Decisión nº DP11-R-2008-000315 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 24 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

El 13 de Agosto de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo actuando en sede Constitucional, dicto sentencia definitiva en el procedimiento contentivo de la acción de A.C. incoado por la Abogada A.J.P.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 54.866, en su carácter de Apoderada Judicial de la Ciudadana C.E.B.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, medico y titular de la Cedula de Identidad No. 9.644.99226, contra el CENTRO DOCENTE CARDIOLOGICO BOLIVARIANO DE ARAGUA, inscrito por ante la Oficina Principal de Registro del Estado Aragua (Registro Civil) en fecha 16 de marzo de 2006, bajo el No.38, folios 206 al 221, Protocolo Primero, Tomo 6, representado por su apoderado judicial, Abogado G.C.H., Inpreabogado No. 42.645; que declaro, Parcialmente Con Lugar la acción de amparo interpuesta, ordenando a la parte agraviante, la apertura del procedimiento administrativo correspondiente a la respecto a la destitución de la accionante de sus estudios de postgrado de cardiología clínica desarrollado por dicha en institución.

Efectuada la Distribución de la presente causa, correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior Segundo, quien se pronuncia respecto a su tramitación en los términos que a continuación se demarcan:

UNICO

DE LA COMPETENCIA

En efecto, de la exhaustiva revisión de los autos se desprende como hechos incontrovertidos, que la accionante en amparo, luego de haber resultado ganadora de un concurso de oposición, fue desincorporada en fecha 18 de enero de 2008 por el Comité Académico del Centro Docente Cardiológico Bolivariano de Aragua, del Postgrado de Cardiología Clínica que venía cursando como estudiante regular del mismo, por sanción disciplinaria, siendo evidente que se encuentra involucrados hechos que guardan relación con las obligaciones inherentes al disfrute de servicios públicos, cual es la educación como deber social fundamental; de modo que, en el presente caso, resulta aplicable la Sentencia No. 526/2008, Exp. 08-0079 (caso: Edeltri S.S.Q.) de fecha, 8 de Abril de 2008, sobre el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo, que dice:

“… Ahora bien, observa la Sala que respecto a la competencia para conocer de las acciones de a.c., el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia...omissis...”. De dicha norma, se desprenden los criterios atributivos de competencia, en razón del grado, de la jurisdicción, la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional cuya violación o amenaza se hubiere alegado y el territorio, el lugar donde hubiere ocurrido el hecho u omisión denunciado como lesivo ...” (sic).

En ese mismo orden de ideas, sobre las nociones de “JUEZ NATURAL” y “COMPETENCIA”, nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido lo siguiente:

Sentencia No.: 520/2000 de 7 de junio de 2000 (Caso: Mercantil International C.A., Exp. 00-0380): “… El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley…(omissis)…Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley…En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciéndose que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces...” (sic).

Igualmente, mediante Sentencia No.: de 24 de marzo de 2000 (Caso: A.A.A. y otros), la Sala estableció:

… Esta garantía judicial -derecho a ser juzgado por el juez natural (…) dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales a l resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público (…)

De acuerdo con el artículo anterior, la competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo se determina en función de diversos criterios; uno material, que depende de la garantía o derecho constitucional cuya violación se denuncie, para que el Juez cuya competencia material tenga más afinidad con el mismo resuelva la controversia; otro territorial, que depende del lugar donde hubiere ocurrido el hecho, acto u omisión del cual se derive la violación, y otro de grado, ya que la competencia, en principio, es de los tribunales que decidan en primera instancia.

En lo que corresponde al criterio material al cual se hizo referencia, para la definición de la afinidad de la naturaleza del derecho cuya violación o amenaza se hubiere denunciado con el régimen general distributivo de competencia por la materia, debe revisarse la particular esfera en la cual la misma se hubiere generado o pudiera producirse; es decir, la situación jurídica que una al agraviado y al agente del daño, situación jurídica que es el “(...) estado fáctico que surge del derecho subjetivo, [y] que se verá desmejorado por la transgresión constitucional de los derechos y garantías de quien en él se encuentra (...)” (s.S.C. n.° 1555/2000, caso: Yoslena Chanchamire).

Luego de la determinación de la afinidad de la materia en debate, debe ahora dilucidarse cuál es el tribunal de primer grado competente y, al efecto, conviene recordar la doctrina de la sentencia n.° 1555/2000, que fue citada supra (y que ha sido reiterada, entre muchas otras, en decisiones n.os 1526/2001, 1714/2001, 2083/2001, 157/2002, 2292/2003 y 2850/2003), conforme la cual:

[M]ientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, (...) el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. (...) En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9

antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia (...).

Así, por cuanto el caso de autos se contrae a una pretensión de amparo que se fundamentó en hechos que guardan relación con las obligaciones inherentes al disfrute de servicios públicos, esta Sala, acorde con el artículo 259 de la Constitución de la Carta Magna, del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de conformidad con los parámetros de la anterior decisión, declara que el tribunal competente para el juzgamiento de la presente causa, como tribunal constitucional de primer grado, es el Tribunal Superior Primero Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al cual se ordena remitir el presente expediente; y así se declara ...

(sic).

En igual sentido la Sentencia No.: 1.442/2008, de fecha: 14/08/2008, Exp. 07-1207, (caso Esquia R.d.C.N. y A.M.d.S.) dispuso:

… El derecho constitucional al juez natural establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desconociendo el precedente de esta Sala recaído en la sentencia N° 144/2000, en la que se estableció:

La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.

A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.

Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.

Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras,

mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.

Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:

(Omissis)

Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.

Por lo anterior, si un juez civil decidiere un problema agrario, porque en un conflicto entre jueces, el superior se lo asignó al juez civil, tal determinación transgredería la garantía del debido proceso a las partes, así la decisión provenga de una de las Salas de nuestro m.T., y así las partes no reclamaran (Resaltado de este fallo). (07-1207, C.Z.D.M., Esquia R.d.C.N. y A.M.d.S.).

En el presente caso, la controversia surgió con ocasión a la acción de amparo interpuesta por la ciudadana C.B.G., contra el CENTRO DOCENTE CARDIOLOGICO BOLIVARIANO ARAGUA, en su condición de médico y estudiante del Postgrado de Cardiología Clínica, por cuanto fue desincorporada como estudiante del mismo, por lo tanto; esta Superioridad considera igualmente oportuno citar el criterio sostenido expuesto por el Dr. R.O.O., en fecha 14 de Abril de 2005, Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Expediente No. AP42-O-2003-003767, caso: L.A.R.V., contra los ciudadanos H.E.C. y A.M.M., Docentes de la Cátedra de Clínica Quirúrgica VII del curso de postgrado de la Facultad de Medicina de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, en cuanto a los criterios atributivos de la competencia en función del ente presuntamente agraviante:

…Ahora bien, en fecha 20 de noviembre de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció entre otros aspectos lo siguiente: “La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales (…) compete a la Corte primera (sic) de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia…sic…La competencia de los Tribunales de la organización Contencioso-administrativa para conocer las pretensiones autónomas de a.c., se determinan mediante la aplicación del criterio de afinidad con los derechos pretendidamente violados, y, el criterio orgánico, es decir, en atención al órgano al cual se imputa la conducta que se alega como atentatoria contra los derechos y garantías constitucionales, el cual define cuál es el tribunal competente para conocer en primer grado la pretensión de amparo; ambos criterios regulados en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En el caso que se examina, se ha denunciado la violación de los derechos constitucionales a la no discriminación, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la igualdad, consagrados en los artículos 19, 20 y 21, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales en el marco de la relación jurídica concreta resultan afines con la materia que corresponde conocer a los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo, por lo que es a éstos a los que corresponde el conocimiento de la presente solicitud…

Determinado lo anterior con suficiente amplitud, esta Juzgadora acorde con las diversas sentencias antes transcritas y a tenor de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dada la naturaleza del servicio público involucrado, cual es la educación, lo que primariamente motivó la presente acción de amparo, así como el sujeto del cual emerge la supuesta violación constitucional y, el lugar donde ocurrieron los hechos, esto es, el Estado Aragua, considera esta Alzada que el Juzgado competente para conocer y decidir la acción de amparo incoada es el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCISO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRAL DE LA CIRUCNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN ESTA CIUDAD DE MARACAY. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los argumentos expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

PRIMERO

INCOMPETENTE para conocer de la presente apelación.

SEGUNDO

DECLINA LA COMPETENCIA en el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCISO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRAL DE LA CIRUCNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN ESTA CIUDAD DE MARACAY, al cual se ordena remitir el presente expediente, por medio de Oficio.

Publíquese, regístrese, déjese copia. Remítase el presente asunto al Juzgado antes indicado.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines de su conocimiento y control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 24 días del mes de septiembre de 2008. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza Superior,

¬¬¬___________________________

A.M. MORANA G.

La Secretaria,

___________________________¬¬¬¬¬____

K.G.T.

En esta misma fecha, siendo 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

___________________________¬¬¬____

K.G.T.

Asunto N° DP11-R-2008-000315

AMMG/kgt.

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