Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 10 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerita Avendaño
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

La ciudadana C.M., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 11.234.206, asistida por la abogada en ejercicio de este domicilio C.M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 59.651, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución No. 010/2000 de fecha 4 de agosto de 2000 dictada por el Contralor Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda.

Admitido el recurso se ordenó notificar al Fiscal General de la República y al Sindico Procurador Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, y el emplazamiento de los interesados mediante cartel.

Cumplidas las notificaciones ordenadas se abrio el procedimiento a pruebas, en cuya oportunidad las abogadas J.P., M.B.A. y MARYASTRID ESCANDELA, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 59.750, 49.057, 76.890, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, promovieron pruebas documentales sobre las cuales el Tribunal proveyó conforme consta al folio 230 del expediente.

En la oportunidad fijada para el acto de informes, compareció la abogada B.A.S., con el carácter antes indicado y consignó escrito que quedó agregado a los autos.

Cumplidas las etapas procesales, se dijo vistos.

Siendo la oportunidad de decidir se observa:

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

Que es la Ley Orgánica de Régimen MunIcipal el instrumento legal que asigna competencias a los orgános del Poder Público Municipal, e invocó el contenido de su artículo 6, y agregó que para que un acto pueda tildarse de efectos particulares debe estar dirigido y destinado a un grupo de personas determinadas o determinables, pues la “Resolución que le sirve de base no está basada en un acto de efectos generales, sino en un acto de efectos particulares, que no es el idoneo, tal como ya ha sentenciado, en casos similares (de instrumentos juridicos municipales), por los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos”

Que el poder sancionador solo puede estar asignado por Ley, por lo que mal podría contenerlo una Resolución de carácter sublegal, y además establecer sanciones en blanco al remitir a las establecidas en la Ordenanza de Contraloría.

Que el acto impugnado incurrió en un falso supuesto, por cuanto en su fundamentación juridica establece que las irregularidades están tipificadas como causal de sanción pecuniaria en al artículo 92 numeral 2 de la Ordenanza de la Contraloria Municipal de Chacao del 25 de septiembre de 1997, que como puede observarse el artículo citado no tiene numerales ni falta alguna, e igualmente al sancionarse se le atribuyó el elemento reiterativo, lo cual debe probarse, pero no considerarse que por no haberse subsanado las observaciones efectuadas tal situación sea reiterativa.

Que se impuso una multa por la cantidad de Bs. 100.000,00 tomando como circunstancia agravante para la graduación de la multa el hecho no haber subsanado las observaciones, lo cual desconoce el principio sancionador de la dosimetria de la pena, en el sentido de que debe aplicarse la pena desde su limite medio y analizarse las circunstancias atenuantes y agravantes que pueden existir, para así llevarla a su límite máximo o mínimo.

Que se violó el derecho a la defensa, por cuanto existe una ausencia total y absoluta del procedimiento, ya que no se indicaron los cargos, ni la apertura del lapso probatorio, lo cual determina la nulidad del acto conforme lo establece el ordinal 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que el inicio de la revisión del ejercicio fiscal 1998, parte desde antes de la fecha del acta, es decir antes del 15-9-99, y se pretende sancionar en agosto de 2000, más de un año despues.

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL MUNICIPIO

Que en relación a que nunca se inició un procedimiento sancionatorio propiamente dicho, ni se indicó que se le sancionaria, que nunca se aperturó lapso probatorio, ni se dio oportunidad de acceder a pruebas, señala que consta al expediente administrativo que el Director General de Control Interno de la Contraloria designó a una funcioanria para realizar una revisión integral a los avances nos. 089, 090, 1185, 1189, 1869, 1870, 2096 y 2098 correspondientes al ejercicio fiscal 1998, los cuales son manejados por la Secretaria Municipal del Municipio Chacao, representada por la ciudadana C.M.; posteriormente y siguiendo el procedimiento legalmente establecido fue levantada acta de inicio de revisión y culminada ésta se levantó acta de conclusión y se le notificó a la ciudadana C.M. para que actuara de conformidad con lo previsto en el artículo 45 de la Ordenanza de Contraloria Municipal, a los fines de que expusiera por escrito lo que considerara pertinente con los hechos asentados en el acta, otorgandole 15 días hábiles, y luego se dictó la Resolución. Cumpliéndose de esta forma con el procedimiento administrativo contenido en la Ordenanza e invocó jurisprudencia.

Que la Resolución No. 024/97 de fecha 9 de octubre de 1997 contiene los Instructivos y Modelos para el manejo de fondos girados en calidad de avances, que deben ser de estricto cumplimiento por parte de los responsables de cada programa, así como por los Pagadores Administrativos, Jefes de Dependencias Municipales, la cual en su artículo 38 establece que en caso de incumplimiento se aplicaran las sanciones contempladas en el artículo 98 de la Ordenanza de Contraloria, pues a través de dicha Ordenanza se pueden establecer las sanciones a los sujetos que incurran en conductas contrarias al ordenamiento juridico local, y al efecto transcribió los artículos 168 y 179 de la Constitución y 111 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, señalando que las Ordenanzas Muncipales son leyes locales.

Que en el presente caso las irregularidades detectadas se encuentran tipificadas como causal de sanción pecuniaria en el artículo 98 numeral 2 de la Ordenanza de Contraloria Municiapl de Chacao.

Que la Resolución 024/97 fue dictada cumpliendo con lo establecido en la Ley Orgánica de Regimen Municipal, por lo cual mal puede alegar la accionante la nulidad de la Resolución No 10-2000, por el simple hecho de que la Resolución 024/97 que contiene los Instrutivos y Modelos para el manejo de fondos girados en calidad de avances, fue dictada bajo la figura de Resolución, ya que la Ordenanza de Contraloria establece dentro de las las funciones de la Contraloria la elaboración de normas auxiliares de contabilidad para todas las oficinas e institutos autonomos, sin establecer el nombre bajo los cuales deben ser dictadas normas de contabilidad.

Que en cuanto al vicio de falso supuesto alegado, hace notar que la recurrente consignó al expediente judicial la Resolución No. 10/2000, reimpresa por error de copia en la cual se subsanó el error material al reemplazar el artículo 92 por el 98 numeral 2 de la Ordenanza de Contraloria, de manera que mal puede pretender la nulidad del acto administrativo con fundamento en un falso supuesto.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte actora le atribuyó a la Resolución 010/2000, dictada por la Contraloria del Municipio Chacao del Estado Miranda vicios de nulidad absoluta y relativa.

Entre los vicios de nulidad absoluta, alega que el citado acto había sido dictado con prescindencia total del procedimiento legalmente establecido, por cuanto no se le indicó que se le sancionaría, no se aperturó lapso probatorio, y no se le dio la oportunidad de acceder a pruebas en el procedimiento.

Sobre el particular se observa que del examen realizado al expediente han quedado evidenciadas las siguientes actuaciones practicadas por el organismo contralor:

-Acta levantada en la sede de la Secretaria Municipal del Municipio Chacao por funcioanrio de la Contraloria Municipal en la cual se dejó constancia de las observaciones que le fueron efectuadas a los fondos girados en calidad de avance que en ella se especifican, y donde igualmente consta que fue suscrita por la accionante ciudadana C.M. quedando de esta forma notificada de su contenido así como del plazo de 15 días para exponer por escrito lo que crea conveniente en relación con los hechos asentados en el Acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ordenanza de Contraloría.

- Asimismo consta que la ciudadana C.M., produjo ante el Contralor Municipal escrito mediante el cual se refiere a las causas que dieron lugar a las observaciones formuladas por el funcionario auditor en la citada Acta.

Lo anterior demuestra que se cumplió con el procedimiento pautado en la Ordenanza Contraloria, durante el cual tuvo la oportunidad la accionante en nulidad de presentar sus defensas, tal como lo demuestra el contenido del escrito que presentó, así como de presentar las pruebas como de hecho lo hizo, al acompañar varios documento en referentes a algunos avances, y conforme el artículo 33 de la Resolución 024/97 que establece: “(…) Una vez vencido éste lapso (15 dias) sin que el cuantadante haya presentado los soportes necesarios para superar el motivo de objección acarreará la sanción prevista en el artículo 98 de la Ordenanza de Contraloria, tal como ocurrió en el presente caso. Por tanto, en criterio de este Tribunal el organo contralor aplicó el procedimiento previsto al efecto. Por tanto, se desecha el vicio denunciado, y así se decide.

En relación al señalamiento en el sentido que la Resolución No. 024/97 de la Contraloria Municipal que contiene los Instructivos y Modelos para el manejo de los fondos girados en calidad de avances, es un acto de efectos particulares y no puede establecer sanciones, se observa:

La citada Resolución fue dictada por el Contralor en uso de la competencia que le atribuyó la Ordenanza de Contraloria, en el numeral 5 del artículo 37, que pauta “Formular los Instructivos y Modelos que deben normar la contabilidad de fondos y bienes municipales de todas las Dependencias del Municipio, de acuerdo al sistema contemplado por la Contraloria de la República así como elaborar los formularios y modelos que han de utitlizar los encargados del manejo de fondos y bienes municipales, para presentar sus cuentas, elaborar y mantener inventario, evacuar las consultas que se le formulen sobre su contabilidad.”

Conforme lo anterior la Contraloria Municipal atendió al mandato que le fue conferido por la correspondiente Ordenanza al dictar los intructivos y modelos, que obligatoriamente deben cumplir las personas responsables del manejo de los fondos propiedad del Municipio, tales como los responsables de programas, Pagadores, Administradores o Jefes de Dependencias Municipales, por lo que constituye un acto de contenido normativo que interesan a una pluralidad de sujetos de derecho, como lo son los Pagadores, Administradores o Jefes de Dependencias Municipales. Instructivo que fue publicado en la Gaceta Municipal como corresponde a los actos generales, según lo prevé el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ahora bien, establecido como ha quedado que la Resolución cuestionada es un acto de efectos generales dictada en virtud de la competencia que le asignó la Ley local, es decir la Ordenanza de Contraloría Municipal, la cual igualmente, estableció en su artículo 98 que los funcionarios municipales serán sancionados con multas hasta de cien mil bolivares que impodrá el Contralor, a sus delegatarios, de acuerdo a la falta y a la entidad de los perjuicios, contemplando una serie de faltas, entre las cuales se encuentra “2. Quienes incurran reiteradamente en errores u omisiones en la tramitación de los asuntos que deban someterse a la consideración de la Contraloria.” En consecuencia, no es la Resolución No. 024/97 que estableció la sanción sino la Ordenanza de Contraloría, es decir la Ley. Por consiguiente, se desestiman las defensas antes enunciadas, y así se decide.

La accionante alega el vicio de falso supuesto, aduciendo para ello que la Resolución impugnada estableció que las irregularidades se encuentran tipificadas como causal de sanción pecuniaria en el artículo 92 numeral 2 de la Ordenanza de Contraloria Municipal, el cual no contiene numerales y no establece supuesto de sanción alguna.

Al respecto, la representación municipal señaló que se incurrió en un error material al indicar el artículo 92 numeral 2 de la Ordenanza de Contraloría, pero que el mismo quedó subsanado al transcribir textualmente en la misma Resolución el contenido del artículo 98 del Ordenanza de Contraloría, no obstante haber indicado el artículo 92. Además dicho error material fue corregido tal como consta a la Gaceta Municipal (folios 125 al 129), consignada a los autos por la accionante en la oportunidad de interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad. Al efecto este Juzgado observa que ciertamente consta a los autos que el error material alegado fue corregido por la propia Administración no incurriendo el acto en el vicio denunciado y así se decide.

En cuanto al monto de la multa impuesta sobre el cual discrepa la accionante por considerar que no existen circunstancias agravantes que motiven la aplicación del máximo de la multa agravada. Observa el Tribunal que la graduación de la pena, el acto recurrido consideró como circunstancia agravante el hecho de no haber subsanado las observaciones formuladas en el acta levantada con motivo de la inspección de que objeto, lo cual en criterio de este Juzgado si constituye agravante toda vez que tal como lo dispone el acto impugnado no subsanó a cabalidad las observaciones formuladas, no obstante, en cuanto a que debe demostrarse la existencia de algún perjuicio y dependiendo de la entidad del mismo se valorará la multa, ciertamente, no aparece demostrado en autos el perjuicio que pudo ocasionarse al patrimonio municipal luego de haber asentado en el acto que “no superó debidamente las observaciones formuladas”, razón por la cual para la imposición de la multa necesariamente debe darse coetaneamente los dos extremos, esto es, de acuerdo a la falta y a la entidad de los perjucios causados. Siendo ello así, la multa debe ser revocada y así se decide.

Por la motivación que antecede, este Juzgado Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la ciudadana C.M., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 11.234.206, asistida por la abogada en ejercicio de este domicilio C.M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 59.651, contra la Resolución No. 010/2000 de fecha 4 de agosto de 2000 y reimpresa en fecha 10 de agosto de 2000 dictada por el Contralor Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, y en consecuencia se declara su nulidad.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los diez (10) días del mes de Mayo del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA LA SECRETARIA,

C.A.G.Y.V.

En esta misma fecha, diez (10) de mayo de 2007, siendo las nueve y treinta (9:30 a.m.,) de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Y.V.

Exp. No. 002893

CAG.

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