Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 13 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteNidia Hernandez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 13 de Agosto de 2008

198° y 149°

EXPEDIENTE Nº DP11- O- 2008-000024

PARTE AGRAVIADA: C.E.B.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.658.245, y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES AGRAVIADAS. Abogada A.J.P.Q., inscrita en el IPSA bajo el Nº 54.866 y de este domicilio.-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: CENTRO DOCENTE CARDIOLOGICO BOLIVARIANO ARAGUA, debidamente inscrito por ante la Oficina Principal de Registro del Estado Aragua (Registro Civil), en fecha 16 de Marzo de 2006, bajo el Nro. 38, folios 206 al 221, Protocolo Primero, Tomo 6.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIANTE: Abogado G.R.C.H., Inscrito en el IPSA bajo el N° 42.645.-

MOTIVO: ACCION DE A.C..

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

Con fecha 11 de Julio de 2008, se recibió por ante el Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua escrito y anexos contentivos A.C. incoado por la ciudadana C.E.B.G. contra el CENTRO DOCENTE CARDIOLOGICO BOLIVARIANO ARAGUA a través de su Representante Legal.-

Con fecha 17 de Julio de 2008 se recibe por ante el Juzgado Primero de Juicio, demanda contentiva de A.C., a los fines de su revisión y admisión.-

El 17 de Marzo de 2008 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua admite la presente Acción de A.C. y ordena la notificación de las partes.-

En fecha 22 de Julio de 2008 se admite el mismo y procede a la notificación de la parte agraviante y el 01 de Agosto del 2008 este Juzgado fija el día 05 de Agosto de 2008 a las 9:00 a.m. para que se lleve acabo Audiencia Constitucional, en esa fecha es llevada la Audiencia Constitucional en la cual las partes en búsqueda de una solución se procede a prolongar la misma para el 08 de Agosto del 2008 a las 10:30 a.m., en esa oportunidad este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL Y ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la ACCION DE A.C. intentada por la ciudadana C.E.B.G. contra el CENTRO DOCENTE CARDIOLOGICO BOLIVARIANO ARAGUA. SEGUNDO: Se le ordena a la Parte Agraviante, CENTRO DOCENTE CARDIOLOGICO BOLIVARIANO ARAGUA, la apertura del procedimiento administrativo correspondiente a la ciudadana C.E.B.G., a los fines de garantizar, su oportuna participación con el objeto de permitirle el ejercicio legitimo del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, en el acto sancionatorio relacionado con su destitución del postgrado de Cardiología clínica desarrollado por esa institución y con su prestación de servicios para el CENTRO DOCENTE CARDIOLOGICO BOLIVARIANO ARAGUA. -

II

ALEGATOS DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS O QUEJOSOS

Alega en su escrito libelar la Parte Presuntamente Agraviada que curso nueve meses de estudio de Postgrado en Cardiología Clínica en el mencionado Centro Docente, ubicado en Maracay Estado Aragua , el cual inició el 09 de Abril de 2007, después de haber sido seleccionada por concurso de oposición de donde fue desincorporada el 18 de Enero de 2008 por sanción disciplinaria, de acuerdo a la Normativa Interna vigente de la Institución, mediante una comunicación CAECC-016-01-08, suscrita por el Dr. C.M. en su condición de Coordinador del Comité Académico, que acompaña marcada “B”.-

Que se había acordado su desincorporación como estudiante regular del curso desde el 17 de Enero de 2008, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1, 6, y 27 del Reglamento de Permanencia del Postgrado de Cardiología Clínica.-

Que los estudiantes al ingresar al Postgrado aceptan que la residencia de postgrado es a dedicación exclusiva, o sea desempeñan su labor como médicos residentes recibiendo una remuneración por los servicios que prestan dentro del proceso de aprendizaje.-

Que por la forma de prestar el servicio siendo médico titulado le son aplicadas las disposiciones del Reglamento de Permanencia del Postgrado de Cardiología Clínica así como también las de la Ley Orgánica del Trabajo, según anexo “C”.-

Que el acto de fecha 18 de Enero de 2008 donde ordena la desincorporación es violatorio de los derechos constitucionales como son el debido proceso y el derecho a la defensa de la agraviada C.E.B.G., ya que la Comisión del Comité Académico del Cardiológico al tomar la decisión que tomó, que afecta derechos personales y directos de la agraviada, debió garantizar el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso según lo establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Que no solo le violaron los mencionados derechos sino que se le vulneró el derecho al trabajo, su estabilidad, según los Artículos 87, 89, 93, 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Que con dicha actuación el Coordinador del Comité Académico del Centro Docente Cardiológico Bolivariano de Aragua, Dr. C.M., le conculcó los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.-

Que el acto sancionatorio fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido en el Reglamento de Permanencia del Postgrado, ya que nunca le notificaron que existía un procedimiento sancionatorio en su contra, y así mismo que el Comité la fuese a desincorporar.-

Que nunca le informaron las causas o motivos de dicho acto, para poder ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso.-

Que el Oficio del acto sancionatorio fue dictado en contravención al numeral 6 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ello considera que el acto de desincorporación como cursante regular de estudios de Postgrado de Cardiología Clínica, viola derechos y garantías constitucionales como son el derecho a la defensa y al debido proceso y el derecho a la estabilidad y al trabajo.-

Que luego de su desincorporación no pudo asistir a las actividades propias del curso, que a su vez comportaba una remuneración la cual fue suspendida, como se evidencia de los anexos “D” y “E”.-

Que una vez que le notificaron la suspensión el 18 de Enero de 2008, procedió a ejercer el recurso de reconsideración el 22 de Enero de 2008, según anexo “E” y “F” la decisión del 30 de Enero de 2008 donde le ratifican su desincorporación.-

Que los derechos constitucionales que le fueron violentados son 1, 3, 6, del Artículo 49, 89,91, 93, 102, y 103.-

Que se ordene al Centro Docente Cardiológico Bolivariano de Aragua cese en la violación al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral de C.E.B.G., porque el acto de desincorporación viola el derecho a la defensa y al debido proceso, lo cual le impide una existencia digna y decorosa para ella y su familia, por lo que pide se ordene su reincorporación como estudiante regular del postgrado ejerciendo sus mismas labores, con el pago de los salarios dejados de percibir.-

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS:

Con el libelo de la demanda:

  1. - Acompaña en primer lugar documento contentivo del poder atorgado a las Abogadas ALBANIA PEREIRA, DAIDY MARCANO y C.M., inscritas en el IPSA bajo los números 54.866, 67.511 y 70.838, al cual se le da valor probatorio por cumplir con las normas establecidas al respecto y autorizado por funcionario competente para ello.- ASI SE DECIDE.-

  2. - Marcada con la letra “B” anexan oficio CAECC-016-01-08, emanado del Centro Docente Cardiológico Bolivariano de Aragua, Comisión de Estudios de Postgrado, Comité Académico del Curso de Especialización en Cardiología Clínica, de fecha 18 de Enero de 2008, dirigido a C.E.B.G., donde le notifican que luego de reunión extraordinaria del comité decidieron que de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 6 y 27 del Reglamento de Permanencia del Postgrado de Cardiología Clínica solicitan su desincorporación como estudiante regular del mencionado curso y que dentro de los 5 días podía ejercer el recurso de reconsideración.- Del análisis realizado a esta comunicación se observa que la misma adolece de fallas por incumplimiento de la normativa legal, la misma no señala ni indica cuales fueron los argumentos utilizados para acordar la suspensión del postgrado así como tampoco que la misma haya sido notificada del procedimiento y ejercido su derecho a la defensa y al debido proceso. Por lo que se le da valor probatorio en señal del incumplimiento de las normas por parte del Comité Académico del Curso de Especialización en Cardiología Clínica, del Centro Docente Cardiológico Bolivariano.- ASÍ SE DECIDE.-

  3. - Marcada con la letra “C” se acompaña un ejemplar contentivo del Reglamento de Permanencia del Postgrado en Cardiología Clínica, al cual se le da pleno valor probatorio en todo el contenido de su normativa evidenciándose del mismo que el agraviante no cumplió con ellas.- ASÍ SE DECIDE.-

  4. - Marcada con la letra “F” fue anexada correspondencia enviada a la agraviada en fecha 29 de Enero de 2008, en la cual le participan que su recurso de Reconsideración, después de una amplia discusión, la Comisión decidió ratificar la sanción impuesta por su conducta inapropiada ante el Coordinador.- Tampoco en esta oportunidad fue llamada la actora para que ejerciera su defensa.- Por lo que se le da valor probatorio en el incumplimiento de las normas establecidas en los Reglamentos de la Agraviante.- ASÍ SE DECIDE.-

  5. - Riela al folio 31 correspondencia remitida por la agraviada a la Comisión de Estudios con atención al Dr. O.F., donde solicita reconsideración para su caso.- Se le da valor probatorio al contenido de la misma, además de no haber impugnada la misma.- ASÍ SE DECIDE.-

  6. - A los folios 32, 33 y 34 cursan comunicaciones enviadas por el Dr. C.M.H. en representación del Comité Académico del Curso de Especialización en Cardiología Clínica, en la cual deja constancia que la actividad llevada a cabo por la agraviada, su comportamiento y resultado de notas.- Se le da valor probatorio, no fue accionada por ninguno de los recursos legales.- ASÍ SE DECIDE.-

  7. - Se acompaña copia de los Estatutos Sociales de la Asociación Civil Centro Docente Cardiológico Bolivariano del Estado Aragua, y riela a los folios que van desde el 35 hasta el 50 y su vuelto, se le da valor probatorio, no obstante que la misma no estaba en discusión.- ASÍ SE DECIDE.-

  8. - Durante la audiencia constitucional oral y pública Acompaña una correspondencia enviada por los residentes de CEDOCABAR a la Coordinación Docente, donde solicitan la reconsideración del caso de C.E.B.G., la misma se encuentra debidamente firmadas por cada uno de ellos. Al respecto debemos aclarar y dejar establecido que tal como ha sido promovida la prueba no puede dársele valor de prueba por cuanto los terceros no fueron llamados a juicio para la ratificación de la carta así como rendir declaración, sin embargo la parte agraviante nada dijo al respecto, no ejerció recurso alguno, por lo que se le otorga valor probatorio a la misma.- ASÍ SE DECIDE.-

    DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:

    En la Audiencia oral y pública la agraviante expuso lo que seguidamente se resume: Que en efecto el Centro Cardiológico había desincorporado a la Dra. C.E.B.G., a través de un procedimiento que llevaron acabo y el cual le fue notificado su desincorporación, así como también le dieron respuesta al recurso de reconsideración ejercido por ella, insistiendo en que la Comisión ratificaba su decisión de no reintegrarla, que si cumplieron con todas y cada una de las normas establecidas en el Reglamento.-

    Presentó como pruebas:

  9. - La Carta de Ratificación de la medida de desincorporación, la cual en v.d.P. de la Comunidad de la Prueba la misma ya fue valorada; por lo que se hace extensivo el mismo valor.- ASÍ SE DECIDE.-

  10. - Acta levantada por la Comisión de Estudios de Postgrados, en Reunión Extraordinaria del 29 de Enero de 2008, a los fines de tratar lo relacionado a la Carta enviada por la Agraviada el 22-01.2008 donde pide excusas por el error cometido y pide se reconsidere su caso, que los integrantes presentes luego de “deliberar” llegan a la conclusión de que se debe mantener la desincorporación a partir del 17 de Enero de 2008, de la misma se evidencia que fue levantada posteriormente al presente a.c., porque le pasan la carta a la agraviada, la cual recibe el 30-01-2008 a las 2:27 p.m. la reunión se llevó a cabo el mismo 29-01-2008, o es que trabajan hacia futuro; Además la carta donde pide excusas fue emitida con fecha 22-01-2008 y la reciben el 23-01-2008 a las 3:47 p.m.- ASÍ SE DECIDE.-

  11. - De los folios que van desde el 114 hasta el 124 fueron acompañados una serie de recaudos contentivos de amonestaciones, quejas, informes rendidos por médicos, enfermeras etc., los cuales en ningún momento se hicieron del conocimiento de la agraviada y por la forma en que fueron acompañados ellos no formaban parte de ningún expediente administrativos, se encuentran como decimos en el limbo, por lo que no se le da valor probatorio alguno, al haber sido elaborados sin fundamentación jurídica.- ASÍ SE DECIDE.-

  12. - Fue anexada jurisprudencia la cual será tomada en consideración al momento de dictar la presente sentencia.- ASÍ SE DECIDE.-

  13. - Riela a los folios 125 y 126, correspondencias recibidas por el Cardiológico del Ministerio del Poder Popular para la Salud, donde este acreditará diseño curricular a Diploma de Especialista de Cardiología Clínica a ser dictado en el Centro Docente de Cardiología por cumplir con los requisitos, y aparece fechado el 25 de Junio de 2008. Y la otra comunicación es de fecha 25 de Junio de 2008 donde expresan al Director Regional de Salud, que el Centro cumple con los requisitos para especialización.- Con respecto a estas comunicaciones nada tiene que valor quien sentencia pues la fundamentación jurídica anterior a estas fechas de los cursos de postgrados no esta en discusión.- ASÍ SE DECIDE.-

    DE LA COMPETENCIA

    Debe previamente este tribunal determinar su competencia para conocer de la presente Acción de A.C., a la luz de las atribuciones conferidas por el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece:

    Son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

    En el presente caso se acciona mediante la vía de amparo y de acuerdo a lo expuesto este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA es competente de conocer de la presente acción, por encontrarse amenazado presuntamente un derecho de esencia laboral y además de rango constitucional como más adelante se analiza. Tal como lo ha señalado la Parte Agraviada en su escrito los hechos ocurrieron en esta ciudad, los trabajadores y la empresa tienen su domicilio en esta ciudad de Maracay Estado Aragua, lo que incide directamente sobre la competencia de este Juzgado.- ASI SE DECIDE.-

    IV

    DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE A.C.

    Una vez llenos los extremos de Ley establecidos en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe este Tribunal actuando en sede constitucional admitir la acción propuesta, y ordenando la notificación de todos los presuntos agraviantes, tal como se evidencia de los autos.-

    DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

    En la Audiencia Constitucional Oral y Pública realizada en fecha 05 de Agosto de 2008, La Presunta Agraviante expone lo siguiente: “ La Acción de Amparo se contrae a los efectos de determinar por la violación al debido proceso y al derecho a la defensa de la ciudadana C.E.B.G., en fecha 09 de Abril del 2007 la ciudadana C.B., ingresa al CENTRO DOCENTE CARDIOLOGICO BOLIVARIANO ARAGUA, después de haber resultado ganadora por concurso de oposición el cual fue legalmente ganado por ella bajo los parámetros establecidos por el referido cardiológico, desde el 269/04/2007 hasta el 29/01/2008 ella venia desempeñando su labor como Medico Residente y paralelamente ejercía sus funciones como Medico dentro de las instalaciones del CENTRO DOCENTE CARDIOLOGICO BOLIVARIANO ARAGUA, devengando un salario para esa oportunidad fijado por el Centro Cardiológico, igualmente cumplía un horario establecido por el Centro cumpliendo guardias la cual estaba a dedicación exclusiva para el Centro, igualmente cursaba estudios de postgrado que ellos le habían otorgado después de haber ganado el concurso de oposición.-

    Pero es el caso que el 18/1/2008 le es llegada una notificación donde le resuelve el comité el estudio de su desincorporación como Medico Residente, en virtud de una decisión tomada por las sanciones disciplinarias a los cuales fue condenada su representada, ya que la misma no sabia que le fuera impuesto medida disciplinaria por cuanto la misma cumplía con todas sus funciones; es por lo que solicita se le restituya en su cargo como Médico Residente por cuanto esta actuación de la Junta Directiva del cardiológico le viola flagrantemente los derechos al debido proceso y al derecho a la defensa, derechos estos establecidos en el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente la violación a la Estabilidad en el Trabajo contenida en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente esta Constitución garantiza que toda forma de despido injustificado toda vez sino existe un procedimiento previo para destituir a su representada por lo que se estaría ante una violación al debido proceso y por su puesto a percibir un salario justo y en consecuencia a la Educación por cuanto cursaba estudios de postgrado que fue ganado a través del concurso de oposición en tal sentido hago referencia a la sentencia N° 1541 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04/07/2000 por lo que solicita se aplique la misma y su reincorporación al CENTRO DOCENTE CARDIOLOGICO BOLIVARIANO ARAGUA.” Los Presuntos Agraviados “Solicitan se declare inadmisible esta Acción de Amparo por los siguientes motivos:

  14. - De la revisión de las actuaciones contenidas en el expediente que los derechos constitucionales que se señalan violentados o vulnerados son: Derecho al Trabajo fundamentalmente y subsiguientemente al debido proceso y al derecho a la Defensa al Punto que la Dra. C.B. al ingresar al Cardiológico se sometió a las normas establecidas por dicho Centro cual es en todo caso el reglamento interno de permanencia de Cardiología Clínica lo cual lo acoge y acompaña el cual se debe aplicar por cuanto esta sometido a una dedicación exclusiva se debe aplicar lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, por que el derecho violado es el derecho al trabajo, presenta recibos es decir, se da por sentado que había una relación laboral, resulta extraño que siendo eso en enero del 2008 estamos ante un procedimiento ordinario laboral cual es el Reenganche y Pagos de los Salarios Caídos es decir este procedimiento a través de la vía de amparo no es procedente sino que se debieron ampararse en sede Administrativa o Jurisdiccional en la cual deben solicitar el Reenganche y pagos de los Salarios Caídos, por cuanto se esta violando uno de los Principios que en materia de amparo seria la subsidiaria, la especialidad, lo extraordinario de este medio por que cuando no existe otro recurso es por lo quien uno debe irse por la vía de amparo, si aquí como se señalamos se establece una relación laboral que fue despedida por que no se agoto la vía ordinaria y se incurre un grave error cuando se condicional pago dejados de percibir por vía de amparo no puede hacerse la acción pecuniaria. Por lo cual consigna prueba del procedimiento administrativo debidamente firmado con lo cual se cumplió con dicho procedimiento es por lo cual solicita se declare Sin Lugar el recurso de amparo y de por terminado el presente procedimiento.”-

    P U N T O P R E V I O

    Vista la situación planteada en el presente asunto, este tribunal actuando en sede constitucional, competencia esta, que le es atribuida por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a formular las consideraciones siguientes.

    Conforme a lo contemplado en los Artículos 26, 49 y 257 ejusdem, encontrándose este Juzgado de Juicio del Trabajo como un Órgano del Estado Venezolano, parte integrante de uno de los Poderes Públicos Nacionales, como lo es el Poder Judicial, en la insoslayable obligación de garantizar protección integral al hecho trabajo, como un hecho social y realidad, además de que estamos en presencia de un procedimiento especial para el Derecho del Trabajo, como lo es la acción de A.C., la cual a su vez desarrolla la denominada garantía constitucional de protección hacia sus trabajadores y trabajadoras del País, sin discriminación alguna y en base a ello así se hace, y debemos tener en cuenta que de acuerdo a los principios constitucionales procesales, criterios estos que rigen tanto para las diversas situaciones que puedan surgir en el proceso, como la actuación de las partes, sus representantes judiciales y operadores de justicia, los cuales no son de carácter procesal, sino de carácter constitucional que permiten el funcionamiento del proceso para luego cumplir su fin, garantizando los derechos fundamentales de todos los ciudadanos, bajo los lineamientos del texto constitucional, conforme a lo previsto en su Artículo 257, el cual tiene como objetivo, la realización de la justicia y con el 26 ejusdem debe ser gratuito, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos, elementos estos últimos que equivalen a que la justicia debe prevalecer frente a las formas tal como lo preceptúa el artículo 2 ibidem, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Adjetiva Laboral.-

    Así las garantías procesales constitucionales objetivamente, se caracterizan por estar contenidas en el texto fundamental, lo que las hace vinculantes y obligatorias para todos los ciudadanos, Poderes Públicos y funcionarios públicos, quienes deben conocerlas y respetarlas, acatarlas y no lesionarlas, subjetivamente se caracterizan por ser los ciudadanos quienes tienen el derecho o poder ejercitarlas y reclamar su protección, circunstancia esta de la cual se desprende, que los derechos de protección o garantías constitucionales procesales no son relajables ni por las partes, ni por los funcionarios públicos, no así su ejercicio o sea de las garantías procesales, las cuales dependen de la voluntad de los sujetos. De esta manera es al ciudadano a quien le corresponde ejercitar su derecho o garantía constitucional procesal, cuando es lesionado o violado, pudiendo en todo momento renunciar al ejercicio de su derecho, no a si al contenido del derecho constitucional.-

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 49 establece y alude a la noción del debido proceso, la cual esta conformada por aquel proceso que reúne las garantías indispensables para brindarle a los ciudadanos una tutela judicial efectiva. En este sentido la norma constitucional citada no se refiere a una clase determinada de proceso, sino a todo el universo de vías procesales previamente establecidas, de tal forma que todas las actuaciones, tanto judiciales como administrativas, sean capaces de garantizar la existencia de un procedimiento, que asegure el derecho a la defensa explanado en el numeral 1 del Artículo 49 de la Carta Magna y que se caracteriza porque las partes tengan oportunidad real de ser oídas en juicio.-

    Observa esta sentenciadora que en el caso de autos, se violan los derechos constitucionales tales como el 89 de la Carta Magna porque en el se establece que. “Que el trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras.”

    Se viola asimismo el Artículo 91 ejusdem el cual reza: “Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para si y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaría, de conformidad con la Ley”.-

    En el presente caso se observa que la agraviante CENTRO DOCENTE CARDIOLOGICO BOLIVARIANO ARAGUA, han realizado una serie de hechos y acciones que son contrarias a las Garantías Constitucionales, por cuanto ha violentado el derecho a la defensa ya que la agraviada ciudadana C.E.B.G. no conoció el procedimiento del cual estaba siendo objeto, por cuanto se le impidió su participación en él ejercicio de sus derechos o se les prohibió realizar cualquier actividad probatoria o no se les notifico los actos que le afectaban lesionándole o limitándole el debido proceso que pueden garantizar las relaciones de los particulares con la Administración Pública.-

    Que esta situación anti-gremial y violatoria de los derechos constitucionales, que se han constatado a través de las diferentes documentales que han sido acompañadas con la demanda inicial que encabezan estas actuaciones, no solo ha violentado el derecho al trabajo sino también el Principio de la Legalidad el cual está sometido a las reglas de derecho, recogidas en la constitución, en las Leyes dictadas por la Asamblea Nacional y por la Administración Pública y aún cuando el CENTRO DOCENTE CARDIOLOGICO BOLIVARIANO ARAGUA, es una institución privada el mismo tiene establecido unos estatutos en los cuales a través de su Junta Directiva quien es la encargada de la ejecución de dichos procedimientos los cuales debe cumplir, tal como se evidencia de las pruebas promovidas, o por lo que es más importante, proteger ese derecho social que con tanto afán defiende como es el derecho al trabajo y el derecho a tener un salario justo y digno, a través de la acción de a.c., quien es considerada no solo como creadora de derechos sino que sean reconocidos como lo ordena nuestra carta magna.-

    De conformidad con los planteamientos anteriores, este tribunal considera que si se produjo la violación al derecho al trabajo y a percibir un salario justo como ha sido alegado por la Parte Quejosa y prevista en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo por lo que se ordena a la Parte Agraviante, CENTRO DOCENTE CARDIOLOGICO BOLIVARIANO ARAGUA, la apertura del procedimiento administrativo correspondiente a la ciudadana C.E.B.G., a los fines de garantizar, su oportuna participación con el objeto de permitirle el ejercicio legitimo del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, en el acto sancionatorio relacionado con su destitución del postgrado de Cardiología clínica desarrollado por esa institución y con su prestación de servicios para el CENTRO DOCENTE CARDIOLOGICO BOLIVARIANO ARAGUA, por lo que se le impone dar estricto cumplimiento a lo establecido en las normas constitucionales, so pena de la aplicación de sanciones a que se hagan merecedores a partir de la publicación de la presente sentencia.-

    No hay pronunciamiento alguno sobre el Reenganche ni Pagos de los Salarios Caídos en virtud de que la Acción de A.C. no es la vía idónea para el reclamo de los mismos.-

    DECISION

    Por las razones y motivos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la ACCION DE A.C. intentada por la ciudadana C.E.B.G. contra el CENTRO DOCENTE CARDIOLOGICO BOLIVARIANO ARAGUA. ASI SE DECIDE.- SEGUNDO: Se le ordena a la Parte Agraviante, CENTRO DOCENTE CARDIOLOGICO BOLIVARIANO ARAGUA, la apertura del procedimiento administrativo correspondiente a la ciudadana C.E.B.G., a los fines de garantizar, su oportuna participación con el objeto de permitirle el ejercicio legitimo del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, en el acto sancionatorio relacionado con su destitución del postgrado de Cardiología clínica desarrollado por esa institución y con su prestación de servicios para el CENTRO DOCENTE CARDIOLOGICO BOLIVARIANO.- ASI SE DECIDE.- TERCERO: Se le conceden cinco (5) días para a la Parte Agraviante el cumplimiento de lo aquí ordenado. ASI SE DECIDE.- CUARTO: No hay imposición de costas procesales en razón de la naturaleza especial del recurso de conformidad con lo establecido en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASI SE DECIDE.- Se deja constancia que la audiencia fue reproducida en forma audiovisual de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.-

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL CUADERNO REPESTIVO.-

    Dado, firmado y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, a los Trece (13) días del mes de Agosto de Dos Mil Ocho (2008).-

    LA JUEZ,

    DRA. N.H.R.

    EL SECRETARIA,

    ABG. LISSELOTT CASTILLO.

    En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 03:35 p.m.

    LA SECRETARIA,

    ABG. LISSELOTT CASTILLO.

    NHR/lc/jfs.

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