participación, haciendo saber que el proceso se suspendería por noventa días continuos una vez constara en autos la notificación ordenada.-

El 7 de diciembre de 2009, la Juez que se encontraba a cargo de este Despacho se abocó a su conocimiento, y dejó sin efecto el oficio de notificación librado en fecha 8 de diciembre de 2008, y ordenó librar uno nuevo.-

Cumplida la notificación de la Procuraduría General de la República, en fecha 29 de enero de 2010 se recibió oficio de acuse de recibo, donde dicho Organismo ratificó la suspensión del proceso.-

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, encontrándose aún en fase de citación, pasa este Tribunal a hacer las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso.-

Así las cosas, encontramos que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-

En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes

.-

Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:

Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente

.-

De una lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurra más de un (1) año sin que se impulse el procedimiento, la instancia queda extinguida, lo cual no es renunciable por las partes y podrá ser declarado, bien a solicitud de parte como de oficio por el Tribunal.-

En el caso concreto, de un análisis a las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que concurren los requisitos indispensables para considerar que esta causa está extinguida, habida cuenta que desde el 29 de abril de 2010, fecha en que venció el lapso de 90 días continuos de suspensión ordenado por este Tribunal, hasta la presente fecha han transcurrido más de cinco (5) años y dos (2) meses de absoluta inactividad procesal.-

Así entonces, se puede determinar que en el caso de marras se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que transcurrió más un (1) año de inactividad procesal, razón por la cual se ha verificado su correspondiente consecuencia jurídica, esto es, la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en la citada norma jurídica del Código Adjetivo Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-

IV

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, por aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-

Dada, firmada y sellada en la sede de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días de julio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

EL JUEZ,

Abg. L.E.G.S.

LA SECRETARIA,

Abg. S.C.O.

En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-

LA SECRETARIA,

Abg. S.C.O.

ASUNTO: AH1A-V-2004-000052 (29908)

LEGS/SCO/JesúsV.-

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