Decisión nº 1374 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 20 de Junio de 2008

Fecha de Resolución20 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteAlfonso Elias Caraballo
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO COJEDES.

Años: 198° y 149°

-I-

Identificación de las partes y de la causa.

DEMANDANTE: C.E.E.B.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.152.987, domiciliada en Tinaquillo, jurisdicción del Municipio Falcón del estado Cojedes.

APODERADO JUDICIAL: C.E.M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.922, domiciliado profesionalmente en la calle Sucre, Edificio General M.M., planta baja, oficina 08, San Carlos, jurisdicción del Municipio San Carlos del estado Cojedes.

DEMANDADO: M.Á.J.H., de nacionalidad Chilena, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.308.437 y domiciliado en la Granja “La Jimenera” Asentamiento Campesino “La Floresta”, kilómetro 6 de la vía que conduce de la comunidad de Aguirre a la población de Tinaquillo, Jurisdicción del Municipio Falcón del estado Cojedes

MOTIVO: DIVORCIO.-

SENTENCIA: Interlocutoria (Medidas Cautelares Típicas de Prohibición de Enajenar y Gravar, de Embargo y Secuestro y Medida Cautelar Atípica de Prohibición de Traspaso).

EXPEDIENTE Nº 5050.-

-II-

Antecedentes

SE ABRE EL CUADERNO DE MEDIDAS: Tal y como fue ordenado mediante auto de fecha diecisiete (17) de Junio de 2008, el cual corre inserto al folio setenta y tres (73) de la pieza principal.

Visto lo solicitado por el abogado C.E.M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.690.410, en su carácter acreditado en autos, en el libelo de la demanda, donde indica de conformidad con lo establecido en el Artículo 191, Ordinal 3 del vigente Código Civil Venezolano, solicita Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el bien inmueble constituido por el lote de terreno constante de DOS HECTAREAS CON DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (2Has. 2.396 Mts2.), ubicado en el Asentamiento Campesino “La Floresta”, Tinaquillo, jurisdicción del Municipio Falcón del estado Cojedes, con las siguientes linderos: NORTE: Vía de penetración; SUR: Parcelar número 03; ESTE: Parcela número 07; y, OESTE: Parcela número 05; y sobre todas y cada una de las bienhechurías construidas sobre dicho lote de terreno; Medida Preventiva de Embargo, sobre la totalidad de los fondos que existen actualmente y los que pudieren existir, en la Cuenta Bancaria Número 4487428606534003, a nombre de su mandante, ciudadana C.E.E.B.G., aperturada en la Entidad Bancaria CITIBANK, CC. El Recreo, Torre Norte, Avenida Casanova, Sabana Grande, Caracas-Venezuela 1050; En la Cuenta Bancaria Número 4532-3145-0068-9629, a nombre de su mandante, ciudadana C.E.E.B.G., aperturada en la Entidad Bancaria Mercantil Banco Universal, Caracas 10110-A, Venezuela; En la Cuenta Bancaria Código Cuenta Cliente 0108-0255-51-5000079994, a nombre de su mandante, ciudadana C.E.E.B.G., aperturada en la Entidad Bancaria Banco Provisional, Oficina VIP Macaracuay, Caracas, Venezuela; Cuenta Bancaria 37**********899, a nombre de su mandante, ciudadana C.E.E.B.G., aperturada en la Entidad Bancaria Banco de Venezuela, Torre Banco de Venezuela, Avenida Universidad, Esquina Sociedad, Caracas, Venezuela; Cuenta Bancaria 54**********6882, a nombre de su mandante, ciudadana C.E.E.B.G., aperturada en la Entidad Bancaria Banco de Venezuela, Torre Banco de Venezuela, Avenida Universidad, Esquina Sociedad, Caracas, Venezuela; En la Cuenta Bancaria Nº 45**********5013, a nombre de su mandante, ciudadana C.E.E.B.G., aperturada en la Entidad Bancaria Banco de Venezuela, Torre Banco de Venezuela, Avenida Universidad, Esquina Sociedad, Caracas, Venezuela; Sobre la totalidad de las Acciones suscritas y pagadas en la Sociedad Mercantil “Beneficiadora de Pollo La Jimenera, C.A.”, sociedad ésta Registrada por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, inscrita en el Tomo 875A, Número 99, de fecha tres (03) de Marzo del año Dos Mil Cuatro (2004); y sobre todos y cada uno de los bienes muebles que conforman ese Matadero de Pollos y que pertenecen a la Sociedad Mercantil “Beneficiadora de Pollo La Jimenera, C.A.”; Sobre la totalidad de los fondos que existen actualmente y los que pudieran existir, en la Cuenta Corriente Número 01050042781042237026, a nombre del cónyuge de su mandante, ciudadano M.Á.J.H., aperturada en la Entidad Bancaria Banco Mercantil; Medida de Prohibición de Traspaso sobre el vehículo: Marca Dodge; Modelo Dodge Pick up; Año 1999; Color Verde Bosque; uso: Carga; Tipo Pick up; clase: Camioneta; placa del vehículo: 51HMAH; serial de carrocería:3B7HC26Z8XM582500; serial del motor 8cil, adquirido a nombre de su mandante, ciudadana C.E.E.B.G.; Sobre el bien mueble constituido por una Lancha de 21.5 Pies, con Motor 260, equipada totalmente con su correspondiente Radio Marino, Salvavidas, Tabla de Surf, chapaletas, Snorkle, mascaras, Sillas, Mesas, Parasol; Equipo de Sonido instalado con sus correspondientes Planta, Bajo y Cornetas, e igualmente, solicita que sobre este último bien mueble se decrete medida preventiva de Secuestro.

De conformidad con lo establecido en el articulo 191, ordinal 1 del vigente Código Civil Venezolano, solicitó se autorizara a su poderdante ciudadana C.E.E.B.G., a cohabitar el inmueble ubicado en el Asentamiento Campesino “La Floresta”, Tinaquillo, jurisdicción del Municipio Falcón del estado Cojedes.

El Tribunal, siendo la oportunidad procesal para proveer sobre las medidas peticionadas, lo hace conforme a los siguientes razonamientos:

-III-

Acerca de las medidas cautelares o provisionales.-

III.1.- Sobre las medidas Cautelares o Preventivas.-

Antes de pronunciarse de manera expresa y positiva sobre lo solicitado por la parte demandante, debe quien aquí decide, realizar algunas consideraciones generales acerca de las medidas cautelares, observando que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece cuales son los extremos que deben cumplirse para que sea decretada la cautela solicitada, indicando que:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

Es así que la indicada norma hace referencia a los extremos legales para que pueda decretarse cualquier cautela de las previstas en el Código de Procedimiento Civil, a saber: 1º Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y 2º Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, los cuales se traducen en los aforismos jurídicos en vocablo latino: Periculum in mora y Fumus boni iuris. Tal cual como lo indica el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Medidas Cautelares (pp.187; 2000), en el capítulo ateniente al Decreto de la Medida, donde precisa que los supra indicados extremos se constituyen en Requisitos de la Vía de Causalidad, los cuales a su entender imponen al demandante la carga de probar su existencia para validar su petición de cautela, en contraposición a las medidas solicitadas con fundamento en la Vía de Caucionamiento, que requiere el afianzamiento de la medida de forma pecuniaria por parte del solicitante. Respecto a la primera precisa que:

El peticionario de una medida que lo haga por la vía de causalidad, deberá probar respecto a dos materias distintas. Una prueba versará sobre la pretensión de su demanda, sobre las razones por las que intenta la acción, y otra versará sobre las razones por las que embarga, valga decir, sobre el peligro de que por falta de una oportuna aprehensión de bienes no se pueda llevar a cabo la ejecución forzosa. En el CPC (sic) derogado se exigía un juicio de probabilidad sobre el fundamento de la demanda y un juicio de verdad o certeza sobre el peligro en la mora, el cual era especificado por la ley en las disposiciones sobre embargo y prohibición de enajenar y gravar. El nuevo Código de Procedimiento Civil exige ahora, en ambos casos, un juicio de mera probabilidad (summaria cognitio), y por ello la enunciación latina de sendos requisitos debe ser: fumus boni iuris, fumus periculum in mora. Ciertamente, el art. (Sic) 585 CPC (sic) establece que el juez decretará las medidas preventivas “sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (subrayado y negritas de este tribunal).

Por su parte, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 588. En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles;

2º El secuestro de bienes determinados;

3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles

.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado

.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión

.

Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código

.

Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589

.

Siendo ello así observa este órgano subjetivo institucional pro tempore ex necesse, que la Sala de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por auto de fecha 19 de julio de 2007, en el cuaderno de Medidas Nº X-2007-000053, Expediente Nº 1999-15976, haciendo suyo los criterios ya esbozados de forma reiterada por la misma Sala, indicó respecto a las medidas cautelares y los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que:

Las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces

.

En tal sentido, el legislador patrio ha establecido rigurosos requisitos para su procedencia, estos son: el periculum in mora (retardo de la decisión que pone fin al juicio que acarrea peligro en la satisfacción del derecho que se invoque) y el fumus boni iuris (presunción o apariencia de buen derecho, que supone la valoración del juez sobre la titularidad del actor sobre el objeto que se reclama y cuya lesión sea aparentemente ilegal); requisitos éstos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil

.

“Al respecto, la Sala Político-Administrativa ha sostenido un criterio pacífico y reiterado en relación con el contenido de estos requisitos. Así lo reprodujo en sentencia Nº 00532, de fecha 1º de junio de 2004, Expediente N° 2003-1443, en la cual estableció:

“…Omissis…

`Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora)´.

`Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama´.

`En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada´. (Negritas y subrayado de este Juzgado)

El anterior razonamiento encuentra fundamento en sentencia Nº RC.00164, de fecha 02 de mayo de 2005, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. C.O.V., expediente Nº AA20-C-2004-000749 (Caso: I.A. contra Constructora Frocep), donde se precisó:

“Omissis...lo que sí establece esta doctrina es la obligatoriedad para el Juez de fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonis iuris”, dado que el hecho de decretar una medida preventiva, puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra”.

Por lo antes expuesto, la Sala concluye que el ad quem no expresó los motivos en que fundamentó la existencia del periculum in mora y el fumus bonis iuris en la presente causa, para así poder ordenar que se decretara la medida de prohibición de enajenar y gravar en su fallo, razón por la cual ciertamente infringió el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la denuncia formulada por el recurrente debe declararse con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide...

.

Aunado a los anteriores criterios, observa quien juzga que mediante sentencia Nº 544 de fecha 27 de julio de 2006, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Dra. Y.A.P.E., expediente Nº AA20-C-2005-000349 (Caso: S.P.P.T.), respecto a las medidas cautelares que restringen el derecho de propiedad estableció:

En efecto, las Medidas Cautelares restringen el derecho de propiedad al impedirle al demandado el ejercicio de uno de los atributos propios de tal derecho, como lo es el de disposición de las cosas, por una parte, y por la otra, limita el de su uso, al impedir la constitución de gravámenes. Siendo la propiedad un derecho constitucional relativo, es claro que toda medida preventiva o ejecutiva que lo afecten, deben ser razonada con clara enunciación de los fundamentos de hecho que constituyen los extremos previstos en la Ley para la procedencia de tal ostentación. En la variedad, estos extremos son: los dispositivos que el Juez determina para extraer la presunción grave de la existencia de la existencia del hecho que se reclama, y copulativamente los instrumentos de convicción que acrediten a favor del peligro de que la ausencia de cautela haga ilusoria la ejecución del fallo

(Negritas y subrayado de este Tribunal).

Tal potestad se desprende de la verificación de la existencia de los requisitos previamente indicados, los cuales deben coexistir de forma coetánea y concomitante para que pueda proceder el decreto de medida cautelar solicitado. Es así que el sentenciador tiene el deber de verificar los alegatos del solicitante de la medida y analizar la prueba que aporta como evidencia de la existencia de los extremos legales establecidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando su decisión en razones y motivos suficientemente demostrados en actas, más en virtud de que las medidas cautelares típicas tienen como efecto inmediato el limitar el derecho de propiedad de los demandados, privándolos de alguno de los atributos inherentes a tal institución.

Dicho lo anterior, es necesario precisar que tal decreto de medida cautelar es potestativo del juez, tal como lo determinó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 414 de fecha 13 de junio de 2007, con ponencia del magistrado Dr. C.O.V., expediente Nº AA20-C-2006-1051 (Caso: L.A.R.A. y J.M.), donde indicó:

“Omissis…

“El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece:

Omissis…

La norma transcrita pauta “…El Tribunal puede decretar,…”, sin importar el estado o grado en el que se encuentre la causa, esto es, tiene facultad para dictar las preindicadas medidas preventivas, siempre que estén cumplidos los extremos legales indicados en dicha norma, es decir, que estén probados el periculum in mora y el fumus boni iuris” (subrayado y negritas de este tribunal).

Es así que, para el decreto de las medidas cautelares solicitadas, deberá el juez crearse un juicio de valor con fundamento en la probabilidad de existencia de los elementos que se desprendan de la petición del solicitante, los cuales serán los que le permitirán evidenciar la existencia de un riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la pretensión del demandante al momento de ser dictada la sentencia a su favor, para lo cual debe acompañar medio de prueba v.y.s. que permita deducir que existe una presunción grave de tal circunstancia y de que lo acompaña el derecho a reclamar tal cautela.

En ese orden de ideas, debe precisar este jurisdicente que el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, establece taxativamente los supuestos de procedencia del decreto de la medida preventiva de Secuestro, los cuales deben ser analizados concordantemente con los requisitos establecidos en el artículo 585 eiusdem. Al respecto, observa que la citada norma indica:

Artículo 599. Se decretará el secuestro:

1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.

2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.

3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.

4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.

5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.

6º De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.

7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.

En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5º, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello

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Al respecto, no se evidencia del libelo de la demanda y específicamente, de la solicitud de medida cautelar nominada de Secuestro, que la parte demandante haya fundamentado tal pedimento en alguno de los supuestos taxativos contemplados en la supra citada norma procesal civil, requisito indispensable y concordante con los supuestos de procedencia de las medidas cautelares contenidos en el artículo 585 ídem. Así se verifica.-

En ese orden de ideas, observa quien aquí decide que la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia Nº 0169 de fecha 14 de abril de 1999, con ponencia del magistrado Dr. J.L.B.W., expediente Nº 98-0513 (Caso: A.M.P.d.B. contra Rectimotores Cars 31, C.A.), manifestó acerca de la fundamentación y comprobación de los extremos al solicitarse la medida preventiva de Secuestro que:

Como se expresó con anterioridad, el Juez de la recurrida, todo caso de decreto de la medida de secuestro por cualesquiera de sus causales, debe constatar la existencia de pruebas sobre los motivos que se alegan como sustento de la solicitud. En efecto, en la previsión contenida en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se condiciona el secuestro a la existencia de siete causales específicamente determinadas en el contenido de la norma, que hacen que dicha medida tenga características peculiares y diferentes al resto de las medidas cautelares; pero esta circunstancia no exime al Juez de aplicar, además, las exigencias establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que, como norma general y principal, rige el procedimiento de las medidas cautelares

.

Ahora bien, pasa este sentenciador a verificar los extremos de ley en lo que respecta a las medidas preventivas típicas solicitadas, de la siguiente manera:

  1. Prohibición de Enajenar y Gravar: Sobre el bien inmueble que alega le pertenece a la comunidad conyugal, ubicado en el asentamiento campesino “La Floresta” de la ciudad de Tinaquillo, municipio Falcón del estado Cojedes, con una extensión aproximada de 2 Has., con 2.396 Mts2., cuyos linderos están determinados en el libelo de demanda y las bienhechurías fomentadas en la misma.

    Observa este Tribunal que el documento de donde deviene el supuesto derecho de propiedad es un documento privado notariado y que no goza de la presunción de validez erga omnes de los cuales gozan los documentos debidamente protocolizados, aunado al hecho de que quien detenta tal derecho de propiedad en el indicado documento lo es la demandante, la cual aparece como soltera, ello imposibilita que el demandado pueda disponer de tal bien mediante acto de disposición entre vivos, sin la debida autorización de la misma, razón por lo que considera este jurisdicente que no se configura el Periculum in mora en el presente caso, siendo forzosamente necesaria la negativa de la indicada cautela. Lo anterior, aunado al hecho de que respecto a las supuestas bienhechurías fomentadas, no aportó elemento probatorio alguno que permitiese determinar la existencia de las mismas y su pertenencia a la comunidad conyugal. Así se determina.-

  2. Embargo: En primer lugar, el apoderado judicial de la parte demandante indicó una serie de Cuentas sin señalar la naturaleza de las mismas, si son de Ahorro o Corriente, aperturadas supuestamente a nombre de su mandante como objeto de la presente medida, sin indicar en que forma pudiese configurarse el Periculum in mora en este caso en su contra, por cuanto tal como lo indica, las cuentas están a nombre de la demandante, lo cual hace presumir a esta Instancia que las mismas son movilizadas única y exclusivamente por ella y no tiene posibilidad el demandante de lesionar el patrimonio familiar existente en las mismas; razón por la cual debe ser negada la cautela solicitada. Así se decide.-

    Respecto específicamente a la cuenta corriente del demandado, en virtud de la presunción de comunidad de los bienes contemplada en el artículo 164 del Código Civil, se ordena el embargo del cincuenta por ciento (50%) del monto que pueda encontrarse disponible en la misma, cantidad que por derecho le correspondería a la cónyuge en comunidad conyugal, en caso de obtener la razón en el presente juicio, ser declarada la disolución del vínculo y proceder en derecho la partición de los bienes de dicha comunidad, salvo demostración de un régimen especial de administración y disposición del patrimonio (Capitulaciones Matrimoniales). Así se establece.-

    En segundo lugar, respecto a la totalidad de las acciones de la sociedad mercantil “Beneficiadora de Pollos La Jimenera, C.A.”, protocolizada ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en el tomo 875-A, Nº 99, de fecha 03 de marzo de 2004, así como de todos y cada uno de los muebles que conforman este Matadero de Pollos y que pertenecen a la indicada Sociedad Mercantil. En virtud de la presunción de comunidad existente entre los cónyuges se hace procedente el embargo del cincuenta por ciento (50%) de las acciones pertenecientes al cónyuge demandado, evidenciándose de actas a CUATRO MIL (4.000) ACCIONES en total, siendo el cincuenta por ciento (50%) a embargar equivalente entonces a DOS MIL (2.000) ACCIONES, que le corresponderían a la cónyuge demandante en caso de obtener la razón en el presente juicio, ser declarada la disolución del vínculo y proceder en derecho la partición de los bienes de dicha comunidad, salvo demostración de un régimen especial de administración y disposición del patrimonio (Capitulaciones Matrimoniales). Así se declara.-

    Respecto a todos y cada uno de los bienes de la indicada e identificada sociedad mercantil “Beneficiadora de Pollos La Jimenera, C.A.”, se niega tal petición por cuanto los indicados bienes pertenecen a la persona jurídica en su totalidad y no a las parcialidades que la componen, quienes tienen poder de disponer de las mismas en tanto y en cuanto ostenten el carácter de socios y representantes de la empresa ante terceros, no siendo verificable la existencia del Periculum in mora en el presente supuesto, por cuanto no se evidencia de forma alguna que el demandado esté insolventando la empresa o dilapidando el capital de la misma. Así se concluye.-

  3. Secuestro: Solicitó el Secuestro de los bienes muebles constituidos por un vehículo Marca Dodge; Modelo Dodge Pick up; Año 1999; Color Verde Bosque; uso: Carga; Tipo Pick up; clase: Camioneta; placa del vehículo: 51HMAH; serial de carrocería:3B7HC26Z8XM582500; serial del motor 8cil, adquirido a nombre de su mandante, ciudadana C.E.E.B.G. y sobre el bien mueble constituido por una Lancha de 21.5 Pies, con Motor 260, equipada totalmente con su correspondiente Radio Marino, Salvavidas, Tabla de Surf, chapaletas, Snokle, mascaras, Sillas, Mesas, Parasol; Equipo de Sonido instalado con sus correspondientes Planta, Bajo y Cornetas.

    La apoderada judicial de la parte demandante no indica en donde radica el Periculum in mora en el presente caso, ni aporta probanza alguna o indicio que permita determinar la existencia del mismo, al igual que no indica en que supuesto del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, por lo que tal pedimento no cumple con los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico para su procedencia, siendo forzosamente necesario negar la misma y así lo hará este jurisdicente en la dispositiva de este fallo. Aunado a lo anterior, respecto a la supuesta Lancha que alega le pertenece a la comunidad, no aporta ni indica de qué título deviene su adquisición e inserción al patrimonio conyugal, siendo esta situación una causal que aunada a la anteriormente expresada ratifica la negativa de procedencia de la cautela solicitada. Así se determina.-

    III.2.- Sobre la medida cautelar innominada.

    Nuestro Código de Procedimiento Civil establece respecto a la medida cautelar o preventiva innominada en su artículo 588, parágrafo primero, lo siguiente:

    Artículo 588. En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

    1º El embargo de bienes muebles;

    2º El secuestro de bienes determinados;

    3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles

    .

    Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado

    .

    Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión

    .

    Omissis…

    Sobre las medidas cautelares innominadas, contempladas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se permite este sentenciador citar al autor patrio Dr. N.R.O.-Ortiz, quien en su obra Las Medidas Cautelares Innominadas (pp.11-12, T.1; 1999), define este tipo de medidas indicando que:

    Las medidas innominadas constituyen un tipo de medias preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no esta expresamente determinado en la ley sino que constituyen el producto del poder cautelar general de los jueces quienes, a solicitud de parte, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra y con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma. A diferencia de las medidas cautelares típicas, las cuales son preferentemente patrimoniales y tienden a garantizar concretamente la `ejecución´ del fallo (asegurando que existirán bienes suficientes sobre los cuales trabar la ejecución a través de las medidas ejecutivas), las cautelas innominadas están diseñadas para evitar que la `conducta´ de las partes pueda hacer inefectiva –sic- el proceso judicial y la sentencia que allí se dicte

    .

    Agrega el autor citado acerca de los requisitos de procedencia de este tipo de medidas que:

    Las medidas cautelares innominadas constituyen un tipo de medidas y, como tal, estarán sujetas a la previsión genérica establecida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro de la infructuosidad del fallo –conocido normalmente como Periculum in mora- y la verosimilitud del derecho a proteger que se conoce con la denominación latina de fumus boni iuris. Sin embargo, el legislador procesal venezolano ha sido más estricto en cuanto a la procedencia de las cautelas innominadas, puesto que aunado a los anteriores requisitos se le suma la exigencia del parágrafo primero del mismo artículo 588, esto es, el peligro inminente del daño, que hemos bautizado con el nombre de Periculum in damni recordando su más remoto antecesor, la cautio per damni infecti que formaba parte de las stipulatio en Roma para garantizar la eficacia del proceso que debería iniciarse frente al iudex

    (p.42).

    Ahora bien, en consonancia con la norma y la doctrina trascrita supra, se verifica el hecho de que aunque el juez tiene la potestad en materia cautelar para dictar las providencias, en este caso, innominadas que considere necesarias, no es menos cierto que de la solicitud, en caso de ser planteada por el justiciable, deben enunciarse y verificarse los extremos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber: 1º El peligro de la infructuosidad del fallo o Periculum in mora y la verosimilitud del derecho a proteger o Fumus boni iuris. Aunado a los anteriores, en el caso de marras, se necesita de la enunciación y comprobación de un tercer extremo que es la demostración del peligro inminente del daño o Periculum in damni.

    En el presente caso, el apoderado judicial de la parte demandante en divorcio solicitó una medida cautelar innominada de Prohibición de Traspaso, sin indicar ni precisar, menos aun aportar probanza alguna, que permita determinar la existencia del Periculum in damni o Peligro inminente de daño, lo cual hace infructuosa la solicitud de la cautela innominada solicitada, al no existir uno de los requisitos concomitantes para su decreto, siendo innecesario analizar la existencia y comprobación de los restantes requisitos, por lo que debes ser negada la misma. Así se concluye.-

    Finalmente, en lo que respecta a la solicitud Autorización del apoderado actor para que su mandante habite el inmueble ubicado en el asentamiento campesino “La Floresta”, en la ciudad de Tinaquillo, municipio Falcón del estado Cojedes, la cual supuestamente se denominaba “Granja Avícola La Catha” y le fue cambiado el nombre supuestamente por el demandado a “La Jimenera II”, la cual fue identificada en actas y cursa documento autenticado; al cual alega que “Omissis... hasta hoy día ha sido imposible el acceso de mi-su- mandante, como tampoco lo ha sido a su hogar común” (folio 7).

    Al respecto observa este sentenciador que nuestro Código Civil establece en su artículo 191 que:

    Artículo 191. La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas

    .

    “Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:

    1º. Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiere la guarda de los hijos

    (Este último aparte derogado por la LOPNA para la jurisdicción Civil ordinaria).

    2º. Confiar la guarda de los hijos menores, si los hubiere, a uno solo de los cónyuges y señalar alimentos a los mismos: también podrá, si lo creyera conveniente, según las circunstancias, poner a los menores en poder de terceras personas; en todos los casos hará asegurar el pago de la pensión alimentaria de los hijos, y establecerá el régimen de visitas en beneficio del cónyuge a quien no se haya atribuido la guarda

    (Derogado por la LOPNA).

    3º. Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes

    .

    A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes

    (Negritas de esta instancia).

    La supra transcrita norma debe ser analizada en concordancia con la contemplada en el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil que establece que:

    Artículo 761. Contra las determinaciones dictadas por el Juez en virtud de lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, no se oirá apelación sino en un solo efecto. El Juez dictará todas las medidas conducentes para hacer cumplir las medidas preventivas contempladas en este Código

    .

    Las medidas decretadas y ejecutadas sobre los bienes de la comunidad conyugal no se suspenderán después de declarado el divorcio o la separación de cuerpos, sino por acuerdo de las partes o por haber quedado liquidada la comunidad de bienes

    .

    Ahora bien, vista la solicitud planteada por la parte actora mediante su apoderado judicial, siendo una potestad del Juez solicitar toda la información que considere pertinente a los efectos de decretar la indicada cautela, en consecuencia, considerando este Tribunal insuficiente el simple alegato de la parte actora para decretar la Autorización solicitada, le ordena a la parte demandante consigne todas las pruebas que demuestren que dicho inmueble le servía de alojamiento en común a ella y su cónyuge, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la publicación del presente fallo. Igualmente, a tal efecto, ordena oficiar a la ONIDEX y al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia (MPPRIJ), a los efectos de que remitan información acerca del domicilio y últimos movimientos migratorios –el segundo- de la ciudadana C.E.B.G. y el ciudadano M.A.J.H., ambos suficientemente identificados en actas, para proceder a pronunciarse acerca de tal petición. Así se determina.-

    -VI-

    DECISIÓN.

    En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la medida preventiva nominada de Embargo de bienes muebles solicitada por el apoderado judicial de la parte demandante, en los términos especificados en el presente fallo acerca de los bienes a recaer.

SEGUNDO

SIN LUGAR las medidas cautelares nominadas de Prohibición de Enajenar y Gravar y Secuestro solicitadas por el apoderado judicial de la parte demandante.

TERCERO

Se ordena a la parte demandante consigne todas las pruebas que demuestren que dicho inmueble le servia de alojamiento en común a ella y su cónyuge, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la publicación del presente fallo. Igualmente, se ordena oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), adcrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia (MPPRIJ) y al cONSEJO nACIONAL eLECTORAL (CNE), Región Cojedes, a los efectos de que remitan información acerca del domicilio y últimos migratorios –la primera- de la ciudadana C.E.B.G. y el ciudadano M.A.J.H., ambos suficientemente identificados en actas, para proceder a pronunciarse acerca de tal petición. Líbrense oficios.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San C.d.A., a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años: 198º Independencia y 149º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. A.E.C.C.. La Secretaria Accidental,

Nuris Aurora Loza.L..

En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:00PM.

La Secretaria Accidental,

Nuris Aurora Loza.L..

Expediente Nº 5050.-

AECC/NALL/Yennifer.-

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