Decisión nº 234-08 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 22 de Julio de 2008

Fecha de Resolución22 de Julio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteNinoska Queipo
ProcedimientoApelación Contra Auto

VP02-R-2008-000565

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2007-014391

ASUNTO : VP02-R-2008-000565

PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL DRA NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

I

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación que interpusiera la profesional del derecho C.N.H.P., actuando en su carácter de Fiscal Sexagésima Primera del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 12.06.2008 por el Juzgado Octavo Itinerante en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual con fundamento a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal declaró durante el desarrollo de una de las audiencias de juicio oral, el cese de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba en contra del acusado A.J.B.I., y le otorgó las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad previstas en los numerales 3, 4, 5 y 6 del artículo 256 ejusdem.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha catorce (14) de julio de 2008, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Efectuada la admisión en la oportunidad prevista en el primer tercer del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y, a constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO INTERPUESTO

Con fundamento en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la profesional del derecho C.N.H.P., actuando en su carácter de Fiscal Sexagésima Primera del Ministerio Público, apeló de la decisión de primera instancia, anteriormente identificada, argumentando lo siguiente:

Manifiesta, el apelante que la recurrida inexplicablemente, luego que el Ministerio Público solicitara dentro del tiempo que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal la prórroga, para la duración de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad recaída en la persona del acusado de autos, procedió a decretar el cese de la medida privativa y a otorgar las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad previstas en los numerales 3, 4, 5 y 6 del artículo 256 de la Ley Adjetiva Penal, sin tomar en consideración, que las circunstancias que determinaron la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no habían variado, por lo que se había inobservado la regla Rebus Sic Stantibus.

Indica que en el presente caso estaba acreditada la mala fe de la defensa, quien había realizado tácticas dilatorias encaminadas a que no se celebrara la audiencia de prórroga solicitada por el Ministerio Público antes del vencimiento de los dos años, pues había introducido un escrito solicitando la revisión de la medida de coerción personal para que sin audiencia y sin la asistencia de la víctima se decretara el cambio de la medida.

Señaló que el día 12.06.2008 fecha en la cual se dictó la decisión recurrida, el Juez Itinerante de Juicio Octavo, procedió a resolver la solicitud de la prórroga acordando el cese de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra del acusado de autos, sin tomar en consideración que en el presente caso existían graves circunstancias que hacían necesario el otorgamiento de la prórroga solicitada, pues la víctima vive en el mismo sitio que su agresor y se trata de un delito grave.

Refiere que en el presente caso igualmente estaban dados todos los supuestos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se trata de un delito que tiene asignada una pena privativa de libertad bastante elevada, no se encuentra prescrito, pues se había cometido hacía dos años, existían plurales elementos de convicción que comprometen la participación del acusado, y se trataba de un delito grave, lo que hacía necesario el mantenimiento de la medida privativa dictada.

Manifiesta que en la presente causa, los diversos diferimientos que han ocurrido en el tramitar del presente proceso han sido imputables a la defensa quien previamente a la celebración de la audiencia preliminar no se había presentado a los actos fijados para los días audiencia de presentación los días 11.06.2007 y 27.07.2007 y luego de la audiencia preliminar no había asistido a los actos para la constitución de escabinos y fijación de la audiencias del juicio oral los días 11.01.2008, 30.05.2008, 06.06.2008 y 11.06.2008.

Finalmente, con fundamento a lo anteriormente expuesto solicitó, se declarase con lugar el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia se revoque la decisión apelada y se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad inicialmente decretada en contra del acusado de autos.

III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El profesional del derecho A.P., actuando en su carácter de Abogado defensor del acusado de autos, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dar contestación al recurso de apelación interpuesto, argumentando lo siguiente:

Señala la defensa, que desde hacía dos años su representado había sido individualizado, por la presunta comisión del delito de violación, sin embargo por haberse prolongado el tiempo más allá del limite establecido en la ley el A quo, siguiendo acertadamente lo que dispone nuestro ordenamiento jurídico había decretado el decaimiento de la medida privativa.

Refiere, que el límite de dos años establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal se estableció para poner fin a las medida de coerción personal, salvo que el Ministerio Público haya solicitado una prórroga, y no exista una dilación de mala fe en el proceso; situaciones éstas que no habían ocurrido ya que el Ministerio Público no solicitó la prorroga legal y su defendido no había entorpecido el desarrollo del proceso.

Indica que en el presente caso, la decisión recurrida se encontraba ajustada a derecho, por cuanto no existía peligro de fuga, pues su defendido era una persona que confiaba en el sistema de justicia penal, no podía igualmente hablarse de obstaculización a la investigación, puesto que dicha fase ya había culminado, y con la decisión recurrida no se le causaba un gravamen irreparable ni a la víctima, ni al Ministerio Público, puesto que estos podían solicitar la revocación de la medida por ante el juzgado que dictó la recurrida.

Manifiesta, que en el presente caso la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad se había extinguido por efecto del transcurso del tiempo, como lo era el haber transcurrido más de dos años, por lo que no existía ninguna razón para mantenerla, pues las medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no se podía utilizar como fórmula de anticipar una pena, procediendo seguidamente a transcribir extractos parciales de jurisprudencia al respecto, para luego señalar que el Ministerio Público tenía como norte velar por el cumplimiento de la ley y de los derechos y garantías constitucionales, pues su función como titular de la acción penal, no le convertía en un tirano de la justicia, ni mucho menos le faculta incumplir con normas constitucionales.

Finalmente señaló, que la decisión recurrida se encontraba ajustada a derecho por lo que solicitó se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesta y se confirmara la decisión recurrida.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación se encuentra en impugnar la decisión mediante la cual el Juzgado Octavo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio, negó la solicitud de prórroga, peticionada por el Ministerio Público y otorgó las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad previstas en los numerales 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado de autos.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

Del estudio de las actuaciones, observa esta Sala, que efectivamente en fecha 12 de junio de 2008, el Juzgado Octavo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión de la solicitud de Prórroga en la duración de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba en contra del ciudadano A.J.B.I., en la oportunidad de llevar a cabo la primera audiencia del juicio oral y público iniciada en contra del mencionado acusado, por el delito de violación, previamente procedió a negar la prórroga peticionada decretando el cese de la medida privativa y otorgando las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en los numerales 3, 4, 5 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, la recurrida señaló lo siguiente:

…Seguidamente el Tribunal vista la audiencia de prórroga, aun cuando se esta (sic) dando la audiencia de juicio, este Tribunal para decidir observa: de conformidad con el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal y el 257 del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela este Tribunal decide en los términos siguientes: Visto los señalamientos hechos por la representación fiscal, donde la misma interpuso escrito solicitando la prórroga legal establecida en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide observa que no existen causas graves que justifiquen el hecho de la prórroga tal como lo establece el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y ateniéndose a la jurisprudencia establecida por el máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, donde en misma se establece la proporcionalidad del tiempo en que se le siga juicio, en el caso concreto hoy del acusado A.B., vista también la exposición de la defensa, este Tribunal declara sin lugar la prórroga solicitada por la representación en aras de evitar una ilegitima privación de libertad otorga medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256, ordinales 3°, 4°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual debe cumplir el acusado con las siguientes medidas: 1) Presentarse cada treinta (30) días por ante este tribunal, 2) Se le prohíbe salir sin autorización del país y del Estado Zulia, 3) Se le prohíbe asistir a bares o sitios nocturnos, solo podrá reunirse con fines familiares, 4) Se le prohíbe comunicarse con la víctima…

.

De lo anterior, observa esta Sala que la negativa decretada por el A quo, obedeció a que conforme su criterio, no existían causas graves que hicieran procedente la prórroga solicitada, sin ahondar en más explicaciones al respecto, ni efectuar ninguna otra consideración en relación al delito imputado, su pena y su gravedad.

Ahora bien, en cuanto al referido argumento de la instancia, así como del alcance y contenido del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal; resulta necesario realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción persona, disponiendo lo siguiente:

Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de Juicio, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de Juicio deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad

.

De su contenido, incuestionablemente se observa, que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de dos años, plazo éste que en prima facie el legislador ha considerado, como suficiente para la tramitación del proceso en sede penal. Por lo tanto, la premisa principal atiende a que la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años; pero, es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario, de acuerdo a la petición del Ministerio Público (o del querellante), conceder una prórroga, de forma excepcional, para mantener las medidas de coerción personal próximas a su vencimiento, cuando existan graves causas que así lo justifiquen.

En este orden de ideas, la proporcionalidad, va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mesurar la necesidad de postergar o no la medidas de coerción personal impuestas, a los fines que no quede enervada la acción de la justicia.

Por ello, cuando el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia a un plazo para el mantenimiento de las medidas cautelares, o de sus prórrogas, debe estimarse que dicho tiempo no sólo se circunscribe al transcurso inexorable de los días, con prescindencia de la valoración de las circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto; en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. (vid. Casos: R.A.C., del 24 de enero de 2001 e I.A.U., del 15 de septiembre de 2004).

Por otra parte, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aunque la medida exceda de los dos años, su decaimiento resulta improcedente, cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.

Al respecto, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1399 de fecha 17 de julio de 2006 lo siguiente:

… Una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado a alguna otra medida menos gravosa… Debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, la medidas de coerción personal puede sobrepasar los dos años…

. (Negritas y subrayado de la Sala).

Así, en relación a lo que debe entenderse por plazo razonable, la resolución Nro. 17/89, emanada de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos en el caso 10.037 (LA ARGENTINA), de fecha 13/04/1989, precisó:

…De lo anterior se desprenden dos conceptos importantes en lo referente al problema del "plazo razonable": primero, que no es posible establecer un criterio in abstracto de este plazo, sino que éste se fijará en cada caso vistas y valoradas las circunstancias del artículo 380. En este alcance la Comisión acoge el punto de vista de que el Estado Parte aludido "no está obligado (por la Convención) a fijar un plazo válido para todos los casos con independencia de las circunstancias". Este punto de vista es también el de la Corte Europea; segundo, la excarcelación de los detenidos en las condiciones como las que se encuentra M.E.F. no puede ser concedida sobre el plano de una simple consideración cronológica de años, meses y días. Así se ha explicitado también la Corte Europea en el caso citado infra, quedando el concepto de "plazo razonable" sujeto a la apreciación de "la gravedad de la infracción", en cuanto a los efectos de establecer si la detención ha dejado de ser razonable.

El pronunciamiento de la Corte Europea es coincidente en este caso con lo expresado por la Cámara de San Martín, en la evacuación del recurso de los apoderados de Firmenich, al consignar lo que sigue:

Dicha norma sólo reclama que la persona detenida sea juzgada en un tiempo razonable y que, caso contrario, sea puesta en libertad provisoria. Esa "cantidad" razonable de tiempo no tiene por qué ser fijada en dos años, como se pretende sin mayor fundamento, desde que si ese tiempo puede serlo para una causa sencilla o de fácil investigación, es posible que no lo sea en otra, como la presente, cuya complejidad, extensión y arduo trámite impongan un plazo mayor para su expiración. Esto último es lo que ha tenido en cuenta la legislación en el propio art. 701 del ordenamiento ritual, cuando hace la salvedad de que una causa pueda finalizar más allá de los dos años cuando existan, como en este caso, demoras no imputables a la actividad del Juez.

En estas condiciones cabe concluir que la razonabilidad del plazo se encuentra fijada por los extremos del artículo 380º del Código de Procedimiento en Materia Penal de la Argentina, junto con la apreciación que de ellos hace el juez de la causa. Esta conclusión coincide con lo manifestado por la Corte Europea cuando dice:

El Tribunal opina igualmente que para apreciar si, en un determinado caso, la detención de un acusado no sobrepasa el límite razonable, corresponde a las autoridades judiciales nacionales investigar todas las circunstancias que, por su naturaleza, lleven a admitir o a rechazar que existe una verdadera exigencia de interés público que justifique la derogación de la regla del respeto a la libertad individual (Caso NEUMEISTER, sentencia de 27 de junio de 1968, TEDH-5.p.83, Fundamentos de Derecho #5).

Octava. No parece necesario, en vía de una mayor brevedad, entrar en detallado análisis sobre los criterios o factores que la Comisión Europea de Derechos Humanos examinó en relación al problema del "plazo razonable", a fin de precisar un concepto antiguo y vago en el derecho internacional. El reclamante como el Gobierno interesado se han manifestado ampliamente sobre estos criterios o factores. Sin embargo hay tres factores o aspectos a los que la Comisión desea referirse, a saber: a La efectiva duración de la detención; b. la naturaleza de las infracciones que han dado lugar a los procesos contra Firmenich; y c. las dificultades o problemas judiciales para la instrucción de las causas…

Observa esta Sala, que en el caso concreto la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al acusado de autos, excedió del plazo de dos años; no obstante previo al vencimiento de ese lapso el Ministerio Público en fecha 22.05.2008, (conforme se observa al folio 299 de la pieza No. II), solicitó al A quo la prórroga que establece el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue decidida de manera negativa por la instancia, en fecha 12.06.2008, en la oportunidad de celebrarse la primera audiencia fijada para el juicio oral y público seguido al acusado de autos, sin analizar la razonabilidad del plazo y sin valorar las circunstancias ocurridas en el caso concreto.

En este sentido, debe precisar esta Sala, que si bien la recurrida no fue resuelta en la audiencia que para la resolución de las solicitudes de prórroga ha establecido el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. decisiones No. 2434 de fecha 20.10. 2004; No. 1776 de fecha 18.07.2005 y No. 974 de fecha 28.05.07); en el presente caso no ha existido conculcación del mismo, en razón que la decisión fue tomada en presencia de las partes una vez escuchados en forma oral sus alegatos.

Ahora bien, aclarado lo anterior, observa esta Sala, que en el presente caso, la negativa de la instancia en acordar la prórroga solicitada por el Ministerio Público, no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto la misma al fundamentarse en la ligera consideración de que no existían causas graves que justificasen dicha solicitud de prórroga, además de no expresar las razones por las cuales no existían la necesidad de prorrogar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad inicialmente decretada, lo que de plano pone de manifiesto un patente vicio de inmotivación en la recurrida que ipso iure la hace nula; igualmente dejó de analizar una serie de circunstancias relativas a la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, atendiendo exclusivamente al transcurso inexorable de los días, lo cual de antemano constituye una errada interpretación del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal que prevé el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que en casos como el de autos pudiera propender a la impunidad.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 626 de fecha 13.04.2007 precisó:

...Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad..

.

En este orden de ideas, observa esta Sala, que si bien es cierto, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del acusado de autos ha excedido recientemente del plazo de dos años, la posibilidad de su duración por un plazo superior, en el caso de autos era perfectamente viable, pues en primer lugar debió analizarse que conforme se desprende de las actuaciones (folios 161, 165, 221, 222 Pieza I y 316, 343 y 366 de la Pieza II) seis de los diferentes diferimientos para la realización de los distintos actos fijados por el Tribunal en el decurso del presente proceso son imputables a la defensa, lo que pone de manifiesto que en gran medida ha sido también su actuar en el transcurso del proceso el que ha generado el evidente retardo procesal.

Asimismo estima esta Alzada, que la instancia debió considerar que en el presente caso la prórroga para el mantenimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, se hizo con antelación al vencimiento de los dos años que señala el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; e igualmente que el delito imputado era el de violación, el cual constituye un delito sumamente grave, que exige de los diferentes operadores del sistema de justicia la debida ponderación y sindéresis en el otorgamiento de los mecanismos cautelares necesarios y proporcionales a la magnitud del daño social que éstos causan, frente a la posible pena a imponer, maxime si se toma en consideración que la víctima es una adolescente no mayor de dieciséis años que convivía con el acusado en la misma casa donde se perpetró el delito, lo cual a diferencia de lo expuesto en la recurrida, pone de manifiesto la causa grave que hacía necesario el otorgamiento de la prórroga y el mantenimiento de la medida privativa inicialmente acordada.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1070 de fecha 08.07.2008 ha precisado:

..En consonancia con el criterio de esta Sala, antes transcrito, la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones accionada, al resolver la apelación interpuesta, consideró ajustado a derecho el fallo recurrido, pues evidenció, por una parte, que en el proceso penal seguido contra el prenombrado ciudadano no habían vencido los dos años de privación de libertad para el momento en que fue solicitada su prórroga, por lo que la petición fiscal se encontraba dentro del lapso establecido en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y, por la otra, que en la audiencia de prórroga celebrada el 18 de enero de 2008, por el respectivo Juzgado de juicio, se debatieron las razones que justificaban tal pedimento y la misma fue acordada por dos años, lapso que no excede de la pena mínima para el delito acusado, esto es, homicidio calificado...

.

Así las cosas, estima esta Sala que en el presente caso la decisión recurrida, debe ser revocada, por cuanto la misma además de negar de manera inmotivada la prórroga solicitada por el Ministerio Público para la duración de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recaía en el acusado de autos, dejó de ponderar otra serie de circunstancias presentes en las actuaciones, referentes a las dilación del proceso, la gravedad del delito y la necesidad de su mantenimiento frente a hechos graves como lo es, la circunstancia de que víctima y victimario residían en el mismo lugar, tal y como fue alegado por el Ministerio Público.

Finalmente, no puede pasar por inadvertido esta Sala, que la decisión recurrida igualmente al imponer al acusado de autos las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en los numerales 3, 4, 5 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, incurre nuevamente en otro desatino cuando en contravención a lo dispuesto en el último aparte del citado artículo, y a la doctrina jurisprudencial que al respecto ha fijado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Vi. Sentencia No. 4676 de fecha 14.12.2005); impuso al acusado de autos cuatro medidas cautelares sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido el artículo 256 dispone:

Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:

...Omissis...

En caso de que el imputado se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.

En ningún caso podrán concederse al imputado, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas. (Negritas de la Sala)

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 4676 de fecha 14.12.2005 precisó:

“... No obstante la declaratoria de inadmisibilidad en el presente asunto, esta Sala considera pertinente, en virtud de que se encuentra afectado el orden público, ordenarle al Juez que conoce la causa penal del quejoso, siempre y cuando no se haya dictado sentencia definitiva, que revise de oficio, de acuerdo con lo señalado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión que le acordó al quejoso tres medidas cautelares sustitutivas, toda vez que la parte in fine del artículo 256 eiusdem, establece que en “ningún caso podrán concederse al imputado, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas...”.

En merito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR, el recurso de apelación propuesto por la profesional del derecho C.N.H.P., actuando en su carácter de Fiscal Sexagésima Primera del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 12.06.2008 por el Juzgado Octavo Itinerante en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual con fundamento a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal declaró durante el desarrollo de una de las audiencias de juicio oral, el cese de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba en contra del acusado A.J.B.I., y le otorgó las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad previstas en los numerales 3, 4, 5 y 6 del artículo 256 ejusdem; y en consecuencia se REVOCA la decisión impugnada y se ORDENA al Juzgado A quo proceda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 y los criterios expuesto en las decisiones No. 2434 de fecha 20.10. 2004; No. 1776 de fecha 18.07.2005 y No. 974 de fecha 28.05.07, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a convocar a las partes a una audiencia para decidir respecto de la solicitud de prórroga, prescindiendo para ello de los vicios que han dado lugar a la anulación de la decisión recurrida decretada por el presente fallo, manteniendo su vigencia la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre el acusado para el momento que fue dictada la decisión aquí anulada. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, el recurso de apelación propuesto por la profesional del derecho C.N.H.P., actuando en su carácter de Fiscal Sexagésima Primera del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 12.06.2008 por el Juzgado Octavo Itinerante en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual con fundamento a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal declaró durante el desarrollo de una de las audiencias de juicio oral, el cese de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba en contra del acusado A.J.B.I., y le otorgó las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad previstas en los numerales 3, 4, 5 y 6 del artículo 256 ejusdem.

SEGUNDO

Se REVOCA la decisión impugnada manteniendo su vigencia la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre el acusado para el momento anterior en que fue e dictada la decisión aquí anulada.

TERCERO

Para el caso que no haya concluido el juicio oral, se ORDENA al Juzgado A quo proceda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 y los criterios expuesto en las decisiones No. 2434 de fecha 20.10. 2004; No. 1776 de fecha 18.07.2005 y No. 974 de fecha 28.05.07, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha convocar a las partes a una audiencia para decidir, respecto de la solicitud de prórroga prescindiendo para ello de los vicios que han dado lugar a la anulación de la decisión recurrida decretada por el presente fallo.

Regístrese, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de Julio de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

L.M.G. CÁRDENAS

Presidenta

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

Ponente

EL SECRETARIO

J.M. RONDON

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 234-08, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

EL SECRETARIO

J.M. RONDON

VP02-R-2008-000565

NBQB/eomc

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