Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoNulidad Asamblea Accionista

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Ocho (08) de Noviembre de dos mil siete (2.007).

197º y 148º

ASUNTO: KP02-V-2006-002403

PARTES ACTORAS: L.C., A.G., J.M., EDGLEE CORREA, D.R., M.D.H., B.G., MILEXA VALLES, E.P., Z.V., SANTANA BARRAGÁN, DIOCELIS CORDERO, A.L.M., LUZNAILA ALVARADO, R.M., C.E. DÍAZ S., T.J., Y.T., MARISOL AGÜERO, A.B., I.G., H.P., EMILIA DE TORREALBA, TANIO A. ARAQUE, HORDYS LUBOW, B.B., A.B., G.D., I.B., M.L., M.M. CÁNIZALES H., V.V., N.Y., A.D., Y.M.P., M.A.M., R.A., A.E., N.D.F., N.C., JOSÉ ALDANA, RADLYBELL PÉREZ, G.M. MELÉNDEZ, J.M. CHARRY PÉREZ, M.E.F., T.C., JHONATAN EVERETH MURO, NORKIS M. NELO, G.P., M.D.J.C., A.R., CLARISA PEREIRA DE LEÓN, DARLYS SANDOVAL, A.B., E.L. SOTO D., G.C., MARIEN ESPINA, VILMARY VIRGUEZ, ELVIGIA ESCALONA, ALEXANDE ESCALONA, N.R., R.A., C.C., A.M. CORRO, HUAMANI G.A., A.C.G.G., M.A., E.A. PARRA, C.D.M., CARMEN DE RANCEL, YRAIDA TERSEK R., NORKA TERÁN POGGIOLI, YUDANNY COLOMBO, M.C., R.D.C., M.C. BRICEÑO BRICEÑO, E.C. VIRGUEZ DE NIÑO, FREDDY SEQUERA, ZAINED MEDINA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 9.841.204, 7.407.051, 22.334.283, 12.707.154, 7.427.684, 11.598.615, 5.436.756, 7.363.864, 9.546.662, 7.345.713, 4.722.960, 7.425.214, 7.449.769, 7.922.337, 11.597.656, 7.469.749, 10.846.749, 7.443.575, 7.414.800, 12.448.944, 7.437.460, 7.456.370, 8.664.917, 9.471.361, E-527.063, 7.412.738, 7.426.794, 7.419.886, 7.362.379, 9.558.293, 8.719.571, 7.398.820, 12.433.327, 7.322.229, 4.073.929, 7.393.284, 11.583.155, 7.375.778, 7.418.400, 12.019.420, 5.320.248, 9.614.553, 11.597.662, 14.270.148, 7.319.129, 7.440.907, 12.414.408, 7.417.908, 3.314.357, 7.881.207, 11.650.230, 10.851.167, 12.026.109, 11.580.263, 9.566.488, 13.855.413, 10.763.515, 5.261.593, 7.436.234, 7.333.537, 11.583.155, 11.426.221, 7.402.597, E-81.943.366, 7.407.051, 5.260.576, 9.630.437, 5.256.664, 1.761.470, 7.575.675, 3.859.912, 11.427.935, 5.261.252, 7.331.410, 9.004.216, 7.333.157, 7.364.066 y 7.404.194 respectivamente, todos domiciliado en Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: H.R. PERNALETE D., Abogado en Ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.866.

PARTES DEMANDADAS: MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL ORCOVIGUAICA, en la personas de su Presidenta ciudadana Y.C., mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.954.715, Vice-Presidenta ciudadana M.S., mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.735.456, Tesorera ciudadana Y.A.R., mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.601.743, Secretaria ciudadana X.C., mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.241.888, Primer Vocal, ciudadana N.M.O., mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.139.211, Segundo Vocal, ciudadana Z.C., mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.377.822 y Tercer Vocal, ciudadana A.B., mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula Nº 5.244.829, todos domiciliados en Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDADAS: A.Q.G., J.P.P.V. y L.N., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 108.752, 92.246 y 31.198 respectivamente.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE NULIDAD DE ASAMBLEA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de NULIDAD DE ASAMBLEA interpuesta por los ciudadanos L.C., A.G., J.M., EDGLEE CORREA, D.R., M.D.H., B.G., MILEXA VALLES, E.P., Z.V., SANTANA BARRAGÁN, DIOCELIS CORDERO, A.L.M., LUZNAILA ALVARADO, R.M., C.E. DÍAZ S., T.J., Y.T., MARISOL AGÜERO, DELAIDA BORREGALES, I.G., H.P., EMILIA DE TORREALBA, TANIO A. ARAQUE, HORDAS LOBOW, B.B., A.B., G.D., I.B., M.L., M.M. CÁNIZALES H., V.V., N.Y., A.D., Y.M.P., M.A.M., R.A., A.E., N.D.F., N.C., JOSÉ ALDANA, RADLYBELL PÉREZ, G.M. MELÉNDEZ, J.M. CHARRY PÉREZ, M.E.F., T.C., JHONATAN EVERETH MURO, NORKIS M. NELO, G.P., M.D.J.C., A.R., CLARISA PEREIRA DE LEÓN, DARLYS SANDOVAL, A.B., E.L. SOTO D., G.C., MARIEN ESPINA, VILMARY VIRGUEZ, ELVIGIA ESCALONA, ALEXANDE ESCALONA, N.R., R.A., C.C., A.M. CORRO, HUAMANI G.A., A.C.G.G., M.A., E.A. PARRA, C.D.M., CARMEN DE RANCEL, YRAIDA TERSEK R., NORKA TERÁN POGGIOLI, YUDANNY COLOMBO, M.C., R.D.C., M.C. BRICEÑO BRICEÑO, E.C. VIRGUEZ DE NIÑO, FREDDY SEQUERA, ZAINED MEDINA contra los MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL ORCOVIGUAICA, en la personas de su Presidenta ciudadana Y.C., Vice-Presidenta ciudadana M.S., Tesorera ciudadana Y.A.R., Secretaria ciudadana X.C., Primer Vocal, ciudadana N.M.O., Segundo Vocal, ciudadana Z.C. y Tercer Vocal, ciudadana A.B.. En fecha 12/06/2006 (Folio 1 al 52), fue admitida por este Juzgado en fecha 28/06/2006 (Folios 34 al 36). En fecha 02/10/06, se le dio entrada a comisión proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P.d.E.L. (Folios 38 al 59). En fecha 01/11/2006 la parte actora mediante diligencia solicitó fuese acordado cartel del citaciones de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (Folio 60). En fecha 06/11/2006 el Tribunal dictó auto acordando la citación por carteles (Folio 61 y 62). En fecha 23/11/2006 la partes demandadas se dieron por citadas en la presente causa (Folios 63 al 87). En fecha 22/01/2007 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había concluido el lapso de emplazamiento anexándose contestación de la demanda (Folios 88 al 116). En fecha 26/02/2007 el Tribunal dictó auto agregando las pruebas promovidas por la parte demandada (Folios 117 al 227). En fecha 08/03/2007 el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada (Folios 228 al 230). En fecha 13/03/2007 fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos YELIXZA COLINA, J.R. y X.C. (Folios 231 al 239). En fecha 13/03/07 la parte actora consignó diligencia solicitando fuese declarada la confesión ficta a la parte demandada (Folios 240 al 245). En fecha 16/03/2007 el Tribunal dictó auto acordando la apertura de una segunda pieza (Folio 246 y 247). En fecha 16/03/2007 la parte demandada consignó diligencia solicitando la nulidad de la evacuación de testigos (Folios 248 al 250). En fecha 17/04/2007 el Tribunal por medio de auto le dio entrada a oficios (Folios 251 al 253). En fecha 30/05/2007 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había concluido el lapso de evacuación de pruebas (Folio 254). En fecha 20/06/2007 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había concluido el lapso de presentación de informes (Folios 255 al 258). En fecha 09/07/2007 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había concluido el lapso de observación a los informes (Folio 259). En fecha 09/10/2007 el Tribunal dictó auto difiriendo la publicación de la sentencia para el DÉCIMO OCTAVO día de despacho siguiente (Folio 260).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa ha sido intentada por los ciudadanos L.C., A.G., J.M., EDGLEE CORREA, D.R., M.D.H., B.G., MILEXA VALLES, E.P., Z.V., SANTANA BARRAGÁN, DIOCELIS CORDERO, A.L.M., LUZNAILA ALVARADO, R.M., C.E. DÍAZ S., T.J., Y.T., MARISOL AGÜERO, A.B., I.G., H.P., EMILIA DE TORREALBA, TANIO A. ARAQUE, HORDYS LUBOW, B.B., A.B., G.D., I.B., M.L., M.M. CÁNIZALES H., V.V., N.Y., A.D., Y.M.P., M.A.M., R.A., A.E., N.D.F., N.C., JOSÉ ALDANA, RADLYBELL PÉREZ, G.M. MELÉNDEZ, J.M. CHARRY PÉREZ, M.E.F., T.C., JHONATAN EVERETH MURO, NORKIS M. NELO, G.P., M.D.J.C., A.R., CLARISA PEREIRA DE LEÓN, DARLYS SANDOVAL, A.B., E.L. SOTO D., G.C., MARIEN ESPINA, VILMARY VIRGUEZ, ELVIGIA ESCALONA, A.E., N.R., R.A., C.C., A.M. CORRO, HUAMANI G.A., A.C.G.G., M.A., E.A. PARRA, C.D.M., C.D.R., YRAIDA TERSEK R., NORKA TERÁN POGGIOLI, YUDANNY COLOMBO, M.C., R.D.C., M.C. BRICEÑO BRICEÑO, E.C. VIRGUEZ DE NIÑO, FREDDY SEQUERA, ZAINED MEDINA contra los ciudadanos MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL ORCOVIGUAICA, en la personas de su Presidenta ciudadana Y.C., Vice-Presidenta ciudadana M.S., Tesorera ciudadana Y.A.R., Secretaria ciudadana X.C., Primer Vocal, ciudadana N.M.O., Segundo Vocal, ciudadana Z.C. y Tercer Vocal, ciudadana A.B., alegando las partes actoras a través de su apoderado judicial, ser miembros de la Asociación Civil ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA GUAICAIPURO (ORCOVIGUAICA) domiciliada en la ciudad de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino, el día 08 de Diciembre de 1995, bajo el Nº 21, , Folios 1 al 11, Protocolo I, Tomo 19 de los libros correspondientes.

Expuso a su vez que la cláusula DÉCIMA OCTAVA del Acta Constitutiva Estatutaria de la Asociación Civil ORCOVIGUAICA. Que en fecha 01/12/2005, aparentemente se había celebrado una asamblea extraordinaria, en la sede de terrenos de la Asociación específicamente en casa de la ciudadana Y.C.C. en los Cedros, Sector 2, Cabudare, para tratar como puntos únicos: 1. Modificación de la cláusula quinta. 2. Reformación de la Junta Directiva de la Organización. 3. Apertura de un nuevo libro de actas de la organización. Que el acta de la citada asamblea extraordinaria, había sido debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino, el día 08/12/2005, bajo el Nº 28, folios 1 al 3, Protocolo I, Tomo 28 de los libros de correspondencia. Señalaron que era evidente que la convocatoria a la supuesta Asamblea Extraordinaria y la Asamblea misma, adolecía de una serie de vicios que sin lugar a dudas la convertirían, en Nula de Nulidad Absoluta, señalamientos que se efectuaban en base a los siguientes elementos: 1.- Que tal y como establecía la cláusula décimo octava, las asambleas ordinarias o extraordinarias debían ser convocadas por el Presidente y el Secretario, y que en el presente caso la presunta convocatoria no había sido efectuada por ninguno de ellos por lo menos así se evidenciaba del acta misma. 2.- El acta estaba firmada, entre otras personas por la ciudadana X.C., cédula de identidad Nº 5.241.888, y quien era para ese entonces la Secretaria de Actas, la cual había sido ratificada en el cargo en la supuesta Asamblea Extraordinaria; no apareciendo como firmante del acta de la Asamblea Extraordinaria, ciudadano O.E.P.B., cédula de identidad Nº 1.715.445, Presidente de la Junta Directiva de la Asociación; por lo que se infería que no hizo la convocatoria conjuntamente con la Secretaria, ciudadana X.C., hecho o circunstancia que violentaria la referida cláusula Décimo Octava del Acta Constitutiva Estatutaria de la Asociación. Manifestó además que de la Junta Directiva solo aparecían firmando el acta la Secretaria (X.C.) y J.A.R. (Tesorera), Cédula de Identidad Nº 9.601.743. 3.- Que era falso de toda falsedad, que alguno de sus mandantes se les hubiese efectuado convocatoria en alguna forma a los fines de la realización de la supuesta Asamblea Extraordinaria antes identificada. 4.- La casi totalidad de sus poderdantes quienes viven en los Cedros II o en los Cedros I y los que no viven allí están siempre en contacto con los otros asociados residentes en los terrenos de la Asociación, siendo falso de toda falsedad la convocatoria a la supuesta Asamblea Extraordinaria y que si se había realizado había sido en forma clandestina por cuanto era casi imposible que no se hubiesen enterado de un acontecimiento tan trascendental para todos y del que la generalidad de los asociados estuvieran obviamente interesados en su realización. 5.- La convocatoria, dadas las circunstancias especiales del caso en el sentido de que no todos los asociados vivieran en los Cedros ya que algunos incluso vivían en Barquisimeto o en otras poblaciones distintas a Cabudare, debió hacerla el Presidente y la Secretaria de la Junta Directiva, por la prensa escrita o por una radio de la ciudad y que esto no se había hecho. Por otra parte expusieron que era incierto que quienes hicieron la convocatoria, la hubiese realizado en forma escrita y por la radio, tal como falsamente lo afirmaran en el Acta de Asamblea Extraordinaria, por que de haber sido así, con toda seguridad la asistencia a la Asamblea hubiera sido masiva. 6.- Efectuada la supuesta primera convocatoria, para el día 26/11/2005, y dado que la misma no se había realizado por falta de Quórum, la aparente segunda convocatoria, por tratarse de una Asamblea Extraordinaria, debió hacerse con por lo menos cinco (05) días de anticipación a la celebración de la misma. Que la supuesta segunda convocatoria se había efectuado el día 28 del mismo mes y año, más la ficticia tercera convocatoria, para el 01/12/2005 era decir, con tan solo tres días de anticipación. En cuanto este orden de ideas era falso de toda falsedad que el la cláusula Décima Octava, del Acta Constitutiva Estatutaria, se establecía la realización de tres (03) convocatorias en la forma que según el acta se realizaron. Que de lo anterior se infería, en primer lugar, que la supuesta convocatoria había sido efectuada por personas distintas del Presidente y la Secretaria de la Junta Directiva, suprimiéndole toda legalidad, por cuanto es violatoria de la citada cláusula Décimo Octava. En segundo lugar las convocatorias se habían efectuado, habían sido violatorias de las formalidades de validez, tal y como ya lo habían expresado. Revelaron que el número de asociados superaba las trescientas cincuenta (350) personas, lo que imposibilitaba o dificultaba el alto grado la realización valida y efectiva de la convocatoria a una Asamblea Extraordinaria y como quiera que la Junta Directiva, no había sido efectuado ningún tipo de Asamblea desde su constitución, por lo que no existe registro alguno de ellos, al punto que en la artificiosa Asamblea Extraordinaria, aperturandose nuevos libros de actas, mientras que lo procedente y dadas circunstancias, era que personas distintas de la junta directiva, convocarían a una Asamblea Extraordinaria, por vía excepcional, previa denuncia judicial de un número de asociados no menor a la quinta parte del total general de asociados, la convocatoria se hubiese hecho por un juez de primera instancia en materia civil, en aplicación supletoria del artículo 278 del Código de Comercio y que ello evidentemente no se había hecho. Fundamento su pretensión según en lo establecido 277 y 279 del Código de Comercio. Estimó la presente demanda en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00) [Bs. F. 25.000].

Por su parte el apoderado judicial de los demandados en su escrito de contestación debate los argumentos del actor alegando que la convocatoria fue hecha por los únicos miembros de la Junta Directiva que para el momento se encontraban en plenas funciones, que el resto de las autoridades tenían más de seis meses sin asistir, cuestión acorde con lo establecido en el artículo VIGÉSIMO CUARTO de los estatutos, por lo tanto, la convocatoria buscaba solventar tales ausencias. Que es falsa la afirmación de que no se hubiere convocado a los socios en los términos estipulados pues se efectuaron comunicaciones por radio, escritas casa por casa y publicado en áreas comunes. Que ente los más de trescientos cincuenta (350) miembros asistieron pocos a la asamblea convocada. Que la asamblea ordinaria o extraordinaria puede efectuarse sin importar el número de asociados mientras no se incurra en las excepciones F y G del artículo décimo noveno. Por lo tanto, no es necesaria la presencia de la mayoría de los asociados, por lo que con los asistentes señalados se verificó el quórum. Rechazo la estimación de la demanda en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00) [Bs. F. 25.000], por considerarla exagerada.

PUNTO PREVIO

ESTIMACION DE LA CUANTIA.

Por razones de técnica procesal debe esta Juzgadora en primer lugar pronunciarse en relación con el rechazo de la cuantía realizada por la parte demandada al contestar la demanda. De conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”

El Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado a través de sus decisiones que no es procedente la impugnación de la cuantía en forma pura y simple, sin alegar hechos nuevos y sin acreditar en los autos las probanzas necesarias para que el juzgador pueda llegar a la convicción de lo exagerada o exigua de la estimación hecha por el demandante. Al respecto, la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., en decisión 00504 del 26 de Julio de 2005 reiteró lo siguiente: “Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigüa o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, (Caso: J.M.R.E., A.E.F.G. y N.D.V.B.M. contra P.S.B., L.S.d.B. y J.P.B.S.), estableció: “...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’. Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”.

En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya trascripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el demandante en su escrito libelar…”

Realizadas las anteriores consideraciones éste Tribunal observa que en el caso de autos la parte demandada rechazo la estimación de la presente demanda y en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000,000). Ahora bien, observa esta juzgadora, que no habiendo probado la parte demandada el elemento determinante de su rechazo, y en virtud del criterio jurisprudencial antes señalado, el cual acoge esta juzgadora de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, para quien juzga es forzoso concluir que la estimación de la demanda es la cantidad establecida por el actor en su escrito libelar supra-señalada. Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

Se acompaño al libelo:

Copia certificada de Acta constitutiva y estatutos sociales de la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA GUAICAIPURO (ORCOVIGUAICA) [f. 13 al 32], la cual se valora como prueba fundamental de las condiciones y características que rigen a la asociación civil señalada, así como las características del acta demandada como nula, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

En el lapso probatorio.

Promovió el mérito favorable, que se podían desprender de todas y cada una de las actas. La sola enunciación genérica del mérito favorable no constituye prueba alguna susceptible de valoración. Así se establece.

Promovió carta entregada a las emisoras radiales Radio Minuto FM y Radio Universo para su difusión (f. 122 y 123) las cuales, a pesar de no haber sido desconocidas, se desechan, pues de su contenido no puede extraerse siquiera certeza en la recepción por parte de las citadas emisoras, mucho menos, presunción de la difusión de su contenido. Así se establece.

Libro de actas de asambleas de la Asociación in comento (f. 125 al 227,de su contenido se observa el acta registrada, en todo caso, será en el análisis al fondo que se expondrá la relevancia de la misma. Así se establece.

Promovió carta de notificación de asamblea para la fecha 01//12/2005 firmada por algunos miembros de ORCOVIGUAICA (f. 124) la cual se desecha, pues siendo un instrumento privado en el que participaron terceros para su constitución debió ser ratificada a través de la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento civil. Así se establece.

Promovió informes a las emisoras de Radio Minuto FM y Radio Universo presentadas en fechas 30/03/2007 y 09/05/2007 (f. 252 y 253), los cuales se valoran de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y su incidencia en la presente decisión será expuesta en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos Y.C., J.A.R. y X.C. (f. 231 al 239); las cuales se desechan, pues siendo las partes precisamente demandadas, resulta absurdo pretender que su testimonio será objetivo, sería tanto como darle valor probatorio a simples alegatos de las partes. Así se establece.

CONCLUSIONES

Las asociaciones civiles son producto de un convenio celebrado entre dos o más asociados, mediante el cual aportan algo en común, generalmente recursos, conocimientos, esfuerzo o trabajo, para realizar un fin común lícito preponderantemente no económico, obligándose mutuamente a darse cuenta. La diferencia fundamental entre las Sociedades Civiles y Asociaciones Civiles, es que las primeras realizan un fin común lícito preponderantemente económico, y las asociaciones civiles realizan un fin preponderantemente no económico, es decir, un fin común deportivo, religioso, cultural, o como en este caso habitacional, sin constituir una especulación comercial. Siendo una colectividad, las asociaciones normalmente adquieren su máxima expresión de disposición en la “Asamblea General”, otras decisiones relacionadas con la dirección y administración económica se encargan a unos miembros en específico de la misma y se le denomina comúnmente “Junta Directiva”, elegidas del seno de la Asamblea General. El Código Civil regula las normas comunes para las Sociedades y por extensión a las Asociaciones, sin embargo salvo excepciones como las establecidas en el artículo 1.664, todas estas disposiciones son de carácter supletorio y rigen ante la ausencia de los estatutos. Por lo tanto, siendo que la presente controversia vincula a los miembros de la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA GUAICAIPURO (ORCOVIGUAICA) y a los autos constan sus estatutos, los mismos obligan a sus asociados tal como lo hace la ley.

En este sentido, observa quien suscribe que la controversia gira en torno a los mecanismos de convocatoria utilizados por una parte de la Asociación comentada, para una asamblea extraordinaria que tuvo como resultado el cambio de la Junta Directiva. En sentido estricto, de conformidad con el artículo décimo quinto (f. 16) la Asamblea General está facultada para tales decisiones incluso para los socios inasistentes, sin embargo, tal decisión está condicionada en su legalidad a los mecanismos que se hayan utilizado para la convocación, pues ante la duda de esta se favorecería el ambiente para que sólo una parte de la misma decidiera en detrimento de la mayoría o en irrespeto al derecho que cada socio en particular tiene a participar de las decisiones del colectivo.

De los alegatos de las partes y las pruebas cursantes a los autos, es evidente que en fecha 01/12/2.005 se llevó a cabo una Asamblea General con la cual se cambió a la Junta Directiva, el actor expone que la misma se llevó a cabo sin ser anunciada en medio público como la radio o la prensa y sin que se hiciera la convocatoria a través del Presidente y el Secretario. Del informe cursante al folio 253 resulta evidente que la convocatoria se realizó por lo menos por la radio y dado que no especifican más detalles en los estatutos de cómo debería ser la convocatoria es evidente que la misma esta ajustada a derecho. Así se establece.

Sin embargo, existe un aspecto que no puede pasar inadvertido, la convocatoria se practicó sin la participación del presidente, y vicepresidente quien suple sus faltas, que según la cláusula décima octava era el facultado junto con el secretario para llamar a asamblea. Ahora bien, lo señalado por los accionados también es cierto, el artículo vigésimo cuarto y décimo noveno ordinal “A” establece la posibilidad de que la Asamblea General desincorpore a los miembros de la Junta Directiva que se ausenten por un lapso superior a los TREINTA (30) días continuos, pero para la procedencia de esta cláusula, estima esta juzgadora que lo ajustado a los estatutos era demostrar que efectivamente los mismos se habían ausentado, por ejemplo, mediante el registro de acta de la convocatoria a por lo menos dos asambleas con intervalo de treinta (30) días, y no con menos como se hizo, dejando sentada la ausencia de los mismos o la testimonial de otros miembros que no estuviesen relacionados con la Junta Directiva, entre otros, la idea es que este Tribunal tenga certeza que efectivamente parte de la junta en cuestión se ausentó injustificadamente. En conclusión, a pesar de existir una presunción favorable en cuanto al llamado por la radio, acorde con los estatutos, la convocatoria sin la intervención del presidente o vicepresidente sin poderse probar su ausencia hace cuestionable la Asamblea Extraordinaria practicada en fecha 01/12/2005, consecuencialmente, la Junta Directiva adoptada en la misma resulta írrita para este Tribunal. Así se establece.

Por las razones expuestas esta juzgadora encuentra procedente la solicitud del actor, en este sentido, se debe declarar nula la Asamblea de fecha 01/12/2005, igualmente, el asiento registral de fecha 08/12/2005 de la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara bajo el N° 28, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Octavo (28°) Cuarto Trimestre de 2.005. Así se establece.

DECISION

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE LA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA celebrada por los MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL ORCOVIGUAICA, en fecha 01 de Diciembre de 2005 e inserta en el Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara el 08/12/2005, intentada por los miembros de la Asociación Civil los ciudadanos L.C., A.G., J.M., EDGLEE CORREA, D.R., M.D.H., B.G., MILEXA VALLES, E.P., Z.V., SANTANA BARRAGÁN, DIOCELIS CORDERO, A.L.M., LUZNAILA ALVARADO, R.M., C.E. DÍAZ S., T.J., Y.T., MARISOL AGÜERO, A.B., I.G., H.P., EMILIA DE TORREALBA, TANIO A. ARAQUE, HORDYS LUBOW, B.B., A.B., G.D., I.B., M.L., M.M. CÁNIZALES H., V.V., N.Y., A.D., Y.M.P., M.A.M., R.A., A.E., N.D.F., N.C., JOSÉ ALDANA, RADLYBELL PÉREZ, G.M. MELÉNDEZ, J.M. CHARRY PÉREZ, M.E.F., T.C., JHONATAN EVERETH MURO, NORKIS M. NELO, G.P., M.D.J.C., A.R., CLARISA PEREIRA DE LEÓN, DARLYS SANDOVAL, A.B., E.L. SOTO D., G.C., MARIEN ESPINA, VILMARY VIRGUEZ, ELVIGIA ESCALONA, ALEXANDE ESCALONA, N.R., R.A., C.C., A.M. CORRO, HUAMANI G.A., A.C.G.G., M.A., E.A. PARRA, C.D.M., CARMEN DE RANCEL, YRAIDA TERSEK R., NORKA TERÁN POGGIOLI, YUDANNY COLOMBO, M.C., R.D.C., M.C. BRICEÑO BRICEÑO, E.C. VIRGUEZ DE NIÑO, FREDDY SEQUERA, ZAINED MEDINA, contra los ciudadanos MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL ORCOVIGUAICA, en la personas de su Presidenta ciudadana Y.C., Vice-Presidenta ciudadana M.S., Tesorera ciudadana Y.A.R., Secretaria ciudadana X.C., Primer Vocal, ciudadana N.M.O., Segundo Vocal, ciudadana Z.C., y Tercer Vocal, ciudadana A.B., todos antes identificados. En consecuencia se declara nula el Acta de Asamblea de fecha 01/12/2005, igualmente, el asiento registral de fecha 08/12/2005 de la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara bajo el N° 28, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Octavo (28°) Cuarto Trimestre de 2.005.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la interposición de la presente demanda.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Y DEJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de Noviembre del año dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria

María Fernanda Alviarez

En la misma fecha se publicó siendo las 03:28 p.m., y se dejó copia.

La Secretaria

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