Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 22 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Cautelar

EXP. Nº 06-1519

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EN SU NOMBRE

En fecha 28 de octubre de 2004, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada interpuesto por los abogados A.T.S., S.T.D.S. y R.E.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.244, 34.456 y 28.301 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Anónima “CATEDRAL DEL PAN C.A” inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 27, Tomo A 16 Pro, del año 1999, contra la P.A.N.. 670-04, de fecha 24 de mayo de 2004, emanada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital.

En fecha 01 de marzo de 2005, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto declarando improcedente la medida cautelar innominada y ordenando remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de dicha Corte.

En fecha 26 de abril de 2005, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se aboca al conocimiento de la causa en el estado de notificación de las partes.

En fecha 16 de junio de 2005, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara incompetente para conocer el presente recurso y ordena remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 22 de marzo de 2006 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara su incompetencia sobrevenida para conocer el recurso interpuesto, y declina la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien corresponda por Distribución, advirtiendo que los actos de mero tramite procesales efectuados en el expediente por la mencionada Corte, asi como los efectuados por el Juzgado de Sustanciación de la referida Corte, deben tenerse como validos a los fines de salvaguardar los derechos colectivos de los justiciables.

En fecha 26 de abril de 2006, es remitido el presente expediente a este Juzgado correspondiéndole por Distribución.-

En fecha 03 de mayo de 2006, se solicitó a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, el expediente N° 6305-03, siendo ratificada dicha solicitud en fecha 30 de mayo de 2006 y 20 de junio de 2006.

En fecha 16 de enero de 2007, es agregado a los autos por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital el expediente administrativo solicitado.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El Tribunal observa:

Una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que en fecha 30 de marzo de 2005, la parte recurrente por diligencia solicitó al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordenar la citación de la Procuradora General de la República, de la admisión del recurso así como también librar cartel a todos los interesados en el presente recurso.

Ahora bien, se evidencia que desde el 05 de abril de 2005, fecha en que se recibió la mencionada diligencia, hasta el día de hoy, han transcurrido más de un año, sin que la parte interesada compareciera por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a instar la causa para que procediera la continuación del juicio, encuadrándose la situación descrita en el supuesto tipificado en el primer (1er) aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procesal, por lo que en tal caso debe declararse la perención de oficio.-

III

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada interpuesto por los abogados A.T.S., S.T.D.S. y R.E.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.244, 34.456 y 28.301 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Anónima “CATEDRAL DEL PAN C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 27, Tomo A 16 Pro, del año 1999, contra la P.A.N.. 670-04, de fecha 24 de mayo de 2004, emanada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital.-

Publíquese, regístrese y notifíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintidós (22) día del mes de octubre del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO PROVISORIO

C.B.F.. P

En esta misma fecha, siendo las dos post meridiem (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.-

EL SECRETARIO PROVISORIO

C.B.F.. P

EXP. 06-1519

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