Decisión nº 0104 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar. de Yaracuy, de 16 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar.
PonenteCarmen Elizabeth Mendoza Landaeta
ProcedimientoMedida De Protecciòn A La Actividad Agropecuaria

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, SUCRE, LA TRINIDAD, VEROES, BOLIVAR Y M.M. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

EXPEDIENTE: Nº A-0445

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRICOLA Y PECUARIA.

PARTE SOLICITANTE: ciudadanos CATERINO BELLOTTO PICCININ y M.A.M.C., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros V-4.070.851 y V-11.877.690 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: Ciudadanos L.M.B.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.45.882.

DEMANDA: ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA.

-II-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Surge la presente demanda con solicitud de Medida de Protección incoada por ciudadanos CATERINO BELLOTTO PICCININ y M.A.M.C., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros V-4.070.851 y V-11.877.690 respectivamente, asistidos en este acto por el abogado L.M.B.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.45.882, por el juicio de ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, en contra del ciudadano J.G. RODRÌGUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-11.649.677, domiciliado en el “FUNDO ARAYARA” municipio M.M.d.E.Y., presentada por ante este Juzgado en fecha 31/03/2014. Seguidamente este Juzgado en fecha 03/04/2014 ordenó darle entrada bajo el N° A-0445, nomenclatura particular de mismo. Asimismo en fecha 08/04/2014 este Juzgado admitió la presente demanda, ordenando librar compulsa y boletas de citación a la parte demandada del presente juicio.

-III-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Así pues, una vez descrita las actuaciones a que se contrae la presente solicitud de medida cautelar innominada de protección a la producción agrícola, pasa quien decide a realizar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista vale decir, la continuidad de la producción agroalimentaria, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 304, 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 2, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1° de la referida ley procesal especial adjetiva.

En este mismo orden de ideas resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el DEBER DE GARANTIZAR LA CULMINACIÓN DEL CICLO BIOLÓGICO PRODUCTIVO, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.

Así pues el procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.

En consecuencia el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar Medidas Cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tendientes a Garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación.

En atención a lo anteriormente expuesto, resulta importante para esta Juzgadora verificar y analizar la naturaleza jurídica de la cautela innominada de protección prevista y sancionada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello en virtud de considerar que la misma, VERSA SOBRE MATERIA DE EMINENTE ORDEN PÚBLICO PROCESAL AGRARIO, así como lo establecido en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

  1. - La continuidad de la producción agroalimentaria.

  2. - La protección de principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.

  3. - La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.

  4. - La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente

  5. - El mantenimiento de la biodiversidad

  6. - La conservación de la infraestructura productiva del estado.

  7. - La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

  8. - El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

    A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda. (Subrayado, negritas y cursivas de este tribunal).

    De la norma anteriormente transcrita, se concluye que se trata de un poder extraordinario que concede la Ley Especial al Juez Agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio.

    Por otra parte señala el artículo 196 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:

    Artículo 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”. (Negritas, cursivas y subrayado de este tribunal).

    El objeto de estos artículos precedentemente trascritos, es la pretensión cautelar, que consiste en la solicitud que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, siempre que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo.

    En este orden de ideas, el Tribunal considera oportuno destacar la opinión del autor patrio Dr. H.C. en su libro (“Derecho Procesal Civil”, Tomo II), sobre la competencia: Comenta el autor lo siguiente:

    SIC: “La competencia por la materia se encuentra estrechamente vinculada la división del jurisdicción ordinaria y jurisdicción especial. A la naturaleza especial de cada una de las materias que conocen los Tribunales, debemos necesariamente referirnos al estudiar el problema de la competencia por la materia. Ocurre que la mencionada división parece aludir más a la competencia que a la jurisdicción propiamente dicha. La jurisdicción especial se encuentra en leyes especiales, con procedimiento distinto y ha surgido en distintas épocas, al calor de necesidades de cada instante. Que la competencia por la materia se determina conforme a dos principios:

    “a) Corresponde a esta competencia toda controversia cuya índole sea calificada por disposición legal y,

    b) A falta de texto legal expreso la competencia por la materia se define por la naturaleza jurídica del litigio

    .

    En cuanto al primero la norma establece un orden de prelación, primero se solicita la ubicación en las normas del Código de Procedimiento Civil y en su defecto, lo que dispongan las leyes de organización judicial, pero sin olvidar que numerosas leyes administrativas regulan la llamada competencia especial. Se entiende que no siempre la determinación del Legislador corresponde a un criterio científico y a menudo obedece a las viejas y superadas concepciones privatísticas del derecho procesal. En cuanto al criterio virtual conforme a la naturaleza jurídica de cada materia, ratione meteriae, cuando no está prevista por alguna norma determinada su ubicación corresponde a la doctrina

    .

    Ahora bien, quedó claro que la competencia por la materia, está vinculada a la división de la jurisdicción ordinaria y jurisdicción especial, y en este sentido, todos los asuntos relacionados a la “materia agraria” se han definido por disposiciones legales expresamente contempladas en la Ley de Tierras, como por la jurisprudencia.

    En este orden de ideas, es importante señalar que los artículos 156, 157, 158 y 197 de la mencionada Ley establece la competencia específica de los Tribunales Agrarios, aplicable en el caso de autos según el ordinal 15° cuando disponen lo siguiente:

    Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

  9. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.

  10. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.

    Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.

    Artículo 158. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia será competente para conocer de los recursos de interpretación sobre el alcance o inteligencia de cualesquiera de las normas contenidas en la presente Ley, siempre que el peticionante demuestre interés inmediato y directo sobre el alcance e interpretación de una norma para un caso concreto.

    En caso de que se haya dictado un acto administrativo o verificado una actuación administrativa respecto a la situación concreta del peticionante, para el momento de la interposición del recurso, el mismo será declarado inadmisible.

    Artículo 197: “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de la demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

    15° En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”

    Ahora bien, la competencia por la materia, está vinculada a la división de la jurisdicción ordinaria y jurisdicción especial, y en este sentido, todos los asuntos relacionados a la “materia agraria” se han definido por disposiciones legales expresamente contempladas en la Ley de Tierras, como por la jurisprudencia.

    En efecto, la competencia sustantiva o material que se atribuye a la jurisdicción agraria, deriva de la naturaleza de la cuestión debatida; del origen mismo del conflicto.

    En este mismo orden de ideas, y de acuerdo con lo antes expuesto, esta Juzgadora considera oportuno señalar que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente específicamente el cuaderno de medidas, por cuanto se observa específicamente desde el folio 22 hasta el folio 59 ambos inclusive, escrito consignado con sus anexos, por la parte interesada de la presente donde solicita “ejecute lo dispuesto en el mismo y se sirva acordar a la brevedad posible, LA MEDIDA DE PROTECCIÒN A LA ACTIVIDAD AGRARIA O TUTELA AGRARIA DE LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA, de conformidad con lo pautado en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que nosotros veníamos desarrollando en forma personal y directa, sirviéndose restituirnos la posesión de la citada unidad de producción denominada “FUNDO ARAYARA”, hoy ocupada ilegalmente; entre otras medidas solicitadas en el petitorio de libelo de la demanda”. Asimismo se observa en el documento anexo emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI) contentivo de la IMPROCEDENCIA DE DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS, de fecha 28/05/2014, sobre un lote de terreno denominado FUNDO ARAYARA 851, ubicado en el sector Dos (02) Norte, municipio M.M.d.e.Y., constante de cuatrocientos (405) hectáreas aproximadamente, del cual se dio por notificado el ciudadano CATERINO BELLOTO PICCININ, C.I. V-4.070.851.

    Precisado lo anterior, considera necesario ésta sentenciadora, transcribir la inspección judicial practicada en fecha 29/04/2014; sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Dos Norte, municipio M.M.d.e.Y., a saber:

    “Omisis… En el día de hoy, veintinueve (29) de abril del año dos mil catorce (2014), siendo las 10:00 de la mañana, se trasladó y constituyó el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veroes, Sucre, La Trinidad, Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy a cargo de la Abogada C.E.M.L., Jueza Provisoria en compañía del Secretario Abogado M.A. DURAN RENDON y el Alguacil P.B., a un lote de terreno ubicado en el Sector Dos Norte, municipio M.M.d.e.Y., con el fin de practicar la Inspección Judicial acordada por auto de fecha 26 de marzo de 2014. Se deja constancia que el presente traslado es gratuito, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente de dicha inspección se dejara un registro fotográfico para ilustrar lo observado durante el recorrido; igualmente se deja constancia que en el sitio donde esta constituido el tribunal no se hizo presente la parte solicitante ni por si ni por medio de Apoderado alguno. Se designa a J.A.M.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.913.679, Topografo, como Experto para que asesore al Tribunal en la práctica de la inspección; quien estando presente aceptó el cargo y presto el juramento de Ley. El Tribunal deja constancia que previo recorrido por el sitio objeto de la Inspección a bordo de una unidad vehicular adscrita a la Dirección Administrativa Regional de Dirección ejecutiva de la Magistratura, Región Yaracuy, y asesoramiento de los expertos designados, que el lote de terreno donde se encuentra constituido arrojo las siguientes coordenadas: P1 E534491 N1178474 y P2 E534584 N1179847. El tribunal deja constancia que se encontró con un grupo de personas identificado como “Unidad de Producción batalla y victoria, tierra y hombres libres”. Acto seguido el tribunal deja constancia previo recorrido por el lote objeto de inspección y asesoramiento del Experto designado que se observaron las siguientes bienhechurías: dos (2) casa de habitaron familiar construida con paredes de bloque, piso de, una (1) techo de machambrado y una (1) con techo de acerolit, un (1) caney construido con bloques, una (1) piscina de cemento pulido, tanquillas y comederos de cemento, una (1) vaquera con romana construida con estructura de metal y techo de acerolit, una (1) quesera construida con paredes de bloque, piso de cemento pulido y techo de acerolit , una (1) casa en ruinas y construida con paredes de bloques, sin techo y piso de cemento y cercas perimetrales e internas construidas con estantillos de madera y cuatro (4) pelo de alambre de púas. Igualmente se deja constancia previo recorrido por el lote objeto de inspección y asesoramiento del Experto designado la existencia de una actividad agrícola constituida por siembra de limón, naranja, patilla tomate, lechosa y pimentón, igualmente se observo un rebaño de ganado que a decir de las personas encontradas en el lote le pertenecen a los antiguos ocupante. En este estado interviene el Experto designado y expone: Solicito al Tribunal un lapso de 05 días hábiles para consignar el informe correspondiente. El Tribunal visto lo solicitado por el experto designado acuerda, concederle un lapso de 05 días de despacho para que consigne el informe correspondiente. Es todo. Estas actuaciones concluyeron siendo las 11:00 de la tarde de este mismo día regresando el Tribunal a su sede principal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. (Cursiva de este Tribunal).

    De igual forma considera necesario ésta sentenciadora, transcribir las conclusiones del informe, consignado por ante este Juzgado en fecha 05/05/2014, por el experto designado en la inspección judicial anteriormente trascrita, de la siguiente manera:

    Omisis…En el Fundo denominado Arayara situado en el sector final carretera 2 norte el asentamiento campesino colonia agrícola de yumare del municipio M.M.d.E.Y. observándose lo siguiente: 1) En sitio de dicho predio ubicado en coordenadas U.T.M. Norte: 1.178.912 y Este: 534.356, la existencia de un cauce de quebradas o drenajes natural en condiciones de sequia con ausencia de vegetación en la riberas. 2) En sitio de dicho predio ubicado en coordenadas U.T.M- Norte: 1.178.917- Este: 534.300 la existencia de un manantial con abundante reserva y presencia de vegetación. 3) En sitio de dicho predio ubicado en las coordenadas U.T.M- Norte 1.178.900- Este: 534.250 la existencia de un sembradío de naranja y plátano; de aproximadamente 2 meses ½ de siembra, presentando estrés híbrido (falta de agua). 4) En sitio de dicho predio ubicado en coordenadas U.T.M- Norte: 1.179.175-Este: 534.432 la existencia de un cauce con abundante agua y obstrucción del cauce ocasionado por acumulación de desechos orgánicos tales como: troncos de árboles y ramas. 5) Rastrojos en marguen derecha de la vía interna de acceso de dicho fundo. 6) En un área de aproximado 6 hectáreas ubicado en coordenadas U.T.M- Norte: 1.179.395- Este: 534.526 presencia de semoviente en un orden de 70 elementos. 7) En sitio de dicho predio ubicado en las coordenadas U.T.M- Norte: 1.179.660- Este: 534.649 y en un radio de aproximado de 50 mts, la existencia de una casa principal (saqueada) y corrales e instalaciones propias para labores pecuarias. 8) En sitio de dicho predio ubicado en las coordenadas U.T.M- Norte 1.179,726- Este: 539.688 la existencia de una siembra de tomate, pimentón y lechosa en una extensión de 1,5 hectáreas con 2 meses ½ de siembra. 9) En sitio de dicho predio ubicado en la coordenada Norte- 1.179.847 y Este: 534.584 la existencia de una siembra de limón patilla en un área de 1,5 hectárea con un tiempo de 2 meses ½ de siembra…

    (Cursiva del Tribunal).

    En otro orden de ideas, es oportuno señalar la existencia de un procedimiento administrativo en el lote de terreno objeto del presente juicio, tal como se señalo anteriormente, siendo que la parte solicitante consigno en fecha 22/09/2014 la Improcedencia del mismo y se da por notificado. Ahora bien, quien aquí decide, en aras de prestar una mejor tutela judicial y acatar el principio constitucional de seguridad y soberanía nacional a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria existente en el lote en cuestión y de esta forma resguardar el bienestar colectivo, así como el logro de una prosperidad social, para lo cual debe disponerse de la medida necesaria para alcanzar dicho fin, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 156, 157 196 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario acuerda la solicitud de Medida de Protección a la Actividad Agroalimentaria existente en el lote de terreno objeto del presente juicio, sobre el área de producción y en conjunto resguardo de sus bienhechurías del lote de terreno anteriormente señalado, con el fin de brindar una tutela efectiva a las actividades agropecuarias desarrolladas en esta jurisdicción y en consecuencia proteger la seguridad agroalimentaria de la nación. Y así se decide.

    La vigencia de la presente medida será hasta que existe sentencia definitivamente firme en el juicio principal, ya que la misma es dictada dentro del marco de un juicio. Y así decide.

    -IV-

    D I S P O S I T I V O

    Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente Medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veróes, Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de protección, asegurativa y provisional, tal como se dispone en la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de mayo de 2.006, con ponencia del magistrado Dr. F.C.L., decide:

PRIMERO

SE DECLARA PROCEDENTE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRICOLA Y PECUARIA, sobre los cultivos ubicados según referencia en la coordenadas P1 E534491; N1178474 y P2 E534584 N1179847; específicamente de naranja, limón, naranja, patilla, tomate, lechosa y pimentón, así como la actividad pecuaria de constituida por setenta (70) cabezas de ganado de doble propósito aproximadamente, en diferentes estados de desarrollo, identificados con el hierro señalado en el certificado nacional de vacunación N° W1oTsOrNyO, de fecha 06/12/2013 el cual se encuentra anexado en copia simple en la pieza principal del expediente, específicamente en el folio 18, al igual que la protección y el resguardo de las instalaciones e infraestructura existentes en el lote de terreno denominado FUNDO ARAYARA 851, ubicado en el sector Dos (02) Norte, municipio M.M.d.e.Y., constante de cuatrocientos (405) hectáreas aproximadamente, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Fundo S.R. y terrenos ocupados por el Ciudadano J.Y.; SUR: Terrenos ocupados por el ciudadano J.L.Q.; V.Q. y J.M.; ESTE: Terrenos ocupados por el ciudadano J.M.A.O. y J.Y. y OESTE: Terrenos ocupados por el Fundo S.R., M.D. y E.A.. Y así decide.

SEGUNDO

Se insta a las partes a los fines de que formulen la respectiva oposición a la MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, dictada en el presente fallo. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 243 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en acatamiento al fallo vinculante de la sala constitucional del Tribunal supremo de Justicia, de fecha 09 de mayo de 2006. Caso Cervecería Polar, Los Cortijos C.A. y otros, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero. Cuyo lapso comenzara a correr una vez que conste en autos el último oficio ordenados en la presente decisión. Y así se decide.

TERCERO

La vigencia de la presente medida será hasta que existe sentencia definitivamente firme en el juicio principal, ya que la misma es dictada dentro del marco de un juicio.

CUARTO

Se ordena oficiar a la Oficina Regional de Tierras con Sede en San F.d.E.Y., a la Defensa Publica Agraria del estado Yaracuy; al Destacamento 45 de la Guardia Nacional Bolivariana del Municipio San F.d.E.Y.; al C.C.d.A.C.F.B., del municipio M.M.d.E.Y.; a la Alcaldía del Municipio M.M.d.E.Y., así como al Puesto Policial del Municipio M.M.d.E.Y., a los fines legales consiguientes. Líbrense los correspondientes oficios.

SEXTO

La presente decisión es dictada dentro del término legal establecido para ello.

SEPTIMO No hay condenatoria en constas debido a la naturaleza de lo aquí decidido.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de Octubre del año dos mil catorce. (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

El SECRETARIO,

Abg. C.E.M.L.

ABG. M.A. DURÁN RENDON.

En esta misma fecha, siendo las 02:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

El SECRETARIO,

ABG. M.A. DURÁN RENDON.

CEML/MD/da

Exp. A-0445

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