Decisión nº 1358 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 14 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 14 de Diciembre de 2007

197º y 148º

Asunto: AF45-U-1996-000014 Sentencia No. 1358

Asunto Antiguo: 1996- 957

Vistos los informes

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recuso Contencioso Tributario interpuesto por el profesional del derecho J.P. BARNOLA DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.968.198, e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado INPREABOGADO, bajo el Nro. 55.889, procediendo en este acto en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CATERAIR INTERNATIONAL VENEZUELA, C.A. (antes denominada MARRIOTT VENEZUELA, C.A), domiciliada en Maiquetía, Municipio Vargas, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 15 de octubre de 1958, bajo el N° 24, Tomo 30-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-00040277-9, de conformidad con lo establecido en el artículo 185, numeral 2, del Código Orgánico Tributario, contra el acto administrativo de efecto particular contenido en la Resolución Nro. HRC-1-1620-000552, de fecha 23 de febrero de 1994, emanado de la Dirección General Sectorial de Rentas, Administración de Hacienda de la Región Capital, del Ministerio de Hacienda (hoy en día Ministerio del Poder Popular de las Finanzas), mediante el cual ordenó expedir Planillas de Liquidación por los montos determinados en Impuesto de Bs. 237.407,00; Multa por Bs. 249.277,35; y por Intereses Moratorios Bs. 48.905,84; lo que suman un monto total de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 535.590,19), todo por concepto de Impuesto sobre la Renta.

Se hace la salvedad por parte de este Tribunal que en el presente proceso no actúo ningún representante judicial de la Dirección Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda (hoy en día Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), ya que de los autos se observó que ni en el lapso de promoción de pruebas ni en el acto de informes, se halla realizado alguna actuación por parte del Fisco Nacional.

Capitulo I

Parte Narrativa

El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto ante el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 1 de agosto de 1996, quien lo remitiera a este Despacho Judicial, siendo recibido por el mismo el día 2 de del mismo mes y año.

En fecha 7 de agosto de 1996, este Tribunal dictó auto mediante el cual recibidas las actuaciones provenientes del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, le dio entrada correspondiéndole el número 957 correlativo de la nomenclatura de este Despacho Judicial. En tal sentido se ordenaron las notificaciones de Ley.

En fecha 8 de octubre de 1996, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos por lo que se procedió a su admisión, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 19 de noviembre de 1996, se dictó auto abriendo la causa a pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994 –aplicable rationae temporis-.

En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, no compareció ningún representante judicial de las partes del presente juicio.

En fecha 26 de febrero de 1996, el Tribunal dictó auto que vencido el lapso probatorio en el presente expediente se fija el décimo quinto día de despacho siguiente al de hoy, para que tenga lugar el acto de informes de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 7 de abril de 1997, siendo la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, únicamente compareció la ciudadana M.G.S., actuando en representación del recurrente, quien consignó conclusiones escritas constante de treinta y un (31) folios útiles, para tales fines.

En fecha 9 de abril de 1997, este Juzgado dictó auto que realizado el acto de informes fijado para el día 26 de febrero de ese año, el Tribunal dijo Vistos entrando la causa en estado de dictar sentencia.

Este Tribunal deja constancia de que el escrito de informes presentado por el representante judicial del recurrente fue realizado de forma extemporánea ya que el acto de informes fue fijado para el día 26 de febrero de 1997 y dicha representación judicial los presentó el día 7 de abril de 1997.

Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

El apoderado judicial del recurrente fundamentó su escrito recursorio en los siguientes alegatos:

En el Capitulo I, narró la relación de los hechos que dieron origen al acto administrativo impugnado y en el Capitulo II, las conclusiones que consideraron pertinentes ya que la recurrente rechazó en todas y cada una de sus partes la Resolución, el Acta de Fiscalización y la Planilla de Liquidación de impuesto, intereses y multa.

En el Capitulo III, esgrimió los siguientes argumentos:

  1. Que el Acta de Fiscalización y la Resolución son nulas, ya que la Administración Tributaria notificó la Resolución a la recurrente fuera del plazo de un año que establece el artículo 151 del Código Orgánico Tributario de 1992 (aplicable a razón del tiempo).

  2. Que las obligaciones tributarias de la recurrente correspondiente al ejercicio fiscal reparado prescribieron el 27 de febrero de 1991, ya que ningún acto interrumpió la prescripción durante el período de cuatro años comprendido entre el 27 de febrero de 1988, día siguiente a aquel en q la recurrente presentó su declaración de rentas, y el 27 de febrero de 1992.

  3. Que la actividad que realiza la recurrente encaja dentro del supuesto legal establecido en el artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1986 vigente para el ejerció reparado, así como también encaja en el supuesto del artículo 1 del Decreto Nro. 1.775 de fecha 31 de Diciembre de 1982. Que en el presente caso no se refiere ni a la naturaleza ni a la sinceridad de la inversión en activos fijos (maquinarias y equipos) utilizados por la recurrente en la producción de la renta en el ejercicio fiscal reparado. Que tiene que ver exclusivamente con la actividad económica de la contribuyente de autos, en razón de que el beneficio impositivo consagrado en el artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1986 y en el Decreto Nro. 1.775 de fecha 31 de diciembre de 1982, se aplica sólo a empresas dedicadas a la “elaboración de productos industriales” y a empresas que se dediquen a la generación y distribución de energía eléctrica, a la agricultura, cría, pesca o transporte”. Que la recurrente rechazó el criterio de la Administración Tributaria que la descalifica como beneficiaria de la rebaja de impuesto en razón de nuevas inversiones, porque sus actividades no suponen la creación de un producto industrial, aun cuando el producto preparado por la contribuyente sufra cierto cambio su venta no pasa de ser un simple acto de intermediación mercantil. Que contrariamente a lo que afirmó la Administración Tributaria la recurrente se dedica a actividades que suponen la creación de un producto industrial de acuerdo con el artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1986, ya que en efecto la recurrente se dedica a la fabricación y venta de un producto final y acabado que se obtiene mediante los procedimientos de producción empleados por esta.

  4. Que la multa impuesta a la recurrente son improcedentes porque el reparo fue formulado con fundamento exclusivo en los datos suministrados por la recurrente en la declaración definitiva de rentas. Que la recurrente presentó oportunamente la declaración de rentas correspondiente al ejercicio fiscal reparado. Que la Administración Tributaria con base a la declaración declarada se limitó a rechazar las rebajas solicitadas, por lo que el reparo no se originó en hallazgos provenientes de fuentes distintas de la declaración de rentas de la recurrente y que por lo tanto, la fiscalización en definitiva lo que repara solicitadas en la declaración de rentas de la contribuyente de autos, luego de haber sido verificadas contablemente, teniendo como fuente exclusiva la información suministrada en la declaración de rentas. A los fines de sostener los argumentos transcribió el contenido del artículo 105 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1986 y la Sentencia Nro. 447, de fecha 30 de noviembre de 1970, emanada del Tribunal Primero de Impuesto sobre la Renta.

  5. Que los intereses moratorios que la Administración pretende cobrar a la recurrente son improcedentes, por cuanto los impuestos que exige el Fisco Nacional no son exigibles de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código Orgánico Tributario. Que para que se generen los intereses moratorios es necesario que las cantidades sean líquidas y exigibles y que en el presente caso evidentemente, la recurrente en el momento del pago del impuesto correspondiente al ejercicio fiscal reparado, no podía tener conocimiento de la pretensión de la Administración Tributaria varios años después y que obviamente para la fecha en que la recurrente canceló el impuesto autoliquidado por ésta correspondiente al ejercicio fiscal reparado, los montos de impuesto que la Administración Tributaria liquidó varios años después no estaban determinados, ni mucho menos podían ser líquidos y exigibles.

    Por último, solicitó se declare con lugar el presente recurso en la definitiva.

    Antecedentes y Actos Administrativos

     Resolución Nro. HRC-1-1620-000552, de fecha 23 de febrero de 1994, emanado de la Dirección General Sectorial de Rentas, Administración de Hacienda de la Región Capital, del Ministerio de Hacienda (hoy en día Ministerio del Poder Popular de las Finanzas).

    Promoción de Pruebas del las Partes

    En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de las pruebas este Tribunal deja constancia que no compareció ningún representante judicial del las partes del presente juicio a los fines de consignar escrito de pruebas.

    Informes de la parte Recurrente

    Siendo la oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto de informes, el Representante Judicial del Recurrente consignó escrito de informes constante de treinta y un (31) folios útiles, para tales fines.

    Informes de la Representación Fiscal

    Este Tribunal deja constancia que en la oportunidad procesal correspondiente no compareció ningún Representante Judicial del Fisco Nacional.

    Capitulo II

    Parte Motiva

    Delimitación de la Controversia:

    La controversia plateada en el caso de marras, se circunscribe a que el Contribuyente de autos ejerció el presente recurso contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nro. HRC-1-1620-000552, de fecha 23 de febrero de 1994, emanado de la Dirección General Sectorial de Rentas, Administración de Hacienda de la Región Capital, del Ministerio de Hacienda (hoy en día Ministerio del Poder Popular de las Finanzas), mediante el cual ordenó expedir Planillas de Liquidación por los montos determinados en Impuesto de Bs. 237.407,00; Multa por Bs. 249.277,35; y por Intereses Moratorios Bs. 48.905,84; lo que suman un monto total de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 535.590,19), todo por concepto de Impuesto sobre la Renta.

    No obstante, como punto previo, debe este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, determinar, en primer lugar, la posible prescripción de la obligación tributaria, debido al paso del tiempo observado en el caso sub judice.

    La prescripción, es una vieja institución heredada, desde tiempos inmemorables, por el Derecho Civil, es propia del denominado Derecho Común que, consiste en adquirir un derecho o liberarse de una obligación por el paso de determinado tiempo y dada, ciertas circunstancias estipuladas por la Ley.

    La prescripción tiene, a juicio de quien decide, una génesis muy sencilla, cual es, la contrariedad a las leyes de la lógica y de los derechos elementales y fundamentales del hombre, el subyugamiento indefinido a nuestras obligaciones, consecuencias ellas, de nuestras acciones, sean estas- clásica diferenciación- de hacer, dar, no hacer o abstenerse. Es por ello que, incluso, prescriben las acciones del Estado para perseguir un hecho punible, tal como el homicidio.

    La prescripción, es pues un medio de extinción de las obligaciones así como un medio para adquirir un derecho, lo que ha llevado a la doctrina especializada en la materia, a clasificar esta institución, según el derecho que se adquiere o la obligación que se extingue, en prescripción extintiva y adquisitiva. Quiere decir, entonces, que la prescripción denominada adquisitiva se origina al hacer propio un derecho del que antes no se disponía- clásico ejemplo es el poseedor del bien que teniendo el uso y goce de la cosa, adquiere la disposición del bien, obteniéndose la plena propiedad de esta. Por su parte, la prescripción extintiva consiste en la emancipación de la obligación debida al acreedor, sea cualquiera su naturaleza, trayendo como consecuencia, el impedimento del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de su obligación.

    Es importante hacer observar que, esta institución se refiere a las acciones, por ello el deudor puede cumplir con una obligación prescrita y le esta vedado pedir repetición sobre ello, dando paso al campo de las denominadas obligaciones naturales. A mayor abundamiento, el Código Civil prohíbe a los órganos correspondientes, declarar la prescripción de oficio, pues esta es una excepción que debe oponer aquél que pretende beneficiarse de ella, contra el ejercicio de la acción del acreedor. Pero puede, sin embargo el Juez, reconocer el paso del tiempo en la causa que se analiza, por la evidencia de la superación de más del tiempo que se necesita para que prescriba la obligación, y obsérvese que ya no se trata de la prescripción de la acción del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de la obligación, pues la acción ya fue ejercida, si no de la obligación en sí misma.

    Las bases generales de la institución de la prescripción, antes delineadas muy delimitadamente, han sido transportadas a otras ramas del derecho, no siendo excepción el Derecho Tributario. Así observamos, la institución de la referencia, en nuestro Código Orgánico Tributario, desde 1982 hasta el presente.

    En el Código Orgánico Tributario de 1982 con vigencia desde 1983 establecía los términos de la prescripción en los Art. 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1992, los términos de la institución bajo estudio estaban estipulados en los Art. 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1994 fue determinada en los Art. 51 al 56, ambos inclusive. Y en el vigente Código Orgánico Tributario la encontramos en los Art. 55 al 65, también ambos inclusive. Han sido poco los cambios que ha sufrido, desde su incorporación a la relación jurídica tributaria, pero tales sutilezas no pueden calificarse de intrascendentes, pues aún la doctrina y la jurisprudencia dedican, no menor tiempo a su análisis.

    Necesario es entonces, vista la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994 para el caso de autos, remontarnos a sus estipulaciones. Así tenemos que los Art. 51, 52, 53, 54, 55 y 56 tipifican lo siguiente:

    Artículo 51.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

    Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que están obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

    Artículo 52.- Prescribirá a los cuatro (4) años la obligación de la Administración Tributaria de reintegrar lo recibido por pago indebido de sus tributos y sus accesorios.

    Artículo 53.- El término se contará desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

    El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que se efectuó el pago indebido.

    Artículo 54.- El curso de la prescripción se interrumpe:

  6. Por la declaración del hecho imponible.

  7. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o presentación de la liquidación respectiva.

  8. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

  9. Por el periodo de prórroga u otras facilidades de pago.

  10. Por el acta levantada por el funcionario fiscal competente.

  11. Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación ya determinada y sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.

    PARAGRAFO UNICO: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de la obligación tributaria o de pago indebido, correspondiente al o los periodos fiscales a que se refiere el acto interruptivo y se extiende de derecho a los respectivos accesorios.

    Artículo 55.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

    Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda se reanuda antes de cumplirse la prescripción, esta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

    Artículo 56.- Lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede ser materia de repetición, salvo que el pago se hubiere efectuado bajo reserva expresa del derecho a hacerlo valer.

    De lo anterior se observa que la prescripción en la relación jurídica tributaria tiene un lapso de tiempo distinto al de otras obligaciones, pues esta es de cuatro y seis años, según la conducta desplegada por el contribuyente. Por ello, la prescripción de la obligación tributaria, o más propiamente dicho, del derecho a ejercer la acción para constreñir a su cumplimiento, aumenta a seis años cuando el contribuyente no se inscribe en los registros pertinentes; no declara el hecho imponible o no presenta tales declaraciones a que esté obligado y, por último, cuando, tratándose de la determinación de oficio, la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho imponible.

    Por otra parte, el término para comenzar a correr la prescripción, comienza a partir del primero de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible o se realizó el pago de lo indebido, y en los tributos que se liquiden por periodos, la prescripción comienza al finalizar el periodo respectivo.

    Ahora bien, esta institución- la prescripción- lleva implícito dos conceptos, cuales son: la interrupción y la suspensión. La interrupción se diferencia de la suspensión en que una vez realizado el hecho que le dio origen, el lapso prescriptivo comienza de nuevo, es decir, se computa el lapso desde su inicio. En tanto la suspensión, tal como la adelanta su nombre, detiene el lapso de prescripción, reanudándose este una vez que cesa la causa de su génesis. Determinadas están, las causas que interrumpen la prescripción en el Art. 54, antes citado. También el legislador determinó cuales causan suspenden su curso, ello en el Art. 55, también citado antes.

    El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, ha emitido opinión sobre la institución de la prescripción en Sentencia N° 1215 de fecha 26 de junio de 2001, (Caso: AGENCIA MARITIMA DE REPRESENTACIONES, C.A (AGEMAR)), en cuya oportunidad estableció:

    (…) En atención a la controversia de autos, debe esta sala analizar en primer orden la figura jurídica de la prescripción como una de las formas de extinción de la obligación tributaria, por tener aquellas características heterogéneas según los parámetros y construcciones doctrinarias, y muy especialmente lo relativo a los actos con virtualidad interruptiva de la misma, debido sin duda a la enorme trascendencia que implica la permanencia de las obligaciones prescriptibles.

    Cabe observar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Así mismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y e suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva (…).

    (Cursivas y Subrayado de este Tribunal).

    Igualmente, debe detallarse que, en el curso de un proceso en sede jurisdiccional, es decir, ya controvertida la obligación tributaria o sus accesorios, y por ello excluida, en principio, la posibilidad del reconocimiento de la obligación, de solicitar prórrogas o facilidades de pagos y la realización de acciones judiciales para su cobro, corre el lapso de prescripción de la acción cuando la causa queda paralizada.

    Es necesario, entonces, meditar sobre: ¿cuándo queda paralizada un proceso en sede jurisdiccional? En cuyo caso es necesario, por aplicación supletoria, vista la materia a tratar, remitirnos al Código de Procedimiento Civil. El mencionado código adjetivo, establece, taxativamente, cuales causas paralizan un proceso, entre ellas: la paralización del proceso en caso de oposición al cobro de créditos fiscales- Art. 659-; la paralización del proceso por oposición de las cuestiones previas previstas en los ordinales 7 y 8 del Art. 346- Art. 867-.

    Otra forma de paralizar el proceso es cuando, habiendo expirado el lapso legal para sentenciar así como sus prorrogas, el Tribunal no se pronuncia sobre la controversia planteada, corriendo el lapso de prescripción- en el caso de las obligaciones tributarias, comienza el lapso de prescripción de la acción del Fisco para exigir el cumplimiento de la obligación tributaria expirado el lapso de sesenta días para sentenciar, según lo dispone el Art. 194 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable al caso bajo estudio. Lo anterior revela, la obligación de las partes de impulsar el proceso, aún cuando ha entrado en etapa de sentencia, después de que el Tribunal haya dicho “Vistos”, pues aunque también es un deber de los Tribunales de la República, procurar sentenciar dentro del lapso que al efecto establece la Ley, no es menos cierto que las partes han ocurrido a la sede jurisdiccional con el fin de resolver una controversia, bien sea porque se exige el cumplimiento de una obligación o bien porque se opone una excepción, cualquiera que ella sea, a su cumplimiento, con miras a un fin específico y, en principio, con elementos que sustenten sus posiciones, y, por ello tienen el deber de instar a los órganos competentes a su pronunciamiento, máxime, cuando, en la generalidad de los casos, es la única actuación que les queda por realizar para conseguir su cometido.

    Lo anterior ha sido objeto de pronunciamiento por parte de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, el cual en Sentencia Nº 1557 de fecha 19 de junio 2006, (Caso: FUNDACION MAGALLANES DE CARABOBO), estableció:

    (…) en el caso de autos pudo advertir este Alto Tribunal que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 09 de julio de 1987, mediante la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta el 06 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta alzada, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado supra, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo. No obstante, no fue sino hasta el 10 de enero de 2001 cuando el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), compareció ante esta Sala a impulsar de nuevo el proceso, solicitando se dictase sentencia en el mismo.

    Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa hasta la fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso, habían transcurrido casi ocho (08) años, tiempo éste que excede con creces el referido término de seis (06) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice.

    (Cursivas y Subrayado de este Tribunal)

    Asimismo, Sentencia Nº 1058 de fecha 19 de junio de 2007, nuestro M.T., en Sala Político Administrativa, (Caso: LAS LLAVES, S.A), estableció:

    (…) Resuelto lo anterior, pasa la Sala decidir, de oficio, la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, para lo cual se observa lo siguiente:

    Dentro de las modalidades de la extinción de la obligación tributaria, se encuentra la prescripción, configurándose este medio cuando el deudor queda liberado de su obligación por la inacción del Estado, por cierto período de tiempo.

    Así las cosas, la Sala debe determinar previamente la normativa aplicable, a efectos de computar el lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

    (Omissis)

    Ahora bien, en principio, resultaría aplicable las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha que se produjo la paralización de la causa…”.

    En tal sentido, se observa que luego de haberse dicho “Vistos” en la presente causa (8 de agosto de 1996) y pasado un lapso de sesenta 60 días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ratione temporis, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 8 de octubre de 1996.” (Cursivas y Subrayado de este Tribunal).

    Más recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, hace pronunciamiento en cuanto a la figura jurídica de la prescripción de la obligación tributaria, en Sentencia Nro. 01399, de fecha 7 de agosto de 2007, (Caso: O.I., C.A), la cual establece que:

    (…) Sin embargo, previamente pasa esta alzada a decidir de oficio la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.

    Tal y como fue sostenido en sentencia N° 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso: Las Llaves, S.A., Vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

    Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.

    (Omissis)

    Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta M.I. que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 12 de diciembre de 1980, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 20 de marzo de 1994, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivarse éste.

    Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de seis (6) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (20 de marzo de 1994) hasta la presente fecha, es por lo que la Sala declara prescrita la obligación tributaria reclamada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), a la sociedad mercantil O.I., C.A. Así se decide. (…).

    De lo precedentemente a.y.t.s. observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (4) años, en virtud de que el caso de marras el acto administrativo objeto del presente recurso fue emitido en vista de que a la Contribuyente CATERAIR INTERNATIONAL VENEZUELA, C.A. (antes denominada MARRIOTT VENEZUELA, C.A), al momento de la fiscalización se dejó constancia de un aumento en el Impuesto a pagar de Bs. 224.011,00, con respecto a la Declaración de Rentas Nro. 173-J, presentada en fecha 26-02-88, correspondiente al ejercicio 01-12-86 al 30-11-87, consistente en diferencia surgida por reparo formulado al rubro rebajas de Impuesto sobre nuevas inversiones; en consecuencia en vista de que el reparo surge por concepto de Impuesto sobre la Renta éste Impuesto es liquidable cada año, por lo que la prescripción comenzaría a contarse anualmente.

    Ahora bien, en el caso de autos esta Juzgadora advierte, que el curso de la prescripción fue suspendido en fecha 1 de agosto de 1996, mediante la interposición del Recurso Contencioso Tributario, manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el día 9 de junio de 1997, fecha en la cual una vez transcurrido el lapso de sesenta días (60) para sentenciar sin producirse dicho pronunciamiento por este Juzgado, la causa quedó paralizada, cesando en consecuencia, la suspensión del lapso de prescripción, continuando su curso hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste.

    En virtud de lo anterior, este Tribunal Superior observa que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en el presente caso, en vista de haberse rebasado el aludido lapso de cuatro (4) años de prescripción de la obligación tributaria, establecido en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, desde que quedó paralizada la causa (9 de junio de 1997) hasta la presente fecha, por lo que en consecuencia, este Tribunal declara la prescripción de la obligación tributaria del presente caso. Y ASÍ SE DECLARA.

    Este Tribunal, en consecuencia considera inoficioso entrar a conocer el fondo del presente recurso contencioso tributario, interpuesto por la contribuyente CATERAIR INTERNATIONAL VENEZUELA, C.A. (antes denominada MARRIOTT VENEZUELA, C.A). Y ASÍ SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en la motivación anterior, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el profesional del derecho J.P. BARNOLA DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.968.198, e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado INPREABOGADO, bajo el Nro. 55.889, procediendo en este acto en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CATERAIR INTERNATIONAL VENEZUELA, C.A. (antes denominada MARRIOTT VENEZUELA, C.A), domiciliada en Maiquetía, Municipio Vargas, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 15 de octubre de 1958, bajo el N° 24, Tomo 30-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-00040277-9, de conformidad con lo establecido en el artículo 185, numeral 2, del Código Orgánico Tributario, contra el acto administrativo de efecto particular contenido en la Resolución Nro. HRC-1-1620-000552, de fecha 23 de febrero de 1994, emanado de la Dirección General Sectorial de Rentas, Administración de Hacienda de la Región Capital, del Ministerio de Hacienda (hoy en día Ministerio del Poder Popular de las Finanzas), mediante el cual ordenó expedir Planillas de Liquidación por los montos determinados en Impuesto de Bs. 237.407,00; Multa por Bs. 249.277,35; y por Intereses Moratorios Bs. 48.905,84; lo que suman un monto total de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 535.590,19), todo por concepto de Impuesto sobre la Renta.

    Se ordena la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, del ciudadano Contralor General de la República, del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 277 Parágrafo Primero del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las doce horas y treinta y cinco minutos de la tarde (12:35 PM ) a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    LA JUEZ SUPLENTE

    Abg. B.E.O.H.

    LA SECRETARIA

    Abg. SARYNEL GUEVARA

    La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las doce y treinta de l medio día (12:30) m. LA SECRETARIA

    Abg. SARYNEL GUEVARA

    Asunto: AF45-U-1996-000014

    Asunto Antiguo: 1996- 957

    BEOH/SG/mjvr.-

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