Decisión nº 10.228-INT-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoPrueba De Cotejo

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

Caracas, 15 de Diciembre de 2010

200º y 151º

VISTOS

, con informes de la parte actora.-

  1. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA

    Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 13.07.2010 (f. 65) por la parte actora, compañía CATAS XXI ADMINISTRACIÓN Y SERVICIOS C.A., mediante su apoderado en juicio, abogado D.G.E.C., contra el auto interlocutorio de fecha 08.07.2010 (f. 63), dictado por el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que negó la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora en el capítulo III del escrito de pruebas por considerar que “los hechos sobre los cuales se pretende dejar constancia por vía de inspección pueden ser acreditados de otra manera”. Dicho auto fue dictado en el juicio que sigue la compañía apelante contra el ciudadano INDRI PISCHIUTTA CULOTTA PIETRO, reclamando el pago de cuotas condominiales que se dice adeudada en su carácter de propietario del apartamento Nº A-62 del Edificio Residencias Arichuna y Residencias Chiricoa.

    Por efectos de la distribución legal le correspondió el conocimiento de la presente causa a esta Alzada, quien por auto de fecha 08.10.2010 (f. 73) lo dio por recibido, le dio entrada y el trámite de interlocutoria.

    En fecha 10.11.2010 (f. 74) la parte actora-apelante presentó informes, y estando dentro de la oportunidad de ley para hacerlo, se profiere la presente decisión, en los términos siguientes.

  2. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-

    Al folio 1 riela libelo de demanda incoada por la compañía CATAS XXI ADMINISTRACIÓN Y SERVICIOS C.A., contra el ciudadano INDRI PISCHIUTTA CULOTTA PIETRO, reclamando el pago de cuotas condominiales que se dice adeudada en su carácter de propietario del apartamento Nº A-62 del Edificio Residencias Arichuna.. Esta demanda fue presentada por ante el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien la admite en auto del 23.03.2010.

    Al folio 29 cursa escrito de contestación de la demanda y al folio 39 escrito de pruebas promovidas por la parte demandada, las que fueron admitidas por auto del 06.07.2010 (f. 42)..

    El 08.07.2010 (f. 45) la parte actora promueve pruebas, en cuyo capítulo III promueve las inspecciones judiciales, que le son negada por el juzgado de la causa en auto del 08.07.2010 (f. 63).

    En diligencia del 13.07.2010 (f. 65) la parte actora apela de la negativa de admisión de la prueba de inspección judicial y el 14.07.2010 (f. 70) se la oyen en un solo efecto y acuerdan la remisión de las actas al juzgado superior distribuidor.

  3. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    Conoce esta Superioridad de la apelación interpuesta por la parte actora, contra el auto de fecha 08 de julio de 2010 proferido por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que negó la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora, en su escrito de promoción de pruebas de fecha 08.07.2010, en el capítulo III, al considerar que “los hechos sobre los cuales se pretende dejar constancia por vía de inspección pueden ser acreditados de otra manera”.

    La prueba de inspección judicial promovida, cuya admisión se niega, contiene tres solicitudes de inspección y fue redactada en los siguientes términos:

    * De las inspecciones judiciales.

    (…) En nombre de mí representada, y de conformidad con lo establecido en los Artículos Soy beneficiaria y tenedora legítima de una y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promuevo las inspecciones judiciales siguientes, a saber:

PRIMERO

Que este honorable Tribunal tenga a bien trasladarse a la sede social de la empresa CATAS XXI ADMINISTRACIÓN Y SERVICIOS, C.A., ubicada en el Boulevard R.L., Centro Comercial Plaza Las Américas I, Nivel Mirador, Local V.62 jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda o en su defecto, fije la oportunidad en la cual deba ser trasladado a la sede del Tribunal con indicación de fecha y hora, el Libro de Actas de Asambleas de Propietarios de las “RESIDENCIAS ARICHUNA” y “RESIDENCIAS CHIRICOA” a objeto de dejar constancia de los particulares siguientes:

1) Si en el mencionado Libro de Actas de Asambleas de Propietarios se encuentra asentada un Acta de Asamblea de fecha catorce (14) de Julio de dos mil cuatro (2.004), debidamente firmada por los propietarios asistentes.

2) Si del contenido de dicha Acta de Asamblea de Propietarios se evidencia el nombramiento de la Sociedad Mercantil “CATAS ADMINISTRACIÓN Y SERVICIOS, C.A.”, como administradora de las RESIDENCIAS ARICHUNA y RESIDENCIAS CHIRICOA, conforme a lo establecido en el Artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal

SEGUNDO

Que este honorable Tribunal tenga a bien trasladarse a la sede social de la empresa “CATAS XXI ADMINISTRACIÓN Y SERVICIOS, C.A.”, ubicada en el Boulevard R.L., Centro Comercial Plaza Las Américas I, Nivel Mirador, Local V.62, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, o en su defecto, fije la oportunidad en la cual deba ser trasladado a la sede del Tribunal con indicación de fecha y hora, el Libro de Actas de Asamblea de propietarios de las “RESIDENCIAS ARICHUNA” y “RESIDENCIAS CHIRICOA” a objeto de dejar constancia de los particulares siguientes:

1) Si en el mencionado Libro de Actas de Asamblea de Propietarios se encuentra asentada un Acta de Asamblea de fecha dieciocho (18) de junio de dos mil nueve (2.009), debidamente firmada por los propietarios asistentes.

2) Si del contenido del Punto (1) del orden del Día de Dicha Acta de Asamblea de Propietarios, se evidencia el nombramiento de la sociedad mercantil “CATAS XXI ADMINISTRACIÓN Y SERVICIOS, C.A”, como administradora de las “RESIDENCIAS ARICHUNA” y “RESIDENCIAS CHIRICOA”, conforme a lo establecido en el articulo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal.

3) Si del contenido del Punto (3) de la referida acta se evidencia el acuerdo de la comunidad de propietarios de las “RESIDENCIAS ARICHUNA” y “RESIDENCIAS CHIRICOA”, relativo a la aprobación del ejercicio de las acciones legales pertinentes en contra de los propietarios que no paguen los recibos de condominio o bien realicen abonos parciales a los mismos.

4) Si del contenido del Punto (3), de la referida acta se evidencia el mandato que le impone la comunidad de propietarios de las “RESIDENCIAS ARICHUA” y “RESIDENCIAS CHIRICOA”, a la junta de condominio electa, a los fines de que autorice a la sociedad mercantil CATAS XXI ADMINISTRACIÓN Y SERVICIOS, C.A., a objeto de que otorgue los poderes que considere pertinentes de conformidad con lo establecido en el literal e), del artículo (letra “A”, en la cual fue aceptada para ser pagada en de la Ley de Propiedad Horizontal.

TERCERO

Que este honorable Tribunal tenga a bien trasladarse a la sede social de la empresa “CATAS XXI ADMINISTRACIÓN Y SERVICIOS C.A.,” ubicada en el Boulevard R.L., Centro Comercial Plaza Las Américas I, Nivel Mirador, Local V. 62, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, o en su defecto fije la oportunidad en el cual deba ser trasladado a la sede del Tribunal con indicación de fecha y hora, el Libro de Actas de reuniones de la Junta de Condominio de las “RESIDENCIAS ARICHUNA” y “RESIDENCIAS CHIRICOA”, a objeto de dejar constancia de los particulares siguientes:

1) Si en el mencionado Libro de Actas de reuniones de Junta de Condominio se encuentra asentada un Acta de Reunión distinguida con el N° 3, de fecha diez (10) de Agosto de dos mil nueve (2.009), debidamente firmada por los integrantes de la Junta de Condominio de las “RESIDENCIA ARICHUNA” y “RESIDENCIAS CHIRICOA”.

2) Si del contenido del Punto 3 de la referida Acta se evidencia que se autorizó a la sociedad mercantil “ATAS XXI ADMINISTRACIÓN Y SERVICIOS C.A.”, a los fines de que otorgue poder a los profesionales del derecho A.J.B.A., G.C.P., S.C.L.R., D.G.E.C. y B.H.E.F., de conformidad con lo establecido en el literal e) del artículo 20 de la Ley de propiedad Horizontal.

Para sostener las razones de su promoción de la inspección, en sus informes ante esta Alzada, sostuvo la parte actora que la prueba de inspección judicial promovida tiene por objeto demostrar (i) su legitimidad para accionar y que se cumplió con las disposiciones relativas para la designación de administrador de Residencias Arichuna y Residencias Chiricoa; y (ii) que impugnadas las copias no puede presentar los libros en original para su constatación, por impedírselo el sistema juris.

Establece el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil que:

El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos

.

Se infiere del preinsertado dispositivo legal que (i) la inspección judicial la pueden promover cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno el juez; (ii) que se realiza mediante la percepción personal y directa del juez sobre personas, cosas, lugares o documentos; y (iii) que se verifica para establecer aquellos hechos que interesan para la decisión de la causa o el contenido de documentos.

Explica el Dr. Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, (Tomo IV, pág 420) que la inspección judicial “(…) es el medio de prueba que puede promoverse a petición de parte o cuando el juez lo juzgue oportuno, consistente en la percepción personal y directa por el juez, de personas, cosas, documentos o situaciones de hecho que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera y constituyan objeto de prueba en el proceso”.

Y señala al explicar tal conceptualización, que la inspección judicial es un medio de prueba “porque la diligencia que realiza el juez está dirigida a la percepción de un hecho a probar y a su incorporación al proceso. Si bien en general la prueba tiene como función proporcional al juez los fundamentos de la verdad de un hecho, aquí, además de la certeza del hecho la adquiere el juez por la propia percepción, de la cual deduce la propia verdad”. Esta constatación es directa y reducida a escrito de inmediato, y a diferencia de la experticia, el examinador de los hechos –el juez- no puede hacer deducciones ni calificaciones jurídicas sobre las circunstancias fácticas que está constatando (cfr. HENRIQUEZ LA ROCHE, CPC, T. III, p. 474), ni establecer las causas que han podido producir determinado estado de una cosa, ni las consecuencias más o menos próximas que de él es posible se deriven (vid. Sala Civil, st. 30.05.1973, N° 51). Al juez inspeccionante no le es dable extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales (art. 475 CPC//1428 Cciv).

Bajo esta prédica, al revisar el escrito de promoción de pruebas de la actora, en su capítulo III, observa esta Alzada, que la misma está referida a la solicitud de inspecciones judiciales sobre los libros de condominio que llevan las Residencias Arichuna y Chiricoa, en la que ha indicado con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse; y de su contenido se puede inferir que debe constatar el juez de visu, ya que limita la inspección a que el juez coteje las copias con el acta original inserta en los libros, o en todo caso, tome copia de dichas actas.

Tal conducta procesal contenida en el escrito de promoción de la prueba de inspección judicial, se adecua a un mecanismo propio para hacer valer en juicio actas privadas, las que si bien es verdad pueden ser certificadas por la directiva o el administrador, en el caso de impugnación, es mejor hacer la acreditación vía inspección judicial. Admitir una inspección judicial, en los términos expuestos, no es desnaturalizarla ni el trastocamiento procesal de la prueba de inspección judicial. Sería la percepción personal y directa por el juez, de documentos que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera y constituyan objeto de prueba en el proceso.

Luego, al negar la primera instancia la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora, no actuó ajustado a la normativa que rige la prueba de inspección judicial (arts. 472 ss CPC//1428 Cciv); y atendiendo a lo establecido por el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, de que el Juez providenciará los “escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”, evidentemente que lesionó a la parte actora en su derecho de promover todo género de pruebas que sean admisibles, dentro del lapso que prevé el artículo 396 Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

Así las cosas, y de conformidad con lo anteriormente expuesto, observa quien aquí decide, que en el caso de autos, lo que se corresponde es admitir la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora en su capítulo III de su escrito de promoción de pruebas de fecha 08.7.2010, por no ser la misma contraria a la normativa que rige la prueba de inspección judicial (arts. 472 ss CPC//1428 Cciv). ASI SE ESTABLECE.

  1. DISPOSITIVA.-

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta el 13.07.2010 (f. 65) por la parte actora, compañía CATAS XXI ADMINISTRACIÓN Y SERVICIOS C.A., mediante su apoderado en juicio, abogado D.G.E.C., contra el auto interlocutorio de fecha 08.07.2010 (f. 63), dictado por el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que negó la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora en el capítulo III del escrito de pruebas por considerar que “los hechos sobre los cuales se pretende dejar constancia por vía de inspección pueden ser acreditados de otra manera”. Dicho auto fue dictado en el juicio que sigue la compañía apelante contra el ciudadano INDRI PISCHIUTTA CULOTTA PIETRO, reclamando el pago de cuotas condominiales que se dice adeudada en su carácter de propietario del apartamento Nº A-62 del Edificio Residencias Arichuna y Residencias Chiricoa.

SEGUNDO

SE ADMITE la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora en su capítulo III de su escrito de promoción de pruebas de fecha 08.07.2010, presentado en el presente en el juicio que sigue la compañía apelante contra el ciudadano INDRI PISCHIUTTA CULOTTA PIETRO, reclamando el pago de cuotas condominiales que se dice adeudada en su carácter de propietario del apartamento Nº A-62 del Edificio Residencias Arichuna y Residencias Chiricoa, por no ser la misma contraria a la normativa que rige la prueba de inspección judicial. Y en consecuencia, se ordena al Juzgado de la instancia municipal fijar, por auto expreso, un plazo para la evacuación de las inspecciones judiciales contenida en el Capítulo III del escrito de promoción de la actora y admitida por este Tribunal Superior en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Queda así modificado el fallo interlocutorio apelado en lo relativo a la prueba de inspección judicial.

CUARTO

No hay costas dada la naturaleza modificatoria del presente fallo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA y BAJESE en su oportunidad.

EL JUEZ,

Dr. F.P.D.C.

LA SECRETARIA

Abg. MARÍA ÁNGELICA LONGART

Exp. N° 10.10337

Pruebas/Int.

Materia: Civil

FPD/mal/….

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos de la tarde.-

La Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR