Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 31 de Enero de 2011

Fecha de Resolución31 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

I

Identificación de las partes

PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadana M.S.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-5.655.789.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: Abogado J.L.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.192.

PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: Ciudadanos C.d.V.M.M., A.M.M.M. y C.G.M.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.683.004, 13.692.080 y 15.434.429

Apoderado judicial de la supuesta agraviante: Abogado O.P.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 104.917.

Motivo: A.C. (Apelación).-

Expediente No. 13.674

II

Resumen de los hechos

En razón de la distribución de expediente, correspondió a esta Alzada el conocimiento del presente A.C., en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado O.P.P., en contra de la sentencia dictada en fecha seis (06) de abril del año en curso, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se inició el presente juicio mediante escrito presentado por el Abogado J.L.R.M., anteriormente identificado, en el carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.S.M., parte supuestamente agraviada; el por distribución correspondió al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.

Mediante auto de fecha quince (15) de diciembre del año dos mil nueve (2.009), el referido Juzgado de Primera Instancia admitió la presente acción de a.c., y acordó la notificación del Ministerio Público y de la parte supuesta agraviante a los fines de la fijación de la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia oral.

Posteriormente, la parte accionada, a través de su apoderada judicial, Abogado A.C.D.T., consignó escrito de alegatos en relación a la solicitud de amparo.

En fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil diez, tuvo lugar la audiencia oral constitucional, a la cual asistieron las representaciones judiciales de la parte presuntamente agraviada y agraviante, respectivamente, y la representación del Ministerio Público.

En fecha seis (06) de abril del año dos mil diez (2.010) el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, declaró con lugar las presente acción de a.c..

En fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil diez (2.010), el referido Juzgado de Primera Instancia dictó un auto donde hizo constar que la sentencia había sido dictada en fecha seis (06) de abril de 2.010 y no seis (06) de marzo de 2.010 como se había mencionado en el texto de misma; además dejó constancia de su hora de publicación por cuanto dicho aspecto había sido omitido.

Ulteriormente, en fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil diez (2.010) fue oída en un solo efecto la apelación interpuesta por el Abogado O.P.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, en contra de la decisión dictada en fecha seis (06) de abril del referido año por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Misma Circunscripción Judicial.

En fecha trece (13) de diciembre del año dos mil diez (2.010) este Juzgado le dio entrada al presente expediente y fijó el lapso de treinta (30) días continuos para decidir.

En fecha diez (10) de enero del año en curso, compareció el Abogado O.P.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.241, quien en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, y consignó escrito de alegatos.

III

Alegatos de la accionante

Alegó la representación judicial de la parte accionante que los ciudadanos C.D.V.M.M., A.M.M.M. y C.G.M.M., habían desalojado a la ciudadana M.S.M.d. manera arbitraria, sin procedimiento judicial previo alguno y en contravención a las cláusulas contractuales contenidas en los contratos de opción de compra-venta y de comodato suscritos entre las partes; de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda familiar, distinguido con el No. 0508, ubicado en la Planta Quinta del Edificio No. 01, del Bloque 34, del Conjunto Residencial Arauca (Terraza L), situado en la Urbanización J.A.P., sector UD-4, Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, por haberse vulnerado con el citado hecho de manera flagrante, arbitraria, directa e inmediatamente los Derechos Constitucionales consagrados en los artículos 47, 75 y 82 de la nuestra Carta Magna.

Que la ciudadana M.S.M. conjuntamente con su grupo familiar conformado por su hija M.G.M.S. y por el hoy difunto padre de su hija C.A.M., desde el año mil novecientos ochenta y tres (1.983), venían ocupando de forma pacífica, ininterrumpida y sin perturbación alguna por parte de terceros, el inmueble anteriormente identificado,

Que dicho inmueble era propiedad de los presuntos agraviantes, ciudadanos C.D.V.M.M., A.M.M.M. y C.G.M.M., ya que había sido adquirido a través de cesión de derechos de su padre ciudadano C.A.M. y su madre M.M.d.M., al momento de ser decretada la separación de cuerpos y bienes en fecha cuatro (04) de marzo del año mil novecientos ochenta y dos (1.982).

Que el ciudadano C.G.M.M., hijo del ciudadano C.A.M., luego del divorcio de sus padres y siendo aún menor de edad, fue criado por la ciudadana M.S.M. bajo el mismo techo.

Que luego del fallecimiento del ciudadano C.A.M., en fecha once (11) de marzo del año dos mil nueve (2.009), sus hijos, incluyendo al ciudadano C.G.M.M., que habitaba en el inmueble en cuestión, le plantearon la posibilidad a la ciudadana M.S.M., de negociar la compraventa del inmueble que ella había venido habitando, lo cual había sido concretado en fecha treinta (30) de abril del año dos mil nueve (2.009) mediante contratos de comodato y opción de compraventa debidamente autenticados.

Que en fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil nueve (2.009), la ciudadana M.S.M., había salido del apartamento a realizar sus actividades diarias de trabajo, y que al momento de regresar a su casa no pudo abrir la cerradura de la puerta metálica y que el ciudadano C.G.M.M. le dijo que ya no podía ingresar a ese inmueble de su propiedad, porque a partir de ese momento él y sus hermanos eran quienes lo ocupaban de manera permanente, y que no permitirían que sacase ninguna prenda de vestir ni mucho menos sus demás pertenencias personales y del hogar, tales como electrodomésticos, enseres, muebles, etc.

Que vista esa situación, presumían que el ciudadano C.G.M.M., buscó un cerrajero y cambió las cerraduras de las puertas principales, por lo que de esa manera impidió que la accionante y su hija pudiesen seguir haciendo uso, goce y disfrute del inmueble que les servía de único hogar durante los últimos veintiséis (26) años; y que desde entonces el referido ciudadano conjuntamente con sus hermanas, ciudadanas C.D.V.M.M. y A.M.M.M., habían incumplido los acuerdos contractuales suscritos entre las partes; ya que en fecha treinta (30) de abril del año dos mil nueve (2.009), fue autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitana de Caracas, contrato de opción de compra venta, suscrito por los ciudadanos C.d.V.M.M., A.M.M.M. y C.G.M.M., en su condición de vendedores, y la ciudadana M.S.M., en su condición de compradora, sobre el bien inmueble anteriormente identificado.

Que en fecha treinta (30) de abril del año dos mil nueve (2.009), fue autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, contrato de comodato suscrito entre los ciudadanos C.d.V.M.M., A.M.M.M. y C.G.M.M., en su condición de comodantes, y la ciudadana M.S.M., en su condición de comodataria, sobre el referido bien inmueble.

Que en fecha siete (07) de octubre del año dos mil nueve (2.009) la Administradora del Edificio, emitió una constancia de que la ciudadana M.S.M. había estado residenciada en el referido inmueble desde el año mil novecientos ochenta y tres (1.983) junto con su hija, M.G.M.S., manteniendo una buena conducta.

Que en fecha siete (07) de octubre del año dos mil nueve (2.009), el C.C.A. UD-4, emitió carta de residencia, mediante la cual constaba que la ciudadana M.S.M. residía en el edificio anteriormente identificado con su ciudadana hija M.G.M.S., manteniendo una buena conducta.

Que la acción de a.c. era la única herramienta eficaz contra la violación de los derechos constitucionales conculcados por los ciudadanos C.D.V.M.M., A.M.M.M. y C.G.M.M..

Ahora bien, fundamentó su acción en los artículos 47, 75 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la inviolabilidad del hogar doméstico, al derecho a la estabilidad familiar y a una vivienda adecuada.

IV

Alegatos de los accionados

Alegó la representación judicial de la parte accionada en primera instancia que en relación al contrato de opción de compraventa suscrito por las partes y señalado por la accionante en su escrito de solicitud de amparo, se habían estipulado cláusulas para mantener la oferta de venta y lograr el objeto de la misma; siendo el caso que la ciudadana M.S.M., había incumplido la cláusula cuarta referida a la obligación de efectuar todas las gestiones pertinentes para la protocolización del documento, dentro de un lapso pautado de ciento ochenta días (180)

Que asimismo, la accionante había manifestado que no efectuaría la compra del inmueble por contar con el dinero para materializar la adquisición del mismo, y que por lo tanto, no efectuó trámite alguno para el otorgamiento del crédito respectivo ni solicitó la prórroga de ciento ochenta (180) días adicionales prevista en la referida cláusula contractual.

Que dicha circunstancia, de conformidad con lo establecido en la cláusula quinta del referido contrato de opción de compraventa, provocaba que el que el mismo quedara rescindido de pleno derecho.

Que en relación al contrato de comodato suscrito entre las partes, mencionado también por la accionante en su escrito de solicitud de amparo, habían acordado por mutuo consentimiento revocar el mismo, por cuanto no se efectuaría la adquisición del apartamento y no tenía sentido alguno que permaneciera en el inmueble; y que luego de haber acordado dar por culminado el contrato, la ciudadana M.S.M. se iría a una vivienda de su propiedad ubicada en el estado Táchira, llevando consigo su equipaje y demás enseres personales.

Que por cuanto lo anterior no fue cumplido por la accionante, los accionados solicitaron ante la Sala de Denuncias del Registro Civil de la Parroquia Caricuao, que se librara citación a las ciudadanas M.S.M. y M.G.M.S., con la finalidad de obtener un convenio para hacer efectivo el retiro de los bienes que se encontraban en el apartamento.

Que en fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil nueve (2.009), las partes suscribieron un acuerdo mediante el cual, la hoy accionante y su hija, se comprometieron a dejar el inmueble libre de bienes, sin que ello se hubiese verificado; y que en virtud de lo anteriormente expuesto, los accionados efectuaron llamadas a los números telefónicos de las prenombradas ciudadanas, sin que obtuviesen una respuesta favorable.

Que por cuanto tenían necesidad de efectuar reparaciones al apartamento de su propiedad, habían contactado a la empresa Transporte El Norte C.A., Mudanza, Viajes y Guardamuebles, a los fines de procediera colocar en dicho establecimiento los bienes muebles dejados en el apartamento y que los mismos fuesen resguardados hasta tanto su propietaria lograra reclamarlos.

Que para el momento de la firma del acta de acuerdo, es decir para el día treinta (30) de septiembre del año dos mil nueve (2.009), las ciudadanas M.S.M. y M.G.M.S., ya no habitaban en la vivienda, ya que se había marchado del apartamento dos meses antes.

Que los ciudadanos C.D.V.M.M., A.M.M.M. y C.G.M.M., a raíz de la conversión de Divorcio entre sus padres, ciudadano C.A.M. (difunto) y M.M.d.M., declarada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, actualmente Distrito Capital, de fecha veintiuno (21) de marzo del año mil novecientos ochenta y tres (1.983), obtuvieron la propiedad y todos los derechos sobre el apartamento distinguido con el No. 05-08, ubicado en el piso 05, del bloque 34, Conjunto Residencial Arauca (Terraza L), sector UD4, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Que desde el momento de la separación, se había destinado que la madre ocuparía el domicilio conyugal conjuntamente con sus tres (03) hijos durante dos (02) años, posteriormente se mudaron a la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, y había ejercido en todo momento la guarda y custodia de todos sus hijos, por lo que en ningún momento C.G.M.M. fue criado o convivió bajo el mismo techo con la ciudadana M.S.M..

Que la hoy accionante, ciudadana M.S.M., efectivamente había mantenido una relación de pareja con el ciudadano C.A.M., de la cual procrearon a M.G.M.S..

Que la accionante, con consentimiento del padre de los accionados, había ocupado de manera ilegítima el inmueble anteriormente mencionado desde el año mil novecientos ochenta y ocho (1.988), sin que sus representados fuesen indemnizados por el uso, goce y disfrute del apartamento; y que, sin embargo, los mismo lograron una comunicación armónica con las ciudadanas M.G.M.S. y M.S.M., por lo que en determinadas ocasiones pernotaban en el referido inmueble sin ningún tipo de problema, con copias de las llaves de todas las puertas.

Que para el momento de fallecimiento del ciudadano C.A.M., el mismo ya no convivía con la ciudadana M.S.M., desde hacía aproximadamente tres (03) años, y que tenía establecida su residencia en la Avenida Guaicaipuro, Residencias La Urbina, piso 1, apartamento 1-A, en el Municipio Sucre del Estado Miranda, según se evidenciaba del acta de defunción, siendo esta la última dirección del causante.

Que en el lapso en que sus representados habían cambiado las cerraduras del apartamento, ya se había restituido por parte de la accionante el inmueble dado en préstamo, y se había acordado la entrega posterior de sus bienes muebles, por lo que no había existido violación del derecho constitucional establecido en el artículo 47 de nuestra carta magna, referido a la inviolabilidad del hogar.

Que en todo momento los accionados habían mostrado una conducta intachable, que se evidenciaba en la actitud solidaria que existió al momento de suscribir los contratos de comodato y de opción de compraventa; y que no había existido ningún por cuanto la ciudadana M.S.M. desalojo arbitrario ya que la misma había decidido retirarse voluntariamente, sin que se hubiese verificado violación alguna a lo preceptuado en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al derecho a la estabilidad familiar.

Que con toda seguridad la intención de sus representados en principio fue vender el apartamento en cuestión a la ciudadana M.S.M., a quien le habían otorgado todas las facilidades en los contratos anteriormente mencionados para que se efectuase la compra y adquiriese la propiedad; y que la referida ciudadana poseía una vivienda digna, de calidad, con terreno propio, que le brindaba seguridad personal, ubicada en el parcelamientos San Lorenzo, en la Jurisdicción del Municipio Monseñor A.F.F.d.E.T. , por lo que a su juicio, no había existido violación de lo establecido en el artículo 82 Constitucional, referido al derecho a toda persona una vivienda adecuada.

Del mismo modo, solicitó fuese declarado sin lugar la presente solicitud de a.c., e invocó la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, ante esta alzada, la representación judicial de la parte accionada consignó un escrito de alegatos mediante ratificó lo expuesto en primera instancia e hizo los siguientes cuestionamientos al fallo apelado:

Que el a quo había incurrido en la violación e incumplimiento de lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte actora en el libelo alegaba la violación de los artículo 47, 75 y 82 de nuestra Carta Magna, sin que hubiese probado que había sido despojada arbitrariamente del inmueble que ocupaba; y que, en consecuencia, al no haber probado el hecho alegado en el escrito libelar, resultaba indudable que la sentencia debía declarar sin lugar la acción de amparo.

Que el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, había incurrido en el vicio de nulidad de la sentencia por ultrapetita previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil; que resultaba evidente por cuanto se había ordenado restituir a la accionante los enseres de su propiedad, ya que ello no había sido solicitado por la presunta agraviada en su petitorio.

Además señaló la representación judicial de la parte accionada que el referido Juzgado de Primera Instancia había incurrido en el vicio de falta de motivación previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no había analizado, ni mencionado al menos, las pruebas siguientes: a) documento de propiedad del inmueble de sus mandantes; b) constancia de residencia del ciudadano C.G.M.M., c) constancia de trabajo del ciudadano C.G.M.M., d) acta de nacimiento de M.G.M.S., entre otros.

V

De la sentencia recurrida

Corresponde entonces al tribunal, revisar con detenimiento el Acta Acuerdo de la Alcaldía Del Municipio Libertador Oficina Subalterna De Registro Civil de la Parroquia Caricuao, en la cual solo se de desprende que la ciudadana M.S.M., ante un funcionario de la alcaldía, firma acuerdo en donde se lee que retiraría sus bienes personales el 03 de octubre del 2009, lo cual no significa aceptación o admisión de abandono voluntario del inmueble, porque ni ello esta dicho de manera expresa, ni es lógico que se acuerde ante un funcionario de conciliación, si no hubiere conflicto alguno, la entrega de enseres o inmuebles, si el desalojo fuera voluntario, pues ello seria (sic) en caso que no tuviera posibilidad de acceder al inmueble para retirar sus enseres. Por ello los presuntos agraviantes no acreditaron de forma alguna que la salida del inmueble de la presunta agraviada haya sido de manera voluntaria, ni tampoco que los contratos de comodato y compra venta del inmueble de autos, en que las partes se encuentran contestes, haya sido rescindido convencionalmente, ni ante sentencia judicial, por cuanto nada trajo a los autos que así lo demostrara. Siendo que probar es esencial para salir victorioso de la litis.

Esa circunstancia en que antes concluyó el tribunal, no constituye evidencia de violación de las normas condenadas en el libelo, pero si la violación del derecho del debido proceso y ejercido de la prohibida justicia por propia mano, que le son garantías reconocidas por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como se señaló la prohibición de justicia por su propia mano, además que por remisión expresa del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, sirven de fundamento normativo a la declaratoria con lugar del presente amparo tal como en la dispositiva del fallo se hará. Pues la residencia o permanencia de la accionante en el inmueble de autos, solo puede verse interrumpida convencionalmente o mediante sentencia judicial definitivamente firme, producto de un debido proceso y que sustituye civilizadamente a la justicia impuesta por mano propia.

Finalmente el presunto agraviante, confiesa en su escrito de alegatos y en el desarrollo de la audiencia, un hecho grave, como lo es el haber dispuesto por su cuenta el traslado de los enseres propiedad de la presunta agraviada, para lo cual contrato a una empresa denominada Transporte El Norte C.A; mudanzas, viajes y gurda (sic) muebles, lo cual origino (sic) la solicitud de la presunta agraviada en la audiencia, de que esta (sic) fallo ordenara la restitución de tales enseres, claro esta (sic) que el petitorio del amparo no podía ser reformado en el proceso, por lo que en ese sentido puede pensarse que es inadmisible tal petición, pero es que se trata de un hecho sobrevenido, desconocido por la presunta agraviada hasta el momento en que la presunta agraviante lo señala en su contestación y el primer momento después de ello era la audiencia constitucional en donde nuevamente lo señala, pero como realmente non es un hecho aislado producto de una conducta distinta de los agraviantes si no una consecuencia del desalojo sufrido por la (sic) los agraviados en detrimento en su derecho al debido proceso que tipifica a un (sic) mas (sic) la aplicación de la justicia por su propia mano, hecha por los presuntos agraviantes, por ello el dispositivo, acordara globalmente la restitución de la situación jurídica infringida. Así se decide

VI

De la competencia

Debe este Tribunal previamente determinar su competencia para conocer el presente asunto, y al efecto observa:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone: “…Que contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo, conocerá el Juzgado Superior respectivo”.

Siendo que, la decisión recurrida fue pronunciada por un Juzgado de Primera Instancia con competencia Civil, Mercantil y Tránsito, como lo es el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal se declara competente para conocer, conforme a la norma antes citada.

VII

Motivaciones para decidir

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:

La parte recurrente señaló en el escrito mediante el cual fundamentó el recurso de apelación, que el a quo había incurrido en tres vicios en la sentencia e invocó el contenido de los artículos 254, 244 y 509 del Código de Procediendo Civil. El primero de ellos, previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que la presunta agraviada no había probado que había sido despojada arbitrariamente del inmueble que ocupaba, ya que no había elemento alguno que la ciudadana M.S.M., había sido desalojada de manera arbitraria del inmueble que ocupaba y no había sido probado porque no podía ser probado ya que sencilla y llanamente no había podido adquirir el inmueble, y lo había restituido voluntariamente y libre de toda coerción, por lo que al no haber probado la demandante el hecho alegado en su libelo. A tenor de lo previsto en la norma antes señalada era indudable que la sentencia tenía que haber sido declarada sin lugar y así pedía que este tribunal Superior lo declarara, por haber violado la recurrida la norma citada.-

En relación a este particular, este Tribunal observa que el a quo en el fallo apelado y transcrito parcialmente con anterioridad, consideró que del “acta acuerdo” de la Alcaldía del Municipio Libertador, Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Caricuao, no se evidenciaba una aceptación o admisión de abandono voluntario del inmueble por parte de la ciudadana M.S.M. y que por el contrario, no resultaba lógico que se acordase ante un funcionario de conciliación sino hubiere conflicto alguno, por lo que sostuvo que en modo alguno, la parte accionada había logrado demostrar que la salida del inmueble de la presunta agraviada hubiese sido de manera voluntaria, ni tampoco que los contratos de comodato y compra venta del inmueble reconocidos por ambas partes, hubieren sido rescindidos.

Ahora bien, nuestro ordenamiento Jurídico prevé el principio de comunidad o adquisición de la prueba, el cual tiene como justificación jurídica de que como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, las pruebas producidas en juicio por una de las partes, después de incorporadas, se consideran comunes y puede valorarlas libremente aun en beneficio del adversario.-

De manera pues, que en atención al citado principio, le era dado al Juez valorar el referido medio de prueba en beneficio del presunto agraviante, independientemente que dicha prueba hubiese sido promovida en el juicio por la hoy accionante en amparo, para así con ello llegar a la conclusión que consideró sea ésta acertada o no, en el fallo de fecha seis (06) de abril del año dos mil diez (2010), en relación a que en modo alguno la parte accionada había logrado demostrar que la salida del inmueble de la presunta agraviada hubiese sido de manera voluntaria, ni tampoco que los contratos de comodato y compra venta del inmueble reconocidos por ambas partes, hubieren sido rescindidos, en vista que del “acta acuerdo” de la Alcaldía del Municipio Libertador, Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Caricuao, no se evidenciaba una aceptación o admisión de abandono voluntario del inmueble por parte de la ciudadana M.S.M. y que por el contrario, no resultaba lógico que se acordase ante un funcionario de conciliación si no hubiere conflicto alguno, lo que implica que esa fue la valoración que llevó a la juez de la causa a emitir el pronunciamiento contra el cual se recurre y por lo tanto no se desprende que la sentenciadora del Tribunal de la causa haya tenido duda alguna que diera lugar a que sentenciara a favor del presunto agraviante, ya que según su criterio con el documento ya señalado existía plena prueba de los hechos ya referidos, por lo que en tal virtud se desecha el primero de los vicios denunciados.- Así se decide.-

En relación al segundo de los vicios invocados por la parte accionada, establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, referido a que: “Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”; este Tribunal observa que en el petitorio del escrito de solicitud de amparo que encabeza las presentes actuaciones, la parte supuestamente agraviada solicitó expresamente que se ordenara que la misma tuviese “acceso libre a la vivienda, a sus pertenencias de uso personal y bienes propios”, además, tal y como fue expuesto por la parte accionada, lo enseres de la ciudadana M.S.M. habían sido trasladados fuera del inmueble en cuestión, por lo que en caso de ser declarada con lugar la acción de amparo en primera instancia, tal y como fue establecido por el a quo, debía ser ordenada la restitución como único medio para garantizar el acceso de la parte accionante a los mismos, por lo que también se desecha el vicio alegado.- Así se decide.

Ahora bien, en lo atinente al tercer vicio señalado, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con que: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”; este Tribunal observa:

Aduce la Representación judicial del accionante como fundamento del vicio denunciado que el a quo había incurrido en falta de motivación, por cuanto no había analizado todas las pruebas que le habían sido consignadas oportunamente y concretamente, no había analizado, ni siquiera mencionado las siguientes; a) Documento de propiedad del inmueble de sus mandantes; b) Constancia de residencia del ciudadano C.G.M.M., c) constancia de trabajo del ciudadano C.G.M.M.; d) Acta de nacimiento de M.G.M.S. entre otros y así pedía a esta instancia que fuese declarado.-

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 30 de Enero de 2009 ha establecido lo siguiente:

…el requisito de la motivación del fallo “…no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión…”

En primer término cabe resaltar, que lo invocado por el recurrente que el a quo no había analizado ni valorado medios probatorios que había promovido en el proceso, en modo alguno constituye falta de motivación del fallo, ya que el requisito de motivación de la sentencia tiene como finalidad permitir a los justiciables comprender cuales fueron los criterios jurídicos en los cuales el Juez fundamentó su fallo y, en caso de desacuerdo obtener el control sobre lo decidido, mediante el ejercicio de los recursos pertinentes y en el presente caso, aun cuando lo señalado por el presunto agraviante no configure inmotivaciòn, por lo ya señalado, considera esta Sentenciadora que el a quo, indicó suficientes razones de hecho y de derecho, independientemente de lo acertado o no del análisis hecho para llegar a la conclusión de declarar con lugar la presente acción de A.C., según consta del texto de la decisión recurrida a saber cuando señaló: 1º) que en el Acta Acuerdo de la Alcaldía Del Municipio Libertador Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Caricuao, solo se desprendía que la ciudadana M.S.M., ante un funcionario de la alcaldía, había firmado un acuerdo en donde se leía que retiraría sus bienes personales el 03 de octubre del 2009, lo cual no significaba aceptación o admisión de abandono voluntario del inmueble, porque ni ello estaba dicho de manera expresa, ni era lógico que se acordara ante un funcionario de conciliación, si no hubiere conflicto alguno, la entrega de enseres o inmuebles, si el desalojo fuera voluntario, pues ello seria en caso que no tuviera posibilidad de acceder al inmueble para retirar sus enseres; 2º) Que los presuntos agraviantes no acreditaron de forma alguna que la salida del inmueble de la presunta agraviada hubiese sido de manera voluntaria, ni tampoco que los contratos de comodato y compra venta del inmueble de autos, en que las partes se encuentran contestes, haya sido rescindido convencionalmente, ni ante sentencia judicial, por cuanto nada trajo a los autos que así lo demostrara. Siendo que probar resultaba esencial para salir victorioso de la litis; 3º) que tal circunstancia no evidenciaba violación de las normas condenadas en el libelo, pero si la violación del derecho del debido proceso y ejercido de la prohibida justicia por propia mano, que eran garantías reconocidas por el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y la prohibición de hacer justicia por su propia mano, además que por remisión expresa del articulo 11 del Código De Procedimiento Civil, servían de fundamento normativo a la declaratoria con lugar de la acción de Amparo; pues la residencia o permanencia de la accionante en el inmueble de autos, solo podía verse interrumpida convencionalmente o mediante sentencia judicial definitivamente firme, producto de un debido proceso y que sustituyera civilizadamente a la justicia impuesta por mano propia. 4º) que el presunto agraviante, había confesado en su escrito de alegatos y en el desarrollo de la audiencia, un hecho grave, como lo era el haber dispuesto por su cuenta el traslado de los enseres propiedad de la presunta agraviada, para lo cual había contratado a una empresa denominada Trasporte El Norte C.A; mudanzas, viajes y guarda muebles, lo cual había originado la solicitud de la presunta agraviada, de que esta fallo ordenara la restitución de tales enseres.-

De manera pues, siendo que tales argumentos permiten conocer de manera por demás suficiente, las razones que tuvo el a quo para considerar que la acción de Amparo propuesta debía ser declarada procedente, debe desecharse el tercero de los vicios denunciados.- Así se decide.-

Ante la improcedencia de los vicios denunciados, para esta alzada a emitir el correspondiente pronunciamiento en torno a la acción de amparo propuesta y al efecto tenemos:

VIII

De la decisión de fondo

Alegó la representación judicial de la parte accionante, como fundamento de la acción incoada, que los ciudadanos C.D.V.M.M., A.M.M.M. y C.G.M.M., habían desalojado a la ciudadana M.S.M.d. manera arbitraria, sin procedimiento judicial previo alguno y en contravención a las cláusulas contractuales contenidas en los contratos de opción de compra-venta y de comodato suscritos entre las partes; de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda familiar, distinguido con el No. 0508, ubicado en la Planta Quinta del Edificio No. 01, del Bloque 34, del Conjunto Residencial Arauca (Terraza L), situado en la Urbanización J.A.P., sector UD-4, Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, por haberse vulnerado con el citado hecho de manera flagrante, arbitraria, directa e inmediatamente los Derechos Constitucionales consagrados en los artículos 47, 75 y 82 de la nuestra Carta Magna.

Que la ciudadana M.S.M. conjuntamente con su grupo familiar conformado por su hija M.G.M.S. y por el hoy difunto padre de su hija C.A.M., desde el año mil novecientos ochenta y tres (1.983), venían ocupando de forma pacífica, ininterrumpida y sin perturbación alguna por parte de terceros, el inmueble anteriormente identificado,

Que dicho inmueble era propiedad de los presuntos agraviantes, ciudadanos C.D.V.M.M., A.M.M.M. y C.G.M.M., ya que había sido adquirido a través de cesión de derechos de su padre ciudadano C.A.M. y su madre M.M.d.M., al momento de ser decretada la separación de cuerpos y bienes en fecha cuatro (04) de marzo del año mil novecientos ochenta y dos (1.982).

Que el ciudadano C.G.M.M., hijo del ciudadano C.A.M., luego del divorcio de sus padres y siendo aún menor de edad, fue criado por la ciudadana M.S.M. bajo el mismo techo.

Que luego del fallecimiento del ciudadano C.A.M., en fecha once (11) de marzo del año dos mil nueve (2.009), sus hijos, incluyendo al ciudadano C.G.M.M., que habitaba en el inmueble en cuestión, le plantearon la posibilidad a la ciudadana M.S.M., de negociar la compraventa del inmueble que ella había venido habitando, lo cual había sido concretado en fecha treinta (30) de abril del año dos mil nueve (2.009) mediante contratos de comodato y opción de compraventa debidamente autenticados.

Que en fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil nueve (2.009), la ciudadana M.S.M., había salido del apartamento a realizar sus actividades diarias de trabajo, y que al momento de regresar a su casa no pudo abrir la cerradura de la puerta metálica y que el ciudadano C.G.M.M. le dijo que ya no podía ingresar a ese inmueble de su propiedad, porque a partir de ese momento él y sus hermanos eran quienes lo ocupaban de manera permanente, y que no permitirían que sacase ninguna prenda de vestir ni mucho menos sus demás pertenencias personales y del hogar, tales como electrodomésticos, enseres, muebles, etc.

Que vista esa situación, presumían que el ciudadano C.G.M.M., buscó un cerrajero y cambió las cerraduras de las puertas principales, por lo que de esa manera impidió que la accionante y su hija pudiesen seguir haciendo uso, goce y disfrute del inmueble que les servía de único hogar durante los últimos veintiséis (26) años; y que desde entonces el referido ciudadano conjuntamente con sus hermanas, ciudadanas C.D.V.M.M. y A.M.M.M., habían incumplido los acuerdos contractuales suscritos entre las partes; ya que en fecha treinta (30) de abril del año dos mil nueve (2.009), fue autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitana de Caracas, contrato de opción de compra venta, suscrito por los ciudadanos C.d.V.M.M., A.M.M.M. y C.G.M.M., en su condición de vendedores, y la ciudadana M.S.M., en su condición de compradora, sobre el bien inmueble anteriormente identificado.

Que en fecha treinta (30) de abril del año dos mil nueve (2.009), fue autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, contrato de comodato suscrito entre los ciudadanos C.d.V.M.M., A.M.M.M. y C.G.M.M., en su condición de comodantes, y la ciudadana M.S.M., en su condición de comodataria, sobre el referido bien inmueble.

Que en fecha siete (07) de octubre del año dos mil nueve (2.009) la Administradora del Edificio, emitió una constancia de que la ciudadana M.S.M. había estado residenciada en el referido inmueble desde el año mil novecientos ochenta y tres (1.983) junto con su hija, M.G.M.S., manteniendo una buena conducta.

Que en fecha siete (07) de octubre del año dos mil nueve (2.009), el C.C.A. UD-4, emitió carta de residencia, mediante la cual constaba que la ciudadana M.S.M. residía en el edificio anteriormente identificado con su ciudadana hija M.G.M.S., manteniendo una buena conducta.

Que la acción de a.c. era la única herramienta eficaz contra la violación de los derechos constitucionales conculcados por los ciudadanos C.D.V.M.M., A.M.M.M. y C.G.M.M..

Sobre la base de ello tenemos:

Examinado el texto de la decisión recurrida pronunciada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha seis (6) de Abril de 2010, aprecia esta sentenciadora que la acción de A.C. propuesta por la ciudadana M.S.M., fue declarada con lugar y ordenado a los ciudadanos C.D.V.M.M., A.M.M. Y C.G.M.M., ya plenamente identificados, a restituir de manera inmediata a la precitada ciudadana, el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda familiar, distinguido con el No. 0508, ubicado en la Planta Quinta del Edificio No. 01, del Bloque 34, del Conjunto Residencial Arauca (Terraza L), situado en la Urbanización J.A.P., sector UD-4, Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital,; así como los enseres propiedad de la agraviada que se encontraban en el referido inmueble y que por propia confesión del agraviante habían sido trasladados a otro lugar por la Empresa denominada Transporte El Norte C.A., mudanzas, viajes y guardamuebles.-

Que en el aludido fallo, como sustento de lo decidido el precitado Tribunal señaló lo siguiente:

…El conflicto se presenta en el contradictorio de este proceso, solo en que los presuntos agraviantes aducen que la accionante abandono voluntariamente el inmueble y que para el momento del la firma del Acta Acuerdo De La Alcaldía del Municipio Libertador Oficina Subalterna De Registro Civil De La Parroquia Caricuao, ya no habitaba el inmueble, de lo que según se desprende el hecho voluntario de la accionante.

En este sentido, la accionante debía acreditar tal hecho, pues en principio era su carga probatoria debido a la afirmación que hizo en su libelo, en cuanto que fue desalojada del inmueble de autos y que no se fue voluntariamente del mismo; pero esa carga probatoria se desplazo a los presuntos agraviantes, tan pronto afirmaron que la accionante abandono el inmueble por sus propios medios, pues en ese sentido nada aporto a los autos la presunta agraviantes, mas que sus dichos, por cuanto el alegato de que la presunta agraviada no se encontraba en el inmueble de autos al momento en que suscribió el acta que corre inserta en el folio 71 y 72, de la cual se desprende que los presuntos agraviantes decidieron entregar los bienes muebles propiedad de la ciudadana M.S.M., el día sábado 03 de octubre del 2009, nada demuestra en cuanto a la manera voluntaria de aparentemente haber desocupado el inmueble.

Corresponde entonces al tribunal, revisar con detenimiento el Acta Acuerdo de la Alcaldía Del Municipio Libertador Oficina Subalterna De Registro Civil de la Parroquia Caricuao, en la cual solo se desprende que la ciudadana M.S.M., ante un funcionario de la alcaldía, firma acuerdo en donde se lee que retiraría sus bienes personales el 03 de octubre del 2009, lo cual no significa aceptación o admisión de abandono voluntario del inmueble, porque ni ello esta dicho de manera expresa, ni es lógico que se acuerde ante un funcionario de conciliación, si no hubiere conflicto alguno, la entrega de enseres o inmuebles, si el desalojo fuera voluntario, pues ello seria en caso que no tuviera posibilidad de acceder al inmueble para retirar sus enseres,. Por ello los presuntos agraviantes no acreditaron de forma alguna que la salida del inmueble de la presunta agraviada haya sido de manera voluntaria, ni tampoco que los contratos de comodato y compra venta del inmueble de autos, en que las partes se encuentran contestes, haya sido rescindido convencionalmente, ni ante sentencia judicial, por cuanto nada trajo a los autos que así lo demostrara. Siendo que probar es esencial para salir victorioso de la litis.

Esa circunstancia en que antes concluyo el tribunal, no constituye evidencia de violación de las normas condenadas en el libelo, pero si la violación del derecho del debido proceso y ejercido de la prohibida justicia por propia mano, que le son garantías reconocidas por el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y como se señalo la prohibición de justicia por su propia mano, además que por remisión expresa del articulo 11 del Código De Procedimiento Civil, , sirven de fundamento normativo a la declaratoria con lugar del presente amparo tal como en la dispositiva del fallo se hará. Pues la residencia o permanencia de la accionante en el inmueble de autos, solo puede verse interrumpida convencionalmente o mediante sentencia judicial definitivamente firme, producto de un debido proceso y que sustituye civilizadamente a la justicia impuesta por mano propia.

Finalmente el presunto agraviante, confiesa en su escrito de alegatos y en el desarrollo de la audiencia, un hecho grave, como lo es el haber dispuesto por su cuenta el traslado de los enseres propiedad de la presunta agraviada, para lo cual contrato a una empresa denominada Trasporte El Norte C.A; mudanzas, viajes y guarda muebles, lo cual origino la solicitud de la presunta agraviada, de que esta fallo ordenara la restitución de tales enseres, claro esta que el petitorio del amparo no podía ser reformado en el proceso, por lo que en ese sentido puede pensarse que es inadmisible tal petición, pero es que se trata de un hecho sobrevenido, desconocido por la presunta agraviada hasta el momento en que la presunta agraviante lo señala en su contestación y el primer momento después de ello era la audiencia constitucional en donde nuevamente lo señala, pero como realmente no es un hecho aislado producto de una conducta distinta de los agraviantes si no una consecuencia del desalojo sufrido por la los agraviados en detrimento en su derecho al debido proceso que tipifica a un mas la aplicación de la justicia por su propia mano, hecha por los presuntos agraviantes, por ello el dispositivo, acordara globalmente la restitución de la situación jurídica infringida. Así se decide

De lo anterior se infiere, que la Juez Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, llegó a la conclusión que consideró en el fallo dictado en fecha seis (6) de Abril de dos mil diez (2010), de declarar con lugar la Acción de A.C. interpuesta por la ciudadana M.S.M., toda vez, que en modo alguno la parte accionada había logrado demostrar que la salida del inmueble de la precitada ciudadana hubiese sido de manera voluntaria, ni tampoco que los contratos de comodato y compra venta del inmueble reconocidos por ambas partes, hubieren sido rescindidos, ya que del “acta acuerdo” de la Alcaldía del Municipio Libertador, Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Caricuao, que había sido traída a los autos por la representación judicial de la parte presunta agraviante, no se evidenciaba una aceptación o admisión de abandono voluntario del inmueble por parte de la ciudadana M.S.M. y que por el contrario, no resultaba lógico que se acordase ante un funcionario de conciliación si no hubiere conflicto alguno.-

Que si bien la parte presunta agraviante a través de su representación judicial recurre del fallo pronunciado, fundamentando su recurso, que la presente acción de amparo, no debió haber sido declarada con lugar, puesto que para ello, resultaba necesario e indispensable que la presunta agraviada hubiese probado a los autos que había sido despojada arbitrariamente del inmueble que ocupaba, hecho que no había sucedido y tampoco podía ser probado, en vista que la ciudadana M.S.M., ante la imposibilidad de adquirir el inmueble, se lo había restituido voluntariamente y libre de toda coerción a sus mandantes, así como tampoco había probado la violación al debido proceso y la prohibición de hacer justicia por la propia mano como pretendía concluir la juzgadora a quo y aunado a ello, por cuanto el a quo tampoco había valorado los medios de prueba que acompañó, consistentes en: a) Documento de propiedad del inmueble de sus mandantes; b) Constancia de residencia del ciudadano C.G.M.M., c) constancia de trabajo del ciudadano C.G.M.M. y; d) Acta de nacimiento de M.G.M.S. entre otros.-

Ahora bien, del examen efectuado a las actas que conforman la acción no aprecia esta Sentenciadora que la citada parte hubiese aportado ante esta Instancia o en la copia certificada que fuese remitida por el tribunal a quo, para el conocimiento de esta alzada, copia de los documentos que señaló en su escrito de alegatos que no habían sido analizados y mucho menos mencionados por el a quo como lo constituyen los ya mencionado:

  1. Documento de propiedad del inmueble de sus mandantes;

  2. Constancia de residencia del ciudadano C.G.M.M., c) constancia de trabajo del ciudadano C.G.M.M. y d) Acta de nacimiento de M.G.M.S., así como tampoco los siguientes documentos: A) Documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Libertador y F.F.d.E.T., bajo el número 257, folios 1365 y 1368, Tomo VI de fecha 24 de Marzo de 1995; del cual alegó se desprendía que la ciudadana M.S.M., poseía una vivienda propia, digna de calidad y segura para vivir y no se había vulnerado el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como tampoco los siguientes documentos:

  3. Documento registrado por ante la Oficina Subalterna de los Municipios Libertador y F.F. bajo el número 44, folios 164, 166, Tomo III de fecha 20 de Mayo de 1994; que señaló, demostraba la titularidad del terreno donde se encontraba construida la vivienda de la ciudadana M.S.M.;

  4. Contrato de opción de compra-venta autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Distrito Capital, en fecha 30 de Abril de 2009, bajo el número 80, tomo 45 el cual alegó había sido suscrito entre la ciudadana M.S.M. y sus representados, sobre el inmueble de autos; g) Contrato de Comodato autenticado ante la misma Notaría Pública en fecha 30 de Abril de 2009, bajo el Nº 81, Tomo 45 que según señaló se encontraba suscrito por la ciudadana M.S.M. y sus representados sobre el mismo inmueble de autos y muy especialmente.

  5. Acta Acuerdo y caución conciliatoria suscrita por ante la Primera Autoridad de la Parroquia Caricuao, de la Alcaldía del Municipio Libertador Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Caricuao, que alegó había sido suscrito entre sus representados y la ciudadana M.S.M. pruebas éstas que llevaron a la sentenciadora a determinar en su decisión que no demostraban que la salida del inmueble de la precitada ciudadana hubiese sido de manera voluntaria y motivó que declarara con lugar la acción de amparo propuesta por la referida ciudadana.-

En tal sentido, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 13 de abril del año dos mil (2.000), asentó:

“… ahora bien, la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el Juez necesita para producir su decisión Es de hacer notar que dentro del proceso, existen lapsos en los cuales se realizan ciertos y determinados actos que no podrán ser realizados en ningún otro, dado su carácter preclusivo. Este breve resumen académico se hace con la finalidad de señalar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida para su realización y que de no hacerse en ese lapso, no podrán practicarse en ningún otro. Esto dicho significa, que la consignación de los recaudos para que sea resuelto un recurso, deben ser realizados en su oportunidad. En este orden de ideas, la Sala ha dicho, en auto de 11 de febrero de 1987, (Rockwell International Corporation General Aviation Division contra Inversiones Goecab, C.A), lo siguiente, “... si el apelante, cuyo recurso de apelación se le oyó en el solo efecto devolutivo, no produce ante la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde por ser su carga procesal, dando lugar a que el Tribunal Superior declare que “no tiene materia sobre qué decidir”, ello entraña una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la Ley contra la omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer ese recurso ordinario, o mejor dicho, a renunciar o desistir del mismo, ... (OMISSIS) ... Ciertamente, apelar de un fallo de instancia y oído en su solo efecto dicho Recurso, y no tratar de que éste se haga efectivo en la alzada, al no producir legalmente las copias certificadas pertinentes y no incluir entre ellas la correspondiente al fallo apelado, para que pueda conocer el Superior del mismo, equivale también, a renunciar o desistir de la misma apelación. Por otra parte, no es del caso alegar en descargo de dicha irregular actuación, como lo expresa el recurrente en la fundamentación del Recurso de Hecho, que se vulnera el derecho constitucional de la defensa y se le castiga por una irregularidad imputable únicamente al Tribunal de la causa, pues es de doctrina que constituye una carga procesal del apelante producir ante el Tribunal de la alzada las copias de las actuaciones del tribunal a quo, a fin de que la recurrida se forme criterio con total y absoluto conocimiento de lo ocurrido y pueda en consecuencia hacer una revisión científica de lo apelado, a fin de dictar una decisión justa, con base en lo alegado y probado en autos…”.

Del mismo modo dicho criterio ha sido reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia de fecha 25 de Junio del año 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., expresó:

… sobre el particular considera la Sala que en el caso sub examine, correspondía a la apelante la carga de estar atenta a que, en el legado de copias certificadas remitidas al Juzgado Superior correspondiente, estuvieran incluidas las correspondientes a los escritos, diligencias, autos y pruebas relevantes para la decisión del recurso, por lo que cualquier deficiencia en ese sentido le era imputable a su persona. De forma tal, que al no actuar la recurrente con la diligencia propia de un buen padre de familia, le es aplicable el aforismo, según el cual nadie puede alegar su propia torpeza, en virtud de lo cual estima la Sala que la decisión objeto del presente recurso de amparo, no es violatoria del Debido Proceso de la quejosa y así se establece…

Siendo por tanto que de las actuaciones que cursan en el presente expediente, no se aprecia que la parte apelante hubiere consignado ante esta Alzada, los medios probatorios antes referidos; que hubiese indicado al Juzgado de la causa las copias de los mismos con el que fuesen remitidas a este Juzgado Superior, como sustento de su apelación, que hubiere señalado que hizo dicha solicitud y el juzgado no las hubiese remitido, ni que hubiere solicitado a esta Alzada que fuera corregido el vicio de falta de remisión si hubiesen sido pedidas y fueran requeridas, desconociéndose así, las pruebas para acreditar los hechos en que fundamenta su apelación las cuales de haberlas acompañado, hubiera permitido a esta Alzada verificar si los razonamientos que tuvo el Juez a-quo, para declarar la procedencia de la acción de Amparo, se encuentran o no ajustados a derecho, es por lo que careciendo de las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales deben estar comprendidos los elementos de juicio que el Juez necesita para producir su decisión, y constituyendo dichas copias una carga procesal para la parte apelante, al no haber sido suministradas, mal pudiera este Tribunal ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión en torno a la procedencia o no de la acción de amparo, por lo que debe en tal sentido, debe confirmarse el fallo recurrido y sin lugar el recurso de interpuesto por la citada representación judicial de los agraviantes.- Así se decide.-

VIII

Dispositivo

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil diez (2.010), por el Abogado O.P.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 104.917, en su carácter de representante judicial de los ciudadanos C.D.V.M.M., A.M.M.M. y C.G.M.M., contra la decisión dictada en fecha 08 de septiembre del año dos mil nueve (2.009) por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

Se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha seis (06) de abril del año dos mil diez (2.010), por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Acción de A.C. incoada por la ciudadana M.S.M., suficientemente identificada en el encabezado del presente fallo, en contra de los ciudadanos C.D.V.M.M., A.M.M.M. y C.G.M.M..

TERCERO

Dada la naturaleza del presente fallo, se exime de costas al presunto agraviado.-

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil once (2.011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ

LA SECRETARIA

Dra. EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las seis de la tarde (6:00 p,m,).-

LA SECRETARIA

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