Decisión nº 489 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoConversión En Divorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2

EXPEDIENTE: 6871

CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES

PARTES: CATHERINA SIRLAY MORILLO SUAREZ y ALVERONY J.F.

BRICEÑO.

Abogado Asistente: L.D.L.T.A.

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha cuatro (04) de julio de dos mil cinco (2005), los ciudadanos CATHERINA SIRLAY MORILLO SUAREZ y ALVERONY J.F.B., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.404.466 y V-8.501.450, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada L.D.L.T.A.; refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique M.d.M.M.d.E.Z., el día doce (12) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No.411, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon una (01) hija que lleva por nombre V.V.F.M., actualmente con cuatro (04) años de edad.

Asimismo, con relación a la separación de bienes los solicitantes establecieron lo siguiente: PRIMERO: Un vehículo que posee las siguientes características: MARCA: FIAT; MODELO: PALIO EDX. 1.3 M01 SP A/A; AÑO: 1998; SERIAL DE CARROCERIA: ZFA1780020V013351; SERIAL DE MOTOR: 4 CIL.; PLACAS: EAI50Y; COLOR: A.S.; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN: USO: PARTICULAR; el cual adquirió el ciudadano ALVERONY J.F.B. con un valor de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.15.000.000,oo), para la comunidad conyugal, y sobre el cual la ciudadana CATHERINA SIRLAY MORILLO SUAREZ cede el cincuenta por ciento (50%) sobre los derechos que le corresponden sobre el mismo quedando en plena propiedad al ciudadano ALVERONY J.F.B.. SEGUNDO: Un vehículo que posee las siguientes características: MARCA: HYUNDAY; MODELO: ELANTRA 2.0 GL A/T; AÑO: 2005; SERIAL DE CARROCERIA: 8X1DM41DPBY100238; SERIAL DE MOTOR: 848D4082529.; PLACAS: VCA73G; COLOR: GRIS; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN: USO: PARTICULAR; el cual adquirió la ciudadana CATHERINA SIRLAY MORILLO SUAREZ con un valor de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE (Bs.7.494.579,oo), y sobre el cual el ciudadano ALVERONY J.F.B. cede el cincuenta por ciento (50%) sobre los derechos que le corresponden sobre el mismo, quedando en plena propiedad a la ciudadana CATHERINA SIRLAY MORILLO SUAREZ. TERCERO: Un apartamento distinguido con el No. 9C situado en el piso 9, de la Torre E que forma parte del Conjunto Residencial Las Tunas, ubicado en el Sector las Lomas, en avenida 74 con calle 80 y 74A en Jurisdicción de la Parroquia R.L.d.M.A.M.d.E.Z., adquirido por ambos cónyuges según documento registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 12 de enero de 2001, bajo el No. 31, Protocolo primero, Tomo 3, cuyos linderos y demás especificaciones constan en el citado documento; el cual fue adquirido por el precio de VEINTIDOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.22.000.000,oo), utilizando un préstamo con recursos del Fondo Mutual Habitacional a través del Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, por la cantidad de DIECISEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.16.500.000,oo), préstamo que aun se adeuda, donde cada uno de los cónyuges conserva el cincuenta por ciento (50%) del activo de la propiedad y a la vez se obligan cada uno de ellos a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de las cuotas, así como el cincuenta por ciento de las cuotas de condominio mensuales, hasta la cancelación definitiva; y una vez vendido o cancelado el saldo del precio adeudado, cada uno conservará el cincuenta por ciento (50%) de la propiedad de la comunidad. Asimismo, convinieron en alquilar o vender dicho inmueble, y alquilado este el canon será para cancelar las cuotas de la deuda y laas de condominio. El menaje, que tiene un valor de DIECISEIS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.16.450.000,oo), el ciudadano ALVERONY J.F.B., cede el cincuenta por ciento (50%) que el corresponde, a la ciudadana CATHERINA SIRLAY MORILLO SUAREZ, quedando en plena propiedad. CUARTO: Los gananciales obtenidos (Prestaciones sociales, caja de ahorros, etc) producto de la relación laboral que mantiene la ciudadana CATHERINA SIRLAY MORILLO SUAREZ, con la empresa Transworld Trader, C.A., sobre los cuales el ciudadano ALVERONY J.F.B., cede a la referida ciudadana, el cincuenta por ciento (50%) quedando está en plena propiedad de los mismos.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 2, la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil cinco (2005) y se dictó la resolución decretando la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Mediante diligencia de fecha 19 de septiembre de 2005, la ciudadana CATHERINA SIRLAY MORILLO SUAREZ, confirió poder apud acta a la abogada L.D.L.T.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 73.520.

En fecha 28 de noviembre de 2005, fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Consta que en fecha 28 de julio de 2006, la abogada L.D.L.T.A., actuando con el carácter de apoderad judicial de la ciudadana CATHERINA SIRLAY MORILLO SUAREZ, solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges, solicitando igualmente la notificación del ciudadano ALVERONY J.F.B., quien se dio por notificado tal como se evidencia de exposición realizada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 09 de agosto de 2006, la cual fue debidamente certificada en la misma fecha por la Secretaria de este tribunal.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos CATHERINA SIRLAY MORILLO SUAREZ y ALVERONY J.F.B., de mutuo consentimiento, solicitaron se decrete la separación de cuerpos y bienes. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:

….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior

.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día veintiuno (21) de julio de 2005, en que se decretó la separación de cuerpos y bienes, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, por cuanto se evidencia, que la patria potestad de la niña procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda de la niña V.V.F.M., será ejercida por su madre, ciudadana CATHERINA SIRLAY MORILLO SUAREZ. Asimismo los progenitores establecieron un régimen de visitas amplio para el progenitor que no le corresponde la guarda de la niña antes mencionada, de la siguiente manera: el padre tendrá derecho de visitar a su hija todos los días y cuando lo considere conveniente, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares, régimen de descanso y alimenticio, en el domicilio de la madre; las vacaciones y días feriados serán compartidos por ambos padres. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. Igualmente, el ciudadano ALVERONY J.F.B. autoriza suficientemente a la ciudadana CATHERINA SIRLAY MORILLO SUAREZ, para viajar con su hija V.V.F.M., por todo el territorio nacional y el exterior, siempre y cuando cumpla con las formalidades legales, tramitando la autorización de su legitimo padre para viajar al exterior. En lo referente a la pensión de alimentos el ciudadano ALVERONY J.F.B., se compromete a suministrar a su hija V.V.F.M. la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo), mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros No. 0184539552, del Banco Occidental de Descuento, mas los gastos de medicina, médicos, vestidos, gastos escolares cuando sean requeridos, navidad, vacaciones y todo lo que la niña necesite para su normal desarrollo y crecimiento.

En relación a la comunidad conyugal el Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de Separación de Cuerpos y Bienes.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia

en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos CATHERINA SIRLAY MORILLO SUAREZ y ALVERONY J.F.B., ya identificados.

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cacique M.d.M.M.d.E.Z., el día doce (12) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), como consta de copia certificada del acta de matrimonio No.411, expedida por la referida autoridad.

  3. LIQUIDADA la comunidad conyugal en los términos establecidos por los solicitantes en el escrito de separación de cuerpos y bienes.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. I.H.P.

La Secretaria,

Abog. M.M.P.

En la misma fecha, siendo las 10:30 a.m, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 489. La Secretaria.-

IHP/no*

Exp.6871

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