Decisión nº 923 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoObligación Alimentaria

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos, juicio de RECLAMACION ALIMENTARIA, incoado por la ciudadana CATHERINA R.R.P.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.412.043, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio YNDALESCIA B.M.F., en contra del ciudadano P.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.136.599, de igual domicilio, y en relación con el n.R.A.A.R..

Al anterior escrito el extinto Juzgado Primero de Menores, le dió curso de ley mediante auto de fecha 12 de Marzo de 1996, ordenándose la comparecencia del demandado, al tercer (03) día siguiente a la constancia en autos de la notificación practicada, en las horas indicadas en la tablilla del Tribunal, asimismo se ordenó retener mensualmente la tercera parte del sueldo que devengaba el reclamado de autos como Cabo 2 de la Guardia Nacional, al servicio de la Comandancia General de la Guardia Nacional del Estado Zulia, la Tercera Parte de las utilidades o remuneración especial de fin de año, que le hubiera podido corresponder anualmente al demandado de autos, el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, ahorros, o cualquier otra cantidad que le hubiera correspondido al demandado de autos, en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que diera por terminada la relación laboral. Asimismo se solicitó información sobre el sueldo básico, bono vacacional, prima por hijo, hogar o cualquier otro beneficio que percibiera mensual o anualmente el demandado de autos. Se ordenó la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 13/03/1996, se dio por notificada la ciudadana Procuradora Primera de Menores del Estado Zulia, boleta que fue consignada por el alguacil a la secretaria del Tribunal en fecha 25/03/1996.

En auto de fecha 05/02/2003, el Juez Unipersonal Nº 01, Dr. H.P.Q., se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 26/05/2005, se dictó sentencia Interlocutoria bajo el Nº 1912, donde se decretó medida de embargo provisional sobre: El cien por ciento (100%) de los beneficios de primas por hijos, útiles escolares y juguetes, que le hubieran podido corresponder a los niños y/o adolescente de autos.

En fecha 19/07/2005, se dio por notificada la abogada M.P.C., quien fue designada por este Tribunal como Defensor Ad-litem del ciudadano P.R.A., en el presente Juicio de Reclamación alimentaria, boleta que fue consignada por el alguacil a la secretaria del Tribunal en esa misma fecha.

En auto de fecha 29/09/2005, el Tribunal ordenó oficiar a la Juez Unipersonal Nº 02, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, a fin de que informara a este Juzgado con carácter de urgencia si cursaba en esa sala expediente 6638, contentivo de Divorcio Ordinario.

En fecha 11/10/2005, se consignó oficio bajo el Nº2547, emanado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala Nº2, a los fines de dar respuesta al oficio 2899 emanado por esta sala en fecha 29/09/2005.

En fecha 14/10/2005, siendo el día y hora fijados por el Tribunal, para celebrar acto conciliación entre las partes, con intervención del Juez Unipersonal Nº 1, se deja constancia que estuvieron presentes los ciudadanos Catherina R.R.P. y P.R.A.V., titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.412.043 y 9.136.599, respectivamente, asistidos por las abogadas en ejercicio E.B. y G.P., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.403 y 34.959, respectivamente, en el que acordaron:

ACUERDOS CONCILIADOS:

  1. El ciudadano P.R.A.V. se compromete a cancelar la cantidad de trescientos sesenta mil bolívares (Bs. 360.000,oo) del sueldo mensual que el mismo perciba por concepto de pensión alimentaria; los cuales serán descontados mensualmente del sueldo del referido ciudadano y depositados en la cuenta de ahorros N° 010500253601 aperturada en Banco Industrial de Venezuela, a nombre de este Tribunal y a favor de los niños de autos; para luego ser retirados por la ciudadana Catherina Ríos.

  2. Asimismo el padre se compromete a cubrir con el cien por ciento (100%) de los gastos que por útiles escolares y uniformes que necesiten los niños de autos en dicha época. Siendo que la progenitora cancelará los gastos por concepto de inscripción y transporte de los niños.

  3. Para la época de navidad y fin de año el ciudadano P.R.A.V. se compromete a depositar la cantidad adicional de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo) de las utilidades o aguinaldos que el mismo perciba en relación con su actividad laboral.

  4. A fin de garantizar las pensiones futuras a favor de los niños de autos, el progenitor se compromete a aportar la cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales que el mismo perciba para el caso de dar por terminada su relación laboral. Dicha cantidad será remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 1.

  5. En lo referente a los gastos ocasionados por medicinas, los niños de autos se encuentran amparados por un seguro a través de la empresa donde labora el demandado de autos. Asimismo, el demandado se compromete a realizar todas las gestiones pertinentes para que el carnet que acredita a los niños de autos para hacer uso del seguro, se encuentre vigente.

  6. Ambas partes solicitan se oficie a la Comandancia de las Fuerzas Armadas de Cooperación, a los fines de indicarles que las cantidades aquí señaladas serán descontadas en su oportunidad del sueldo y utilidades que perciba el mismo, y ser depositadas directamente por dicho ente en la cuenta de ahorros antes nombrada. Así como que los mismos son por convenio entre las partes y no por embargo preventivo.

  7. Las cuotas aquí fijadas serán aumentadas en forma automática, tomando en cuenta la capacidad económica del ciudadano P.R.A.V., ya que en la medida que sus ingresos aumenten, será aumentada la pensión y las utilidades a favor de los niños de autos en la tercera parte (1/3), es decir, que en el caso de que al demandado le sean aumentados sus ingresos, a dicho aumento se le calculará la tercera parte del mismo, y posteriormente será sumado al monto mensual conciliado.

  8. Por otro lado, este Tribunal vista la entrevista de los progenitores con el Juez Unipersonal Nº 1, ordena a los ciudadanos antes identificados, asistir a una Terapia parental junto con los niños de autos, efectuada por el Departamento de Psicología del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección, haciendo énfasis en la comunicación entre éstos. Ciudadano P.R.A.V., Telf.: 0414-6182524. La ciudadana Catherina Ríos, Telf.: 8088788.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

I

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Reclamación Alimentaria.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que a la letra dicen:

Artículo 365°: Contenido

La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.

Artículo 375°: Convenimiento

El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.

Por las razones expuestas y como quiera que el ciudadano P.R.A.V. y la ciudadana CATHERINA R.R.P., realiza.C.d.R.A., cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente causa.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÒN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento de Reclamación Alimentaria de fecha 14 de Octubre de 2005, celebrado entre los ciudadanos CATHERINA R.R.P. y P.R.A.V., antes identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.

• Asimismo se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, a fin de que realicen una terapia Parental y de Orientación, a los ciudadanos CATHERINA R.R.P. y P.R.A.V..

• Se ordena oficiar a la Juez Unipersonal Nª 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, a fin de informarle del convenimiento realizado en esta Sala en fecha 14/10/2005.

• Asimismo se ordena oficiar a la Comandancia de las Fuerzas Armadas de Cooperación, a fin de indicarles que las cantidades aquí señaladas serán descontadas en su oportunidad del sueldo y utilidades que percibe el ciudadano demandado.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (20) días del mes de Octubre del 2.005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez,

Dr. H.P.Q.. La Secretaria,

Abog. A.M.B..

En la misma fecha siendo las 10:30 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº_________, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año. Y se ordenó oficiar bajo los Nros . _________, __________ y __________ La Secretaria Acc.

HPQ/jennifer.-.

Revisado por: HPQ

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