Decisión de Juzgado Primero de Municipio de Caracas, de 11 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Municipio
PonenteZobeida Romero
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Cuotas De Condominio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, once (11) de noviembre de 2011.

201º y 152º.

ASUNTO N°: AP31-V-2010-000968.

PARTE ACTORA: CATAS XXI ADMINISTRACIÓN Y SERVICIOS, C.A.

APODERADA JUDICIAL: D.G.E.C..

PARTE DEMANDADA: S.H.G..

APODERADO JUDICIAL: J.C.L.G..

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (CUOTAS DE CONDOMINIO).

SENTENCIA DEFINITIVA.

___________________________________________________________________________

El presente juicio se inició mediante libelo de demanda presentado por través del abogado D.G.E.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.743, actuando como apoderado judicial de CATAS XXI ADMINISTRACIÓN Y SERVICIOS, C.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 4 de noviembre de 2005, bajo el N° 77, Tomo 1209 A-Ato., administradora de RESIDENCIAS ARICHUNA y RESIDENCIAS CHIRICOA, según Acta de Asamblea de Propietarios celebrada el 12 de febrero de 2004, asentada en el Libro de Actas respectivo; contra la ciudadana S.H.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.018.368.

Señaló que ambas residencias celebraron una Asamblea General de Propietarios, el 12 de febrero de 2004, mediante la cual acordaron contratar los servicios profesionales de su representada, para que administrara las residencias, de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal.

Que las mismas están conformadas por dos los dos edificios indicados, construidos sobre dos (2) parcelas de terreno integradas en una, ubicadas en la avenida principal de la urbanización Caurimare, parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, distinguidas con los números 355 y 356 de la zona C, en el plano general de la urbanización, según se desprende del Documento de Condominio y su posterior modificación.

Que el 18/6/2009, la comunidad de RESIDENCIAS ARICHUNA y RESIDENCIAS CHIRICOA, celebró una Asamblea General de Propietarios, en la que resolvieron demandar a los propietarios de los apartamentos que incumplieran reiteradamente con las obligaciones establecidas tanto en la Ley de Propiedad H.c.e. el Documento de Condominio, y especialmente en todo lo relativo al pago de los recibos de condominio.

Que la ciudadana S.H.G., propietaria del apartamento A-31, ubicado en la planta tercera de la Torre A de las Residencias Arichuna, no ha cumplido con las obligaciones inherentes al pago de los recibos de condominio que mensualmente emite CATAS XXI ADMINISTRACIÓN Y SERVICIOS, C.A., en su condición de administradora, por la cuota parte que le corresponde sobre los gastos y cargas comunes de la comunidad, desde los meses de julio 2004 hasta diciembre 2009, cuyo monto asciende a la cantidad de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 17.285,39), monto que comprende capital adeudado, intereses moratorios calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, sobre sus respectivos vencimientos y gastos de administración y cobranza calculados al uno por ciento (1%) mensual sobre el capital adeudado, tal y como se desprende del contenido de los recibos de condominio que acompaña al libelo.

Que la ciudadana S.H.G. ha realizado una serie de abonos parciales que ascienden a la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 6.848,73), por lo que el monto adeudado a su representada es la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 10.436,66), que incluye los conceptos antes indicados.

Señaló que acompañaba al libelo el duplicado de los sesenta y seis (66) recibos adeudados por la ciudadana S.H.G..

Señaló que solicitaba igualmente que sean apreciados en la definitiva los recibos o planillas de condominio que sigan venciendo a partir del mes de diciembre 2009 hasta la fecha en que este Tribunal dicte sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, por cuanto la deuda que mantiene la ciudadana S.H.G., se sigue acumulando en detrimento o perjuicio de los demás copropietarios, para lo cual, -indicó-, se reserva el derecho de hacer valer en la oportunidad procesal correspondiente, los recibos o planillas de condominio que sigan venciendo hasta la experticia complementaria del fallo que deberá practicarse, a tenor de lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Que por cuanto han resultado inútiles e infructuosas todas las gestiones de cobro realizadas por CATAS XXI ADMINISTRACIÓN Y SERVICIOS, C.A., para lograr el pago de lo adeudado, ocurre ante este Tribunal para demandar a la ciudadana S.H.G., para que convenga en pagar las cantidades de dinero adeudadas, o en su defecto, sea condenada por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: Cancelar la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 10.436,66), por concepto del monto total de los recibos mensuales de condominio, correspondientes a los meses antes indicados, previa la deducción de la cantidad abonada; SEGUNDO: A cancelar todos los recibos de condominio que sigan venciendo desde la fecha de interposición de la demanda hasta el momento en que el Tribunal dicte sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, por lo cual pide que se practique una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; TERCERO: Las costas y costos del juicio y los honorarios profesionales de abogados, prudencialmente calculados en un treinta por ciento (30%) del valor de la demanda.

Estimó la demanda en la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 10.436,66), equivalente a ciento sesenta con cincuenta y seis (160,56) unidades tributarias.

En la oportunidad de contestar la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada lo hizo en los siguientes términos:

Promovió la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentado en que la parte actora no trajo a los autos los instrumentos necesarios para la admisión de la demanda y en su lugar trajo recibos de condominio cancelados todos correctamente conforme a la alícuota correcta, según el documento de condominio inserto a los autos.

Señaló que en tal sentido rechaza en nombre de su representada, los argumentos señalados por la parte actora, y en especial la presunta insolvencia de su representada. Que desconoce las sumas demandadas por ser ilegales y extraídas de una falsa alícuota inventada por la administradora, pues podrá constatarse en el Documento de Condominio “que a mutuos propio fue cambiada y violada” la alícuota desde 1,397400 a 2,7902, generándole a su representada, como al resto de la comunidad, un doble gasto y un enriquecimiento ilícito a favor de los representantes de la actora y que su representada se ha negado a pagar lo indebido.

Rechazó que su representada haya incumplido con sus obligaciones condominiales, que pudieran haber causado daños y perjuicio alguno, que no ha sido objeto de demandas por este concepto y menos condenada mediante sentencia que permitiera procederse conforme al artículo 39 de la Ley de Propiedad H.q.n. es el artículo a emplear para demandar deudas de condominio, ya que este artículo exige un procedimiento previo que no se instauró. Que su representada nada queda a deber, que se encuentra solvente sobre lo que se demanda y tiene cancelado en la cuenta de la junta de condominio, hasta el pasado mes vencido, de junio 2011, que consigna como prueba de su solvencia.

Señaló que la Ley de Propiedad Horizontal exige que para cambiar una alícuota se requiere acuerdo unánime y esa asamblea no existe.

Que hay un impedimento legal para que sean dilucidadas en este proceso las peticiones del demandante, ya que todos y cada uno de los meses demandados ya fueron cancelados en su respectiva oportunidad, sin que generaran intereses por mora y el dinero se encuentra en el patrimonio de la actora. Que anexa en copia simple todos y cada uno de los depósitos bancarios que lo demuestran, que cada depósito se realizó por la alícuota correcta y en el cálculo exacto correspondiente.

Que constituye un antecedente lógico inexcusable que impide atender la pretensión del actor, por tener un origen extra jurídico que forzosamente lleva a impedir legalmente el pase a la discusión de la litis y a la integración del contradictorio con su contestación de la demanda.

Que de todas formas quedan negados y rechazados en todas y cada una de sus partes los recibos de condominio presentados en blanco, cuando en realidad recibieron pagos por lo que legalmente establece su alícuota.

Señaló que respecto al apartamento de su representada, el documento de condominio dice que tiene una alícuota de (1,3974%), lo cual coincide con la alícuota impresa en el primer recibo que su representada canceló a la administradora de turno (Danoral), cuando compró [el apartamento]. Que en dicha ocasión, la anterior administradora respetaba la alícuota señalada en el documento de condominio; y que anexaba en copia simple éste y el resto de los recibos que lo demuestran.

Que en el primer recibo que le canceló a la actual administradora, se nota que la alícuota se sigue respetando y que el pago ya se recibió. Que es de muy mala fe presentar unos recibos en blanco cuando recibieron el depósito bancario y les sellaron en señal de cancelación. Señaló que exhibirían los originales “en caso de que la parte actora aun así procesa (sic) temerariamente a negar esta cancelación”. Que en su lugar consignaron un nuevo ejemplar en blanco (folio 132), para aparentar insolvencia y volver a exigir su pago.

Que luego, sin motivos aparentes, sin la debida justificación y por ende sin la asamblea que unánimemente lo acuerde, pasó la alícuota de 1,397400 a 2,7902, en el recibo emitido en diciembre de 2004, para cobrar el mes de noviembre 2004, cuyo recibo cursa al folio 136 del expediente, y también está cancelado. Señaló que observaba al Tribunal que como una conducta mal intencionada, en los últimos años no existe impreso en los recibos de condominio, la alícuota correspondiente.

A pesar de que el apoderado judicial de la parte demandada señaló que promovía la cuestión previa contenida en el ordinal 11° de artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia claramente que todo lo expuesto por él son alegatos de defensa de fondo, que obligan a este Tribunal a resolver una controversia que ha sido claramente planteada entre las partes; por lo que no está ajustada a derecho su afirmación de que existe “un antecedente lógico inexcusable … que forzosamente lleva a impedir legalmente el pase a la discusión de la litis y a la integración del contradictorio”; pues precisamente los términos en que fue realizada la contestación generaron válidamente el contradictorio en esta causa.

El ordinal 11° del referido artículo 346 dispone que el demandado puede oponer la cuestión previa de “prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, refiriéndose a que la ley, en ciertos casos, priva o limita el ejercicio de este derecho de acceso jurisdiccional, porque el ordenamiento jurídico le niega tutela judicial a ciertas circunstancias de hecho que los justiciables aspiren proteger o defender. Solo existe prohibición de ley de admitir la acción propuesta cuando las normas nieguen, en forma expresa, tutela judicial a la situación que se pretenda reclamar o cuando se desprenda de los textos normativos la clara intención de no conceder la referida tutela a ciertas situaciones de hecho que se pretendan defender ante los órganos jurisdiccionales, lo cual no se da en el presente caso.

Ello queda evidenciado, cuando la demanda fue interpuesta bajo el fundamento de que la demandada no ha pagado a la administradora del conjunto residencia, el monto correspondiente por las cuotas de condominio generadas por el apartamento de su propiedad y el fundamento por el cual se promueve la cuestión previa es que se ha estado cobrando una cantidad indebida y que la demandada se encuentra solvente por pagar lo que realmente corresponde, es decir, que hay un rechazo razonado a los hechos afirmados en el libelo, y no es precisamente el señalamiento de que hay una prohibición legal de admitir la acción propuesta. Entonces, habiéndose planteado una controversia en la presente causa, debe resolverla este Juzgado, atendiendo a los hechos alegados y a las pruebas consignadas a los autos.

En base a ello, se declara que los motivos por los que el apoderado judicial de la parte demandada fundamentó la cuestión previa no tienen nada que ver con el supuesto jurídico establecido en el ordinal invocado. Por tales razones, en aplicación del principio iura novit curia, este Juzgado considera como no promovida dicha cuestión previa, pues los hechos alegados deben ser tenidos como contestación al fondo de la demanda.

En consecuencia, tomando en consideración los hechos alegados en el libelo, como en los escritos presentados por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, este Juzgado declara que la controversia quedó planteada en los siguientes términos:

CATAS XXI ADMINISTRACIÓN Y SERVICIOS, C.A., en carácter de administradora de RESIDENCIAS ARICHUNA y RESIDENCIAS CHIRICOA, demanda a la ciudadana S.H.G., en carácter de propietaria del apartamento A-31, de la Torre A de las Residencias Arichuna, fundamentada en que no ha cumplido con las obligaciones inherentes al pago de los recibos de condominio que mensualmente emite CATAS XXI ADMINISTRACIÓN Y SERVICIOS, C.A., en su condición de administradora, por la cuota parte que le corresponde sobre los gastos y cargas comunes de la comunidad, desde los meses de julio 2004 hasta diciembre 2009, cuyo monto asciende a la cantidad de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 17.285,39), monto que comprende capital adeudado, intereses moratorios calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, sobre sus respectivos vencimientos y gastos de administración y cobranza calculados al uno por ciento (1%) mensual sobre el capital adeudado, de los cuales la demandada ha realizado abonos parciales por la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 6.848,73), por lo que el monto adeudado a su representada es la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 10.436,66), que incluye los conceptos antes indicados.

Por su parte, las defensas de la demandada consisten en rechazar la insolvencia alegada fundamentado en que las sumas demandadas son ilegales y extraídas de una falsa alícuota inventada por la administradora, quien cambió la alícuota señalada en el Documento de Condominio, de 1,397400 a 2,7902, sin que fuese aprobado por unanimidad en una Asamblea, monto que la demandada se ha negado a pagar por ser indebido, y que nada queda a deber, pues tiene cancelado en la cuenta de la junta de condominio, hasta el pasado mes vencido, de junio 2011. Señaló que negaba y rechazaba los recibos de condominio presentados en blanco, cuando en realidad recibieron pagos por lo que legalmente establece el documento de condominio en (1,3974%), lo cual coincide con la alícuota impresa en el primer recibo pagado a la administradora de turno (Danoral) y también el primero pagado a la actora. Que es de muy mala fe presentar unos recibos en blanco cuando recibieron el depósito bancario y les sellaron en señal de cancelación; que en su lugar consignaron un nuevo ejemplar en blanco (folio 132), para aparentar insolvencia y volver a exigir su pago.

Corresponde a este Juzgado analizar los medios probatorios consignados a los autos, pertinentes para resolver la controversia en los términos planteados:

Ahora bien, aun cuando no fue alegado claramente como una falta de cualidad, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó al Tribunal que verificase que la parte actora no actuaba con autorización del artículo 20, literal e) de la Ley de Propiedad Horizontal. Ello obligó a la parte actora a promover prueba de inspección judicial mediante la cual este Juzgado verificó que existían asentados en los Libros respectivos, las Asambleas de las cuales la parte actora derivó su legitimación para interponer la presente demanda, administradora y la reunión de Junta de Condominio por la cual se acordó autorizarla para ejercer demandas y otorgar poderes judiciales. En base a ello, este Juzgado considera que la parte actora logró demostrar el carácter de administradora que se abrogó y que actuó de conformidad a lo previsto en la norma invocada por la parte demandada.

En cuanto al fondo de lo debatido, se observa que la parte actora comenzó señalando que la demandada no cumplió su obligación de pagar los recibos de condominio que le emite mensualmente, “por la cuota parte que le corresponde”, por los meses de julio 2004 hasta diciembre 2009, que ascienden a la cantidad de (Bs. 17.285,39); y a tales efectos consignó en original, duplicado de las planillas correspondientes, las cuales serán apreciadas con valor de plena prueba por este Tribunal, pues los términos en que fue realizada la contestación, permiten concluir a este Tribunal que efectivamente cada planilla fue recibida por la demandada, de parte de la demandante.

Llama la atención del Tribunal que luego de ese primer señalamiento, el apoderado judicial de la demandante afirmó que la demandada había realizado “una serie de abonos parciales”, por la cantidad de (Bs. 6.848,73), concluyendo que el monto adeudado a la fecha de interposición de la demanda es la cantidad de (Bs. 10.436,66). Es decir, que cuando la parte actora resta al monto inicialmente indicado la cantidad abonada, está reconociendo que a la fecha de interposición de la demanda, la demandada no adeudaba las cuotas de condominio desde el mes de julio de 2004, sin embargo no imputó lo pagado por la demandada a determinadas planillas, sino que aparentemente lo dejó en manos del Tribunal, quien debe entender que por cada planilla habría un saldo deudor, pues la parte demandada fue llamada a juicio para que pague una cantidad de dinero de la cual se dedujo el monto “abonado”, pero afirmando que la demandada no ha cumplido desde el mes de junio 2004.

Así las cosas, frente al señalamiento de que se trata de un abono parcial, la parte demandada afirmó que ha pagado todo lo adeudado, según la alícuota asignada en el Documento de Condominio que fue consignado por la parte actora en copia simple de una copia certificada debidamente expedida, y su modificación, registrado el 12 de abril de 1983. Por cuanto se trata de documentos debidamente registrados, que gozan de efectos erga omnes, hechos valer también por la accionada, este Juzgado los aprecia en todo su pleno valor probatorio y por el principio de la comunidad de la prueba.

Este Juzgado observa que al apartamento A-31 del edificio Residencias Arichuna, le fue asignado el porcentaje de uno con tres mil quinientas tres diez milésimas por ciento (1,3505%) sobre los derechos y cargas comunes, en el Documento de Condominio registrado el 15 de diciembre de 1970. Del segundo documento, protocolizado el 12 de abril de 1983, se evidencia que dicho Documento de Condominio fue modificado, en varios capítulos y artículos, entre los cuales fue modificado el porcentaje aludido, fijado por lo que respecta al apartamento en referencia, al porcentaje de uno con tres mil novecientos setenta y cuatro diez milésimas por ciento (1,3974%).

Igualmente fue consignada la copia certificada del documento protocolizado el 14 de mayo de 2004, mediante el cual la demandada compró el apartamento A-31 del cuerpo A del edificio Residencia Arichuna, el cual es valorado con efecto de plena prueba, por tratarse de un documento público con efectos erga omnes. Por el principio de la comunidad de la prueba, este Juzgado aprecia que en su contenido se hizo referencia al documento de condominio protocolizado el 15 de diciembre de 1970 y que de acuerdo al mismo, le correspondía al apartamento un porcentaje de participación de un entero con tres mil quinientas tres diez milésimas por ciento (1,3503%), sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios. No obstante que en dicho documento existe un error, la parte demandada reconoce como el correcto el porcentaje señalado en el documento de condominio modificado.

Observa igualmente este Juzgado que la parte actora no señaló en el libelo, sobre qué porcentaje está cobrando las cuotas de condominio aludidas, sino que se limitó a afirmar que era “por la cuota parte que le corresponde”. No obstante ello, la parte demandada hizo valer a su favor parte de las planillas consignadas por la parte actora con el libelo y los Avisos de Cobro y Recibos de Pago aportados por ella misma, para demostrar que la Administradora le ha estado cobrando en base a un porcentaje ilegal.

Entonces, por el principio de la comunidad de la prueba, este Juzgado aprecia que en los primeros tres (3) recibos presentados por la parte actora, generados por los meses de julio, agosto y septiembre de 2004, aparecen calculados los gastos comunes en base a la alícuota de (1,3974%); en las planillas generadas por los meses comprendidos desde octubre 2004 hasta diciembre 2006, la alícuota reflejada es de (2,7902%); en las de los meses comprendidos desde enero 2007 hasta diciembre 2007, se refleja sobre los gastos comunes, la alícuota de (2,79021289000882%) y, desde enero 2008 hasta diciembre 2009, aparece la alícuota sobre los gastos comunes, en (2,79%).

De conformidad a los medios de prueba analizados, este Juzgado establece que al apartamento propiedad de la parte demandada, corresponde la aplicación de un porcentaje de uno con tres mil novecientos setenta y cuatro diez milésimas por ciento (1,3974%), sobre los derechos y cargas comunes, tal como aparece en el documento protocolizado el 12 de abril de 1983 y en el que consta que el documento de condominio protocolizado el 15 de diciembre de 1970 quedó modificado en atención a la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 15 de noviembre de 1977, en lo atinente al capítulo uno, artículos 2, 3, 4, 5, 7, 8, 9, 10, 14, 15, capítulo tres, artículo 1, capítulo 5, artículos 1 y 3, en los términos expresados en el referido documento protocolizado el 12/4/1970. Ahora bien, dicha modificación abarca el porcentaje sobre las cargas comunes arriba indicado.

Se evidencia entonces que la parte actora, a partir del mes de octubre de 2004, ha estado calculando los gastos comunes que corresponde pagar al apartamento A-31, en base al porcentaje de (2,79), sin que alegase las razones por las cuales considera que esa sea la “cuota parte que le corresponde”. Y tampoco fue consignado a los autos cualquier otro recaudo probatorio del cual se evidencie que las alícuotas establecidas en el documento de condominio fueron modificadas a través de la forma establecida en el artículo 29 de la Ley de Propiedad Horizontal.

En consecuencia, este Juzgado declara que tal como lo alegó la parte demandada, CATAS XXI ADMINISTRACIÓN Y SERVICIOS, C.A., ha estado aplicando ilegalmente al apartamento del cual es propietaria, un porcentaje no aprobado por la comunidad de propietarios de las Residencias Arichuna y Chiricoa, de manera unánime.

Ahora bien, tal como quedó asentado anteriormente, la parte actora afirmó que la demandada no ha pagado el condominio desde el mes de julio de 2004 y a pesar de que reconoció que ésta ha realizado abonos parciales, no indicó a qué planillas imputaba los pagos realizados, pues si consideraba que ha estado pagando mal, entonces ha debido indicar qué montos dejó de pagar por cada una y de ser posible, a qué conceptos correspondía lo no pagado. Ante la afirmación de la actora, la parte demandada alegó que sí ha pagado y que ha obtenido la respectiva cancelación de algunas de las planillas de parte de la actora y que sobre otras procedió a depositar lo que a su decir correspondía, en base a la alícuota aplicable legalmente.

Al respecto observa este Juzgado que entre los medios probatorios consignados por la parte demandada, están tres (3) “Recibos de Pago” correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 2004, cancelados por la parte actora, pues presentan los datos del pago recibido, un sello húmedo de CANCELADO, con la fecha y una firma ilegible que no fue desconocida por la parte actora. Estas cuotas fueron cobradas aplicando la alícuota correcta, de (1,3974%), tal como fue alegado igualmente por la parte demandada, respecto al primero de estos recibos. No obstante que en el libelo la parte actora afirmó que la demandada no ha cumplido con su obligación de pago desde el mes de junio de 2004 a diciembre 2009, queda de esta manera fehacientemente probado que no tenía nada que reclamar a la demandada por la cuota correspondiente a estos primeros tres (3) meses. Así se declara.

Ahora bien, considera este órgano jurisdiccional que los términos en que fue interpuesta y contestada la demanda no le permiten analizar todos y cada uno de los demás documentos denominados “Recibo de Pago” y planillas de depósito bancario promovidos por la parte demandada, para declararla solvente. Pues, por lo que respecta a la parte demandada, se limitó a alegar su solvencia, indicando que ha pagado de acuerdo a la alícuota que le corresponde, pero la única forma de que este Tribunal estableciera si la demandada ha pagado el monto real que le correspondía, era a través de una prueba de experticia contable, pues la parte actora ha venido aplicando ilegalmente la alícuota indicada, desde el mes de octubre de 2004, agregando intereses moratorios sobre el monto de los gastos comunes y gastos por cobranzas extraordinarias, fundamentada en que la demandada no ha pagado desde el mes de julio de 2004.

A este Tribunal le está vedado suplir la falta de alegatos o la actividad probatoria que corresponde a cada parte, de conformidad a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la parte demandada, aunque alegó su solvencia, no promovió la prueba pertinente para que este Tribunal emitiera pronunciamiento sobre la integridad del pago realizado, más aún cuando a pesar de que la parte actora reconoció en el libelo que la demandada ha pagado la cantidad de seis mil ochocientos cuarenta y ocho bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 6.848,73), los imputó a “abonos parciales”.

No obstante ello, por lo que respecta a la parte actora, se observa que el monto acumulativo que ha venido reflejando en las planillas de cobro de condominio, no fue establecido en base a la alícuota legalmente aplicable de acuerdo al Documento de Condominio, tal como quedó fehacientemente probado en este procedimiento, sino que ilegalmente la sociedad mercantil CATAS XXI ADMINISTRACIÓN Y SERVICIOS, C.A. ha aplicado una alícuota duplicada, pretendiendo cobrar además intereses de mora sobre el monto que a su decir adeuda la demandada, desde el mes de julio de 2004, equiparándolo a falta de pago por no haber recibido el pago total del monto de cada planilla. Es decir, que la obligación accionada a través de este procedimiento no está ajustada a derecho. En base a tales consideraciones, este Juzgado declara la improcedencia de la demanda interpuesta.

Con fundamento en las precedentes consideraciones este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley, declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por la sociedad mercantil CATAS XXI ADMINISTRACIÓN Y SERVICIOS, C.A., en carácter de administradora de la comunidad de propietarios de las RESIDENCIAS ARICHUNA y RESIDENCIAS CHIRICOA; contra la ciudadana S.H.G., en carácter de propietaria del apartamento A-31, de las RESIDENCIAS ARICHUNA.

Se condena en costas a la parte actora, en aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, pues resultó totalmente vencida en este proceso.

Visto que el presente fallo es dictado fuera del lapso legalmente previsto, se ordena su notificación a las partes, antes de lo cual no transcurrirá ningún lapso. Regístrese y publíquese la presente sentencia, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil once (2011), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

Z.R.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

V.R.C.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las (11:30) horas de la mañana.

LA SECRETARIA TITULAR,

V.R.C.

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