Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 17 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso De Nulidad (Inquilinato)

Exp. Nº 2309-08

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Parte recurrente: C.C.V.D.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-11.932.597, quien obra en nombre propio y en representación de los ciudadanos M.J.C.C., G.O.C.C., W.C.C., R.M.C.C., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-2.765.928, V-5.531.256, V-9.120.514 y V-11.232.570, respectivamente.

Apoderados judiciales de la parte recurrente: Abg. G.A.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 80.549.

Organismo recurrido: Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura (Hoy Ministerio para el Poder Popular de Obras Públicas y Vivienda).

Motivo: Recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra el acto administrativo Nº 012115, dictado en fecha doce (12) de junio del año dos mil ocho (2008) y emanado de la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura (Hoy Ministerio de Obras Públicas y Vivienda), mediante el cual se fijó un canon de arrendamiento máximo mensual, para el inmueble identificado como “Edificio No. 3, ubicado en la Carretera Nacional Baruta, Urbanización Los Guayabitos, Municipio Baruta del Estado Miranda”, en la cantidad de TREINTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BsF. 30.471,78).

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha primero (1º) de octubre del año dos mil ocho (2008), ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en sede Distribuidora), por la ciudadana C.C.V.D.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-11.932.597, quien obrando en nombre propio, y en representación de los ciudadanos M.J.C.C., G.O.C.C., W.C.C., R.M.C.C., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-2.765.928, V-5.531.256, V-9.120.514 y V-11.232.570, respectivamente, solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución Nº 012115, de fecha doce (12) de junio del año dos mil ocho (2008), y emanada de la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura (Hoy Ministerio para el Poder Popular de Obras Públicas y Vivienda).

En fecha dos (02) de octubre del dos mil ocho (2008), se realizó la distribución correspondiente de la causa, siendo la misma recibida por este Juzgado en fecha tres (03) de octubre del mismo año, y quedando anotada en el libro respectivo bajo el Nº 2309-08.

En fecha catorce (14) de noviembre del dos mil ocho (2008), se admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, se ordenó citación de la ciudadana Procuradora General de la República, del ciudadano Director General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura(Hoy Ministerio para el Poder Popular de Obras Públicas y Vivienda), la notificación de todas las personas que hayan sido parte del procedimiento, y se acordó librar un cartel de notificación para que todas las personas que tuvieren interés directo y manifiesto en el presente asunto, y concurrieran a hacerse parte en el presente juicio.

Habiéndose promovido las pruebas respectivas en el expediente, cumplidos los informes orales y todas las formas del procedimiento, y siendo la oportunidad de dictar sentencia, en la presente controversia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

La parte recurrente fundamentó su pretensión en base a los siguientes argumentos:

Que en fecha doce (12) de junio del año dos mil ocho (2008), la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura (Hoy Ministerio para el Poder Popular de Obras Públicas y Vivienda), fijó un canon de arrendamiento máximo mensual para el inmueble identificado como “Edificio No. 3, ubicado en la Carretera Nacional Baruta, Urbanización Los Guayabitos, Municipio Baruta del Estado Miranda”, en la cantidad de TREINTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BsF. 30.471,78).

Denunció la violación del artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, relatando que el informe de avalúo practicado por la Administración, y utilizado como instrumento fundamental para la motivación del acto, “no se ajustó a los extremos previstos en la norma, para determinar el valor del inmueble”; al decir de la recurrente, el informe de avalúo en cuestión expresó “cifras sin análisis y sin interrelación”, y que en razón de ello, el Ente Administrativo “no expresó los elementos que lo llevaron a fijar un valor determinado del inmueble”. Para reforzar este argumento, la parte querellante enfatizó que, en el acto administrativo en cuestión, la Administración no tomó en cuenta: 1) Las operaciones de venta sobre inmuebles similares que se hayan realizado en los últimos dos (02) años, y pudieran orientar la determinación del valor del inmueble en el mercado; 2) El valor fiscal, declarado o aceptado por el propietaria; 3) Si el inmueble en cuestión había sido objeto de alguna translación de propiedad en los últimos seis (06) meses; 4) La repercusión de todas las valías anteriores para la precisa y correcta determinación de un canon de arrendamiento, como refiere la misma normal del artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Denunció la violación de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que, y a su criterio, la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto, porque presuntamente mencionó factores que no aparecen reseñados en el referido informe técnico; para ampliar este argumento, expone que en el texto del acto, el Ente Decisor señaló que “analizó unos Informes Técnicos” en donde expresó que había tomado en consideración el “uso, calidad de construcción, dimensiones aproximadas y todas aquellas circunstancias que influyen en las operaciones y cálculos que se hayan hecho para fijar al inmueble su justo valor, así como también… el valor fiscal declarado por el propietario y el valor establecido en los actos de transmisión de la propiedad realizados por los menos seis meses antes de la fecha de la solicitud de la regulación y los precios medios a que se hayan enajenado inmuebles similares en los dos (02) últimos años…”, y que éstos datos aparecen reseñados en el referido informe técnico.

Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo impugnado, y que, como producto de ello, le sea reestablecida su situación jurídica infringida, con la desaplicación del artículo 79 de la Ley Orgánica de Arrendamientos Inmobiliarios, bajo el amparo del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil; subsidiariamente solicitó la fijación de un nuevo canon de arrendamiento, para el uso del inmueble objeto de la presente controversia, tomando en cuenta “el máximo de la renta total indexada a los actuales momentos, y estipularle un precio al inmueble, acorde con su verdadero valor dentro del mercado”.

II

DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA

PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Por su parte, y en la oportunidad de la presentación de los informes orales, el profesional del derecho R.E.R., abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 124.246, en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, negó, rechazó y contradijo la pretensión de la parte actora, en base a los siguientes términos:

Refirió que, la Administración, bajo ningún concepto incurrió en vicio alguno de ilegalidad al dictar la resolución Nº 012115, de fecha doce (12) de junio del año dos mil ocho (2008).

Alegó que, en primer lugar, el acto recurrido fue dictado por la Autoridad Administrativa en el uso de sus funciones, conforme a lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que, en segundo lugar, la Dirección General de Inquilinato “analizó los informes técnicos elaborados al efecto, en los cuales se tomaron en consideración los siguientes factores: uso, clase, calidad, situación, dimensiones y todas aquellas circunstancias que influyeron en las operaciones y cálculos que se realizaron, para fijar el justo valor al inmueble de autos, todo ello de conformidad con los artículos 29 y 30 de la mencionada Ley”; razón por la cual, y a su decir, resultan “improcedentes las denuncias planteadas [por la] parte recurrente” y así solicitó que fuera declarado por este Juzgado.

En este mismo orden de ideas, la representación judicial de la República relató que el Organismo recurrido, expresó los fundamentos de hecho y derecho en los cuales se basó para regular el inmueble en cuestión, y fijar el canon de arrendamiento correspondiente, sosteniendo que ello se consumó cuando el Ente decidor analizó los informes técnicos elaborados, de conformidad con el artículo 29 y 30 de la Ley Orgánica de Arrendamientos Inmobiliarios; razón por la cual, a su criterio, el “vicio de inmotivación” alegado por la recurrente carece de fundamento, y así solicitó que fuera declarado.

En relación al vicio de falso supuesto denunciado, explicó a este Tribunal que la parte reclamante, “utilizó la misma argumentación para hacer valer tanto el vicio de inmotivación como el falso supuesto alegado”. Sin embargo, y con el sentido de debatir las denuncias esbozadas por la parte recurrente, continúo exponiendo que con relación al vicio de falso supuesto denunciado, el mismo no se encuentra presente en el proceder de la Administración, quien, a todas luces, expresó los fundamentos de hecho para dictar el acto administrativo en cuestión, y analizó los informes elaborados, en los cuales, fueron tomados en cuenta los siguientes factores: “uso, clase, calidad, situación, dimensiones aproximadas y todas aquellas circunstancias que influyen en las operaciones y cálculos que se hayan hecho para fijar el valor del inmueble, así como también, el valor fiscal declarado por el propietario y el valor establecido en los actos de transmisión de la propiedad, realizados por los menos seis meses antes de la fecha de la solicitud de la regulación y los precios medios a que se hayan enajenado inmuebles similares en los dos (02) últimos años; igualmente, el estado de conservación y mantenimiento en que se encuentra el mismo…”.

Con base en los argumentos expuestos, solicitó a este Juzgado que sean desestimados los vicios de nulidad denunciados por la parte recurrente, y que el presente recurso, sea declarado sin lugar en la sentencia definitiva.

III

DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

En la oportunidad de los informes orales, la profesional del derecho M.D.C. ESCOBAR MARTINEZ, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 16.770, y obrando en su carácter de Fiscal Trigésima Tercera (33º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario, opinó:

Con relación al objeto de la presente controversia, la representante de la vindicta pública relató que, mal podría este Tribunal ordenar el reestablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida, cuando de la actividad probatoria desplegada por la parte recurrente, ésta no promovió, ni evacuó, el medio probatorio necesario para respaldar sus denuncias, como lo fuera, la prueba de experticia.

En este orden de ideas, y para reforzar su opinión, sostuvo la precitada profesional que, al no constar en autos el medio probatorio idóneo, que pudiera servir para desvirtuar el Informe Técnico ejecutado en vía administrativa, y cuya carga es de promoción y evacuación es para la hoy accionante, no es posible desvirtuar la presunción iuris tantum de legitimidad que cubre al acto administrativo en cuestión; razones por las cuales, argumentó que no se observa el vicio de falso supuesto denunciado, y solicitó que el presente recurso sea declarado sin lugar.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Al estudiar la traba de la litis, es claro que la presente controversia tiene por objeto lograr la nulidad de la providencia administrativa signada con el Nº 012115, dictada en fecha doce (12) de junio del año dos mil ocho (2008) y emanada de la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura (Hoy Ministerio de Obras Públicas y Vivienda), mediante la cual se fijó como canon de arrendamiento máximo mensual, para el inmueble identificado como “Edificio No. 3, ubicado en la Carretera Nacional Baruta, Urbanización Los Guayabitos, Municipio Baruta del Estado Miranda”, la cantidad de TREINTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BsF. 30.471,78).

Del escrito libelar, se desprende que la parte recurrente le imputa al acto administrativo, simultáneamente: 1) La violación del artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el Informe Técnico ejecutado en vía administrativa > omitió alguno de los requisitos previstos en la precitada norma; 2) y la violación de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que el acto administrativo, en su texto, “señaló varios factores que, al decir de la Administración, aparecían reseñados en el Informe Técnico en cuestión, pero lo cierto es que, tras una revisión del avalúo en referencia, estos factores no aparecen contenidos en el informe practicado al inmueble”.

Por su parte, la Administración expuso que los vicios de “inmotivación” y “falso supuesto” denunciados por la parte recurrente, se encuentran carentes de fundamento, dado que, el proceder de la Administración se ajustó a derecho, y que aunado a ello, los vicios relatados por la parte recurrente se excluyen entre sí; a mayor abundamiento, sostuvo la representación judicial del Ente recurrido, que, el acto en cuestión, analizó los informes técnicos elaborados al efecto, en los cuales, se tomaron en consideración los postulados de la norma prevista en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Ahora bien, a los efectos de resolver los vicios denunciados por la parte recurrente, esta Juzgadora estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre la identidad de los vicios denunciados por la hoy accionante; en efecto, comprende esta sentenciadora que, tras el análisis del texto libelar, es claro que las denuncias esgrimidas, por la parte accionante, giran en torno a denunciar la violación del artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y la existencia de un falso supuesto de hecho dentro del contenido del acto administrativo. Sin embargo, al analizar, en extenso, las defensas presentadas, por el sustituto de la Procuraduría General de la República, constata este Despacho Judicial que la referida representación judicial, sostuvo que, y a su criterio, las denuncias esgrimidas por la parte recurrente estaban dirigidas a denunciar los vicios de inmotivación y falso supuesto; esta circunstancia, lejos de ser un punto álgido en la resolución de la presente causa, amerita ser detallada y organizada, pues el omitir aclarar esta paridad, podría originar, en una simple lectura, una incongruencia en el fallo, o en el peor de los casos, que se denuncie la existencia de una posición de interpretación “ultra petita” o “citra petita” por parte de este Órgano Jurisdiccional.

Así las cosas, considera pertinente quien hoy decide reiterar que, en el texto del escrito libelar, no se desprende que la parte recurrente haya incoado, como alegato de su acción, el vicio de inmotivación del fallo, bien porque, en primer lugar, la palabra inmotivación no aparece relatada en el referido escrito, o porque, en segundo lugar, entiende este Tribunal que las situaciones fácticas denunciadas, estuvieron relacionadas con señalar las “omisiones y e imprevisiones contenidas en el Informe Técnico realizado por la Junta de Avalúos de la Dirección General de Inquilinato”.

Por tales razones, acota este sentenciadora que en lo relacionado a los vicios relatados por la parte querellante, se entenderá que los mismos estuvieron referidos a denunciar la violación del artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y a la existencia de un falso supuesto de hecho dentro del contenido de la providencia administrativa; no obstante, y dado que ambos argumentos resultan congruentes entre sí, y sus fundamentos fácticos sirven de base para ambas denuncias, los vicios denunciados se resolverán en forma conjunta. Y así se hace saber.

Bajo el amparo del derecho que le asiste, la parte recurrente denunció la vulneración de las disposiciones contenidas en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto el Informe Técnico, en cuestión, carece de un análisis expreso, positivo y preciso, sobre determinados factores como: “uso, calidad de construcción, dimensiones aproximadas y todas aquellas circunstancias que influyen en las operaciones y cálculos que se hayan hecho para fijar al inmueble su justo valor, así como también, según sea el caso, el valor fiscal declarado por el propietario y el valor establecido en los actos de transmisión de la propiedad realizados por los menos seis meses antes de la fecha de la solicitud de la regulación y los precios medios a que se hayan enajenado inmuebles similares en los dos (02) últimos años…”, que de manera enfática, y a su criterio, inciden en la determinación del justo valor del inmueble, y por ende, del valor real al cual se debería fijar la renta máxima mensual de éste.

A los f.d.a.e.v.i., se hace necesario revisar el contenido de la providencia administrativa cuya nulidad se solicita, y como consecuencia de ello se observa que, el fundamento esbozado para sustentar el acto administrativo, está constituido por las resultas del avalúo ejecutado por la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (Hoy Ministerio para el Poder Popular de Obras Públicas y Vivienda), que cursa a los folios doscientos sesenta y cinco (265) al doscientos sesenta y siete (251) del expediente administrativo.

Formalizando un estudio exhaustivo del informe de avalúo en cuestión, se desprende que, en el cuerpo del mismo, el Organismo omitió valorar sendas características esenciales que repercuten en la valoración del inmueble objeto de la presente controversia; en efecto, no estableció o precisó el valor fiscal del Inmueble sometido a regulación, y/o el valor establecido en los actos de transmisión de la propiedad, realizados por los menos seis (06) meses antes de la fecha de solicitud de regulación. De igual manera se observó que no aparecen señalados ni ponderados, los elementos de juicio considerados por la Administración, que permitan arribar a los valores que fueron asignados, a los precios medios en que se hayan enajenado inmuebles similares en los últimos dos (02) años, dado que en el cuerpo del informe en cuestión, sólo se indicó un valor monetario, sin referir a la identidad de los inmuebles comparados, las conclusiones técnicas, y métodos de estudio, que le permitieron a los prácticos arribar a esos valores, así como el estado de conservación y mantenimiento de los locales. Siendo esto así, considera oportuno acotar esta juzgadora que, en un principio, las respectivas características y valores referidos previamente, deben ser descritos cuantitativamente y analíticamente, de forma expresa, en el dictamen respectivo informe de avalúo, todo ello con la finalidad que el administrado, o cualquier tercero interesado, pueda conocerlos y debatirlos, en su oportunidad legal, de considerarlo pertinente.

Ahora bien, realizando una comparación entre los medios probatorios aportados al proceso, y el Informe de Avalúo practicado por la Dirección General de Inquilinato, queda en evidencia una disparidad meridiana entre el referido estudio técnico, y la experticia elaborada por los profesionales O.P., R.A. AYMERICH CHAMBER Y EURISIDIS M.P., plenamente identificados en autos; esta última experticia, fue ordenada por este Tribunal en fecha siete (07) de junio del presente año, mediante el dictamen de un auto para mejor proveer de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4º del articulo 514 del Código de Procedimiento Civil, ello en aras de asegurar una tutela judicial efectiva, por cuanto, y solo a través de este medio probatorio, el juez puede verificar que el informe de avaluó realizado, por la Dirección General de Inquilinato, cumplió con los requisitos previstos en el articulo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Al analizar el contenido de esta experticia, se evidencia que los expertos, identificados ut supra, utilizando los elementos previstos en el artículo 30 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ejecutaron el avalúo encomendado, cuyo producto, esto es, el monto establecido como canon de arrendamiento para el inmueble objeto de la presente controversia, difiere significativamente de la cantidad arribada por la Administración.

Así pues se observa, que en la referida experticia se le otorga al inmueble, objeto de regulación, un valor fiscal declarado o aceptado por el propietario, de conformidad con lo contenido en la declaración sucesoral Nº 455 de fecha 21/10/1980, de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 950.000,00) equivalentes en la actualidad a la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 950,00); no obstante a ello, dejaron por sentado que el valor precitado, lejos de ser acorde con la realidad, fue tomado en consideración a los efectos de las previsiones legales contenidas en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Sobre este particular, el órgano administrativo no emitió ninguna consideración al realizar el avalúo, y la casilla en donde debería estar plasmado el valor respectivo, se encuentra sin rellenar.

Por otro lado, y en relación al valor establecido del inmueble en los actos de transmisión de propiedad, realizados por lo menos seis (06) meses anteriores a la solicitud de regulación, si bien la Administración no expresó un valor en cuento a ello, no es menos cierto que la experticia ejecutada por los expertos designados por este Despacho Judicial, afirma que los mismos “no tienen conocimiento de que la propiedad en estudio haya sido objeto de ventas dinerarias en el plazo citado de seis (06) meses”; sin embargo, y tomando en cuenta que la norma del artículo 30 de la Ley Orgánica de Arrendamientos Inmobiliarias consagra un límite mínimo, y no máximo, a considerar, en relación al tiempo en que fueran ejecutados los actos de transmisión de propiedad, los expertos en mención destacaron la vigencia y la cantidad a la cual arribaran las últimas transacciones conocidas, y ponderaron las mismas para determinar el valor del inmueble y su rentabilidad máxima mensual.

Semejante circunstancia sucedió con el valor denominado “precios medios de enajenación de inmuebles similares durante los dos (02) años últimos años”, concepto éste que ampliamente aclarado por los expertos practicantes, quienes en el cumplimiento de su mandato graficaron una relación que contiene la identidad física, descripción, tipo de inmueble, vendedor, comprador, dirección completa, monto total de la venta, precio de la venta por metro cuadrado, circuito, tomo, fecha de registro, y área de terreno; valores esenciales para que esta juzgadora pueda conocer las circunstancias de inmuebles similares, y cuya presentación, no fue razonada suficientemente por la Administración, quien, en la ejecución del avalúo practicado en sede administrativa, se limitó a expresar una serie de valores aritméticos, sin motivar el método o forma en como arribó a los datos conclusivos.

Así mismo, del contenido de la experticia se concluye que, una vez tomados en consideración los elementos de obligatoria apreciación que sirven para determinar el monto del canon de arrendamiento del inmueble sometido a regulación, aplicándole un porcentaje de rentabilidad anual aplicable del nueve por ciento (9%) al inmueble identificado como “Edificio Nº 3”, se fijó la renta máxima mensual del mismo por la cantidad de: CINCUENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE CON 34/100 (BsF. 50.967,34).

Es evidente entonces, la notable diferencia entre los valores que arrojó esta experticia y los establecidos por la Administración con base en los informes técnico y de avalúo que le suministraron los peritos a su cargo. En efecto, el informe pericial ordenado por este Tribunal, tomó en consideración todos los requerimientos exigidos por los artículos 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y 467 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y por ser ello así, se le da pleno valor probatorio; de allí que al contrastar la diferencia existente entre los valores establecidos por la Administración, y los determinados por los expertos designados por este Tribunal, se corroboran sendas irregularidades en el Informe Técnico y de Avalúo, respectivamente, que sirvieron de fundamento para el dictamen de la resolución N° 012115, tal y como fuera denunciado por la parte recurrente.

De igual manera, cabe destacar que, con relación al contenido del avalúo realizado por el órgano administrativo, el cual constituye un trámite de esencial para la formación del acto administrativo definitivo, se dejaron de observar ciertos requisitos que son exigidos por la Ley Especial, siendo que, esta circunstancia, atenta contra el derecho a la defensa del recurrente, por cuanto no se señalaron los elementos conclusivos de los valores asentados para el cálculo de la renta máxima mensual, vicio cuya naturaleza y magnitud afectan la legalidad del acto impugnado, e incurriendo, de esta forma, en infracción del artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 32 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por estas razones debe declarase la nulidad de la Resolución N° 012115 de fecha doce (12) de junio del dos mil ocho (2008), emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura. (Hoy Ministerio para el Poder Popular de Obras Públicas y Vivienda). Y Así se declara.

Verificado el vicio anterior considera esta juzgadora inoficioso pronunciarse sobre los restantes. Y así se declara.

Ahora bien, visto que la representación judicial del organismo recurrente solicitó que se determine un nuevo valor y renta, acorde con las condiciones físicas del inmueble, y acorde con los valores del mercado arrendaticio inmobiliario, debe analizarse la normativa vigente para tal efecto; es por ello que, esta Juzgadora, estima necesario traer a colación, y analizar, el dispositivo del artículo 79 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual prevé:

Artículo 79. “Las sentencias que decidan los recursos contenciosos inquilinarios de nulidad contra los actos regulatorios de los cánones máximos de arrendamiento no podrán fijar su monto. La decisión de mérito deberá quedar circunscrita a los poderes de los jueces contenciosos administrativos conforme a la ley especial sobre la materia”. (Subrayado de este Tribunal).

Dispone la norma que, en caso de ser declarada la nulidad del acto regulatorio mediante sentencia definitivamente firme, ésta no podrá fijar nuevamente su monto, y por lo que debe entenderse que, el Órgano Regulador, deberá proceder a dictar el nuevo acto conforme a lo establecido en la sentencia judicial, en cuyo caso, se reiniciaría un nuevo procedimiento administrativo, conservando pleno valor jurídico todas aquellas actuaciones, pruebas y actos que sean acordes con el fallo, o que no hayan sido declarados nulos por el mismo.

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 259, prevé:

Artículo 259. “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa…”. (Subrayado de este Despacho Judicial).

Y el artículo 21, párrafo decimoctavo (18º) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, prevé:

Artículo 21. P. 18. “En su fallo definitivo el Tribunal Supremo de Justicia declarará si procede o no la nulidad del acto o de los artículos impugnado, y determinara en su caso los efectos de la decisión en el tiempo. Igualmente podrá, de acuerdo con los términos de la solicitud, condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración, así como disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa…”. (Negritas de este Juzgado).

Siendo esto así, y tras la exégesis de las normas destacadas, se observa que, el artículo 79 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se vislumbra como una limitación a la tutela judicial efectiva, consagrada constitucionalmente en los artículos 26 y 257 de la Constitución, y de las facultades reestablecedoras del juez contencioso administrativo, establecidas en el artículo 259 eiusdem y en el artículo 21, párrafo decimoctavo, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto imposibilitan el ejercicio de la potestad “correctiva” concedida al Juez Contencioso Administrativo en materia de regulación de alquileres, al impedir la fijación de un nuevo canon de arrendamiento que permita, entre otras cosas, restituir la situación jurídica infringida por el Órgano Administrativo.

Así pues, el artículo 79 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, elimina la posibilidad del Juez contencioso administrativo de restablecer la situación jurídica infringida, la cual se materializaría fijando un nuevo canon de arrendamiento, y, negativamente limita su decisión a la anulación del acto, para luego imponerle una carga gravosa al administrado, quien no vería la ejecutividad de la decisión de mérito que ha sido dictada a su favor, pues, además debe remitir nuevamente su caso a Sede Administrativa para sea dictado un nuevo acto administrativo que esté sujetado a lo establecido en la sentencia judicial, lo que significaría, sin lugar a dudas, el reinicio de un nuevo procedimiento administrativo.

Esta circunstancia innecesaria, podría producir un inacabable proceso de reinicio de procedimientos de regulación de alquileres, toda vez que, ante el inicio de alguno de ellos, habría lugar para que cada afectado pudiera interponer nuevos recursos contenciosos administrativos de anulación, si la nueva resolución adolece de algún vicio que amerite su nulidad, sin llegarse a obtener un resultado definitivo en la materia debatida (Canon de arrendamiento en sede administrativa); tal circunstancia > atenta contra la tutela judicial efectiva consagrada a favor de los derechos -e intereses- de los justiciables, y sobre todo, haría nugatoria su posibilidad de obtener [con prontitud] la decisión correspondiente, sin dilaciones indebidas, sin formalismos, ni reposiciones inútiles, como bien lo previenen los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, y en manera enfática, como se expresó anteriormente, limitaría los poderes restablecedores del juez contencioso administrativo previstos en el artículo 259 ejusdem, con lo que, sin lugar a dudas, se contrariarían los preceptos constitucionales contenidos en los mencionados artículos; sin embargo ante estas circunstancias atípicas, el Constituyente, defendiendo la incolumidad y pureza de las normas constitucionales, consagró la existencia de control difuso de la constitucionalidad de las leyes, el cual, está previsto en el primer aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en el ámbito legal en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, y puede ser aplicado, en caso que exista una eminente incompatibilidad, entre la Constitución y una ley, o entre la Constitución y/u otra norma jurídica, para conservar el orden de preeminencia de las Disposiciones Constitucionales, correspondiendo a los Jueces, en cualquier causa, aún de oficio, aplicar éstas con preferencia.

Ante la manifiesta incompatibilidad del artículo 79 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios con los artículos 26, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Juzgadora en virtud de lo expuesto y en aplicación del control difuso de la constitucionalidad de las leyes ejercido por los Jueces de la República, conforme al primer aparte del artículo 334 de la Carta Magna y el 20 del Código de Procedimiento Civil, “DESAPLICA POR INCONSTITUCIONAL EN EL CASO CONCRETO”, el mencionado artículo 79 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en consecuencia, procede a restablecer la situación jurídica infringida solicitada por la recurrente, mediante la fijación del canon de arrendamiento máximo mensual al inmueble de autos. Y así se decide.

De seguidas, pasa este Tribunal a fijar un nuevo canon de arrendamiento a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, tomando en consideración que el informe pericial ordenado por este órgano jurisdiccional, cursante a los folios ciento tres (103) al ciento treinta y dos (132) del presente expediente, determinó como valor máximo de la renta mensual del inmueble identificado como: “Edificio No. 3, ubicado en la Carretera Nacional Baruta, Urbanización Los Guayabitos, Municipio Baruta del Estado Miranda”, la cantidad de CINCUENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE CON 34/100 (BsF. 50.967,34); al ser esto así, y dado que al referido informe se le concedió todo valor probatorio, y su resultado se ajustó al porcentaje anual previsto en el artículo 29 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es evidente que la cantidad fijada por los expertos como renta máxima mensual, se encuentra ajustada a derecho y por lo tanto, se tendrá dicha cantidad como el monto total al cual ascenderá el nuevo canon de arrendamiento del inmueble “Edificio No. 3, ubicado en la Carretera Nacional Baruta, Urbanización Los Guayabitos, Municipio Baruta del Estado Miranda”

V

DISPOSITIVA

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la ciudadana C.C.V.D.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-11.932.597, quien obrando en nombre propio, y en representación de los ciudadanos M.J.C.C., G.O.C.C., W.C.C., R.M.C.C., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-2.765.928, V-5.531.256, V-9.120.514 y V-11.232.570, respectivamente, contra el acto administrativo Nº 012115, dictado en fecha doce (12) de junio del año dos mil ocho (2008) y emanado de la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura (Hoy Ministerio de Obras Públicas y Vivienda), mediante el cual se fijó un canon de arrendamiento máximo mensual, para el inmueble identificado como “Edificio No. 3, ubicado en la Carretera Nacional Baruta, Urbanización Los Guayabitos, Municipio Baruta del Estado Miranda”, en la cantidad de TREINTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BsF. 30.471,78). En consecuencia, este Juzgado: PRIMERO: Se declara nulo el acto administrativo Nº 012115, dictado en fecha doce (12) de junio del año dos mil ocho (2008) y emanado de la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura (Hoy Ministerio de Obras Públicas y Vivienda), mediante el cual se fijó un canon de arrendamiento máximo mensual, para el inmueble identificado como “Edificio No. 3, ubicado en la Carretera Nacional Baruta, Urbanización Los Guayabitos, Municipio Baruta del Estado Miranda”, en la cantidad de TREINTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BsF. 30.471,78). SEGUNDO: Desaplica, por inconstitucional, en el caso concreto, el artículo 79 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, fija el siguiente canon de arrendamiento máximo mensual en la cantidad de CINCUENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE CON 34/100 (BsF. 50.967,34). Publíquese, regístrese y notifíquese. Notifíquese a la Procuradora General de la República, a la Fiscal General de la República, al Director de la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura (Hoy Ministerio de Obras Públicas y Vivienda). Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009).

La Juez,

F.L. CAMACHO A. El Secretario Temp,

T.G.L..

En esta misma fecha, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009), siendo las dos (02:00) post-meridiem, se publicó y registró el anterior fallo.

El Secretario Temp,

T.G.L..

Asunto: 2309-09

FLCA/CM/jldg

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