Decisión nº 2M-290-06 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 29 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteWilmer Margarita Aranguren Tovar
ProcedimientoSentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE JUICIO

San F. deA., 29 de Marzo de 2007

196° y 147°

SENTENCIA

CAUSA: 2M-290-06

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO: DRA. WILMER ARANGUREN TOVAR

ESCABINOS L.L.C. (TITULAR 1),

R.B.A. (TITULAR 2), y

M.D.L.J.

SECRETARIA:

ABG. M.G.F.

FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. B.C.L.S.

DEFENSORA PÚBLICA: DRA. G.M.M.

VICTIMAS:

YOELIS ROSALÍA TERAN PÉREZ (ADOLESCENTE) y

YEXON NOEL TERAN PÉREZ (NIÑO)

ACUSADO: C.A.T., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.602.194, soltero, natural de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, nacido en fecha 05-11-76, de ocupación Obrero, reside en el Sector “El Negro”, Vía Caramacate de esta ciudad.

DELITO:

ABUSO SEXUAL A NIÑO y

ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituye el Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, el día Diecinueve (19) de Marzo de 2007, con la finalidad de proceder a la vista oral y pública de la causa seguida por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, representada en este acto por la ABG. B.C.L.S., en contra del Ciudadano C.A.T., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.602.194, soltero, natural de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, nacido en fecha 05-11-76, de ocupación Obrero, reside en el Sector “El Negro”, Vía Caramacate de esta ciudad; por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previstos y sancionados en los Artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, con la aplicación a su vez de la agravante prevista en el artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la Adolescente YOHELI ROSALÍA TERÁN PÉREZ y del Niño YEXON NOEL TERAN PÉREZ; la Defensa estuvo representada por la Defensa Pública DRA. G.M.M..

Siendo la oportunidad de Ley para plasmar íntegramente el fallo emitido, tal como lo pauta el legislador a lo estatuido en los artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí se pronuncia lo hace en la forma siguiente:

El curso de la presente causa se inicia mediante auto de inicio de la averiguación penal dictado por el Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 08 de Noviembre de 2004, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES, en perjuicio de la Adolescente YOHELI ROSALÍA TERÁN PÉREZ y del Niño YEXON NOEL TERAN PÉREZ, señalándose como imputado al Ciudadano C.A.T.; mediante denuncia presentada en fecha 28 de Octubre de 2004, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Apure, Sub-Delegación “A” San Fernando, por la Ciudadana P.F.L.D.C., quien manifestó: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano C.A.T., quien era mi concubino el mismo abusó sexualmente de mis dos hijos de nombres YOHELI ROSALÍA TERÁN PÉREZ de 13 años de edad y Niño YEXON N.P. de 11 años de edad. Es todo….”

Cursa en autos Reconocimiento Médico Legal practicado en fecha 29 de Octubre de 2004, a la adolescente YOHELI ROSALÍA TERÁN PÉREZ, suscrito por el Médico Forense DR. J.G.S., en el que emite el siguiente resultado: EXAMEN GINECOLÓGICO: Genitales externos de aspecto y configuración normal, presenta himen conservado. ANO RECTAL; Presenta desgarro completo de esfínter anal antiguo, enrojecimiento moderado de mucosa rectal, lo que explica que ha sido penetrada (pene). Corriente al folio 13 de la causa.

Igualmente, cursa en autos Reconocimiento Médico Legal practicado en fecha 29 de Octubre de 2004, al Niño YEXON NOEL TERAN PÉREZ, suscrito por el Médico Forense DR. J.G.S., en el que emite el siguiente resultado: ANO RECTAL; Presenta desgarro antiguo completo de esfínter anal. Corriente al folio 14 de la causa.

De la Partida de Nacimiento original corriente al folio 16, debidamente certificada por la P. delM.S.F., Estado Apure, correspondiente a YEXON NOEL, de donde se evidencia que el mismo nació el día diecinueve (19) de Mayo de mil novecientos noventa y tres, que es hijo de la ciudadana L.D.C.P.F.; siendo reconocido posteriormente por su padre el ciudadano C.A.T..

De la Partida de Nacimiento original corriente al folio 17, debidamente certificada por la Prefecto de la Parroquia Democracia, Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, correspondiente a YOHELI ROSALIA, siendo presentada por su padre el ciudadano C.A.T., de donde se evidencia que la misma nació el día Veintiocho (28) de Abril de mil novecientos noventa y uno, y que es hija de la ciudadana L.D.C.P.F..

En fecha 04 de Febrero de 2005, se reciben las actuaciones procedentes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, quedando signada la causa con el N° 2C-6381-05, de la nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; con escrito suscrito por el Abg. W.I.N.H., en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, mediante el cual solicita se decrete orden de aprehensión en contra del ciudadano C.A.T., a objeto que el mismo sea ubicado, aprehendido y puesto a la orden de un Tribunal de Control, a los fines que éste tome la decisión que considere pertinente en torno a la libertad o no del imputado, y en consecuencia comisione al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Apure, Sub-Delegación “A” San Fernando; solicitud formulada de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, concatenados con los artículos 251 y 252 ejusdem, relativos al peligro de fuga y obstaculización de la investigación, tomando en cuenta igualmente la pena que podría imponerse, magnitud y la gravedad del delito, aunados a los elementos de convicción que sustentan la solicitud.

En fecha 10 de Febrero de 2005, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en virtud de la solicitud planteada por el Ministerio Público, emite el siguiente pronunciamiento: Decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a la preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano C.A.T., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.602.194, soltero, natural de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, nacido en fecha 05-11-76, de ocupación Obrero, reside en el Sector “El Negro”, Vía Caramacate de esta ciudad; en consecuencia, acuerda Orden de Aprehensión, comisionando para tal fin al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Apure, Sub-Delegación “A” San Fernando; siendo detenido el ciudadano C.A.T., en virtud de dicha orden policial, y trasladado hasta la Comandancia General de Policía de esta ciudad de San F. deA., donde quedó a la orden del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. Recibidas las actuaciones concernientes a la detención, el Tribunal procede a fijar Audiencia de Presentación de Imputado.

Los hechos consistieron en el abuso sexual a sus hijos de nombres YOHELI ROSALÍA TERÁN PÉREZ (ADOLESCENTE) y del Niño YEXON NOEL TERAN PÉREZ, de 13 Y 11 años de edad, respectivamente; en varias oportunidades, y a los cuales mantenía bajo amenazas de muerte, con el pretexto de que si manifestaban a alguien tal conducta los iba a matar, haciendo valer su condición de padre biológico de las víctimas para satisfacer sus deseos libidinosos con sus dos hijos, hasta el punto de ser descubierto por el Niño YEXON NOEL TERAN PÉREZ, al sorprender a su propio padre abusando de su hermana YOHELI ROSALÍA TERÁN PÉREZ.

En fecha 21 de Febrero de 2005, se realizó Audiencia de Presentación de imputado, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, tal como consta en el acta que corre inserta a los folios del Cuarenta y dos (42) al Cuarenta y siete (47), Declarando el Tribunal Con Lugar la solicitud Fiscal de proseguir la investigación por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; acordando Con Lugar la solicitud de Privación Preventiva de Libertad en contra del Imputado C.A.T., de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, Sin Lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad planteada por la Defensa. Librándose la respectiva Boleta de Privación Preventiva de Libertad.

Recibiendo ese Tribunal en fecha 17 de Marzo de 2005, escrito de Acusación suscrito por el Abg. W.I.N.H., en su condición de Fiscal Octavo (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el que interpuso acusación formalmente y solicitando el enjuiciamiento del ciudadano C.A.T., por la comisión los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previstos y sancionados en los Artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, con la aplicación a su vez de la agravante prevista en el artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la Adolescente YOHELI ROSALÍA TERÁN PÉREZ y del Niño YEXON NOEL TERAN PÉREZ. Procediendo el Tribunal a la fijación de de la Audiencia Preliminar.

Celebrada la Audiencia Preliminar ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en fecha 05 de Octubre de 2005, la cual cursa a los folios del Ciento Veintiuno (121) al Ciento Veintiocho (128) de la causa, en la que fue admitida totalmente la acusación presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano C.A.T., admitidos igualmente todos los medios de pruebas ofrecidos por el Representante del Ministerio Público, a los cuales es adherida la Defensa. Acordando mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano C.A.T., por no haber variado los supuestos por los cuales fue decretada en la fase preparatoria. En consecuencia, se declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa de Revisión o cambio de medida. Ordenando ese Tribunal en la misma fecha la Apertura a Juicio Oral y Público, declarando terminada la fase intermedia. Mediante auto de apertura a Juicio ese Tribunal de esa misma fecha acuerda la remisión de la causa al Tribunal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal que corresponda.

Ingresando el acusado C.A.T., al Internado Judicial de esta ciudad de San Fernando, en fecha 06 de Octubre de 2005, según consta mediante Oficio N° 3771 procedente de la Dirección de ese Establecimiento Penal, cursante al folio Ciento treinta y ocho (138) de la causa.

En fecha 13 de Octubre el Tribunal Segundo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, remite la actuaciones al Tribunal en Función de Juicio que corresponda, a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público.

En fecha 17 de Octubre de 2005, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, por Distribución, da por recibida la presente causa, tal como consta al folio Ciento Cuarenta y uno (141), signándose con la nomenclatura 1M-292-05, ordenándose las diligencias procesales tendientes a la celebración del Juicio Oral y Público ante un Tribunal Mixto, motivado a la naturaleza del presunto delito cometido.

El día veinticinco de Enero de 2006, se celebra Audiencia en el Tribunal Segundo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a objeto de la Constitución del Tribunal Mixto, quedando constituido éste con los ciudadanos L.L.C. (Titular 01), R.B.A. (titular 02) y M.D.L.J. (Suplente), quienes cumplen con las exigencias de la Ley Adjetiva Penal.

Siendo la oportunidad fijada, se constituye el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, actuando como TRIBUNAL MIXTO, en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia de esta ciudad, de la manera siguiente: DRA. WILMER ARANGUREN TOVAR, Juez Presidente, y en ejercicio de la participación ciudadana los Ciudadanos escabinos L.L.C. (Titular 01), R.B.A. (titular 02) y M.D.L.J. (Suplente), a quien la Juez procedió a tomarles el Juramento de Ley, con la presencia en la sala de la Ciudadana DRA. B.C.L.S., Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, debidamente comisionada, la Defensa publica DRA. G.M.M..

Abierto el debate Oral y Público, el Ministerio Público presenta formal acusación en contra del ciudadano C.A.T., por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previstos y sancionados en los Artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, con la aplicación a su vez de la agravante prevista en el artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la Adolescente YOHELI ROSALÍA TERÁN PÉREZ y del Niño YEXON NOEL TERAN PÉREZ, y lo hace en los siguientes términos:

El Ministerio Publico ratifica y lleva a su oralidad la acusación presentada en virtud de los hechos acaecidos el día 28-10-2004, cuando la concubina del acusado C.T., la ciudadana L. delC.P.F. denunció a éste manifestando que el había abusado de sus hijos YOHELI ROSALÍA TERÁN PÉREZ, ADOLESCENTE Y DEL N.Y.T. PÉREZ, y esto se formuló ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así mismo, constan las entrevistas tomadas a las victimas antes mencionadas, quienes indican que su padre biológico abusó de ellos reiteradas veces, bajo amenaza de muerte, a los fines de satisfacer deseos libidinosos con sus dos hijos, hasta el punto que el niñoY.T. sorprendió a su padre abusando de su hermana Yohelis Terán. Quiero destacar a este Tribunal que la adolescente Yohelis Terán manifiesta en su entrevista que ella convivía con los dos, con su padre y su madre, hasta que su madre se fue de su casa por los agravios físicos, psicológicos y verbales que le causaba su padre a su madre dejando a los niños en manos de C.T., manifestando la adolescente Yohelis Terán que su padre abusaba de ella, sin su consentimiento por el ano, reflejándose esto en los exámenes de reconocimiento medico legal; así mismo, en la entrevista realizada al niñoY.T. Pérez, indica éste también que el padre le exigía que practicara el acto sexual por el ano, sin que dijera nada. Por ello el Ministerio Público fundamentó su acusación en cuanto a lo investigado, así como las declaraciones y las experticias, los testimonios de los testigos promovidos por el Ministerio Público, arrojando todo esto la acusación por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO Y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los Artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 217 Ejusdem, en cuanto a lo referente a los agravantes. Este despacho fiscal baso su escrito de acusación en Elementos de Convicción, tales como: la denuncia interpuesta por la ciudadana L. delC.P., Informe policial de fecha 28-10-04, Acta de entrevista practicada a la adolescente Yoheli Terán, Acta de entrevista realizada al niñoY.T., Acta policial de fecha 17-11-04, Inspección técnica de fecha 17-11-04, Acta de entrevista realizada a la ciudadana Beneida del C.P., los Reconocimientos Médicos Legales practicados a la adolescente Yoheli Terán y al niñoY.T., acta policial de fecha 17-11-04 y los Registros de Nacimiento de la adolescente Yoheli Terán y del niñoY.T.. En virtud de esto, al representante fiscal se despliega plenamente la convicción que el acusado de autos cometió el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO Y ADOLESCENTE, denuncia que fue formulada por su concubina, demostrándose que a través de la práctica que se obtuvo se desprende que hay elementos de convicción para concluir que se cometió el delito donde se comprueba que el ciudadano C.A.T., abusó de sus hijos ofreciendo como pruebas las siguientes: En cuanto a los EXPERTOS, tenemos el testimonio de los expertos Raiver de J.R., Ferbus R.G. y J.G.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; en cuanto a las TESTIMONIALES, tenemos el testimonio de la ciudadana L. delC.P., quien es concubina del acusado y madre de las victimas, Testimonio de la adolescente Yoheli Terán y del N.Y.T., testimonio de la ciudadana Beneida del C.P., testimonios que son útiles, pertinentes y necesarios, por cuanto todas estas personas tiene conocimiento de los hechos denunciados de los cuales los niños son las victimas. En relación a los OTROS MEDIOS DE PRUEBA, presento el acta de reconocimiento medico legal de fecha 29-10-2004 suscrito por el Dr. J.G.S.; Acta de Inspección técnica Nº 150 de fecha 11-11-2004; Actas de Registro Civil o Partidas de Nacimiento de la adolescente Yohelis Terán y Yexon Terán. Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto es por lo que esta representación fiscal ratifica la acusación presentada en su debida oportunidad en contra del ciudadano C.A.T. por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO Y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, en perjuicio de la adolescente Yohelis Terán y el niñoY.T., claro está que si este Tribunal considera una nueva calificación jurídica en el transcurso del proceso. Es todo.

De seguidas se le concede el derecho de palabra a la defensora pública DRA. G.M.M., quien expuso: “Estamos reunidos en este digno tribunal para que sean evacuadas las pruebas presentadas en la audiencia preliminar, cuestión en que la fiscal estuvo repetitiva pues ya pasamos la etapa preliminar y estamos en la etapa de juicio, y esas pruebas serán evacuadas delante de ustedes para que, como Jueces y personas adultas y conscientes, a través de las máximas de experiencia juzguen la responsabilidad de mi defendido en este caso. La Fiscal del Ministerio Público acusa a mi defendido por abusar sexualmente de sus dos menores hijos, una adolescente y el niño presentes en esta sala, esta defensa se pregunta y hoy escucharemos la declaración de todos y de mi defendido así como de la madre de los menores, ¿Porqué esta madre no hizo la denuncia oportunamente?, Si el hecho se cometió realmente, ella ya conocía el hecho, mi defendido es inocente hasta que se demuestre lo contrario. Su concubina se fue de su casa y lo dejó a él con 5 hijos y a los 5 él les atendía a todos, la mayor de quince (15) años, luego otro de trece (13) y los niños pequeños, él como padre se hizo cargo de todos, la madre los abandonó, algo que es contranatura, porque hasta los animales protegen a los hijos como sea, y ella los abandonó, los dejó al cuidado del padre, él trabajaba y los cuidaba. Señores Jueces, aquí se establecerá si mi defendido tiene responsabilidad ante los hechos y serán ustedes los que determinarán esto con las pruebas que se presentarán. Es todo.”

Seguidamente se impuso al acusado, explicándole lo sucedido hasta ese momento en la Audiencia, y se le advirtió sobre el derecho constitucional que le asiste de declarar o abstenerse de hacerlo, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento; quien fue interrogado sobre las generales de ley e instado a decir todo cuanto supiese sobre los hechos juzgados, quien libre de juramento, apremio, presión y coacción expuso: “En primer lugar, quiero decir que quedé sorprendido cuando se me presentaron esa noche y me dijeron que estaba denunciado por violación y sinceramente no sabía lo que pasaba, porque dentro de mi humilde hogar, a pesar de que en realidad tuve bastantes problemas cuando la madre acá presente y yo nos separamos, ella duró tiempo sin ir a la casa y ella regresó y me dijo que quería que le diera a los niños y le dije que no podía porque ya tenia tiempo solo con ellos y les había agarrado más amor, yo trabajaba día y noche, si hubo un tiempo que los abandoné, no iba a la casa, iba tres días o cuatro días, no los veía casi, estaba haciendo curso de electricidad general por caramacate en la mañana, de 7:30 A.M. a las 2.30 p.m., a veces nos quedábamos los que hacíamos el curso hasta las 3:30 p.m., esperando la comida, estudiaba en la Misión Robinsón, sexto grado, y a las 4 p.m. hasta las 6:00 p.m., yo le dije al profesor que veía hasta las 5 para ir a trabajar, y él me ayudó, iba a la casa a eso de las 8 ó 9 a.m., y me devolvía porque trabajaba en el mercado de vigilante cuidando uno molinos de masa para cachapas, a veces me quedaba en el día, los fines de semana, en ese tiempo la niña presentó problemas de mareo, dolor de cabeza y de calambres, y tenía como 4 días sin ir a la casa y llegué y me encontré con esa noticia, yo la llevaba al hospital, al seguro, estuve pidiendo ayuda a ver que tenía y no sabían nada, hablé con el Dr. Zerpa y le mandó a hacer unos exámenes, un ecosonograma pélvico, la llevé y le dije que si no podía ir con ella, entonces que fuera ella sola, y le expliqué, tuve tiempo de acompañarla y la llevé a hacerse el examen y el Dr. Zerpa me dijo que estaba bien y le dije que de que era eso que tenía ella entonces y me dijo que yo tenía una señorita, y quería saber porqué el dolor de cabeza y me mandó a hacerle otros exámenes. Total que era raro que yo estuviera en la casa, y cuando yo llegaba ellos no estaban porque estudiaban en la Bolivariana desde las 7.30 hasta las 4.30 y a esa hora no estaba yo, y la mamá insistía que se los diera y yo le decía que no porque me iban a hacer falta. Pasó el tiempo y me fui para Arichunita, al campo, estuve dos o tres días por allá, tratando de conseguir de comer y dinero para mi familia, cuando volví a la casa el niño se había ido de la casa y estuve conversando con Yohelis que porqué se fue y no me dijo nada, que no sabía, traté de hablar con él, lo busqué para hablar y nunca me dijo nada, bueno entonces después de casi un año fue la guardia para allá y la LOPNA y me dieron que estaba denunciado, después fue la PTJ a mi casa a las tres de la tarde, estaba mi hermanita, mis padres y me preguntaron y les dije quien eran, me pusieron por PTJ, yo me estaba presentando y en navidad me fui para Valencia a recibir el año, a visitar a mi mamá y no me pude presentar y no era porque huía, porque cuando regresé fui a la PTJ y el detective no estaba y pregunté por él, y fui a la Fiscalía Octava y hablé con el Dr. W.N. y él me preguntó que si tenía abogado y dije que no y me dijo “venga el viernes que aquí le darán un abogado para que hables con él y te diga tu problema y como está tu caso”, le dije que quería ver a mis hijos, y me dijo que fuera a la LOPNA o esperara el juicio para visitarlos, pero quería verlos a los cinco; el visitador social dijo que no había problema y que me daba permiso y fui detenido y de ahí para acá he estado preso sin motivo. Es todo.” Seguidamente procede la representante del Ministerio Público a interrogar al Acusado de la siguiente manera: 1.- ¿DIGA USTED EL TIEMPO QUE ESTUVO A CARGO DE SUS HIJOS, DESDE QUE SE FUE SU CONCUBINA? Responde: Estuve tres años y pico con ellos solo. 2.- ¿APROXIMADAMENTE DESDE QUE FECHA? Responde: Desde el 27-07-2000. 3.- ¿DIGA COMO ERA LA RELACIÓN ENTRE USTED Y SUS HIJOS, COMO PADRE? Responde: Muy poco estuve con ellos porque era difícil, porque cuando a uno lo deja la mujer es costoso, no pude estar con ellos en ese tiempo. 4.- ¿QUIEN ESTABA A CARGO DE SUS HIJOS SI USTED NO COMPARTÍA MUCHO CON ELLOS? Responde: Mi mamá, porque muy poco yo estaba en la casa. 5.- ¿ES DECIR QUE DESDE QUE SE FUE SU CONCUBINA USTED NO COMPARTIO CON ELLOS? Responde: Pero yo los sustentaba con lo que conseguía. 6.- ¿COMO ERA LA RELACION ENTRE SUS HIJOS Y USTED? Responde: No eran muchos los momentos juntos, porque cuando yo estaba allá era siempre durmiendo y ellos estaban en la escuela, y conversaba en el trayecto de la casa a la escuela, y les decía que se cuidaran y le hicieran caso a su abuela. 7.- ¿QUIERE DECIR QUE NO PUEDE DAR RESPUESTA DE CÓMO ERA LA CONDUCTA DE SUS HIJOS? Responde: según mi mamá la niña que estaba en la casa se portaba mal, no hacía caso, dejaba al pequeño solo, cuando la veía yo le decía y que le hiciera caso a su abuela, y se portaran bien. 8.- ¿DONDE VIVIA USTED? Responde: En el mercado, donde está Comercial Lucky, me la pasaba trabajando allí. 9.- ¿Y DONDE PERNOCTABA? Responde: en mi trabajo de Lunes a Domingo. 10.- ¿USTED DICE QUE VEIA A SUS HIJOS ERA CAMINO A LA ESCUELA? Responde: Cuando iba a la casa tres o cuatro días me los conseguía en el camino a veces, llegaba a mi casa y hablaba con mi mamá, salía y lo que hacía era dejar el bolso y salía para el curso. 11.- ¿EN ESA OPORTUNIDAD USTED TENIA OTRA RELACION DE PAREJA? Responde: Mujeres, pero de compromiso no, tenía un noviazgo, pero desde que estoy preso no. 12.- ¿CUAL ES EL NOMBRE DE ESA PERSONA? Responde: No la conocía así mucho, porque no me interesó tanto, no se ni donde es su casa, ella se llama Soledad pero no se el apellido, incluso una vez andaba con la niña por la zapatería San Fernando y la vimos a ella y teníamos como mes y pico conociéndonos y se la presenté como una novia. 13.- ¿POR QUE SU PREOCUPACION EN LLEVAR A YOHELIS AL MEDICO? Responde: Porque se le torcía el cuerpo y le daban mareos y dolor de cabeza. 14.- ¿CUANDO ELLA LE DIJO QUE SENTIA ESO? Responde: Mi mamá me lo dijo porque yo la vi acostada y mi mamá me dijo que estaba con fiebre y dolor de cabeza. 15.- ¿ACLARE AL TRIBUNAL COMO ES ESO QUE USTED DICE QUE SOLO VEIA A SUS HIJOS EN EL TRAYECTO A LA ESCUELA, ALGUNA VECES, Y AHORA DICE QUE LA VIO DORMIDA? Responde: Mi mamá me contó Doctora, yo llegué a la casa y me dijo que la niña estaba con fiebre y dolor de cabeza 16.- ¿USTED SE ENTREVISTÓ CON SU HIJA? Responde: Si, y me dijo que se sentía mal y le pregunté que había comido y que la lleváramos al Hospital. 17.- ¿CUÁNTAS HABITACIONES TIENE LA CASA? Responde: Dos (02) habitaciones, la sala y el baño que queda afuera. 18.- ¿CON QUIEN DORMIA LA NIÑA? Responde: Con mi mamá. 19.- ¿QUIÉN DORMIA EN EL OTRO CUARTO? Responde: Nadie, era el mío. 20.- ¿Y YEXON DONDE DORMIA? Responde: No dormía en la casa, ya se había ido. 20.- ¿EN QUE FECHA SE FUE? Responde: Al siguiente año que ella se fue. CESÓ. Acto seguido procede la Defensa a interrogar al Acusado de la siguiente manera: 1.- ¿CUANTAS PERSONAS V.E.L.C.? Responde: Cinco (05) niños y mi mamá. 2.- ¿PUEDE INDICAR LA EDAD DE LOS NIÑOS? Responde: La mayor de 19 años que no vive con nosotros, sino en Valencia, después viene Yohelis, luego Yexon, Carlitos que tiene 8, y Luis de 7. 3.- ¿CUÁNDO USTED NO ESTABA QUIEN SE QUEDABA CON LOS NIÑOS? Responde: Mi Mamá. CESO. Los Escabinos no preguntaron. La Juez no preguntó.

Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a las victimas, iniciando con: YEXON NOEL TERAN PEREZ, plenamente identificado, quien expuso: “Bueno, nosotros estábamos en la escuela, y cuando él iba para la casa duraba cuatro días y se metía para el cuarto con mi hermana Yohelis y nos sacaba a los demás del cuarto, nos decía ¡ Váyanse para allá afuera! y nosotros nos íbamos a jugar, después yo vi a mi hermana un día que salió del cuarto y llevaba la blumer en la mano y le pregunté ¿qué pasó? y me dijo “nada”. Después un día él me dijo: ¡Vamos cortar unos topochos! y me agarró a mí y me dijo ¡Quítate los pantalones! y me los quité y me dijo “póngase ahí”, y yo le pregunté qué iba a hacer y que no quería, que no y que no, y él me decía, “póngase o sino lo mato” y yo le dije a mi abuela y me dijo esos son embustes y se fue. Bueno, después me puso a mamar bicho, a los dos, un día mi hermana le dijo a la profesora y la examinaron y dijo que era verdad y vinimos al Médico Forense y él dijo que si era verdad lo que nosotros decíamos y de ahí lo citaron a él. Es todo” Seguidamente procede la representante del Ministerio Público a interrogar a la Victima de la siguiente manera: 1.- ¿CUÁNDO TU PAPA TE OBLIGO LA PRIMERA VEZ A HACER EL ACTO SEXUAL CON EL, DONDE FUE? Responde: Al frente de la casa, en una casa que quedaba al lado. 2.- ¿Y TUS HERMANOS DONDE ESTABAN? Responde: Se quedaron en la casa. 3.- ¿QUIÉN MÁS VIVÍA CONTIGO? Responde: Mi abuela y mi hermana. 4.- ¿Y ESO FUE A QUE HORA? Responde: En la mañana, como a las 10:00, ese día no fuimos a la escuela porque no había clases. 5.- ¿TU PAPA ESTABA EN LA CASA DURANTE EL DIA? Responde: Si, él trabajaba en la noche y a veces en el día se iba a pescar, a veces se quedaba tres o cuatro veces en la semana. 6.- ¿PUEDES DECIRME LA EDAD DE TUS HERMANOS? Responde: El pequeño tiene siete, luego está el de 8, después venía yo y está mi hermana la mayor que no vive allá. 7.- ¿DONDE ESTA TU HERMANA? Responde: Desde pequeñita se la llevo mi tía. 8.- ¿QUÉ TE DECÍA TU PAPÁ? Responde: Él me decía sigue para allá y yo lloraba. 9.- ¿TE MALTRATABA? Responde: Si, porque no quería ir. Porque estaba cansado. 10.- ¿POR QUÉ? Responde: Porque me pegaba todos los días. 11.- ¿CUÁNTAS VECES ABUSO TU PAPA DE TI? Responde: Dos veces. 12.- ¿POR QUE NO DECIAS NADA? Responde: No quería decir por miedo, pero se dieron cuenta porque mi hermana se sentía mal y le dijo a la profesora. 13.- ¿Y LE DIJISTE A TU ABUELA? Responde: Si, y no me creyó creía que era mentira y yo le decía que era verdad. 14.- ¿LLEGASTE A VER A TU PAPÁ ABUSANDO DE TU HERMANA? Responde: Si, en el pajal en una mata de guayabo, afuera de la casa, al frente. 15.- ¿Y TUS HERMANOS TAMBIEN VIERON? Responde: No, ellos estaban jugando. CESÓ. Posteriormente la defensa procede a interrogar de la siguiente manera: 1.- ¿PORQUÉ TE PEGABA TU PAPÁ? Responde: Porque yo le decía que no quería ir para allá y él me llevaba engañado. 2.- ¿SABES SI TU PAPA ABUSÓ DE TU HERMANA TAMBIEN? Responde: Si, también con ella lo hizo. 3.- ¿ES VERDAD LO QUE ESTAS DICIENDO? ¿NADIE TE OBLIGO A QUE DIJERAS ESO? Responde: Es verdad, nadie me obligó. CESÓ. Los Escabinos no preguntaron. La Juez no preguntó.

Acto seguido se procede a llamar a la ciudadana YOHELI ROSALIA TERAN PEREZ, quien previo a tomar el Juramento de Ley, fue debidamente identificada, y expuso: “Bueno, eso fue así: mi mamá se había ido por peleas, y yo me la pasaba con mi mamá, estaba muy encariñada con ella y le dije que no se fuera y me dijo que no aguantaba a mi papá, entonces yo le dije que yo me iba con ella y me dijo que me quedara tranquila y que le hiciera caso a mi abuela y se fue. Yo lloré mucho, no comía, nos quedamos los cinco hermanos, pasando hambre, maltratos, no íbamos a la escuela casi, yo no contaba nada porque él me amenazaba y a mi hermano también, un día la maestra me llamó y me preguntó si lo que se decía era verdad y llamaron a mi mamá a la escuela también y yo dije que era verdad y lo denunciaron. Y yo le dije a la maestra y que él iba a pagar todo lo que hizo y lo va a pagar hasta que se muera en la cárcel, porque él me agarraba a juro, me pegaba y le pegaba al pequeño de 2 añitos, le pegaba a mi hermano Yexon, a todos, le pegaba a mi mamá feo, él me quitaba la ropa a juro, y me mamaba las tetas, yo sufría de dolores de cabeza, de mareos, no podía estudiar, veía oscuro, nos pegaba feo, aguantábamos hambre, en cambio ahorita con mi mama es diferente, por lo menos no pasamos hambre, yo a veces le pregunto a mis hermanos que si se quisieran ir con él, y ellos me dicen que no, y yo les digo que se queden tranquilos, que no tengan miedo que él no les va a hacer lo mismo porque él no va a salir. El señor que está con mi mamá nos quiere como un papá, nos cuida y si nos enfermamos él nos lleva al hospital, con él teníamos que salir a pedir comida y nos íbamos a las peleas de gallo a pedir los gallos muertos para comer. Un día yo le dije a mi abuela que no aguantaba y me fui, y a él le dijeron y me quede en una casa donde me gane la comida limpiando y ayudando, llevé comida a la casa y mi mamá también me dio, el va a pagar por esto. Es todo.” Seguidamente procede la representante del Ministerio Público a interrogar de la siguiente manera: 1.- ¿CUÁNDO DENUNCIASTE A TU PAPA? Responde: Cuando yo tenía trece años, el empezó a abusar de cuando ella. 2.- ¿DONDE FUE LA PRIMERA VEZ QUE ÉL ABUSÓ DE TI? Responde: En la casa de Negro Afuera, que es de un señor que no se el nombre. 3.- ¿Y ESE SEÑOR QUE ERA DE USTEDES? Responde: Conocido, le estábamos cuidando la casa a él, después él nos sacó la ropa de la casa porque mi papá le picó un saman y el señor se dio cuenta y vino y sacó la ropa. 4.- ¿Y LA PRIMERA VEZ QUE ABUSO DE TI FUE DENTRO DE ESA CASA? Responde: Si, en los topochos y fue a juro con mi hermanito también, yo veía lo que le hacia a él. 5.- ¿Y TU ABUELA DONDE ESTABA EN ESE MOMENTO? Responde: En la casa, ella decía que era mentira. 6.- ¿CUÁNTAS VECES ABUSO EL DE TI? Responde: Varias veces, en la casa, en el monte, en el cuarto más grande. 7.- ¿QUIÉN DORMIA EN EL CUARTO MAS GRANDE? Responde: Él. 8.- ¿Y TU CON QUIEN DORMIAS? Responde: Sola. 9.- ¿Y TU ABUELA POR QUE NO DORMIA CONTIGO? Responde: Ella dormía en la sala, después como yo le conté ella dormía conmigo y a Yexon lo puso al frente y los otros hermanitos en el medio. 10.- ¿CUÁNTAS HABITACIONES HAY EN LA CASA? Responde: Dos. 11.- ¿Y TU HERMANA MAYOR DONDE DORMIA? Responde: Ella no vivía con nosotros. 12.- ¿DÓNDE ESTABA TU ABUELA CUANDO ÉL ABUSABA DE TI? Responde: En el culto o comprando comida. 13.- ¿TU LE CONTASTE A TU ABUELA? Responde: Si, todo, pero no me creía, me decía que eso era mentira, le creía más al hijo que a nosotros. 14.- ¿QUIÉNES ESTABAN CUANDO TU PAPÁ TE OBLIGABA A HACER ESO? Responde: Mis tres hermanos pequeños, él cerraba la puerta y los mandaba afuera, pero nunca vieron el acto. 15.- ¿QUE TE HACÍA TU PAPÁ? Responde: Me agarraba, me quitaba la ropa y me hacía eso por detrás, me mamaba las tetas y me manoseaba. 16.- ¿Y QUE TE OBLIGABA A HACER? Responde: A que le mamara el bicho, y yo lloraba y me pegaba 17.- ¿POR QUÉ NUNCA LE CONTASTE A TU MAMA? Responde: Porque él me amenazaba. 18.- ¿Y POR QUE SI LE CONTASTE A TU ABUELA? Responde: Porque ella no le dijo a él pero lo regó y le dijo a todo el mundo. 19.- ¿A QUIEN? Responde: A Negro Afuera, a los vecinos, al papá de él, a la madrastra de él, a las hermanitas del culto. 20.- ¿POR QUÉ LE CONTASTE A TU MAESTRA? Responde: Porque ella me dijo que me ayudaba si yo decía todo, y le conté y me ayudó a irme con mi mamá. 21.- ¿CUÁNDO SE FUE TU HERMANO YEXON CON TU MAMÁ? Responde: Cuando yo tenía trece, él se fue cuando tenía once años con mi mamá. 22.- ¿USTEDES SE PORTABAN MAL? Responde: De vez en cuando, con mi papá nos portábamos bien, pero él nos maltrataba muy feo y nos dejaba morados. CESÓ. La defensa interroga de esta manera: 1.- ¿TU DICES QUE TU PAPÁ ABUSABA DE TI, LO HACÍA POR DELANTE O POR DETRÁS? Responde: Por detrás, él me tocaba por adelante, pero debe ser que tenía miedo de salir embarazada. 2.- ¿TENIAS NOVIO EN ESE ENTONCES? Responde: No. 3.- ¿Y DESPUES DE ESO HAS TENIDO ALGUN NOVIO, TE HAS ACOSTADO CON ALGUIEN? Responde: Si. 4.- ¿DESDE CUANDO? Responde: Desde no hace mucho tiempo, desde ahorita. 5.- ¿A QUE DISTANCIA VIVIA TU MAMA DE DONDE TU ESTABAS? Responde: En el mismo Negro Afuera, no era tan lejos. 6.- ¿POR QUÉ NO LE CONTASTE A TU MAMA? Responde: Tenía miedo de contarle. 7.- ¿POR QUE TU MAMA LOS DEJO CON TU PAPA? Responde: Nos dejó porque él la amenazaba. CESÓ. Los Escabinos no preguntaron. La Juez interroga de la siguiente manera: 1.- TU DICES QUE CUANDO TU PAPA ABUSABA DE TI, TU HERMANO VEIA, ¿QUÉ TE HACIA TU PAPA QUE EL VEIA? Responde: Mi hermano veía que me quitaba la ropa y si no dejaba me pegaba. 2.- ¿EL LES HACIA ESO A LOS DOS JUNTOS? Responde: No. 3.- ¿TU VISTE SI EL ABUSO DE TU HERMANO? Responde: Si vi. 4.- ¿DÓNDE ESTABAN? Responde: Nos llevó a la casa que estaba sin techo, solo las paredes, él llegó, metió a mi hermano a la casa y me monte a ver que le hacía, lo puso a mamar bicho y después se lo hizo por detrás y él lloraba y vomitaba y yo lloraba cuando veía eso. 5.- ¿POR QUÉ NO BUSCASTE A TU ABUELA EN ESE MOMENTO? Responde: No estaba y no había más gente por allí. 6.- ¿QUIEN LE DIJO A LA MAESTRA? Responde: La hermana de él. 7.- ¿COMO SUPO LA HERMANA DE EL? Responde: Yo le conté a ella, y ella supo porque mi abuela le contó y nos llamó a ver si era verdad y le dije y ella le dijo a la maestra y se reunieron y me llamaron y le conté a la profesora. CESÓ.

Acto seguido se procede a llamar a la ciudadana P.F.L.D.C., quien previo Juramento de Ley, y plenamente identificada, expuso: “Bueno, yo me fui y lo dejé por maltrato, la que trabajaba era yo no él, me fui en el 2004, dure un sólo año por fuera y cuando llegué escuché del maltrato con los niños y lo de la violación y la mamá me dijo que me los llevara porque él estaba abusando de ellos y yo les pregunté y me dijeron que no, el varón se fue de la casa por maltrato y llegó llorando y decía que no quería estar con él más, llegó moreteado, y lo fui a buscar y le dije que me diera a los otros niños y me dijo que no me los iba a dar, mire, yo realmente me fui por los maltratos que él me daba, yo me fui en el 2004 y en el 2005 regresé y le dije dame a los niños y él que no. El tenía a los niños amenazados, ellos le dijeron a la maestra y ella me dijo a mi y me llevaron a la PTJ y les hicieron los exámenes y salieron positivos y el niño me dijo después que él veía que le agarraba los senos a su hermana y que los sacaba del cuarto y se quedaba con su hermana. En el 2005 yo recogí a mis hijos y están conmigo desde entonces y a él lo citaron, le dijeron que fuera a la PTJ y desde ese día ellos están bien conmigo, ahorita yo no trabajo, pero estamos en los cursos y nos pagan. Es todo.” Acto seguido la representante del Ministerio Público interroga a la testigo de la siguiente manera: 1.- ¿DIGA USTED LA FECHA EN QUE DEJO SU CASA? Responde: Fue en el 2004, pero la fecha no la recuerdo, y en el 2005, en Enero regresé, era época de clases cuando me fui, y cuando regresé le dije que me los diera y me dijo gánatelos, pero nunca supe que cuando estaba yo allí él abusaba de los niños. 2.- ¿QUIEN LE DIJO A USTED LO QUE HABIA SUCEDIDO? Responde: La maestra, que me llamó y me dijo. 3.- ¿QUÉ TIEMPO ESTUVIERON LOS NIÑOS SIN USTED? Responde: Un año y los fines de semana siempre iba. 4.- ¿SU HIJO YEXON NUNCA LE MANIFESTÓ QUE SU PADRE ABUSABA DE ÉL? Responde: No, él me contaba de los maltratos pero nunca me dijo nada de eso. 5.- ¿Por qué SU HIJA MAYOR SE FUE DE LA CASA? Responde: Desde el principio que la parí la tuvo la tía de ella, nunca vivió con nosotros. 6.- ¿SU ESPOSO TRABAJABA? Responde: Si después que yo me fui, trabajaba de vigilante. 7.- ¿CUÁNDO USTED VIVIA CON ÉL, CÓMO ERA EL TRATO DE ÉL CON SUS HIJOS? Responde: Era cariñoso con todos por igual, no veía algo raro. CESÓ. Seguidamente la defensa interroga a la testigo de la siguiente manera: 1.- ¿PORQUÉ SE VA USTED DE LA CASA? Responde: Por maltratos de él hacia mí. 2.- ¿USTED NUNCA LO VIO MALTRATANDO A LOS NIÑOS? Responde: No, como padre se portó bien mientras yo vivía con él. 3.- ¿USTED SE FUE POR MALTRATOS O POR QUE USTED TENÍA OTRA PAREJA? Responde: Me canse de él, yo salía a las seis de la mañana a lavar y planchar y me decía que yo andaba haciendo era otra cosa y la mamá le decía que me dejara que yo venía cansada y él me maltrataba. 4.- ¿CUÁNTO TIEMPO VIVIERON JUNTOS? Responde: 10 años. 5.- ¿COMO ERA LA V.S.E.U.? Responde: Bien. 6.- ¿CUANTAS HABITACIONES TENIA LA CASA? Responde: A la que llegamos aquí, porque yo soy de Valencia y venimos es de allá, tenía una sola, y yo tenía a Yohelis, a Yexon y Luis estaba chiquitico, dos dormían en cuna, yo en la habitación con los otros y él en la sala. 7.- ¿CÓMO HACIAN PARA TENER RELACIONES SEXULAES SI ESTABAN LOS NIÑOS EN EL CUARTO? Responde: Él se iba para el cuarto y como los niños estaban dormidos todo el tiempo y eso era una oscurana. 8.- ¿Y EN LA CASA CUANDO SE VINIERON DE VALENCIA? Responde: La casa tenía dos cuartos, los niños dormían con nosotros y Yohelis con la abuela afuera. 9.- ¿DONDE DORMIA USTED? Responde: En el cuarto con él. 10.- ¿USTED NO NOTO NINGUNA ACTITUD EXTRAÑA? Responde: Ninguna, más bien era amoroso. 11.- ¿CUÁNDO USTED SE ENTERÓ DEL SUPUESTO ABUSO SEXUAL HACIA SUS HIJOS POR PARTE DE SU ESPOSO, PORQUÉ NO LO CREÍA? Responde: No lo creía porque era buen padre y no lo creía capaz, después que lo dejé si se puso malo porque la niña me dijo que él la buscaba y él le decía que se callara y que él hacía eso porque supuestamente se parecía a mí y después la mamá de él me dijo que me los llevara porque él abusaba de los niños y a ella le daba dolor. Los Escabinos no preguntaron. La Juez interroga a la Testigo de la siguiente manera: 1.- ¿CÓMO SE ENTERÓ USTED DE LO QUE LE PASABA A LA NIÑA? Responde: Por la maestra. 2.- ¿DESPUES FUE QUE TE DIJO TU SUEGRA? Responde: Si, primero me dijo la maestra y después la mamá me dijo que le quitara los niños, un día hubo una campaña de Chávez y nos vinimos para el pueblo y él estaba tomando y empezó a buscar a la niña y le tocaba la ropa y le dio un correazo y la mamá fue y le dijo a la maestra que se llevara a la niña, y al día siguiente la mamá le dijo a la maestra que era porque ella no hacía caso, pero ya ella había dicho, y los dolores de cabeza eran del abuso de él. Él me mandó el récipe y le compré los remedios y eran puras vitaminas y yo me le fui metiendo y le pregunté y me dijo que estaba amenazada. CESÓ.

Acto seguido el Tribunal declara abierta la recepción de las pruebas de acuerdo a lo establecido en el Artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, iniciando con las ofrecidas por el Ministerio Público, iniciando con los EXPERTOS.

Se procede a llamar a RAIVER DE J.R., a quien prestó el Juramento de Ley y plenamente identificado, y previo a afirmar el reconocer su firma, y en virtud de la celeridad se procede a incorporar mediante su lectura, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, el ACTA POLCIAL DE FECHA 17-11-2004, suscrita por el referido funcionario (SE DEJA C.D.L.L.D.A.). El Ministerio Público no preguntó. La defensa no preguntó. Los Escabinos y la Juez no preguntaron.

Seguidamente se procede a llamar a FERBUS R.G., quien prestó el Juramento de Ley, y plenamente identificado expuso: “Mi compañero y yo fuimos a la casa del ciudadano C.T., hicimos la inspección y nos encontramos con una construcción de bloques que al penetrar estaban los objetos en desorden y buscamos evidencias no obteniendo resultados. Es todo.” La Representante del Ministerio Público no hizo preguntas. La defensa pública no preguntó. Los Escabinos y la Juez no preguntaron.

Seguidamente se procede a la evacuación de los TESTIMONIALES iniciando con la ciudadana BENEIDA DEL C.P., quien prestó el Juramento de Ley, y plenamente identificada expuso: “La niña en el tiempo que ocurrieron los hechos, yo era docente de aula y era la maestra de la niña, se corrió un rumor y hubo cometarios sobre la situación de la niña y sólo conocía de ella porque era mi alumna, y hubo un comentario de la abuela que asomó un poco de la situación y por ser la maestra noté que no tenía rendimiento, se sentía que tenía problemas, y por ser docente uno tiene habilidades para eso y la abordé y cuando la abuela me planteó que me llevara la niña porque no estaba bien con su padre y le comenté a la niña me confirmó la sospecha y que tenía miedo, enseguida hablamos con la madre y nos reunimos los Directivos de la Escuela y la orientamos en cuanto a la denuncia, después me enteré que el niño también estaba vinculado en la situación de abuso con el padre. Es todo.” Seguidamente la Representante del Ministerio Público interroga de la siguiente manera a la testigo: 1.- ¿CUÁL DE LOS DOS REPRESENTANTES ACUDÍAN A LOS LLAMADOS DEL COLEGIO? Responde: Como él la tenía, él era el representante y era el que asistía al colegio. 2.- ¿USTED OBSERVÓ SI LOS NIÑOS LLEGABAN CON SU PADRE? De forma inmediata la defensa alega OBJECIÓN, por cuanto la fiscal está sugiriendo la respuesta a la pregunta. Siendo ésta declarada CON LUGAR por la Juez, ordenando la reformulación de la pregunta, interrogando la representante fiscal de la siguiente manera: 3.- ¿DIGA USTED SI OBSERVÓ LLEGAR A LOS NIÑOS EN COMPAÑÍA DE ALGÚN REPRESENTANTE? Responde: Algunas veces con el padre. 4.- ¿USTED TENÍA CONTACTO CON EL N.E.L.E.? Responde: Después que la niña hizo el comentario hablé con él. 5.- ¿Y QUÉ OBSERVÓ USTED DEL NIÑO? Responde: Un niño con características de un niño con problemas, él presenta graves problemas en la escuela, no presta atención, tiene conflictos con los niños, y la niña es cabizbaja, no participa, de bajo rendimiento, se aísla. 6.- ¿USTED COMO DOCENTE SOLICITÓ LA PRESENCIA DE LOS PADRES PARA HABLAR DE LA CONDUCTA DE LOS NIÑOS? Responde: Si llamé al padre, porque ella se enfermó y tenía como ataques epilépticos y él venía y se la llevaba al médico. 7.- ¿CUÁNTO TIEMPO LLEVA USTED COMO DOCENTE? Responde: Tres años en aula y este último año fue administrativo. 8.- ¿USTED TIENE CONTACTO CON LA MADRE DE LOS NIÑOS? Responde: La conocíamos y sabíamos de los conflictos y él era el representante. CESÓ. La defensa no formulo preguntas. Los Escabinos no preguntaron. La Juez procede a interrogar a la testigo de la siguiente manera: 1.- ¿Cuándo USTED DICE QUE OÍA RUMORES, QUÉ RUMORES ERAN? Responde: Los rumores se oían entre los pequeños de preescolar y se difundió, y por supuesto me llamó la atención porque eso no es normal, que el padre toca y se acuesta con la hija y como docente se que hay irregularidad y prestamos atención porque los niños no mienten y después vino la abuela y ella me dijo: “Maestra llévese a la niña a su casa”, claro no fue muy abierta pero se intuían los hechos. . 2.- ¿Y LA NIÑA YOHELIS QUE LE DIJO CUANDO HABLO CON ELLA? Responde: Abordé a la niña y le pregunté qué pasaba con el padre. 3.- ¿Y DEL HERMANITO QUÉ LE DIJO? Responde: Si ella fue la que comentó. CESÓ.

Continuando con la declaración del experto J.G.S., quien prestó el Juramento de Ley e identificado plenamente, previo a afirmar el reconocer su firma, y en virtud de la celeridad se procede a incorporar mediante su lectura de acuerdo a lo establecido en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal los RECONOCIMIENTOS MEDICOS LEGALES DE FECHA 01-11-2004, practicados a la adolescente YOHELIS ROSALIA TERAN PEREZ Y AL NIÑO YEXON N.P. suscritos por el referido funcionario (SE DEJA C.D.L.L.D.A.). La representante del Ministerio Público procede a interrogar al Experto de la siguiente manera: 1.- ¿PODRÍA ILUSTRAR MEJOR AL TRIBUNAL SOBRE LOS RESULTADOS DEL EXAMEN DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL PRACTICADO POR USTED Y QUE CONSTA EN EL EXPEDIENTE? Respuesta: En el 2004 ella era una niña y al realizar el examen ginecológico se observó la vagina y el himen conservado, el esfínter que es el músculo que da el tono del recto para que defeque o no, estaba enrojecido, el del niño arrojó antiguo desgarro y había sido penetrado igualmente, presentaba el esfínter del ano roto desgarrado, no era reciente el desgarro, y se reconoce cuando es reciente porque hay sangramiento. 2.- ¿EN EL RECONOCIMIENTO MÉDICO PRACTICADO A LA ADOLESCENTE USTED DEJA CONSTANCIA QUE FUE PENETRADA POR UN PENE, INDIQUE POR QUE? Responde: En ese momento si porque se indicaba el contacto con el pene. CESÓ. Seguidamente la defensa procede a interrogar al Experto de la siguiente manera: 1.- ¿EL DESGARRO DE ESFINTER ANAL QUE USTED SEÑALA PUEDE SER CAUSADO POR LA FUERZA QUE HACE UNA PERSONA QUE SEA ESTÍTICA? Responde: Los desgarros de himen y de esfínter anal son de afuera hacia adentro, en este caso no se puede causar este tipo de desgarros porque es un músculo y es de afuera hacia adentro, no de adentro hacia afuera, puede ser por manipulación en un examen de rectoscopia. 2.- ¿O SEA NO NECESARIAMENTE POR UN PENE? Responde: Puede ser por una rectoscopia que se realiza con aparatos especiales. CESÓ. Los Escabinos no preguntaron. La Juez pregunta de la siguiente manera: 1.- ¿CUANDO USTED SEÑALA EN EL EXAMEN DE YOHELIS TERAN QUE PRESENTÓ DESGARRO DE ESFINTER ANAL, Y QUE FUE PENETRADA POR UN PENE, PODRÍA INDICAR SI ESTO INDICA QUE HUBO VIOLENCIA? Responde: Si, el nivel de enrojecimiento es de violencia y trauma causada por la penetración violenta del pene o manipulación manual. 2.- ¿PERO EN ESTE CASO USTED INDICO QUE FUE UN PENE? Responde: Si. CESÓ.

Acto seguido se procede a incorporar mediante su lectura de acuerdo a lo establecido en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, los OTROS MEDIOS DE PRUEBAS, iniciando con las ACTAS DE REGISTRO CIVIL correspondientes a YOHELI ROSALIA TERAN PEREZ Y YEXON NOEL TERAN PEREZ, por cuanto el resto de las mismas han sido incorporadas durante el desarrollo del proceso.

En consecuencia proceden las partes a presentar sus CONCLUSIONES, iniciando el Ministerio Público: “Una vez escuchados los alegatos de la defensa, así como las declaraciones de los testigos y las victimas, el Ministerio Público quiere destacar en su conclusión que se ha demostrado en el debate que el imputado de autos cometió el delito de abuso sexual en contra de sus hijos, siendo progenitor de los mismos y aprovechándose de la condición que tienen las victimas, ya que son vulnerables por su edad, aunado a la guarda que tenía bajo su responsabilidad, y aún cuando pretendió demostrar que no tenía tal responsabilidad sobre ellos, abusando de su condición de progenitor mediante amenaza a la vida y violencia psicológica y física sobre ellos, abusa sexualmente de los mismos para satisfacer sus deseos libidinosos, claro está como ratificó el médico forense, en su firma y contenido los resultados del reconocimiento médico demuestra que fueron penetrados en forma violenta por el imputado, es tan así que se puede decir que en una oportunidad cuando se interrogó a las victimas la defensa dijo que sí estaban mintiendo, pero su declaración es soportada por el reconocimiento médico legal que no es fácil inventarlos a través de un experto, de la declaración del imputado se evidencia el cinismo manifestando que no tenía trato con sus hijos, cuando le discutía y manifiesta a su concubina que no quería que ella tuviera la guarda para aprovecharse de la situación y ocasionar el daño a las victimas, de todas las pruebas y lo demostrado, considera el Ministerio Público que se ha demostrado a plenitud la culpabilidad del imputado, que ha tenido su participación en el mismo y por ello es responsable del hecho que se le acusa y debemos considerar que el daño está hecho y que por mucha pena que se le imponga, ellos no vuelven a recobrar su infancia sino que fue acelerada, aparte de los maltratos físicos y el estado de necesidad al que él los expuso, en virtud de ello solicito imponga la pena correspondiente al imputado por el delito ya calificado por el Ministerio Público. Es todo.”

Seguidamente procede la defensa pública a presentar sus conclusiones: “Con la exposición del Ministerio Público, quien en varias oportunidades se refirió a mi defendido como imputado, siendo que esta fase es acusado, ciudadana Juez y Escabinos, han escuchado hoy en esta sala las declaraciones de las personas involucradas en el caso, un caso realmente delicado, en el sentido de que hay niños de por medio, mi defendido manifestó ante ustedes que no había realizado tal acto, por eso la defensa preguntó si estaban mintiendo o estaban influenciados por alguien al extremo de hacerlos mentir, ellos manifestaron que no. Ésta defensa le solicitó al experto que le diera mayor explicación del resultado del reconocimiento médico legal practicado a los niños, así como le pregunté a la madre la actitud del padre y dijo ésta que él era buen padre. En manos de ustedes está evaluar si el acusado, mi defendido C.A.T. tuvo o no alguna responsabilidad en este caso; apelo a las máximas de experiencia a que juzguen hoy a este ciudadano, si lo consideran inocente o culpable del delito que se le acusa, porque realmente para esta defensa no se recabaron más pruebas que pudieran ilustrar en este caso porque son casos escabrosos, por lo que dejo en sus manos el fallo. Es todo.”

Las partes no hicieron uso del derecho a réplica y contrarréplica. Las victimas manifestaron al Tribunal no tener nada más que alegar.

Se concede nuevamente el derecho de palabra al acusado C.A.T., quien expuso: “Bueno, esto de lo que se acusa es mentira, porque siempre estuve esforzándome, aunque nunca estaba, por el bienestar de cada uno de ellos, y algunas veces que conversé con ellos les pregunté que si se querían ir me lo dijeran, que yo no tenía problema, nunca me dijeron nada, y también veo que hace falta trabajar más a favor mío porque en realidad soy inocente y le pido que si tengo más oportunidades de buscar pruebas a mi favor me la de. Es todo.”

Oídas como han sido las argumentaciones realizadas tanto por la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa, así como la declaración del acusado C.A.T.; analizadas y valoradas como han sido las pruebas traídas al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se apreciarán según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considera:

Que el cuerpo del delito de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previstos y sancionados en los Artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, con la aplicación a su vez de la agravante prevista en el artículo 217 ejusdem, en perjuicio de YOHELI ROSALÍA TERÁN PÉREZ y YEXON NOEL TERAN PÉREZ, quedó plenamente evidenciado en el juicio, con los siguientes elementos de convicción:

Con la declaración de la víctima YEXON NOEL TERAN PÉREZ, la cual merece fe al Tribunal y le da su justo valor probatorio.

Con la declaración de la víctima YOHELI ROSALÍA TERÁN PÉREZ, valorada como plena prueba, por merecer fe al Tribunal sus dichos, dándole su justo valor probatorio.

Con el testimonio de la Ciudadana L.D.C.P.F., por merecer fe al Tribunal sus dichos, dándole su justo valor probatorio.

Con la declaración del acusado C.A.T., este Tribunal le da valor probatorio, que al adminicularla con las demás pruebas señaladas, dan por demostrada la responsabilidad y autoría de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previstos y sancionados en los Artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, con la aplicación a su vez de la agravante prevista en el artículo 217 ejusdem.

Con la testimonial de la ciudadana BENEIDA DEL C.P., la cual merece fe al Tribunal y le da su justo valor probatorio.

Con la testimonial del Experto J.G.S., valorada como plena prueba, por merecer fe al Tribunal sus dichos, dándole su justo valor probatorio.

De las pruebas evacuadas en el debate Oral y Público, el Tribunal le atribuye el valor probatorio, toda vez que las mismas reflejan las circunstancias de lo ocurrido y tienen relación directa con el hecho controvertido.

LA AUTORÍA Y CULPABILIDAD del acusado C.A.T., quedó demostrada con los siguientes elementos de convicción:

Con la declaración de la víctima YEXON NOEL TERAN PÉREZ, la cual merece fe al Tribunal y le da su justo valor probatorio.

Con la declaración de la víctima YOHELI ROSALÍA TERÁN PÉREZ, valorada como plena prueba, por merecer fe al Tribunal sus dichos, dándole su justo valor probatorio.

Con el testimonio de la Ciudadana L.D.C.P.F., valorada como plena prueba, por merecer fe al Tribunal sus dichos, dándole su justo valor probatorio.

Con la testimonial de la ciudadana BENEIDA DEL C.P., la cual merece fe al Tribunal y le da su justo valor probatorio.

Con la testimonial del Experto J.G.S., valorada como plena prueba, por merecer fe al Tribunal sus dichos, dándole su justo valor probatorio.

Con la declaración del acusado C.A.T., este Tribunal le da valor probatorio, que al adminicularla con las demás pruebas señaladas, da por demostrada la responsabilidad y autoría de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previstos y sancionados en los Artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, con la aplicación a su vez de la agravante prevista en el artículo 217 ejusdem.

Con las anteriores pruebas adminiculadas entre sí, este Tribunal por unanimidad considera que está demostrado el hecho en forma plena, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalado, y declara CULPABLE AL ACUSADO C.A.T., por la comisión de los delitos de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previstos y sancionados en los Artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, con la aplicación a su vez de la agravante prevista en el artículo 217 ejusdem, en perjuicio en perjuicio de YOHELI ROSALÍA TERÁN PÉREZ y YEXON NOEL TERAN PÉREZ, motivo por el cual comparte la calificación fiscal.

DE LA PENA

A continuación este Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto, considera:

El artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 260, prevén una pena de prisión de cinco (05) a diez (10) años, siendo su término medio conforme a lo indicado en el artículo 37 del Código Penal, de siete (07) años y seis (06) meses de prisión. Tomando en consideración que el acusado se hace acreedor del aumento de la pena por ejercer sobre las víctimas la autoridad de padre y asumir su guarda y custodia; por lo tanto, la pena se aumentará en una cuarta parte, equivalente a un (01) AÑO Y OCHO (08) meses; de acuerdo a la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley mencionada, razón por la cual considera este Tribunal que la pena definitiva a aplicar es la de NUEVE (09) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Mixto Segundo de Primera Instancia en lo Penal, constituido con Escabinos, en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, por UNANIMIDAD, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA: CULPABLE A C.A.T., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.602.194, soltero, natural de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, nacido en fecha 05-11-76, de ocupación Obrero, reside en el Sector “El Negro”, Vía Caramacate de esta ciudad; por encontrarlo incurso en la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previstos y sancionados en los artículos 259 y 260 de la Ley Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 217 ejusdem; en consecuencia, CONDENA al Ciudadano C.A.T., a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, en el Establecimiento Penitenciario que a tal efecto determine el Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda, en perjuicio del niño YEXON NOEL TERÁN PÉREZ y la Adolescente YOHELIS ROSALÍA TERÁN PÉREZ. Se absuelve de las costas, por ser la justicia gratuita conforme a lo previsto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Firme la presente sentencia, remítase al Tribunal en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal que corresponda, a los fines de la Ejecución de la Sentencia. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia en el archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Mixto Segundo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San F. deA., a los veintinueve (29) días del mes de M. deD.M.S. (2007).

LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,

DRA. WILMER ARANGUREN TOVAR.

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