Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 7 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMilagros del Valle Hernandez Cabello
ProcedimientoPrescrita La Acción

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

EXPEDIENTE N° 1378-06 MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

PARTE DEMANDANTE: S.C.d.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No 10.691.966.

ABOGADO QUE ASISTE A LA PARTE DEMANDANTE: P.J.S., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 80.749.

PARTE DEMANDADA: Escuela Técnica Contralmirante A.A. C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano y Estado Miranda, en fecha 15-05-2003, bajo el N° 50, tomo -A-56.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: M.M.F.Q., abogada en ejercicio, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.490.

I

Se da inicio a la presente causa por interposición de demanda en fecha 25 de julio de 2006 por la abogada S.C.d.B., quien actúa en nombre propio (folios 1 al 7), la cual previa distribución correspondió conocer al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, procediendo a admitir la demanda, previa subsanación, en fecha 03 de agosto de 2006 (folio 39).

En fecha 11 de enero de 2007 se da inicio a la Audiencia Preliminar consignando ambas partes escrito de promoción de pruebas (folio 50), y por cuanto las partes no llegaron a ningún acuerdo capaz de poner fin a la controversia, la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dio por concluida la audiencia preliminar, incorporó las pruebas promovidas por las partes al expediente (folio 51 al 140) y previa contestación de la demanda (folio 141 al 145), es remitido el expediente a juicio, en fecha 22 de enero de 2007 (folio 146).

II

Este Tribunal, previa distribución del expediente por la U.R.D.D, da por recibido el expediente en fecha 25 de enero de 2007, y procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas (folios 151 al 155) y a fijar la oportunidad para su evacuación (folio 156 al 158), la cual tuvo lugar el día 13 de febrero de 2007, y su prolongación el día 26 de febrero de 2007, oportunidad en la que se dictó el dispositivo del fallo declarando Sin Lugar la Prescripción opuesta por la representación judicial de la demandada Escuela Técnica Contralmirante A.A. C.A., y Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por la ciudadana S.C.d.B., contra la Escuela Técnica Contralmirante A.A. C.A., por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia se procede a hacerlo en base de la siguiente motivación:

Afirma la accionante que en fecha 11 de noviembre de 2003 comenzó a prestar servicios para la demandada Escuela Técnica Contralmirante A.A. C.A. como docente, hasta el día 10 de octubre de 2005, cuando fue despedida de manera injustificada, señala que la relación laboral se mantuvo por un tiempo de un (01) año y once (11) meses, y durante dicho periodo, salía de vacaciones el último día hábil de julio y regresaba la primera semana de octubre, acota que cada mes de diciembre firmaba contrato a tiempo determinado.

Indica que durante la relación laboral su salario vario de la manera siguiente:

Mes / Año Salario Mensual Salario Diario

2003

Noviembre 79.200,00 2.640,00

Diciembre 111.360,00 3.712,00

2004

Enero 118.320,00 3.944,00

Febrero 117.600,00 3.920,00

Marzo 138.720,00 4.624,00

Abril 128.760,00 4.292,00

Mayo 129.600,00 4.320,00

Junio 126.000,00 4.200,00

Julio 121.800,00 4.060,00

Agosto 104.400,00 3.480,00

Septiembre 104.400,00 3.480,00

Octubre 130.667,67 4.355,59

Noviembre 126.933,33 4.231,11

Diciembre 136.533,33 4.551,11

2005

Enero 126.933,33 4.231,11

Febrero 130.666,67 4.355,56

Marzo 145.066,67 4.835,56

Abril 138.133,33 4.604,44

Mayo 134.400,00 4.480,00

Junio 140.000,00 4.666,67

Julio 144.666,67 4.822,22

Agosto 126.933,33 4.231,11

Septiembre 126.933,33 4.231,11

Octubre 112.000,00 3.733,33

Demanda los conceptos siguientes: a)domingos y días feriados no pagados, b)Prestación de antigüedad y sus intereses, c)vacaciones y bono vacacional fraccionados, d)diferencia de utilidades durante los años 2003 y 2004, así como las utilidades fraccionadas correspondientes al año 2005, e)tickets de alimentación, f)indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, g)reembolso por gastos médicos, motivado a que la accionada no tuvo acceso al Sistema de Seguridad Social, h)el pago del período de incapacidad que debió hacer el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales -sendos conceptos (g) y (h) en virtud de accidente de tránsito sufrido- i)intereses, j)corrección monetaria, k)honorarios profesionales, cuantificándola en la suma de Bs. 20.000.000,00.

Asimismo adujo la existencia de una Unidad Económica conformada por la demandada y las sociedades mercantiles Colegio San A.A. S.R.L. y Colegio Nueva Casarapa S.R.L., siendo estas responsables, de manera solidaria, por los montos y conceptos demandados, no obstante; se observa del curso del procedimiento que en la oportunidad de admitir la demanda y ordenarse la notificación, esta se efectuó sólo en contra de la Escuela Técnica Contralmirante A.A. C.A., existiendo ante la falta de señalamiento por parte de la actora, tanto al momento de admitir la demanda como en el curso del desarrollo de la audiencia preliminar, un desistimiento tácito de la acción incoada en contra de las sociedades mercantiles Colegio San A.A. S.R.L. y Colegio Nueva Casarapa S.R.L., por tanto; existe un vicio en el procedimiento que ha sido convalidado por las partes, tal situación hace inoficioso emitir pronunciamiento respecto a la solidaridad alegada por la accionante en cuanto a las empresas Escuela Técnica Contralmirante A.A. C.A., Colegio San A.A. S.R.L. y Colegio Nueva Casarapa S.R.L., en virtud de que las dos últimas de las nombradas no fueron llamadas a juicio. Así se decide.-

Al momento de contestar la demanda la representante judicial de la demandada opuso la prescripción de la acción, alegando que la relación de trabajo culminó en fecha 15 de julio de 2005 y la demanda fue admitida en fecha 03 de agosto de 2006, por otra parte niega todos y cada uno de los hechos afirmados por la accionante en el libelo, alegando lo siguiente: la accionada prestó servicios como docente por hora, mediante dos (02) contratos por tiempo determinado, el primero desde el 11 de noviembre de 2003 hasta el 15 de julio de 2004 y el segundo desde el 06 de octubre de 2004 hasta el 15 de julio de 2005, transcurriendo entre cada contrato más de 30 días, cancelándosele a la demandante lo correspondiente por antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades, intereses, y las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, aun y cuando no estaba obligada ya que la relación laboral culminó al finalizar el contrato de trabajo, afirma que durante el 2005 se le cancelaron los tickets de alimentación y para el 2004 la Ley no estaba vigente; adujo que a solicitud de la parte actora, no fue inscrita en el Seguro Social.

En vista a la demanda, su contestación y los alegatos expuestos en la audiencia oral y pública de juicio, el tribunal determina que los hechos controvertidos a resolver en la presente causa son los siguientes: 1.-La naturaleza del contrato de trabajo, la fecha de terminación de la relación laboral, y en consecuencia la prescripción, 2.-El tiempo de la duración de la relación laboral, 3.-El motivo de la terminación de la relación laboral, 4.-.La procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos demandados.

Establecido lo anterior, y admitida como fue la relación laboral, corresponde a la demandada la carga probatoria respecto a todos los alegatos del actor que tengan conexión con la relación laboral, debiendo tenerse por admitidos, aquellos hechos alegados por la accionante de los cuales la demandada no haya fundamentado su rechazo, o haya aportado alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos, conforme a criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el cual ha sostenido lo siguiente:

…Habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: 1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo) 2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto; es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc…

En fundamento al criterio jurisprudencial antes trascrito y determinados los hechos controvertidos procede esta sentenciadora, tomando en consideración el principio de la comunidad de la prueba, a analizar las probanzas aportadas por las partes de la manera siguiente:

Pruebas de la parte demandante:

  1. -Documentales marcadas, “A”, y “B” insertas a los folios 54, y 55 del expediente, referentes a constancia de trabajo de fecha 12 de marzo de 2004 y 31 de mayo de 2005, las cuales surten valor probatorio de conformidad con el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  2. -Documentales marcadas, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, insertas del folio 56 al 66, del expediente, referente a hoja de actuación general del alumnado, de las cuales se desprende que las mismas no guardan relación con los hechos controvertidos por tanto; este tribunal las desecha por impertinentes.

  3. -Documentales marcadas, “Ñ”, “O”, “P”, “Q”, insertas del folio 67 al 77 del expediente, referentes a planificación académica de algunos lapsos y algunas materias, las mismas se desecha por no aportar nada a los hechos controvertidos en la presente causa.

  4. -Documental marcada, “R”, inserta al folio 78, del expediente, referente a acta de observación a la conducta de algunos alumnos, dicha documental nada aporta para resolver la presente por lo que este tribunal la desecha por impertinente.

  5. -Documental marcada, desde “1 al 37”, insertas del folio 79 al 90 del expediente, referentes a copias fotostáticas de cheques a nombre de la accionante girados contra la cuenta corriente de la Escuela Tec. Contra. A.A.d.B.B., a las que este tribunal les confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  6. -Documental marcada, “38", inserta al folio 91, del expediente, referente a folleto informativo sobre los requisitos académicos y económicos para ingresar a la institución, la cual nada aporta a la presente causa, por tanto; se desecha por no corresponder a los documentos previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-.

  7. -Documental marcadas “I”, “II”, “III” inserta del folio 92 al 117, del expediente, referente a copia certificada da las actas constitutiva de Escuela Técnica Contralmirante A.A. C.A.; Colegio San A.A. S.R.L., Unidad Educativa Ciudad Casarapa C.A. y acta de asamblea donde se nombra la Junta Directiva de los dos primeros, las mismas al no guardar relación con los hechos controvertidos en la presente causa y, ante lo establecido por este tribunal respecto al desistimiento tácito de la acción interpuesta en contra de las sociedades mercantiles antes mencionadas, dada la conducta procesal de la parte actora, se hace inoficiosa su valoración. Así se decide.-

  8. -Documentales insertas a los folios 118 al 120, 122, y 123 del expediente, correspondientes a reposos de fecha 8-08-2005, 07-10-2005, e informes médicos respectivamente, emanados del Hospital Militar Dr. C.A.; dichas documentales por haber sido emitidas por un ente público, se les confiere valor probatorio en cuanto a que en las fechas en ellas indicadas, la accionante se encontraba de reposo médico, dichos instrumentos serán adminiculados con las demás probanzas cursantes a los autos, a los fines de resolver la procedencia de los beneficios demandados por la parte actora, de conformidad con el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  9. -Documental marcada “d” inserta al folio 121 del expediente, correspondiente a hoja de referencia para el servicio de odontología de fecha 21-10-2005, emanada de un tercero que al no ser ratificado en juicio no surte valor probatorio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

  10. -En cuanto a la exhibición solicitada por la parte actora de los contratos correspondientes al mes de febrero de 2004, y 23 de febrero de 2005, y las hojas de asistencia, esta juzgadora observa que los mismos no fueron exhibidos en la oportunidad indicada, no obstante; ante la no indicación por parte del promovente de los datos del contenido de los mismos, no puede este tribunal declarar el efecto del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es dar por cierto los datos suministrados por el accionante. Así se decide.-

  11. -Documentales marcadas “A”, “C” insertas a los folios 128 y 133 del expediente referentes a contratos de trabajo a tiempo determinado, los cuales serán adminiculados con las demás probanzas cursantes a los autos y analizados de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en vista del desconocimiento de la parte actora del alcance jurídico de los mismos como contratos a tiempo determinado. Así se decide.-

  12. -De las documental marcada “B”, “D” insertas del folio 129 al 132, 134 al 137 del expediente referentes a planillas de liquidación, este tribunal observa que las mismas carecen de valor probatorio, por cuanto fueron desconocidas por la parte actora en la audiencia oral y pública, no insistiendo la parte demandada en hacerlas valer, en consecuencia se desechan conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  13. -En cuanto a las documentales marcadas “E”, “F” insertas al folio 138 y 139 del expediente referentes a comunicación dirigida a la Directora Académica por el personal docente administrativo de la demandada, este tribunal observa que la misma fue desconocida por la parte actora, no insistiendo la demandada en hacerla valer conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto carece de valor probatorio. Así decide.-

  14. -Documental marcada “G” inserta al folio 140 del expediente referente a copia fotostática de constancia de pago de cesta ticket correspondiente al contrato 2004 - 2005, la cual al ser desconocida por la parte demandante y no insistir en hacerla valer la demandada, carecen de valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  15. -Al momento de realizarse la audiencia de juicio, quien suscribe consideró necesario tomar declaración de parte a la accionante, en tal sentido se le solicitó que informara al tribunal lo siguiente:

    15.1.- ¿Luego de finalizar el periodo vacacional 2005, en qué momento intenta reintegrarse a sus labores, y qué sucedió?

    …”correspondía reintegrarme el 10 de octubre, (…) yo estaba de reposo y le solicite a una compañera (…) que llevara el reposo al Instituto, dicho reposo fue llevado y luego me dijeron que no apareció (…) estaba en una situación en la que ni siquiera podía salir de mi casa (…) se envió el reposo porque le habían dicho vengan el 10 de octubre a un primer consejo de profesores (…) el reposo no apareció en la dirección administrativa del colegio, no se pudo reintegrar porque estaba de reposo (…) luego me entero que había otra persona en mi lugar.”

    15.2.- ¿Realizó alguna solicitud al colegio para que la reincorporaran?

    directamente, no

    Dicha declaración de parte será adminiculada con las demás probanzas cursantes a los autos y valorada de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

    III

    Ahora bien, analizado el libelo y la contestación, así como las pruebas producidas en la audiencia oral y pública de juicio, corresponde a este tribunal resolver los hechos controvertidos en la presente causa de la manera siguiente:

  16. -Del contrato de trabajo: Este tribunal luego de analizar los alegatos de las partes en la audiencia oral y pública así como las pruebas producidas, para decidir observa, que consta a los autos, contratos de servicios por hora, suscrito por la actora, siendo necesario a los fines de determinar la naturaleza de los mismos señalar que:

    El artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo define al contrato de trabajo como aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración, este puede, de conformidad con el artículo 72 ejusdem, celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada; asimismo el artículo 77 de la precitada ley, establece que se podrá celebrar contrato de trabajo por tiempo determinado cuando lo exija la naturaleza del servicio, cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador, y en el caso previsto en el artículo 78 de la Ley, el cual hace referencia a los contratos de trabajos celebrados por trabajadores venezolanos para la prestación de servicios fuera del país.

    En el caso de autos, se observa que consta a los autos dos (2) contratos de servicios por hora, los cuales no se adecuan a los supuestos previstos en el articulo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo antes mencionada para ser considerados como contratos por tiempo determinado, ya que, la naturaleza del servicio en este caso se refiere a la docencia en la escuela Técnica Contralmirante A.A. C.A., lo cual no es un trabajo especial, pues puede ser desempeñado por cualquier otro docente, su labor no tenía por objeto sustituir provisional y lícitamente a otro profesional de la docencia, lo cual se demuestra de los mismos contratos y de las constancias de trabajo insertas a los folios 54 y 55 del expediente, tales circunstancias hacen determinar que los contratos de trabajos consignados no culminaban en los periodos que en ellos se indican en aplicación al principio de realidad sobre las formas o apariencias, ya que esta juzgadora aprecia, según lo previsto en el artículo 46 de la Ley Orgánica de Educación y en aplicación de las máximas de experiencias, que todo docente goza de vacaciones entre los meses de julio y octubre, lo cual es un hecho público y notorio, concluyendo quien decide, que entre un contrato y otro no hubo interrupción de la relación laboral, sino, un disfrute efectivo de las vacaciones escolares en sus respectivos períodos, de manera que, no puede considerarse que la relación laboral cesó en ese periodo, tomando en cuenta para ello, que el contrato de trabajo es de tracto sucesivo y que la ley de educación en su artículo 46 establece que el año escolar es de ciento ochenta (180) día hábiles, indicando sesenta (60) días de vacaciones, en tal sentido; debe entenderse que en el caso de marras las partes tenían una relación laboral por tiempo indeterminado, en consecuencia esta sentenciadora aplica el criterio, de que en caso de dudas las situaciones deben resolverse a favor de la continuidad o subsistencia del contrato de trabajo. Así se decide.-

    Ante lo decidido, consecuencialmente debe quedar establecido que el contrato de trabajo fue por tiempo indeterminado y que la actora laboró desde el 11 de noviembre de 2003 y, ante la forma como dio contestación la demandada la cual al ser adminiculada con la declaratoria por este tribunal de que el contrato era por tiempo indeterminado, hace concluir a esta juzgadora que debe considerarse que después del 15 de julio de 2005 la actora estaba haciendo uso de su período vacacional, el cual fue suspendido por encontrarse la actora de reposo médico conforme a lo previsto en el literal “a” del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 08 de agosto de 2005 hasta el 10 de octubre de 2005, fecha en la cual la actora puso en conocimiento a la demandada de querer reintegrarse a sus labores, lo cual no se materializó por voluntad unilateral de la demandada, configurándose entonces, a criterio de quien decide, un despido injustificado, por tanto; es esta última fecha (10 de octubre de 2005) la que debe tenerse como el momento en el cual finalizó la relación laboral por voluntad unilateral de la parte demandada, quien alegó que había finalizado el contrato de trabajo por tiempo determinado lo cual no era ajustado a derecho conforme a las motivaciones antes expuestas, en consecuencia se configuró un despido injustificado. Así se establece.-

  17. -Resuelta la naturaleza del contrato de trabajo así como el motivo y el momento en que finalizó la relación laboral, se hace necesario entonces emitir pronunciamiento respecto a la defensa de prescripción opuesta por la demandada, y en este sentido observa esta juzgadora que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo señala que “todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de servicios”. Asimismo el artículo 64 ejusdem indica que la prescripción de la acción se interrumpe:

    1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que le demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes;

    2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa de Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguiente; y

    4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    Ahora bien, haciendo un cómputo del tiempo transcurrido desde la fecha de culminación de la relación laboral declarada por este tribunal, es decir, 10 de octubre de 2005, hasta la fecha de introducción de la demanda, 25 de julio de 2006, se observa que transcurrió un tiempo de nueve (09) meses y quince (15) días, por otra parte se evidencia que se practicó la notificación de la demanda en fecha 27 de septiembre de 2006, según consta de cartel de notificación insertó al folio 44 del expediente, por lo que se concluye que la presente acción se intentó, y la notificación se materializó antes del transcurso de un (01) año contado desde la terminación de la relación laboral, en consecuencia; no prospera la defensa de prescripción opuesta por la demandada, por no haber transcurrido en lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

  18. -Al no prosperar la defensa de prescripción, se hace necesario en base a las pruebas producidas resolver la procedencia o no de los conceptos demandados de la manera siguiente:

    3.1-Utilidades y utilidades fraccionadas: Demando la actora dicho beneficio en base a 120 días lo cual es el limite máximo que establece la Ley Orgánica del Trabajo en su articulo 175 , evidenciándose de los autos que no consta que la parte actora hubiese demostrado los supuestos previstos en los artículos 174 y 175 ejusdem, para percibir un numero de días superior al mínimo legalmente establecido de 15 días , en consecuencia corresponde a la accionante por este beneficio el numero de días y montos que a continuación se señala:

    Desde 11-11-2003 hasta 31-12-2003 = 2,5 días x Bs. 5.137,96 = Bs. 12.844,9

    Desde 01-01-2004 hasta 31-12-2004 = 15,00 días x Bs. 5.137,96 = Bs. 77.069,4

    Desde 01-01-2005 hasta 10-10-2005 = 11,25 días x Bs. 5.137,96 = Bs. 57.802,05

    Total Bs. 147.716,35, debe deducirse a dicho monto la cantidad de Bs. 81.000,00 correspondientes a 15 días de salario, según la propia afirmación de la parte actora en su escrito libelar, generándose entonces una diferencia a favor de la actora solo de Bs. 66.716,35, cantidad esta que se condena a la demandada a cancelar a la actora por este concepto.

    3.2-Vacaciones Fraccionadas correspondientes al año 2005 art. 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    14,6 días x Bs. 5.137,96 = Bs. 77.069,4

    Total que se condena a la demandada a cancelar a la accionante por vacaciones: Bs. 75.014,21

    3.3-Bono vacacional art. 223 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    7,33 días x Bs. 5.137,96 = Bs. 37.661,24

    Total que se condena a la demandada a cancelar a la accionante por bono vacacional: Bs. 37.661,24

    3.4.-Domingos y Días feriados: Señala la accionante en su libelo de demanda que durante la relación de trabajo el pago recibido era el equivalente a las horas de clases dictadas, sin incluir lo correspondiente a los domingos y a los días feriados, por su parte, la representación judicial de la demandada negó de manera pura y simple tal afirmación. Ahora bien, visto los términos en que quedo planteada la contestación de la demanda, corresponde a ésta la carga de la prueba en cuanto al pago de los referidos días, y en virtud de que no consta a los autos prueba alguna que demuestre que la demandada haya cancelado durante toda la relación laboral los días domingos y feriados, ello tomando en cuenta que la accionante no devengaba un salario fijo, sino variable de acuerdo a las hora laboradas, en consecuencia en el monto de salario que percibía mensualmente no estaban incluidos el salario de esos días, los cuales tenían que ser cancelados en base al promedio de lo devengado en la respectiva semana, no obstante; al no ser cancelados en su oportunidad, este tribunal, en base a criterio jurisprudencial de vieja data, que ha establecido que cuando el patrono incurre en mora del pago de los días feriados y de descanso, el cálculo debe hacerse en base al promedio del salario devengado al momento de la terminación del contrato de trabajo, siendo procedente entonces, en el presente caso el pago de los días feriados, los cuales totaliza este tribunal en un número de ciento cinco (105) días y procede a cuantificarlos de la manera siguiente:

    Promedio de salario mensual: Bs. 154.138,99

    Salario diario: Bs. 5.137,96

    105 x Bs. 4.231,11 = Bs. 444.266,55

    Cantidad que se condena cancelar a la demandante a la accionada por concepto de días feriados Bs. 444.266,55.-

    3.5.-En lo que respecta a los Cesta Tickets demandados, se observa del escrito libelar que la accionante no determinó los días que corresponden por este beneficio, de igual manera, no indicó en cual de los supuestos legales previstos en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores de 1998 –hoy derogada- y de la Ley de Alimentación para los Trabajadores vigente se encuentra la demandada para estar obligada, por tanto; en razón de tal indeterminación, se hace improcedente acordar el beneficio de Cesta Ticket demandado. Así se decide.-

    3.6.-Reembolso por gastos médicos y pago por el periodo de incapacidad: Demanda la accionante el monto de Bs. 10.000.000,00, por concepto de reembolso por los gastos médicos que tuvo que efectuar ya que no estaba inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal situación quedó demostrada ante el reconocimiento que la apoderada judicial de la demandada realizó en la audiencia oral y pública de juicio de no haber inscrito a la trabajadora en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no obstante; de la revisión de las actas que conforman el expediente, y de la propia afirmación de la actora en la audiencia oral y pública de juicio, no se constata que exista prueba alguna que demuestre que los gastos médicos que fundamentan el monto demandado por la accionante se hayan causado, en tal sentido; debe esta sentenciadora forzosamente declarar, la improcedencia de lo demandado por este concepto. Así se decide.-

    Ahora bien, dada la afirmación de la demandada en cuanto a que la trabajadora no fue Inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y habiendo determinado este tribunal que la accionante estuvo de reposo durante el periodo comprendido entre el 08 de agosto de 2005 hasta el 10 de octubre de 2005, esta sentenciadora declara procedente el pago de los salarios dejados de percibir por la accionante durante dicho período, el cual será calculado en base al último salario mensual devengado por la accionante durante el último año, es decir, Bs. 154.138,99 (Bs. 5.137,96 diarios). Así se decide.-

    08-08-2005 al 31-08-2005 = Bs. 154.138,99

    01-09-2005 al 30-09-2005 = Bs. 154.138,99

    01-10-2005 al 10-10-2005 = Bs. 77.069,49

    Total condenado a la demandada a cancelar a la accionante por este concepto Bs. 385.347,47.-

    3.7-Prestación de antigüedad art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Periodo Salario Básico Mensual Salario Diario sin domingos ni días feriados. Domingos y días feriados en el respectivo mes. Total domingos y días feriados. Salario Mensual Salario Normal Diario Alícuota de Utilidad Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral Ant Total

    2003-2004 Noviembre Diciembre 79.200,00 2.640,00 3 7.920 87.120,00 2.904,00 15 121,00 7 56,47 3.081,47 0,00

    Diciembre Enero 111.360,00 3.712,00 5 18.560 129.920,00 4.330,67 15 180,44 7 84,21 4.595,32 0,00

    Enero Febrero 118.320,00 3.944,00 5 19.720 138.040,00 4.601,33 15 191,72 7 89,47 4.882,53 0,00

    Febrero Marzo 117.600,00 3.920,00 5 19.600 137.200,00 4.573,33 15 190,56 7 88,93 4.852,81 5 24.264,07

    M.A. 138.720,00 4.624,00 4 18.496 157.216,00 5.240,53 15 218,36 7 101,90 5.560,79 5 27.803,94

    A.M. 128.760,00 4.292,00 6 25.752 154.512,00 5.150,40 15 214,60 7 100,15 5.465,15 5 27.325,73

    M.J. 129.600,00 4.320,00 6 25.920 155.520,00 5.184,00 15 216,00 7 100,80 5.500,80 5 27.504,00

    Junio Julio 126.000,00 4.200,00 4 16.800 142.800,00 4.760,00 15 198,33 7 92,56 5.050,89 5 25.254,44

    J.A. 121.800,00 4.060,00 4 16.240 138.040,00 4.601,33 15 191,72 7 89,47 4.882,53 5 24.412,63

    Agosto Septiembre 104.400,00 3.480,00 5 17.400 121.800,00 4.060,00 15 169,17 7 78,94 4.308,11 5 21.540,56

    Septiembre Octubre 104.400,00 3.480,00 4 13.920 118.320,00 3.944,00 15 164,33 7 76,69 4.185,02 5 20.925,11

    Octubre Noviembre 130.667,67 4.355,59 5 21.778 152.445,62 5.081,52 15 211,73 7 98,81 5.392,06 5 26.960,29

    2004-2005 Noviembre Diciembre 126.933,33 4.231,11 4 16.924 143.857,77 4.795,26 15 199,80 8 106,56 5.101,62 5 25.508,11

    Diciembre Enero 136.533,33 4.551,11 5 22.756 159.288,89 5.309,63 15 221,23 8 117,99 5.648,86 5 28.244,28

    Enero Febrero 126.933,33 4.231,11 6 25.387 152.320,00 5.077,33 15 211,56 8 112,83 5.401,72 5 27.008,59

    Febrero Marzo 130.666,67 4.355,56 4 17.422 148.088,89 4.936,30 15 205,68 8 109,70 5.251,67 5 26.258,35

    M.A. 145.066,67 4.835,56 4 19.342 164.408,89 5.480,30 15 228,35 8 121,78 5.830,43 5 29.152,13

    A.M. 138.133,33 4.604,44 6 27.627 165.760,00 5.525,33 15 230,22 8 122,79 5.878,34 5 29.391,70

    M.J. 134.400,00 4.480,00 5 22.400 156.800,00 5.226,67 15 217,78 8 116,15 5.560,59 5 27.802,96

    Junio Julio 140.000,00 4.666,67 4 18.667 158.666,67 5.288,89 15 220,37 8 117,53 5.626,79 5 28.133,95

    J.A. 144.666,67 4.822,22 5 24.111 168.777,78 5.625,93 15 234,41 8 125,02 5.985,36 5 29.926,80

    Agosto Septiembre 126.933,33 4.231,11 4 16.924 143.857,77 4.795,26 15 199,80 8 106,56 5.101,62 5 25.508,11

    Septiembre Octubre 126.933,33 4.231,11 2 8.462 135.395,55 4.513,19 15 188,05 8 100,29 4.801,53 5 24.007,64

    Total: Bs. 526.933,42

    Días adicionales: 2 días x Bs. 5.465,05 = Bs. 10.930,1

    Parágrafo Primero Art. 108 LOT: 5 días x Bs. 5.465,05 = Bs. 27.325,25

    Total que se condena a la demandada a cancelar a la accionante por prestación de antigüedad: Bs. 565.188,77.-

    3.8-Indemnización por despido injustificado art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    60 días x Bs. 5.465,05 = Bs. 327.903,00

    Total Bs. 327.903,00

    3.9-Indemnización sustitutiva de preaviso art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    45 días x Bs. 5.465,05 = Bs. 245.927,25

    Total Bs. 245.927,25

    3.10.-En cuanto a los honorarios profesionales demandados, esta sentenciadora no los acuerda motivado a que los mismos no pueden solicitarse mediante el presente procedimiento, sino que debe hacerlo a través del procedimiento de intimación de honorarios profesionales. Así se decide.-

    El salario tomado en cuenta para el calculo de las utilidades, vacaciones, bono vacacional, fue determinado tomando en cuenta criterio jurisprudencial que ha establecido, que cuando el patrono no paga oportunamente o incurra en mora en las acreencias adeudadas al trabajador, deberá pagar los beneficios adeudados en base al último salario, y no al devengado en el momento en que se generaron, por imponerlo así la equidad, en virtud de la disminución del poder adquisitivo de la moneda. Asimismo en lo que se refiere a los días adicionales, el beneficio previsto en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se calcularon en base al promedio del salario integral del último año en que la accionante prestó servicio. Así se decide.-

    Los beneficios laborales acordados, proceden por cuanto no existen elementos probatorios a los autos que demuestren que la demandada estaba liberada de cumplir con los pagos de los referidos conceptos laborales antes descritos, en consecuencia se condena a la demandada sociedad mercantil Escuela Técnica Contralmirante A.A. C.A. a cancelar a la ciudadana S.C.d.B. el monto de bolívares DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL VEITICUATRO CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.148.024,88) por los conceptos de: utilidades, vacaciones, bono vacacional, domingos y días feriados, pago del período de incapacidad, prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, antes determinados. Así se decide.-

    IV

    Además de los conceptos señalados, se condena al pago de los intereses sobre prestaciones sociales, los cuales deberán ser calculados por experticia complementaria del fallo, de conformidad de con lo establecido en el literal “c” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo tomando en cuenta que el actor mantuvo una prestación de servicio desde el 11-11-03 hasta el 10-10-2005. Así se establece.-

    En lo que respecta a los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán cuantificarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, desde el 10-10-2005, sobre el monto total que se obtenga mediante experticia complementaria del fallo. Así se establece.-

    En cuanto a la Indexación esta procederá en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con el presente fallo y deberá ser calculada sobre el monto total condenado a pagar desde la fecha que se decrete la ejecución hasta la materialización de esta, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    La experticia complementaria del fallo ordenada a realizar en el presente fallo, deberá ser sufragada por la demandada y bajo los parámetros antes indicados. Así se decide.-

    V

    Dispositivo.

    Este Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero

Sin Lugar La Prescripción alegada por la representación judicial de la demandada Escuela Técnica Contralmirante A.A. C.A.

Segundo

Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadana S.C.d.B. en contra de la sociedad mercantil Escuela Técnica Contralmirante A.A. C.A. Así se decide.-

Tercero

Se condena a la demandada a cancelar a la accionante, los conceptos adeudados correspondiente a Diferencias de: Prestación de antigüedad, Vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, Utilidades, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado, de conformidad con los artículos 108, 175, 225, 223, 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el pago de los domingos y días feriados, e indemnización durante el período en que la accionante estuvo de reposo; los cuales se cuantifican pormenorizadamente en la motivación del texto íntegro de la sentencia. Así se decide.-

Cuarto

Se acuerda el pago de las diferencias de intereses sobre prestaciones sociales conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de no cumplimiento voluntario, procederá la indexación de acuerdo a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán estimados por experticia complementaria del fallo a través de un solo experto que será designado por el tribunal que conozca de la ejecución, en base a los parámetros que se establecen en la motivación del texto íntegro de la sentencia. Así se decide.-

No hay especial condenatoria en costa dado el carácter parcial del presente fallo.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

Dado sellado y firmado en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas.

En Guarenas a los siete (7) días del mes de marzo del 2007. 196° y 148°

Abg. M.H.

Juez de Juicio

Abg. F.G..

Secretaria.

NOTA: En esta misma fecha se publicó el presente fallo siendo las 3:00 p.m.

Abg. F.G..

Secretaria.

Expediente 1378-06

MHC/FG/

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