Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 23 de Enero de 2007

Fecha de Resolución23 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

DEMANDANTE.-

C.S.N., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.354.306, de este domicilio.

ENDOSATARIOS POR PROCURACIÓN

J.C.A. y T.P., abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 61.151 y 17.635, respectivamente, de este domicilio

PARTE DEMANDADA.-

R.A.H., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-1.567.755, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA-

L.H., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.419, de este domicilio

MOTIVO.-

COBRO DE BOLIVARES

EXPEDIENTE Nº 9362

En el juicio por Cobro de Bolívares intentado por la ciudadana C.S.N. contra el ciudadano R.A.H. que conoce el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, surgió una incidencia con motivo de la apelación interpuesta el 13 de junio del 2005, por la abogada L.H., en su carácter de apoderada del demandado, contra el auto dictado el 08 de junio de 2005, en el cual declara desistida la prueba de experticia, por cuanto la parte promovente no presentó la carta de aceptación del cargo por parte del experto, y la parte actora tampoco nombró experto alguno, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 21 de julio del 2005, razón por la cual dichas actuaciones fueron enviadas al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 27 de junio del 2006, bajo el Nº 9362, y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:

  1. Escrito presentado el 23 de mayo de 2005, por la abogada L.H., en el cual se lee:

    …L.H., con el carácter e identificación acreditada en los autos, ocurro en la oportunidad a que se contrae el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil y promuevo los siguientes medio probatorios:

    POSICIONES JURADAS: De conformidad con lo establecido en el artículo 403, promuevo en este acto las posiciones juradas para que la ciudadana C.S.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.354.306, con domicilio en Residencias Parque Napoli, Torre “A”, Piso 13, Apartamento 13-4 Los Nísperos, V.E.C., conteste bajo juramento las posiciones que se le estamparan, sobre hechos relacionados con la pretensión deducida de autos de los cuales tiene conocimiento personal. De conformidad con lo pautado en el artículo 407 ejusdem, manifiesto al Tribunal, que mi representado, demandado de autos, R.A.H. Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, titular de la cédula de identidad Nº 1.567.755, está dispuesto a comparecer al Tribunal a absolverlas recíprocamente a la parte demandante y bajo juramento, las posiciones que le sean formuladas.

    Pido que admitida que sea la prueba promovida se ordene la citación de la ciudadana C.S.N., la que podrá practicarse en la dirección arriba señalada, fijando la oportunidad para que tenga lugar el acto, e igualmente se deje constar la oportunidad en que mi representado deberá absolverlas.

    Con este medio pretendo demostrar la veracidad de las excepciones alegadas en la contestación de la demanda.

    EXPERTICIA: De conformidad con el principio de libertad de medios probatorios consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, promuevo en este acto una experticia a ser realizada o practicada sobre las cambiarias consignadas con el libelo de demanda marcadas con las letras “A “ y “ B”, para que se deje constancia: lª) Si las tintas utilizadas para firmar y para llenar las letras, marcadas con las letras “A” y “B” se corresponden al mismo bolígrafo o instrumento de escritura utilizado. 2ª) Si la data de la tinta utilizada para aceptar las cambiarias, “A” y “B” donde reposan las rúbricas de mi representado es anterior en el tiempo a la data de la tinta utilizada para llenar las cambiarias. 3ª) Si se puede precisar el tiempo transcurrido entre la oportunidad en que mi representado suscribió las cambiarias y el tiempo transcurrido desde el momento en que las mismas fueron rellenadas, conforme a la vetustez de las tintas utilizadas para el momento de ocurrencia de uno y otro hecho en las letras marcadas “A” y “B” 4ª) Si la letra marcada con la letra “A” y la letras marcada con la letra “B”, fueron rellenadas en diferentes oportunidades, conforme a la vetustez de las tintas utilizadas en una y en otra.

    Ahora bien, en virtud de que mi representado, no cuenta con los medios económicos para costear una experticia de las contempladas en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que hago uso de la libertad de medios probatorios, a fin de que la experticia promovida se realice a través de alguno de los Cuerpos Civiles de Seguridad del Estado, tales como El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, División Técnica, o bien la DISIP, quienes cuentan con los medios técnicos para la practica de ésta.

    Con dicho medio probatorio pretendo demostrar que la demandante de autos, ciudadana C.S.N., llenó o hizo llenar las letras con posterioridad a la oportunidad en que mi representado las aceptó

    Finalmente, pido que el presente escrito sea agregado a los autos del expediente, admitidas las pruebas promovidas se ordene su evacuación y sean valoradas en la definitiva conforme a derecho…

    .

  2. Auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 23 de mayo del 2005, en la cual se lee:

    …Agregado como ha sido, el escrito contentivo de las pruebas promovidas por la abogada L.H., apoderada judicial del demandado de autos, ciudadano: R.H.P., SE ADMITEN, cuanto ha lugar en derecho, ténganse para ser apreciadas en la definitiva. Con respecto a las posiciones juradas, se fija el Quinto (5º) día de despacho siguiente al presente, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) para que la demandante, ciudadana C.S.N., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.354.306, absuelva las posiciones juradas por parte de la actora, para que las absuelva el promoverte, ciudadano R.H.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula DE identidad Nº 1.567.755 a la misma hora, Con respecto a la EXPERTICIA solicitada, el Tribunal fija el tercer (3er) día de despacho siguiente al presente a las diez de la mañana (10:00 a.m.,) para que tenga lugar la designación de expertos en la presente causa…

  3. Acto de nombramiento de experto grafotécnico realizado por el Juzgado “a-quo” de fecha 08 de junio de 2005, en el cual declara DESISTIDA dicha prueba por cuanto la demandada promoverte de la prueba no presentó carta de aceptación de cargo por parte del experto que debería nombrar, y la parte actora tampoco nombró experto alguno.

  4. Diligencia de fecha 13 de junio de 2005, suscrita por la abogada L.H., en su carácter de autos, en la cual apela del acto realizado en fecha 08-06-2005.

  5. Auto dictado el 21 de julio de 2005, por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye la apelación en un solo efecto y ordena remitir las copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior Distribuidor.

SEGUNDA

El Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos:

395.- “Son medios de prueba admisibles en juicios aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma en que señale el Juez.”

451.- “La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hechos cuando lo determine el Tribunal de Oficio, en los casos permitidos por la ley o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencias, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.”

455.- “Cuando la experticia se haya acordado de oficio el Juez nombrará uno o tres expertos tomando en cuenta para ello la importancia de la causa y la complejidad de los puntos sobre los cuales deben dictaminar los expertos.”

En este orden de ideas, el autor patrio R.H.L.R., en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo III, a la página 451, se expresa así:

...Constituye una condición necesaria para el diligenciamiento de la experticia promovida por las partes, que ésta concurran oportunamente al tribunal, para hacer el nombramiento de experto, previa consignación de la constancia de aceptación por parte de éste. El Juez suple a la parte que faltare al acto prefijado, pero si faltaren ambas –dice la norma- el acto se considerará desierto. Nótese que la disposición no declarara la deserción de la prueba sino del acto de nombramiento, toda vez que el juez tiene la facultad para ordenar de oficio la prueba de experticia, cuanto más si ha sido promovida por alguno de los litigantes. Por tanto, la deserción del acto concierne solo a la promoción de la prueba más no a su diligenciamiento. De allí que el juez pueda, incontinente, nombrar los tres peritos o uno solo (según la regla del artículo 455) y ordenar de oficio la evacuación de la experticia, a pesar de la contumacia de los litigantes; y sin perjuicio de la presunción de improbidad que pudiera deducirse de tal contumacia, según el ordinal 3 del Único del artículo 170: >...

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 2174, dictada el 11 de septiembre del 2002, en el Expediente No. 02-263, asentó:

…El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: E.M.L.), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva…

De la lectura del expediente se observa que el Juez “a-quo” declaró desistida la prueba de experticia por cuanto la promovente no acompañó la carta de aceptación del experto, según el auto dictado el 08 de junio del 2002, (folio 5), debe señalarse que la parte demandada, en su escrito de promoción de pruebas, expresa que: “mi representado, no cuenta con los medios económicos para costear una experticia de las contempladas en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que hago uso de la libertad de medios probatorios, a fin de que la experticia promovida se realice a través de alguno de los Cuerpos Civiles de Seguridad del Estado, tales como el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, División Técnica, o bien la DISIP, quienes cuentan con los medios técnicos para la practica de ésta” (negrilla del Tribunal); por lo que, el Juez “a-quo” puede, justificadamente, oficiar y solicitar al organismo competente se designe un experto grafotecnico, a fin de tramitar la solicitud de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, por cuanto el Juez estaba facultado para acordar de oficio el nombramiento de uno (1) o tres (3) expertos, de conformidad con lo previsto en el artículo 455 ejusdem, cosa que no hizo, por lo que al declarar desistida la prueba de experticia promovida afecta al derecho de la defensa, así como al debido proceso, al privársele de que pueda hacer efectivo dicho derecho mediante la evacuación de una prueba previamente admitida, que causa gravamen irreparable ya que no puede ser reparada por la sentencia definitiva, razón por la cual dicha apelación debe prosperar y así se declara.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 08 de abril del 2005, asentó:

...Precisado lo anterior, debe destacar esta Sala el contenido del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo que de seguidas se expresa: ...

De la mencionada disposición se puede claramente desprender dos (2) derechos: i) derecho de representar o dirigir peticiones ante las autoridades públicas y; ii) derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta, el segundo consecuencia tanto fáctica como jurídica del primero, en virtud de que ante la petición formulada por cualquier persona, tal como lo dispone el prenombrado artículo, debe el funcionario o autoridad competente emitir una respuesta.

En razón de lo anterior, se desprende que la violación al derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, se configura cuando se niega al individuo la posibilidad material de hacer llegar sus peticiones a la autoridad, bien porque se resista a admitir las peticiones, bien porque las rechace in limine, sin examen alguno, o bien porque las deje indefinidamente sin respuesta.

Por otra parte, se entiende conculcado el derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, cuando la Administración, si bien da la respuesta, la misma no ha sido dada en el tiempo previsto para ello, convirtiéndose para el momento en que se dicta en inoportuna, o bien cuando la respuesta dada es impertinente e inadecuada, esto es, que no se ajusta a los parámetros a los cuales debió sujetarse.

Ahora bien, de lo expuesto no debe afirmarse que la respuesta debe ser favorable para el administrado para así no resultar conculcado el derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta ante el requerimiento formulado por el individuo, sino que la respuesta dada por la Administración debe ser, en primer lugar, oportuna en el tiempo, es decir, que la misma no resulte inoficiosa debido al largo transcurso desde la petición formulada hasta la respuesta obtenida y, en segundo lugar, la misma debe ser adecuadamente motivada de acuerdo a las diversas pretensiones solicitadas por el administrado, esto es, debe contener una congruente decisión de acuerdo a las circunstancias tácticas y jurídicas planteadas en el caso concreto...

(JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, TOMO 221, pág. 134).

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario, y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción. Judicial del Estado Carabobo, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 13 de junio del 2005, por la abogada L.H., en su carácter de apoderada del demandado, ciudadano R.A.H., contra el auto dictado el 08 de junio de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad, que declaró desistida la prueba de experticia no por presentar la parte promovente (demandada) la carta de aceptación del experto.- SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO EN QUE EL al Juzgado “a-quo” nombre de oficio uno (1) o tres (3) expertos grafotecnico, previa notificación de las partes.

Queda así REVOCADO el auto objeto de la presente apelación.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.

Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE

REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil siete. Años 196° y 147°.

El Juez Suplente Especial,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 11:30 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

La Secretaria,

M.G.M.

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