Decisión de Juzgado Octavo de Municipio de Caracas, de 9 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Octavo de Municipio
PonenteLuis Alberto Petit
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

AÑOS: 199º Y 150º

  1. PARTE NARRATIVA

    DEMANDANTE: C.M., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 11.234.206.-

    DEMANDADO: J.R.P., de Nacionalidad Española, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 926.233.-

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.D., B.P.A., Y.G.V. y A.S.N., abogado en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.595.-

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GIOVANNI FABRIZI D’ ALESSANDRO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 38.170.-

    MOTIVO: DESALOJO.-

    SENTENCIA DEFINITIVA

    1. Planteamiento de la controversia: Queda planteada la controversia cuando la arrendadora del inmueble de autos ciudadana C.M., reclama de su arrendatario J.R.P., el desalojo en base a lo dispuesto en el literal “b” del art. 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por la necesidad que tiene de ocupar el inmueble propiedad de su hermano. Por otra parte, la demandada en su escrito de contestación, negó, rechazó y contradigo la demanda intentada en su contra, alegando así la falsedad de los supuestos alegados en el escrito libelar, y además señala que desconoce el documento presentado como anexo “6” al libelo suscrito por la ciudadana A.S. y C.M., por cuanto a su decir es falso de toda falsedad que la demandante habite en la dirección por ella señalada como Residencias VillaAvila, Municipio Sucre, del Estado Miranda, debido a que la ciudadana C.M. declaró por ante el C.N.E. que vive en Chacao y que así mismo es Concejal del mencionado Municipio, requisito exigido por la ley.

    2. Desarrollo del Procedimiento: La presente demanda fue presentada en fecha 06 de octubre del 2009, a los fines del sorteo de Ley, una vez distribuido, correspondió a este tribunal para conocer de la presente causa.

    Admitida la demanda en fecha 13 de octubre de 2009, por los trámites del procedimiento breve, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada (folio 70 y 71).

    En fecha 26 de octubre de 2009, compareció la parte actora quien procedió a consignar los fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación, así como las expensas al alguacil para la práctica de la citación. (Folio 72 al 75).

    Mediante auto dictado por este juzgado en fecha 29 de octubre de 2009, se libró compulsa correspondiente a la parte demandada (folio 76).

    En fecha 24 de noviembre de 2009, consta gestión de la ciudadana L.R., alguacil titular de la Unidad de Alguacilazgo, (folio 78), en la que citó formalmente a la demandada, quien se negó a firmar el recibo de citación. Consta que la parte demandada compareció en fecha 30 de noviembre de 2009, debidamente asistido de abogado y presentó escrito de contestación a la demanda (folios 81 y 82).

    Abierto el juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de tal derecho.

  2. PARTE MOTIVA

    En este estado, corresponde verificar los términos en que quedaron planteados los hechos de cada una de las partes.

    a.) Alegatos de la actora: Alega la parte actora en su escrito libelar que es Administradora del inmueble objeto de la presente litis, la cual ejerce por mandato de su hermano quien es el propietario del mismo.

    Que en fechas 02 de febrero de 1997, el 02 de febrero de 1998 y 02 de febrero de 1999, su hermano ciudadano F.M. celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano J.R.P., por un año fijo cada contrato. Posteriormente, en cumplimiento de su mandato en fecha 21 de febrero de 2001, celebró por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda contrato de arrendamiento con el ciudadano J.R.P. por un año fijo sin prórroga, contado a partir del 09 de febrero de 2001 hasta el 08 de febrero de 2002, y que por mantenerse la relación contractual, se convirtió el contrato en uno a tiempo indeterminado operando la tácita reconducción.

    En ese contexto alega que debido a la necesidad que tiene de ocupar el inmueble de autos, ya que el que actualmente habita, lo ocupa en calidad de inquilina y su arrendadora ciudadana A.S., le está solicitando la desocupación del mismo otorgándole la prorroga legal la cual culmina el 31 de enero de 2010.

    1. Alegatos de la parte demandada. Al capitulo primero negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho invocado por la parte actora.

    Así mismo en las defensas de fondo, en su capítulo segundo, desconoció en todas y cada una de sus partes el contrato suscrito entre la ciudadana A.S. y C.M.M..

    De igual manera, en el capítulo tercero se opone a lo señalado por la actora en cuanto a que la demandante habite en la dirección por ella descrita en su libelo de demanda “Residencias VillaAvila”, Municipio Sucre del estado Miranda” debido a que la ciudadana C.M. declaró ante el C.N.E. que vive en Chacao y que es Concejal del mencionado Municipio.

    DE LAS PRUEBAS.

    Corresponde de seguidas analizar todo el material probatorio producido en autos, valorando todos y cada uno, desechando los medios ilegales e impertinentes, en acatamiento del art. 509 CPC: Este director del proceso pasa a valorar dichas pruebas, toda vez, que por el principio de adquisición procesal, estos medios pasaron ya al proceso, y en tanto, para el convencimiento del juez como buscador de la verdad.

    a.) De las pruebas de la parte demandante: Junto al libelo produjo lo siguiente:

    1. A los folios 11 y 12, consta original del poder general de administración otorgado por el ciudadano F.M.M. a la ciudadana C.M.M., debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, inserto bajo el Nro.91, tomo 69, de fecha 14-09-2009. Este recaudo se tiene por legal según lo contenido en el artículo 1357 del Código Civil, y en tanto pertinente para demostrar la facultad que tiene la demandante para actuar en representación de su hermano, quien aparece como propietario del inmueble, y obviamente para darlo en arrendamiento.

    2. Al folio 13 cursa acta de nacimiento del ciudadano FRANCISCO, que al constar en fotocopia simple y no ser impugnado por el contrario, se le tiene por legal conforme disposición del artículo 457 del Código Civil. En el mismo, la autoridad civil de la parroquia San Juan, da fe del nacimiento del referido ciudadano como hijo de A.M. y F.M. de MACARIO.

    3. Al folio 14 cursa acta de matrimonio que corresponde a los ciudadanos A.M. y F.M., que al no constar sea impugnada por el contrario, se le tiene por legal a tenor de lo previsto en el artículo 457 del Código Civil. En el mismo, la autoridad civil da fe de la celebración del matrimonio en cuestión.

    4. A los folios 15 y 16 cursa acta de nacimiento de la ciudadana CATERINA, en idioma italiano y debidamente traducida por intérprete publico, que al constar en fotocopia simple y no ser impugnado por el contrario, se le tiene por legal conforme disposición del artículo 457 del Código Civil.

    5. - A los folios 17 al 19, consta fotocopia simple del documento de propiedad debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 29 de junio de 2006, bajo el N° 26, tomo 21, protocolo primero. Tal recaudo de naturaleza pública no fue desconocido por la contraria, razón por la cual, se le tiene con pleno valor de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    6. - Al folio 20 al 22, consta original del contrato de arrendamiento privado celebrado por el ciudadano F.M.M. con el ciudadano J.R.P.. Dicho instrumento de naturaleza privada, no fue impugnado su fotostato, ni tachado de falso su contenido por ninguna de las razones del art. 1381 del Código Civil, razón por la que se tiene con pleno valor de pruebas conforme al art. 444 del Código de Procedimiento civil.

      Este medio es pertinente para acreditar la relación arrendaticia existente por el inmueble de autos entre el ciudadano F.M.M. (como arrendador) con el ciudadano J.R.P. (como arrendatario).

    7. - A los folios 23 al 30, cursan en original documentos contentivos de los contratos de arrendamiento autenticados ante la Notaría Publica Octava del Municipio Autónomo Chacao, de fechas 05 de febrero de 1998 y 29 de enero de 1999. Estos medios se tienen por legal según lo contenido en el articulo 1357 del Código Civil, y en tanto pertinentes para demostrar la celebración de los contratos de arrendamiento por el inmueble de juicio entre los ciudadanos F.M.M. con el ciudadano J.R.P., actuando sucesivamente en carácter de arrendador y arrendatario.

    8. - A los folios 31 al 33, consta fotocopia simple del contrato de arrendamiento debidamente otorgado por ante la Notaría Publica Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, inserto bajo el Nro. 21, tomo 22, de fecha 21-02-2001. Tal recaudo de naturaleza pública no fue desconocido por la contraria, razón por la cual, se le tiene con pleno valor de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. Dicho instrumento es pertinente para acreditar la relación arrendaticia existente sobre el inmueble de autos entre la ciudadana C.M.M. (como arrendadora) con el ciudadano J.R.P. (como arrendatario).

    9. - A los folios 34 al 49 cursan en fotocopia simple documentos contentivos de tres -3- contratos de arrendamiento celebrados por la ciudadana A.S. con la ciudadana C.M.M., debidamente autenticados ante la Notaría Publica Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fechas 10 de marzo de 1999, 16 de febrero de 2000 y 12 de marzo de 2001. A pesar que la parte demandada desconoció dichos medios, se debe aclarar que –en principio- al no emanar de ella, no puede desconocerlo; porque hay que recordar en primer lugar que lo que se desconoce es la firma que lo contiene (444 CPC) y lo que se tacha es el contenido (art.1381 del Código). Sin embargo, estando en presencia de un documento auténtico no se puede desconocer firma alguna, salvo tacharlo de falso.

      Además, queda establecido que siendo emanados de un tercero en juicio de nombre A.S., al constar su testimonio (folios 91-92), se le tiene con efectos legales a tenor de lo previsto en el artículo 431 CPC; lo cual tiene aplicación para los documentos privados y los auténticos. Dicho medio es pertinente para probar la existencia de la relación arrendaticia señalada desde 1999 por un inmueble ubicado en la U.N. (terrazas del Ávila).

    10. - A los folios 50 al 67, constan en original de los contratos de arrendamientos de índole privados celebrados por la ciudadana A.S. con la ciudadana C.M.M., celebrados en forma consecutiva sobre el inmueble ubicado en Terrazas del Ávila, la U.n.. Dichos documentos de índole privado fueron ratificados como consta de la testimonial de la ciudadana A.S. (folios 91-92), teniéndose en tanto por legales. Los mismos acreditan la existencia de la relación arrendaticia por el inmueble antes señalado.

    11. - Al folio 68 y 69, consta carta o misiva de fechas 29 de octubre de 2007, emanada de la ciudadana A.S. (arrendadora) dirigida a la ciudadana C.M. (arrendataria), mediante la cual la arrendadora le ofrecía el inmueble en venta y la otra, dándole aviso de la no renovación del contrato y de la prorroga legal. Estas cartas se tienen por legal al ser ratificadas de quienes emanan, siendo que la tercero A.S. compareció a juicio a testimoniar sobre las mismas, como exige el artículo 431 CPC. De las mismas se evidencia que se hacen consideraciones respecto a la entrega del inmueble identificado como 7-A, del edificio Villavila, calle 5, la U.n., que hace la ciudadana A.S. a la ciudadana C.M..

      b.) De las pruebas de la parte demandada: Junto a la contestación de la demanda promovió lo siguiente:

    12. - Al folio 83, marcado “A” cursa documento contentivo de impresión de la página web del C.N.E. de fecha 25 de noviembre de 2009, en el cual aparece reflejado como domicilio de la ciudadana C.M.M. el Municipio Chacao. Este recaudo fue calificado como público por la parte demandada, calificación ésta incorrecta porque si bien se trata de una impresión sobre un dato electrónico, cuya eficacia probatoria es asimilada a las reproducciones que otorga al ley; no es menos cierto, que emanado de un ente administrativo, lo más que puede atribuírsele es carácter de documento administrativo público, extendiéndole la aplicación que sobre este tipo de documentos (que no son propiamente públicos porque no son otorgados con ese fin), ha hecho la Sala Constitucional.

      En consecuencia, se tiene por prueba libre a tenor de lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y firmas Electrónicas, lo que implica que su promoción deberá ser en forma análoga a las documentales, solo que, al constar en formato electrónico debió ser verificado su autenticidad por el juez por vía de inspección judicial como corresponde según establece el art.472 CPC y ser impreso por el mismo tribunal de conformidad con el artículo 502 CPC. No obstante, esta ilegalidad (no ser evacuado en forma legal), suponiendo que lo fuere; aún teniendo por cierto su contenido, solo sería demostrativo que en sede comicial, ante ese ente aparece la ciudadana C.M. registrada en una dirección (Municipio Chacao), lo cual no desvirtúa los efectos de los contratos de arrendamiento auténticos y privados celebrados en forma consecutiva desde 1999 hasta 31 de enero de 2008 (folios 34 al 67), que le atribuyen la condición de inquilino (Municipio Sucre) a la referida ciudadana. Razón de lo anterior, se desecha esta impresión por ilegal e impertinente.

    13. - Al folio 84 cursa impresión de lo que se supone es la página web de la Alcaldía de Chacao, que no fue impresa por vía de inspección ocular por parte de este juzgador (arts.472 y 502 CPC), siendo que por las mismas consideraciones que se dijo arriba, se le desecha del proceso.

      En el lapso probatorio produjo los siguientes recaudos:

    14. - A los folios 99 y 100, promovió original del Periódico UN C.P.C. órgano divulgativo del C.M.d.M.C., N° 3 y 4, de fechas 1 al 15 de diciembre de 2009 y 16 al 31 de diciembre de 2009, respectivamente. Estos medios si bien no aparecen expresamente señalados por el legislador (periódicos), este sentenciador considera darles validez por atribución de la prueba libre prevista en el artículo 395 del CPC, en tanto que por forma analógica a cualquier documental pueden ser presentados en original o en reproducción, y la parte contraria tiene también formas de control probatorio.

      Ahora bien, hay que establecer acá una distinción, porque una cosa es probar la existencia del medio (documento que contiene la publicación no suscrita), lo cual se hace con su presentación como instrumento, y otra, probar una información contenida en su texto, donde supone la notoriedad comunicacional a nivel municipal (dado su rango de acción). En virtud de lo anterior, si el promovente pretendiere probar con ello –como es el caso- que según información municipal la ciudadana C.M. aparece como concejal del Municipio, es perfectamente válido como medio libre, incluso sin que medie prueba de informes del periódico para “avalar/ratificar” esa circunstancia, ya que ese hecho es formado por parte del llamado hecho notorio comunicacional.

      En efecto, tratándose de una prueba libre –como sostiene quien decide- la parte contraria, tuvo oportunidad de pedir también informes para desvirtuar lo contrario (la falsedad de esa publicación); y no usó dicho medio probatorio complementario. Así las cosas, por analogía de lo que constituyen las publicaciones mercantiles, se valoran estas publicaciones de periódicos municipales como legales.

      En cuanto a su pertinencia, son representativas de la circunstancia promovida, como es, la condición de concejal de la ciudadana C.M. en el municipio Chacao.

    15. - Pruebas de informe para que el C.N.E., informe sobre la dirección de residencia, habitación o domicilio de la ciudadana C.M.. Se observa que a pesar de que este medio fue admitido por auto de fecha 18 de enero de 2010, (folios 101 y 102) y librado el oficio al respectivo ente, no es pertinente para demostrar hechos que dan lugar a este litigio por lo siguiente: Esta prueba de informes respondería si la ciudadana C.M. aparece registrada como votante de Chacao, pero no es prueba idónea para probar el lugar exacto de residencia de la misma votante. En efecto, por máximas de experiencias conoce este juzgador, que el órgano comicial C.N.E. en forma oficiosa (sin que medie solicitud de votantes), cambia la dirección de la circunscripción donde sufragarán determinados votantes y con ello, no puede establecerse entonces que los votantes tengan su domicilio donde votan y no donde residen materialmente.

      También, es conocido que otro número importante de votantes, a pesar de cambiarse de dirección de habitación, no hacen el cambio de sede o notificación ante el órgano comicial, lo que no implica entonces que no tengan su asiento principal en el lugar de habitación y no en el otro. También se sabe por máximas de experiencia los múltiples inconvenientes denunciados por votantes que han hecho cambios de dirección ante el órgano comicial y ese ente no lo registra, o lo hace en otra dirección distinta. En fin, aunque la base de datos del CNE señale un registro de dirección de una persona, ello no es prueba única para demostrar lo contrario, es decir, una eventual respuesta del CNE no puede desvirtuar el contenido de documentos auténticos que acreditan que la ciudadana C.M. es arrendatario de un inmueble en el Municipio Sucre desde 1999. Por tanto, se desecha la prueba de informes por impertinente.

      Punto previo.

      DE LA DIRECCION DEL DEMANDANTE

      La defensa del demandado se centró en negar que la ciudadana C.M. tenga su domicilio en el Municipio Sucre, sino en el Municipio Chacao, lo que a su juicio redundaría en desechar la demanda. Pero, es el caso, que por documentos fidedignos (tanto privados como auténticos) la ciudadana C.M. acreditó ser arrendataria de un inmueble en el municipio Sucre. Ora, que dicha ciudadana además pernocte en el Municipio Chacao (en cualquier dirección en ese municipio), como usufructuaria o comodataria, no es obstáculo para tenga compartido el domicilio para sus intereses personales.

      Ahora bien, la suposición que hace el demandado sobre el hecho que la ciudadana C.M. sea concejal del municipio Chacao, y que por ende según la ley (electoral) debe vivir en el municipio Chacao y no en Sucre, no es razón para restar el valor de pruebas de los documentos que acreditan la existencia de un contrato de arrendamiento sobre un inmueble en el domicilio Sucre (contratos auténticos, contratos privados y cartas o misivas). La parte demandada, tuvo oportunidad –y no lo hizo- de pedir inspección judicial en el expediente administrativo de la referida ciudadana que reposa en sede municipal, para al menos en forma indiciaria comprobar lo que aparece allí (dirección dada por la ciudadana C.M.), aunque no sea una prueba contundente; o pedir inspección judicial en el lugar indicado en el contrato de arrendamiento celebrado por C.M. como inquilina de un inmueble ubicado en el municipio Sucre.

      En todo caso, se insiste, que independientemente que la ciudadana C.M. sea concejal del municipio Chacao y que deba tener su domicilio en ese municipio como infiere el demandado, es una cosa distinta que no invalida la existencia de los contratos de arrendamientos por ella celebrados en carácter de arrendataria por un inmueble del municipio Sucre, porque ello no implica que ahora tenga necesidad de mudarse a ese inmueble, y corresponderá a la misma asumir las consecuencias legales de tal circunstancia (en cuanto a sus aspiraciones electorales).

      DEL THEMA DECIDEMDUM.

      I

      En el presente asunto, quedaron probados los siguientes hechos objeto de litigio, en el entendido que cada parte tuvo sus respectivas alegaciones de hechos:

      1) La propiedad del inmueble de autos (Municipio Chacao) del señor F.M.M..

      2) La existencia de contratos de arrendamiento entre F.M.M. como arrendador y J.R.P. como arrendatario sobre el inmueble de autos (Municipio Chacao).

      3) Que la ciudadana C.M. es administradora del inmueble de autos (Municipio Chacao).

      4) Que los ciudadanos C.M. y F.M. son hermanos naturales por ser hijos de A.M. y FORTUNATTA MAROTTA.

      5) Que la ciudadana A.S. dio en arrendamiento a la ciudadana C.M. un inmueble (Municipio Sucre).

      6) Que la ciudadana A.S. pidió el inmueble a la ciudadana C.M., haciendo uso de la prórroga legal.

      7) Que la ciudadana C.S. es concejal del Municipio Chacao.

      Debe precisarse también, que en la contestación la parte demandada no impugnó la naturaleza indeterminada del contrato, en tanto, no siendo objeto de debate el juez se atiene a lo alegado y probado en autos sin sacar elementos de convicción propia, por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Aunado a ello, del último contrato se evidencia fue a plazo fijo, pero que, al no suscribirse otro ni señalarse posibilidades de prórroga, se indeterminó en el tiempo.

      Habida cuenta de lo anterior, se colige que la ciudadana C.M. intenta demanda como administrador de su hermano, por la necesidad que tiene ella misma de ocupar el inmueble dado en arrendamiento al ciudadano JULIOS RIVAS PITTA. Es otro hecho probado que le ha sido requerido a ésta (a la ciudadana C.M.) el inmueble donde aparece como arrendataria (Municipio Sucre), lo cual hace deducir a quien decide la necesidad de ella, como hermana del propietario, de ser preferida por el inquilino J.R.P. en la ocupación del inmueble objeto de esta demanda; siendo este uno de los casos previstos por el legislador patrio para preferir a un tercero ante el inquilino (familiar o propietario mismo).

      Por la plena prueba existente en autos (art. 254 CPC) la presente demanda debe prosperar con todos los demás pronunciamientos de Ley, y en consecuencia, procede la causal del desalojo previsto en el artículo 34, literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

En fuerza de las razones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue C.M. contra J.R.P., ambas partes identificadas en autos.

SEGUNDO

Como consecuencia de tal pronunciamiento se condena a la parte demandada hacer la entrega material a la actora libre de bienes y personas del inmueble que a continuación se determina: apartamento 12, piso 4, edificio Mariscal Sucre, ubicado en la avenida F.d.M., Municipio Chacao, Estado Miranda.

TERCERO

Conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas.

Habiendo sido dictada la sentencia dentro del lapso legal, no será necesaria la notificación de las partes.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE LA PRESENTE DECISIÓN.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, al 09 de febrero de 2010.- 199° y 150°

EL JUEZ TITULAR

ABOG. L.A.P.G.

LA SECRETARIA.TITULAR

MARYEMMA FIGUEROA LOPEZ

En la misma fecha y siendo las 9:00 a.m. se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal, y se dejo constancia en la nota diario Nro. 25.

LA SECRETARIA.

LAPG/MFL/kv.-

Exp. N’ AP31-V-2009-003377.-

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