Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 26 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMariela Patricia Brito Rangel
ProcedimientoMantener La Medida De Privación De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 26 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-003934

ASUNTO : LJ01-P-2009-000472

AUTO FUNDAMENTANDO DECISIÓN SOBRE MANTENER LA MEDIDA IMPUESTA O SUSTITUIRLA POR OTRA MENOS GRAVOSA

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia para resolver sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa (artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal), efectuada en fecha 24-03-2010, este Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 eiusdem, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establecen.

Primero

De la aprehensión

Visto que el 23-03-2010, el Juez de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, puso a la orden de este Tribunal al ciudadano E.R.J.B., venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacido el 19-09-1977, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.561.647, de estado civil casado, grado de instrucción primer año de bachillerato, de profesión u oficio pescador y chofer, hijo de E.R.J. y I.B., domiciliado en Tía Juana, carretera G, Av. 23, Bodega la Estridencia, Municipio S.B.d.E.Z., teléfono 0416/2264193, en virtud que al verificarse por el Sistema Juris 2000, él mismo tenía orden de captura en la causa LJ01-P-2009-000472. Se fijó audiencia a los fines de resolver sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

En la audiencia el Fiscal del Ministerio Público, narró los hechos modo, tiempo y lugar, imputándole a la conducta desplegada por él mismo los tipos penales de Asociación para Delinquir, Sicariato, y Obstrucción a la l.d.C., previstos y sancionados en los artículos 6, 12, 15 y 16 de la Ley Contra la Delincuencia, solicitó sea escuchada al imputado y se le mantenga medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa adujo que solamente por la sola entrevista de una profesora que no se sabe quién es no se puede dejar privado a una persona, por tanto solicitó que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 ibídem.

Segundo

Antecedentes

Este tribunal para decidir observa que consta:

  1. - Que en fecha 12-06-2009, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, solicitó la orden de aprehensión en contra de los ciudadanos imputados de autos I.E.P.A., J.C.M.R., G.d.J.O.E., E.A.B.T., R.A.C.M., J.B.E.R., O.F.D.J., M.R.O., Yorsy de J.C.R., P.Q.G., G.d.J.M.S., Parra Acosta Isdelvy Ramón, P.J.P.L.C., M.G.S., M.Y.S.M., G.S.L.G., J.C.R.P. y Parra I.R., en virtud que existen suficientes elementos de convicción que los mismos se encuentran incursos en los delitos de Asociación para Delinquir, Sicariato, Obstrucción de la L.d.C., previstos y sancionados en los artículos 6, 12 y 15, en concordancia con el artículo 16 numeral 13 La Extorsión de la Ley Contra la Delincuencia Organizada (folios 1 al 113).

  2. - Auto ordenando la aprehensión, de fecha 13-06-2009, (folios 115 al 200), donde se refleja que el Juez de Control, acordó la aprehensión en contra de los ciudadanos antes indicados, entre ellos se encuentra el ciudadano J.B.E.R..

  3. - Acta de investigación (folio 42), donde se refleja la investigaciones H-706.649, de fecha 23-10-07 (Homicidio y Lesiones) y H-531.126, de fecha 28-02-06 (Hurto) que se le sigue a los ciudadanos I.P. y E.R.J.B..

  4. - Entrevista de la ciudadana Arellano Herrera Margarita (folio 49) (H-709.882/18-04-2008), donde se desprende la muerte de Barreto Arellano J.C., en el sitio El Saladito, encontrándose el referido sitio los ciudadanos I.P. y E.R.J.B. (apodado El Maracucho).

  5. - Entrevista del ciudadano Barrios U.A.J., (folios 74 al 83), donde se refleja que el ciudadano I.P. le dio el arma a su escolta (Esteban R.J.B.) para que matara al entrevistado.

Razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión

Los anteriores elementos analizados racionalmente, además de las restantes entrevistas que corren insertas en la causa (folios 5 al 49) y de la declaración del aprehendido en la audiencia suministran a ésta juzgadora la convicción acerca de la conducta desplegada por el ciudadano E.R.J.B., las cuales de acuerdo a los elementos antes indicados ocurrieron en diferentes fechas en las cuales las víctimas fueron realizando las denuncias en cuanto a todos los atropellos e injusticia cometidas en forma organizada en grupo, por encargo dándole muerte a las personas señaladas por el jerarca de la organización, obstruyendo de ésta manera (atemorizando y amenazando y en otras cumpliendo con tales amenazas) la l.d.c. como extorsionando a las víctimas para que cumplieran con los objetivos que se habían planteado como organización. Asimismo se encuentra demostrado que el supra ciudadano era el escolta del ciudadano I.P., es decir, el cual acompañaba para realizar todas esas conductas antijurídicas y en otras cumpliendo con lo ordenado por éste. Conducta ésta que se encuentra tipificada en los delitos de Asociación para Delinquir, Sicariato, Obstrucción de la L.d.C., previstos y sancionados en los artículos 6, 12 y 15, en concordancia con el artículo 16 La Extorsión de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

Ahora bien, en virtud de la gravedad de la pena establecida para los hechos antes indicados (siendo el delito más grave el Sicariato con una pena de veinticinco a treinta años de prisión), hacen presumir legal y fundadamente el peligro de fuga del investigado, aunado que la acción no está evidentemente prescrita e igual forma puede obstaculizar para averiguar la verdad, pues conoce a las víctimas a quiénes visitaba en compañía con el ciudadano I.P.. De este modo, se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos legales, previstos en los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En esta perspectiva, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a toda persona que se le imputa la participación en un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el mismo Código e indica también que la privación de libertad solo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. En relación con las excepciones éstas, están definidas en los artículos 251 y 252 del mismo Código, cuando tratan el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, siendo que dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado y/o acusado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra por la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De tal manera, que las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso, con el fin de asegurar su resultado, se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron y cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera. Además, se pueden revisar permanentemente a fin de establecer si deben mantenerse las mismas o ser sustituidas por una menos gravosa de acuerdo a las circunstancias.

Por todos los razonamientos, no tiene otra alternativa esta juzgadora que concluir que en el caso sub examine, se debe mantener la medida judicial preventiva de libertad al ciudadano E.R.J.B., pues tal privación asegura la comparecencia del mismo a los actos del proceso, privación ésta que deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Andina, por ello, se acuerda librar boleta de encarcelación. Así se decide.

Tercero

Dispositiva

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano E.R.J.B., venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacido el 19-09-1977, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.561.647, de estado civil casado, grado de instrucción primer año de bachillerato, de profesión u oficio pescador y chofer, hijo de E.R.J. y I.B., domiciliado en Tía Juana, carretera G, Av. 23, Bodega la Estridencia, Municipio S.B.d.E.Z., teléfono 0416/2264193, a los fines de garantizar su comparecencia a los actos del proceso.

Segundo

Ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación y presente acto conclusivo y visto que en la presente causa se dictó la apertura a juicio al acusado Yorsy de J.C.R., se ordena remitir compulsa a la Fiscalía a los fines que la presente causa sea remitida a juicio. Cúmplase

El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 43, 49, 253 y 257 Constitucional; artículos 1, 2, 4, 6, 7, 13, 19, 173, 250, 251, 252, del Código Orgánico Procesal Penal y 405 del Código Penal vigente.

Dada, firmada y refrendada en el despacho del Tribunal de Control nro. 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de marzo (03) de dos mil diez (2010).

LA JUÉZA (T) DE CONTROL NRO. 04,

ABG. M.P.B.R.

LA SECRETARIA,

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