Decisión nº 08-1031 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 20 de Junio de 2008

Fecha de Resolución20 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoNulidad De Asamblea

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinte de junio de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2007-001297

DEMANDANTES: L.C., A.G., J.M., EDGLEE CORREA, D.R., MARÍA D HERNÁNDEZ, B.G., MILEXA VALLES, E.P., Z.V., S.B., DIOCELIS CORDERO, ANAHIS L MEDINA, LUZNAILA ALVARADO, R.M., C.E.D.S., T.J., Y.T., MARISOL AGÜERO, A.B., I.G., H.P., E.D.T., TANIO A ARAQUE, HORDYS LUBOW, B.B., A.B., G.D., I.B., M.L., MARIA M CAÑIZALES H, V.V., N.Y., A.D., YAJAIRA M PÉREZ, MARIA A MEDINA, R.A., A.E., N.D.F., N.C., J.A., RADLYBELL PÉREZ, GLORIA M MELENDEZ, JULIO M CHARRY PÉREZ, M.E.F., T.C., J.E.M., NORKIS M. NELO, G.P., M.D.J.C., A.R., C.P.D.L., DARLYS SANDOVAL, E.L.S. D, G.C., M.E., VILMARY VIRGÚEZ, ELVIGIA ESCALONA, A.E., N.R., R.A., C.C., A.M.C., HUAMANI G.A., A.C.G. G, M.A., E.A.P., C.D.M., C.D.R., YRAIDA TERSEK R., NORKA TERAN POGGIOLI, YUDANNY COLOMBO, M.C., R.D.C., M.C.B.B., E.C. VIRGÜEZ DE NIÑO, F.S. Y ZAINED MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.841.204, V-7.407.051, V-22.334.283, V-12.707.154, V-7.427.684, V-11.598.615, V-5.436.756, V-7.363.864, V-9.546.662, V-7.345.713, V-4.722.960, V-7.425.214, V-7.449.769, V-7.922.337, V-11.597.656, V-7.469.749, V-10.846.749, V-7.443.575, V-7.414.800, V-12.448.944, V-7.437.460, V-7.456.370, V-8.664.917, V-9.471.361, E-527.063, V-7.412.738, V-7.426.794, V-7.419.886, V-7.362.379, V-9.558.293, V-8.719.571, V-7.398.820, V-12.433.327, V-7.332.229, V-4.073.929, V-7.393.284, V-11.583.155, V-7.375.778, V-7.418.400, V-12.019.420, V-5.320.248, V-9.614.553, V-11.597.662, V-14.270.148, V-7.319.129, V-7.440.907, V-12.414.408, V-7.417.908 V-3.314.357, V-7.881.207, V-11.650.230 V-10.851.167, V-12.026.109, V- 11.580.263, V-9.566.488, V-13.855.413, V-10.763.515, V-5.261.593, V-7.436.234, V-7.333.537, V-11.583.155, V-11.426.221, V-7.402.597 E-81.943.366 V-7.407.051, V-5.260.576, V-9.630.437, V-5.256.664, V-1.761.470, V-7.575.675, V-3.859.912, V-11.427.935, V-5.261.252, V-7.331.410, V-9.004.216, V-7.333.157, V-7.364.066 y V-7.404.194, respectivamente, y de este domicilio.

APODERADOS: L.R.A.I., H.R. PERNALETE DIAZ Y M.F.P.D., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.131, 61866 y 92.236, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADAS: Y.C., M.S., Y.A.R., X.C., N.M.O., Z.C. Y A.B., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.954.715, V-4.735.456, V-9.601.743, V-5.241.888, V-6.139.211, V-7.377.822 y V-5.244.829, respectivamente, en su carácter de miembros de la junta directiva de la asociación de Organización Comunitaria de Vivienda Guaicaipuro “ORCOVIGUAICA”, en los cargos de presidente, vice-presidente, tesorera, secretaria, primer vocal, segundo vocal y tercer vocal, respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS: A.Q.G., J.P. PIÑA VILLAMIZAR Y L.N., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 108.752, 92.246 y 31.198, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: Nulidad de la Asamblea extraordinaria, realizada en fecha 01 de diciembre de 2005.

SENTENCIA: Definitiva, expediente N° 08-1031 (Asunto: KP02-R-2007-001297).

Se inició el presente juicio por nulidad de asamblea, mediante demanda interpuesta en fecha 12 de junio de 2006, por el abogado H.P.D., en su carácter de apoderado judicial de los miembros de la Asociación Civil Organización Comunitaria de Vivienda Guaicaipuro (ORCOVIGUAICA), ciudadanos L.C. y otros, contra los ciudadanos Y.C., M.S., Y.A.R., X.C., N.M.O., Z.C. y A.B., con fundamento a lo establecido en el artículo 1.346 del Código Civil (fs. 1 al 6 y anexos de los folios 7 al 32).

Por auto de fecha 28 de junio de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de los demandados a los fines de que comparecieran a dar contestación a la demanda (fs. 34 al 36), las cuales fueron materializadas conforme consta a los folios 40 al 51, 62 y 63.

En fecha 22 de enero de 2007, el abogado A.Q.G., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda, el cual cursa a los folios 89 al 95, y anexos de los folios 96 al 116.

Consta a los folios 118 al 121, y anexos de los folios 122 al 227, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 23 de febrero de 2007, por el abogado A.Q.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 08 de marzo de 2007 (f. 228).

En fecha 13 de marzo de 2007, el abogado H.P.D., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó al tribunal de la causa declarara la confesión ficta de la parte demandada e impugnó por falsa e írrita el acta de la asamblea extraordinaria que consta en el libro de actas (fs. 240 al 245).

En fecha 20 de junio de 2007, el abogado A.Q.G., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes, el cual corre agregado a los folios 256 al 258.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 08 de noviembre de 2007, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar la demanda de nulidad de asamblea extraordinaria celebrada en fecha 01 de diciembre de 2005, por los miembros de la junta directiva de la Asociación Civil ORCOVIGUAICA, declaró nulo el asiento registral de fecha 08 de diciembre de 2005, de la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del estado Lara, bajo el N° 28, folios 1 al 3, protocolo primero, tomo vigésimo octavo (28°), cuarto trimestre de 2005, y condenó en costas a la parte demandada (fs. 261 al 275). En fecha 14 de noviembre de 2007, el abogado A.Q.G., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ejerció el recurso de apelación contra dicha sentencia, el cual fue admitido en ambos efectos mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2007, y se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D., a los fines de su distribución entre los juzgados superiores de esta circunscripción judicial (f. 277).

Por auto de fecha 08 de febrero de 2008, se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se fijó la oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (f. 289). En fecha 12 de marzo de 2008, el abogado A.Q.G., en su condición de apoderado judicial de la demandada, consignó su respectivo escrito de informes, el cual corre agregado a los folios 290 al 293.

En fecha 27 de marzo de 2008, la presente causa entró en el lapso para dictar sentencia (f. 294). Por auto de fecha 26 de mayo de 2008, se difirió la publicación de la sentencia para el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente (f. 295).

Alegatos de la parte actora

El abogado H.P.D., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, alegó que sus poderdantes son miembros asociados de la Organización Comunitaria de Vivienda Guaicaipuro (ORCOVIGUAICA), y que en fecha 01 de diciembre de 2005, aparentemente se celebró una asamblea extraordinaria en la sede de los terrenos de la asociación, específicamente en la casa de la ciudadana Y.C.C., en la cual se trató la modificación de la cláusula quinta del acta constitutiva estatutaria de la asociación civil Orcoviguaica, reformación de la junta directiva y la apertura de un nuevo libro de actas de la organización, la cual fue protocolizada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 8 de diciembre de 2005, bajo el N° 28, folios 1 al 3, protocolo primero, tomo 28 de los libros correspondientes.

Señaló que tanto la convocatoria, como el acta de la supuesta asamblea están viciados de nulidad absoluta, por cuanto se incumplió con las formalidades establecidas en la cláusula décima octava del acta constitutiva estatutaria de la asociación civil Orcoviguaica. En este sentido indicó que la convocatoria fue realizada por personas distintas del presidente y la secretaria de la junta directiva; que el acta fue suscrita por la ciudadana X.C., quien se desempeñaba como secretaria de actas, pero no por el presidente de la asociación ciudadano O.E.P.B..

Manifestó que sus mandantes no fueron convocados para la realización de la supuesta asamblea extraordinaria, y que de haberse convocado, fue de manera clandestina; alegó que no se cumplió con la obligación de convocar por la prensa escrita o por la radio, con por lo menos cinco (5) días de anticipación. En este sentido indicó que la primera supuesta convocatoria fue realizada para el día 26 de noviembre de 2005, la segunda se efectuó para el día 28 de noviembre de 2005, es decir con tan sólo un día de por medio y la tercera fue para el 01 de diciembre de 2005, es decir con tres días de anticipación, situación esta que vulneró el legítimo derecho de la mayoría de los miembros de la asociación. Señaló que dado que el numero de asociados supera las trescientas cincuenta (350) personas, la junta directiva no ha efectuado ningún tipo de asamblea desde su constitución, y que en el caso que nos ocupa, lo procedente era que personas distintas de la junta directiva convocaran a una asamblea extraordinaria por vía de excepción, previa denuncia judicial de un número de asociados no menor a la quinta parte del total general de asociados y ante un juez de primera instancia en materia civil, por aplicación supletoria del artículo 278 del Código de Comercio.

Por último estimó la presente demanda en la cantidad veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00).

Alegatos de la parte demandada

El abogado A.Q.G., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, alegó que la convocatoria para la asamblea extraordinaria fue efectuada por la secretaria y la tesorera de la asociación, quienes eran los únicos miembros de la junta directiva que se encontraban en plenas funciones, toda vez que el resto de las autoridades tenían más de seis (6) meses sin asistir, de manera consecutiva, a las reuniones de la junta directiva, ni ejercían los cargos para los cuales fueron electos, y que por esa razón fue que procedieron a efectuar la solicitud de la asamblea extraordinaria para subsanar tal deficiencia, conforme a lo establecido en la cláusula vigésima cuarta del acta constitutiva de la Organización Comunitaria de Vivienda Guaicaipuro (ORCOVIGUAICA). Asimismo manifestó que en el acta constitutiva de la asociación se estableció que es la junta directiva a través del presidente y del secretario quienes deben convocan a los asociados; que la tesorera y la secretaria son miembros de la junta directiva y por tanto tienen atribuciones de convocar a una asamblea, más aun en caso de ausencia del presidente y del vicepresidente, razón por la cual aduce que en el caso de autos es válida la convocatoria, ya que la misma procuraba solventar tales ausencias.

Señaló que para no vulnerar ningún derecho de los asociados, la asamblea fue convocada por la radio y que además se efectuaron comunicaciones por escrito, las cuales fueron publicadas en áreas comunes y casa por casa, y que por esa razón la asistencia de los socios a dicha asamblea fue masiva. Por otra parte alegó que las asambleas ordinarias o extraordinarias pueden efectuarse sin importar el número de asociados, siempre y cuando no tengan por objeto la adquisición y enajenación de activos y la disolución de la asociación, en cuyo caso se requiere el setenta y cinco por ciento (75%) de la asistencia, y para el resto de las decisiones el quórum debe ser el contemplado en la cláusula vigésima del acta constitutiva de la asociación, es decir cualquier número de socios que concurran, y sus decisiones se tomarán por mayoría de votos.

Esgrimió que son válidos los puntos acordados y aprobados por la asamblea extraordinaria, celebrada en fecha 01 de diciembre de 2005, por cuanto no era necesaria la presencia de la mayoría de los asociados para efectuar la asamblea, pero que sin embargo asistieron a la misma un número importante de miembros asociados.

Por último rechazó por exagerada la estimación de la acción por la parte actora, en veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00), por haberse efectuado sobre presunciones no válidas.

Llegada la oportunidad para sentenciar este Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de noviembre de 2007, por el abogado A.Q.G., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 08 de noviembre de 2007, mediante la cual declaró con lugar la demanda de nulidad de asamblea extraordinaria celebrada en fecha 01 de diciembre de 2005, por los miembros de la junta directiva de la Asociación Civil ORCOVIGUAICA, declaró nulo el asiento registral de fecha 08 de diciembre de 2005, emanado de la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del estado Lara, bajo el N° 28, folios 1 al 3, protocolo primero, tomo 28, cuarto trimestre de 2005, y condenó en costas a la parte demandada.

En el caso que nos ocupa la parte actora solicitó la nulidad de la asamblea extraordinaria celebrada en fecha 01 de diciembre de 2005, por las siguientes razones: a) por cuanto conforme a lo dispuesto en la cláusula décimo octava, las convocatorias para las asambleas ordinarias y extraordinarias deben ser hechas por la junta directiva a través del presidente y del secretario, y que en el caso de autos la convocatoria no fue efectuada por ninguno de ellos; b) por cuanto es falso que sus mandantes hayan sido convocados para la realización de la supuesta asamblea extraordinaria, mediante aviso publicado en la prensa o radio de la ciudad o por cualquier medio idóneo; c) por cuanto la casi totalidad de sus poderdantes viven en Los Cedros II o en Los Cedros I, y los que no están siempre en contacto con los demás asociados, razón por la cual no es posible que se haya efectuado una convocatoria de manera clandestina, y que estos no se hayan enterado de un hecho trascendental; d) que es falso que la convocatoria se haya efectuado por la radio; y e) que entre la primera y la segunda convocatoria solo existe un día de por medio y no con cinco días de anticipación.

Por su parte los demandados alegaron que: a) la convocatoria de la asamblea fue efectuada por la secretaria y la tesorera de la asociación, quienes eran las únicos miembros de la junta directiva que se encontraban en plenas funciones, toda vez que el resto de la autoridades tenían más de seis (6) meses sin asistir, de manera consecutiva, a las reuniones de la junta directiva, ni en ejercicio de sus cargos, razón por la cual fue necesario aplicar la cláusula vigésima cuarta del acta constitutiva que prevee la posibilidad de que el presidente, el vice-presidente y el resto de los miembros de la junta directiva puedan ser desincorporados de sus cargos, por los miembros restantes de la junta directiva; b) que es falso que la convocatoria no se haya realizado con arreglo a lo dispuesto en la cláusula décima octava, toda vez que la misma fue convocada por radio; que adicionalmente se efectuaron comunicaciones escritas casa por casa y se publicó la convocatoria en áreas comunes con la intención de no vulnerar ningún derecho de los asociados, y que conforme consta en el libro de actas, hubo asistencia, quórum y por tanto es legal la asamblea; y c) que la asamblea ordinaria o extraordinaria puede efectuarse sin importar el número de asociados, siempre y cuando no se discuta lo establecido en la cláusula décimo novena, literales f y g.

Establecidos los términos en los que quedó planteada la presente controversia, se observa que el actor rechazó por exagerada la estimación de la cuantía en la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00), por haberse efectuado sobre presunciones no válidas. En este sentido y conforme a la doctrina actual de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado no puede impugnar pura y simplemente la cuantía, sino que es necesario que además alegue y demuestre, bien lo exiguo o lo exagerado, y por cuanto en el caso que nos ocupa no se demostró lo exagerado de la estimación, quien juzga desestima la impugnación de la cuantía y por tanto se encuentra firme la señalada por el actor en su libelo de demanda y así se declara.

Consta a las actas procesales que el abogado H.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, impugnó el mandato o poder que otorgaron los demandados a los abogados A.Q.G. y otros, toda vez que lo habían hecho en representación de la asociación civil y no como personas naturales, razón por la cual solicita se declare sin valor jurídico las actuaciones judiciales realizadas en ejercicio del precitado poder, entre ellas la contestación a la demanda, el escrito de promoción de pruebas, etc. En este sentido quien juzga considera que la impugnación de la representación judicial debe hacerse en la primera oportunidad en la que la parte interesada se impone de los autos y realiza alguna actuación, toda vez que de no hacerlo, convalida cualquier vicio o irregularidad, y por cuanto en el caso que nos ocupa el abogado impugnante no lo hizo de esa forma, quien juzga considera que lo procedente es negar la impugnación de la representación y así se resuelve.

Establecido lo anterior corresponde a esta sentenciadora analizar si tal como fue denunciada la supuesta convocatoria fue efectuada por personas distintas del presidente y la secretaria de la junta directiva; si se convocó a los miembros de acuerdo a lo establecido en el acta constitutiva de la asociación y si se cumplieron las reglas establecidas en cuanto al quórum.

En este sentido se observa que la parte actora anexó al escrito libelar: marcado “1” copia certificada del acta constitutiva y estatutos sociales de la Organización Comunitaria de Vivienda Guaicaipuro (ORCOVIGUAICA), protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino, estado Lara, bajo el N° 21, folios 1 al 11, protocolo primero, tomo décimo noveno 19°, cuarto trimestre de 1995 (fs. 13 al 26), la cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, y promovió marcado “2” copia certificada del acta de la asamblea extraordinaria celebrada en fecha 01 de diciembre de 2005, protocolizada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del estado Lara, bajo el N° 28, folios 1 al 3, protocolo primero, tomo vigésimo octavo (28°), cuarto trimestre de 2005 (fs. 27 al 32), la cual constituye el documento fundamental de la presente acción de nulidad.

Ahora bien, del análisis del acta constitutiva se desprende que la máxima autoridad de la asociación civil Organización Comunitaria de Vivienda Guaicaipuro, (Orcoviguaica), es la asamblea de asociados legalmente constitutita, en forma ordinaria o extraordinaria, que sus decisiones son obligatorias para todos los socios y que la representación de la asociación civil la ejerce el presidente. Consta de igual manera que para el primer periodo se designó como presidente al ciudadano O.E.P.B., como vicepresidente al ciudadano P.E.F. y como secretaria de actas a la ciudadana X.C..

En lo que respecta a las formalidades de la convocatoria, se observa que en la cláusula décima octava del acta constitutiva de la asociación, de manera expresa se señala lo siguiente: “La convocatoria para las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias, serán hechas por la Junta Directiva a través del Presidente y del Secretario, mediante aviso publicado en la prensa o radio de la Ciudad o por cualquier otro medio idóneo”.

En lo que respecta al quórum, se observa que se requiere la presencia del setenta y cinco por ciento (75%) de los asociados inscritos, para decidir sobre la adquisición, enajenación, gravamen de los bienes inmuebles propiedad de la organización y para acordar la disolución de la organización, pero para los demás casos, las asambleas podrán celebrarse con cualquier número de socios que concurran y sus decisiones se tomarán por mayoría de votos. En efecto la cláusula vigésima establece: “Las Asambleas podrán celebrarse con cualquier número de socios que concurran y sus decisiones y acuerdos se tomarán por mayoría de votos. En los casos que la materia prevista en la convocatoria o planteada por algún Asociado tenga que ver con los literales “f” y “g” de la Cláusula anterior se requerirá la presencia del SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de los Asociados inscritos”.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa la parte demandada aceptó que la convocatoria fue realizada por la secretaria y una vocal, razón por la cual se encuentra demostrado el hecho de no haberse cumplido con la formalidad establecida en la cláusula décima octava del acta constitutiva. No obstante las demandadas, alegaron que el presidente y el vice-presidente no habían asistido de manera consecutiva a las reuniones, y que por esa razón se hizo necesario aplicar la cláusula vigésima cuarta que establece que si un miembro se ausenta por un lapso superior a los treinta días continuos se considera desincorporado y queda automáticamente fuera de la junta directiva, debiendo ser sustituido en la asamblea ordinaria inmediata después de haberse cumplido este lapso de tiempo.

En este sentido, la parte demandada para demostrar que se cumplió con las formalidades de la convocatoria y la situación excepcional en cuanto a la necesidad de desincorporar los miembros promovió “Marcado “A”, carta de convocatoria para la asamblea extraordinaria, enviada a la emisora de Radio Universo 730 AM, de fecha 23 de noviembre de 2005 (f. 122), prueba de informes de fecha 20 de abril de 2007, suscrito por el ciudadano A.E., en su condición de director de Radio Univeso C.A, por medio de la cual se deja constancia que se trasmitió la convocatoria en dicha emisora los días 26 y 28 de noviembre y 01 de diciembre de 2005 (fs. 253); Marcado “B”, carta de convocatoria para la asamblea extraordinaria, enviada a la emisora de Radio Minuto FM, de fecha 23 de noviembre de 2005 (f. 123); prueba de informes de fecha 26 de marzo de 2007, suscrita por el ciudadano F.A.A., en su carácter de director de Radio Minuto FM, en la cual se señala que dicha convocatoria no fue trasmitida por dicha emisora (f. 252); Marcado “C”, carta de notificación de la asamblea dirigida a los socios de la asociación civil Organización Comunitaria de Vivienda Guaicaipuro (ORCOVIGUAICA), para efectuarse en fecha 01 de diciembre de 2005, firmada por algunos miembros de la asociación (f. 124); Marcado “D”, Libro de actas de la asamblea de la asociación Civil Organización Comunitaria de Vivienda Guaicaipuro (ORCOVIGUAICA) (fs. 125 al 227).

Evacuó la parte demandada la testimonial de la ciudadana Y.J.C. (fs. 231 al 233), titular de la cédula de identidad N° V-7.954.715, quien al ser interrogada acerca del cargo que ocupa en la junta directiva, contestó: “Bueno actualmente yo soy la presidente de la asociación civil Orcoviguaica y fui propuesta a través de una asamblea de asociados de la misma organización”. Ahora bien, conforme consta del acta de asamblea objeto del presente juicio de nulidad, que la ciudadana Y.J.C., fue designada como presidente de la asociación, razón por la cual le asiste un interés directo en las resultas del presente juicio, y por tal razón se desecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

De igual manera rindió declaración la ciudadana J.A.R.R. (fs. 234 al 236), titular de la cédula de identidad N° V-9.601.743, quien al ser interrogada acerca del cargo que ocupa en la actual junta directiva contestó: “Era la tesorera”. Ahora bien, conforme consta del acta de asamblea objeto del presente juicio de nulidad, que la ciudadana J.A.R.R., fue designada como tesorera de la asociación, razón por la cual le asiste un interés directo en las resultas del presente juicio, y por tal razón se desecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

Por último rindió declaración la ciudadana X.M.C. (fs. 237 al 239), titular de la cédula de identidad N° V-5.241.888, quien al ser interrogada acerca del cargo que ostenta en la anterior junta directiva, contestó: “Cargo de secretaria”. Ahora bien, conforme consta del acta de asamblea objeto del presente juicio de nulidad, que la ciudadana X.M.C., fue designada como tesorera de la asociación, razón por la cual le asiste un interés directo en las resultas del presente juicio, y por tal razón se desecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

Ahora bien, de los medios probatorios antes valorados y en especial de la prueba de informes de fecha 20 de abril de 2007, suscrita por el ciudadano A.E., se desprende que la asamblea extraordinaria fue convocada en la emisora Radio Univeso C.A, los días 26, 28 de noviembre y 01 de diciembre de 2005, y quedó demostrado que la convocatoria fue suscrita por la secretaria y la tesorera, en contravención a lo establecido en el documento constitutivo,

Ahora bien, el mecanismo de excepción regulado en la cláusula vigésima cuarta del acta constitutiva que permite la desincorporación inmediata del integrante de la junta directiva que se ausente por un lapso superior a los treinta días continuos, mediante la sustitución en la asamblea ordinaria inmediata después de haberse cumplido este lapso de tiempo, no puede ser empleado para el caso del presidente o del administrador, toda vez que ellos son los representantes legales de la asociación, con responsabilidades civiles y penales por manejar dinero de terceros.

En consecuencia, la convocatoria debe hacerla el presidente y la secretaria de actas, y ante la ausencia del presidente o vice-presidente debe aplicarse lo establecido en el Código Civil, que establece que un número significativo de asociados, pueden solicitar al juez de primera instancia civil de la jurisdicción, que proceda a hacer la convocatoria, por aplicación analógica del artículo 22 del Código Civil, o del artículo 291 del Código de Comercio que establece que:

Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.

El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquellos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias.

El informe de los comisarios se consignará en la Secretaría del Tribunal.

Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento.

En caso contrario, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto

.

En tal sentido, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en sentencia Nº 1923 del 13 de agosto de 2002, expediente Nº 01-1210, caso: P.O.V.C. y otros, con relación al comentado artículo 291 del Código de Comercio, indicó lo siguiente:

“…Como se puede observar del análisis de la norma que antes fue transcrita, la finalidad de la misma es la salvaguarda de los derechos de las minorías societarias, para cuyo fin, en caso de que a juicio del juez existan o no fundados indicios sobre la veracidad de la denuncias, la providencia judicial definitiva está dirigida a acordar o no la convocatoria de una asamblea extraordinaria; de allí que, según el autor L.I.Z., “la actuación del Juez está limitada a resolver si procede o no la convocatoria de la asamblea”, en la cual, en caso de que sea acordada, se ventilará si, efectivamente, existen o no las irregularidades que sean denunciadas, así como todo lo que se considere pertinente. Es decir, no le está dado al juez pronunciarse sobre la existencia o no de las irregularidades, así como tampoco imponer a la asamblea las medidas que se deben tomar, por cuanto ésta no es la finalidad de la norma, la cual resguarda el derecho constitucional a la libre asociación. Es por ello que, como no se trata de un juicio donde exista contención o conflicto intersubjetivo de intereses, la decisión que se tome no es de condena, constitutiva ni declarativa, sólo está destinada al otorgamiento de la posibilidad, a los socios minoritarios, de la convocatoria de una asamblea extraordinaria en la cual se ventilen sus denuncias; de allí que el Juez tenga facultades bien limitadas, cuales son: a) ordenar, luego de que escuche a los administradores y comisario, la inspección de los libros de la compañía, para lo que nombrará uno o más comisarios; b) luego de visto el informe del o los comisarios, puede: b.1) en caso de que a su juicio no existan indicios sobre la veracidad de las denuncias, declarar la terminación del procedimiento; y b.2) si, por el contrario, existen indicios acerca de la veracidad de las denuncias, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea…”

En consecuencia, ante la falta absoluta del presidente o del vice-presidente, un numero significativo de miembros pueden solicitar al juez de primera instancia civil de la jurisdicción, que a través de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, convoque a la asamblea ordinaria o extraordinaria, pero no es aceptable en nuestro ordenamiento jurídico que la secretaria de actas, junto con la tesorera convoquen a los miembros de la asociación civil para una asamblea en la cual pretendan sustituir en sus cargos al presidente y al vice-presidente legalmente designados y así se decide.

En lo que respecta a las reglas establecidas por el quórum, se desprende que conforme al documento constitutivo, las asambleas que tengan por objeto, como en el caso que nos ocupa, la modificación de la cláusula quinta del acta constitutiva estatutaria de la asociación civil Orcoviguaica, reformación de la junta directiva y la apertura de un nuevo libro de actas de la organización, se encuentran validamente realizadas, con la presencia de cualquier número de socios, razón por la cual quien juzga considera que no se han violado las reglas relativas al quórum y así se declara.

Por último observa esta juzgadora que en el acta constitutiva no se regula la forma en la que deben publicarse las convocatorias, razón por la cual se aplica por analogía lo establecido en los artículos 277 y 279 del Código de Comercio, es decir que deben hacerse con cinco (5) días de anticipación al día fijado para la celebración de la asamblea. En el caso que nos ocupa, dicha formalidad tampoco fue cumplida, y así se declara.

En consecuencia, quien juzga considera que al no estar suscrita la convocatoria por el presidente de la asociación, y no haberse aplicado por analogía el procedimiento establecido en el artículo 291 del Código de Comercio, así como tampoco con las formalidades en cuanto a la publicación de las convocatorias, quien juzga considera que lo procedente es declarar la nulidad de la asamblea extraordinaria de la Organización Comunitaria de Vivienda Guaicaipuro (ORCOVIGUAICA), celebrada en 01 de diciembre de 2005, y registrada en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino, en fecha 8 de diciembre de 2005, bajo el N° 28, folios 1 al 3, protocolo primero, tomo 28 de los libros correspondientes. Y así se decide.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto en fecha 14 de noviembre de 2007, por el abogado A.Q.G., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 08 de noviembre de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por nulidad de asamblea extraordinaria, intentado por los ciudadanos L.C., A.G., J.M., Edglee Correa, D.R., María D Hernández, B.G., Milexa Valles, E.P., Z.V., S.B., Diocelis Cordero, Anahis L Medina, Luzn.A., R.M., C.E.D.S., T.J., Y.T., Marisol Agüero, A.B., I.G., H.P., E.d.T., Tanio A Araque, Hordys Lubow, B.B., A.B., G.D., I.B., M.L., Maria M Cañizales H, V.V., N.Y., A.D., Yajaira M Pérez, Maria A Medina, R.A., A.E., N.D.F., N.C., J.A., Radlybell Pérez, Gloria M Meléndez, Julio M Charry Pérez, M.E.F., T.C., J.E.M., Norkis M. Nelo, G.P., M.d.J.C., A.R., C.P.d.L., Darlys Sandoval, E.L.S. D, G.C., M.E., Vilmary Virgüez, Elvigia Escalona, A.E., N.R., R.A., C.C., A.M.C., Huamani G.A., A.C.G. G, M.A., E.A.P., C.d.M., C.d.R., Yraida Tersek R., Norka Terán Poggioli, Yudanny Colombo, M.C., R.d.C., M.C.B.B., E.C. Virgüez de Niño, F.S. y Zained Medina contra los ciudadanos Y.C., M.S., Y.A.R., X.C., N.M.O., Z.C. y A.B., en su condición de miembros de la junta directiva de la asociación civil Organización Comunitaria de Vivienda Guaicaipuro (ORCOVIGUAICA), en los cargos de presidente, vice-presidente, tesorera, secretaria, primer vocal, segundo vocal y tercer vocal, todos antes identificados. Se declara CON LUGAR la demanda de nulidad y en consecuencia se declara NULA el acta de asamblea extraordinaria celebrada en fecha 01 de diciembre de 2005, igualmente, el asiento registral de fecha 08 de diciembre de 2005, por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del estado Lara, bajo el N° 28, folios 1 al 3, protocolo primero, tomo vigésimo octavo (28°), cuarto trimestre de 2005.

QUEDA así CONFIRMADA la sentencia definitiva dictada en fecha 08 de noviembre de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil ocho.

Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.

El Secretario,

Abg. J.C.G.G..

En igual fecha y siendo las 3:25 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.C.G.G..

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