Decisión nº 03 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Enero de 2006

Fecha de Resolución11 de Enero de 2006
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha trece (13) de julio de dos mil cuatro (2004), los ciudadanos C.C.R. y J.L.M.M., de nacionalidad italiana la primera y venezolano el segundo, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.483.383 y 11.285.348, respectivamente, domiciliados el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio J.L.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.666, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto y Secretario del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 02 de junio de 2.001, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 43, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon dos (02) hijos de nombres V.M. y S.L.M.C., de tres (03) y un (01) años de edad, respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 1, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veintiséis (26) de julio de dos mil cuatro (2.004), y dictó la resolución declarando la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil. Asimismo ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha 16 de septiembre de 2.004, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público Especializa.d.E.Z., y entregada la boleta a la Secretaria del Tribunal el día 22 de septiembre de 2.004.

Mediante diligencia de fecha 16 de noviembre de 2.005, el ciudadano J.L.M.M., asistido por la abogada en ejercicio Y.P.M., solicitó al Tribunal declare la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio por haber transcurrido más de un año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.

Mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2.005, el Tribunal ordenó notificar a la ciudadana C.C.R., a los fines de que exponga sobre lo solicitado por su cónyuge en fecha 16 de noviembre de 2.005.

En fecha 19 de diciembre de 2.005, se dio por notificada la ciudadana C.C.R., y entregada la boleta a la Secretaria del Tribunal en la misma fecha.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

UNICO

Examinadas las actas procesales, este Juzgador observa que los ciudadanos C.C.R. y J.L.M.M., de mutuo consentimiento, solicitan se declare la separación de cuerpos y bienes de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:

….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior

.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que

se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal N° 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento en cuanto a: la patria potestad de los niños procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia de los niños V.M. y S.L.M.C., será ejercida por su madre. Asimismo, los progenitores

establecieron un régimen de visitas para el progenitor que no le corresponde la guarda de los niños antes mencionados, pudiéndolos visitar los fines de semana en forma alternada, y los días de semana lunes, miércoles y viernes, retirándolos del hogar materno desde las 3:00 p.m., regresándolos a las 9:00 p.m., previa notificación a la madre para el alistamiento de los niños. Los fines de semana los retirará el día sábado a las 2:30 p.m. y los regresará a las 8:00 p.m., y los días domingos los retirará a las 8:00 a.m. y los regresará a las 9:00 p.m. Los días 24 y 25 de diciembre los pasarán con la progenitora, y los días 31 de diciembre y 1º de enero lo pasarán con su padre. Posteriormente, serán alternados entre los progenitores. Los días de carnaval y Semana Santa, se asignarán previo acuerdo entre los padres y las posibilidades de viaje de cada uno. A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto: De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto al padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente transcrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la Ley.

En este mismo orden de ideas, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

En lo referente a la pensión de alimentos el ciudadano J.M., se compromete a suministrarles la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo), quincenales, que depositará en la cuenta de ahorros No. 0134-0077-60-07722256914 en la Entidad Bancaria BANESCO, y la progenitora asumirá la complementación de los alimentos. Los gastos de educación el progenitor asumirá la cancelación de inscripciones escolares, útiles escolares, uniformes, en un 100%, así como las cuotas extras solicitadas por la Institución

Educativa donde cursan estudios sus hijos. En relación a los gastos médicos, protege a sus hijos con Seguro de Hospitalización, Maternidad y Cirugía con la Compañía La Oriental de Seguros, gastos de emergencias, consultas, tratamientos, exámenes, medicinas. Para las fiestas decembrinas, entregará la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo). Igualmente, cancelará el 100% del alquiler del apartamento donde residen sus hijos, además la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) para pago de servicio telefónico de C.A.N.T.V. y la progenitora cancelará la cantidad restante del servicio telefónico. Asimismo, cancelará el 100% del recibo de Enelven. Las cantidades fijadas se ajustarán de manera automática y proporcional, tomando en cuenta la capacidad del obligado, así como la tasa de inflación que determine los índices del Banco Central de Venezuela.

Con respecto a los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal:

Un (1) vehículo, el cual consta de las siguientes características: Marca: Renault Twingo, año: 2.001, color: verde, dos puertas, donde la ciudadana C.C.R. conviene en ceder la propiedad que le correspondía sobre dicho vehículo al ciudadano J.M.; ambas partes declararon no tener nada que esclarecer ni reclamar en el presente ni en el futuro en relación a la comunidad conyugal.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la

Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos C.C.R. y J.L.M.M., ya identificados.

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Prefecto y Secretario del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día dos (02) de junio de 2.001, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 43, expedida por la Coordinación General de Jefaturas Civiles del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Alcaldía de Maracaibo.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los once días del mes de enero de dos mil seis. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1

Dr. H.P.Q.

La Secretaria,

Abg. A.M.B.

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº ______. La Secretaria.-

Exp. No. 05343.-

HPQ/nq.-

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