Decisión nº 1588 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 20 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteAlfonso Elias Caraballo
ProcedimientoDivorcio Causales 2° Y 3°

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

PODER JUDICIAL.

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

Años: 198° y 149°.-

-I-

Identificación de las partes y la causa.-

Demandante: C.E.E.B.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.152.987, domiciliada en Tinaquillo, Municipio Falcón del estado Cojedes.

Apoderado Judicial: C.E.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.690.410, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.922.

Demandado: M.A.J.H., chileno, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.308.437, domiciliado en la Granja la Jimenera, Asentamiento Campesino La Floresta, Municipio Falcón del estado Cojedes.

Motivo: Divorcio.-

Decisión: Extinción del Proceso (Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil)

Expediente: Nº 5050.-

-II-

Antecedentes

Se inicia el presente juicio mediante demanda incoada en fecha 13 de febrero de 2008, por el Abogado C.E.M.R., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.E.E.B.G., contra el ciudadano M.A.J.H., todos identificados en autos, y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción, fue asignada a este Juzgado.

Fundamentó su acción en el artículo 185 del Código Civil, en los ordinales 2º y 3º, es decir, abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves. Anexó recaudos.

Señala el apoderado actor en su libelo de demanda que:

Omissis…el día 25 de septiembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), su poderdante contrajo matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia L.M.d.M.S. del estado Miranda, con el ciudadano M.Á.J.H., chileno, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.308.437, domiciliado en la Granja la Jimenera, Asentamiento Campesino La Floresta, Municipio Falcón del estado Cojedes. Que durante los primeros días de la unión conyugal todo transcurría en p.a., pero luego comenzaron a surgir entre la pareja diferencias personales que a menudo ocasionaban enfrentamientos, toda vez que la actitud del cónyuge de su poderdante fue cambiando radicalmente, dejo-sic- de cumplir con su obligación para con el hogar conyugal, dejó de aportar dinero para la compra de los alimentos para la manutención del hogar común y visto el desinterés del cónyuge para con su hogar su poderdante le hizo muchos llamados de atención por las constantes llegadas tarde al hogar, por el desinterés para con ella, por los maltratos sicológicos manteniendo su mandante la paciencia de continuar esa relación hasta el día que comprendió que las intenciones de rescatar la unión conyugal eran infructuosas pues era evidente la falta de amor, cariño, comprensión, socorro y ayuda mutua en vista de las constantes ofensas y vejámenes que sufría su mandante, entre las cuales tenemos la de llamarle loca, desquiciada, que ya no servía como mujer, que ya no la quería ver allí en su hogar, hasta el punto que el cónyuge de su mandante le hecho las pertenencias personales a la calle, no le permitió nunca más la entrada al hogar conyugal, quitándole el control que ella utilizaba para abrir el portón de acceso a la Granja La Jimenera, su hogar común, tomando el cónyuge de su mandante la decisión de hacer su vida separada de ella, sin comunicación alguna, ni respeto mutuo. Transcurridos los meses la conducta del cónyuge de mi mandante se fue tornando más grave, siendo ofensivo e incomprensivo y día a día la fue tratando con crueldad, además comenzó a dilapidar el dinero que permanecía en sus cuentas bancarias y lo obtenido en razón de la producción de la granja, hasta el punto de vender animales producto de la granja. Que esta situación de abandono voluntario que ha asumido el cónyuge de su mandante, como los excesos, sevicias e injurias graves en contra de su mandante son totalmente injustificadas ya que ella ha tratado en muchas oportunidades y de diversas formas, hacerlo recapacitar de esa aptitud –sic- irregular que tomó en cuanto a la relación con su mandante y con el propio manejo de los bienes de la propiedad conyugal…

Por auto de fecha 14 de febrero de 2008, se le dio entrada a la demanda, anotándose en el libro respectivo.

Por auto de fecha 20 de febrero de 2008, el Tribunal insta a la solicitante a consignar en autos originales de los documentos presentados con su solicitud.

En fecha 20 de mayo de 2008, el abogado C.E.M.R., presenta escrito mediante el cual consigna los recaudos solicitados.

Por auto de fecha 23 de mayo de 2008, la demanda fue admitida, ordenándose el emplazamiento de las partes para su comparecencia por ante este Tribunal para un primer (1º) acto conciliatorio, previa citación del demandado, una vez que la parte interesada consignará los emolumentos respectivos. Igualmente se acordó la notificación de la Fiscal IV del Ministerio Público.

Por diligencia de fecha 26 de junio de 2008, el Alguacil Accidental de este Juzgado, consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del estado Cojedes.

Por diligencia de fecha 07 de julio de 2008, el Alguacil Accidental de este Juzgado consignó el recibo de citación, debidamente firmado por el ciudadano M.A.J.H., demandado en el presente juicio.

En fecha 23 de septiembre de 2008, se realizó el primer (1º) acto conciliatorio del presente juicio, dejándose constancia que sólo la parte demandante, ciudadana C.E.E.B.G., debidamente asistida por el Abogado C.E.M.R. y de la incomparecencia de la representación Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, igualmente se dejó constancia que el demandado ciudadano M.A.J.H., no compareció al mismo, fijándose oportunidad para un segundo (2º) acto conciliatorio del juicio.

En fecha 10 de noviembre de 2008, se realizó el segundo (2º) acto conciliatorio del presente juicio, dejándose constancia que compareció la demandante ciudadana C.E.E.B.G., debidamente asistida por el Abogado C.E.M.R.. Se dejó constancia de la incomparecencia de la representación Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, igualmente se dejó constancia que el demandado ciudadano M.A.J.H., no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno. Se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente para el acto de contestación de demanda.

Por auto de fecha 17 de noviembre de 2008, se dejó expresa constancia que la demandante ciudadana C.E.E.B.G., no compareció al acto de contestación de la demanda.

-III-

De la extinción del proceso.-

Revisadas como han sido las actas procesales, considera oportuno este Órgano Subjetivo Judicial Pro Tempore Ex Necesse, transcribir lo pautado en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 758. La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes

(Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, los autores patrios Drs. N.P.P., Gonzalo O, Aldana B. y R.I.A., en su obra Código de Procedimiento Civil Venezolano (2005; p.647), han señalado respecto al citado artículo 757 de la norma adjetiva y sus diferencias con los artículos 756 y 758 eiusdem, lo siguiente:

1-757.- Creemos que entre esta norma y la siguiente, articulo 758, existe una disparidad considerable. En la que ahora analizamos, se considera que la falta de comparecencia del demandante da por desistida la demanda. Más en el artículo 758 como en el 756 se habla de extinción del proceso. No guardan unidad y los resultados son claros. En caso de desistimiento, el demandante podría usar los mismos fundamentos para una nueva demanda. En caso de extinción eso seria imposible. Nosotros creemos que ante la disparidad que crea el texto de esta norma, el legislador quiso usar, manteniendo el criterio de los otros artículos citados, la idea de la extinción de la acción. Es decir, el demandante no podrá usar los mismos supuestos de hecho para la nueva demanda

.

Ahora bien, en la oportunidad del segundo (2º) acto conciliatorio se emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda, que tendría lugar el quinto (5º) día de despacho siguiente, comenzando dicho término el día 11 de noviembre de 2008 y verificándose el día 17 de noviembre de 2008, día en que por imperio del artículo 757 del Código de Procedimiento Civil debía verificarse la contestación de la demanda, una vez que la parte actora en el segundo acto conciliatorio insistiera en su petición, tal como ocurrió en el caso de marras en fecha 10 de noviembre de 2008 (folio 83).

Verificado lo anterior, observa este Juzgador que la parte demandante no compareció el día 17 de noviembre de 2008, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, al acto de contestación de la demanda, por lo que acogiéndose al contenido del segundo aparte del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, se hace inevitable la consecuencia jurídica establecida en la norma en comentario; pues, no habiendo comparecido la parte demandante al acto de contestación de demanda en la debida oportunidad (17-11-2008) y al estar involucrado el orden público en estos juicio con el fin de preservar la conveniencia social del matrimonio como célula fundamental de la sociedad, resultará forzoso para este sentenciador declarar EXTINGUIDO el proceso y dar por terminado este juicio de divorcio en el dispositivo de este fallo, por imperio de la norma sancionada en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.

-IV-

DECISIÓN.-

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, declara EXTINGUIDO el proceso en la demanda intentada por la ciudadana C.E.E.B.G., mediante apoderado judicial Abogado C.E.M.R., contra su cónyuge M.A.J.H. y como corolario da por terminado el proceso incoado, ordenándose el archivo del presente expediente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San C.d.A., a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. A.E.C.C..

La Secretaria,

Abg. S.M.V.R.

En la misma fecha de hoy se publicó y se registró la anterior decisión siendo la 2:25 p.m.

La Secretaria,

Abg. S.M.V.R.

Expediente Nº 5050.-

AECC/SMVR/WM.-

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