Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 12 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA-RECONVENIDA: ciudadana C.P.L., de nacionalidad irlandesa, mayor de edad, portadora del pasaporte Nro. PA2412505.

    APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA: abogada HARNUVYS BARRIOS AGUILERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 130.126.

    PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: Ciudadano W.H.B., de nacionalidad británica, mayor de edad, de este domicilio.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: abogado I.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.6.981.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia por ante este Tribunal demanda de Acción Reivindicatoria, incoada por la ciudadana C.P.L., en contra del ciudadano W.H.B., ya identificados.

    Recibida para su distribución en fecha 19-6-2006 (f.4) por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado, correspondiéndole conocer a este Tribunal, asignándosele la numeración particular de ese despacho en fecha 21-6-2006. (f. Vto.4).

    Por auto de fecha 27-6-2006 (f.20 al 21) se admitió la demanda y se ordenó la citación del ciudadano W.H.B. a los fines de que dentro de los veinte días siguientes a su citación de contestación a la demanda incoada en su contra.

    En fecha 4-7-2006 (f.22 al 23) el abogado B.J.A., en su carácter acreditado en los autos mediante diligencia sustituyó reservándose su ejercicio el poder que le fuera conferido en el abogado F.G.G..

    En fecha 4-7-2006 (f.25) compareció el Alguacil de este Tribunal y por diligencia manifestó que el abogado B.J. le indicó que una vez librada la compulsa de citación se pondría de acuerdo con su persona para facilitarle el medio de transporte necesario para practicar la misma.

    En fecha 10-7-2006 (f. Vto.25) se dejó constancia de haberse librado compulsa.

    El día 26-7-2006 (f.26) compareció el abogado B.J.A. con su carácter acreditado en los autos y por diligencia solicitó se habilitara el tiempo que fuese necesario para que el ciudadana Alguacil tuviera la facultad de lograr la citación de la demandada.

    Por auto de fecha 7-8-25006 (f.27) se le instó a la parte actora a que indicara los días y las horas en los cuales debía practicarse la citación del ciudadano W.H.B. advirtiéndosele que una vez cumplido se procedería a dar respuesta a su petición.

    El día 9-8-2006 (f.28) compareció el abogado F.G. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y por diligencia solicitó que se habilite al alguacil los siete días de la semana en las horas siguientes: 3:30pm a las 12:00m para que practicara la citación de W.H.B.. Acordándose por auto de fecha 10-8-2006 (f.29).

    En fecha 14-8-2006 (f.30) el Alguacil de este Tribunal por diligencia manifestó que se había trasladado en varias oportunidades al edificio Manantial Beach ubicado en el Caserío El Agua, sector Playa El Agua Municipio A.d.C.E.N.E., sin que fuese posible localizar en esa dirección al ciudadano W.H.B., asimismo en unas de esas oportunidades fue informado por J.E.M. quien se identificó como conserje del edificio que el ciudadano W.H. no dormía en el apartamento 3-B e informó que se le había facilitado el vehículo para su traslado.

    En fecha 18-9-2006 (f.36) el abogado F.G. acreditado en los autos, mediante diligencia ratificó el interés en la citación personal de la parte demandada para lo cual consignó nuevamente las copias necesarias, además solicitó se habilitara al Alguacil de este Tribunal las 24 horas del día, los siete días de la semana y se procediera con el decreto de la medida de secuestro.

    Por auto de fecha 21-9-2006 (f.37) se le informó al diligenciante que el Alguacil de este despacho en su comparecencia del 28-8-06 en procura de obtener la notificación de la parte demandada luego de haberlo localizado éste se negó a firmar la boleta de notificación tal como consta en el cuaderno de medidas y en lo que respectó a la solicitud de habilitación del Alguacil ya se había emitido pronunciamiento en torno a esa petición mediante auto fechado 10-8-06 (f.29).

    Por diligencia suscrita en fecha 25-9-2006 (f.38) por el abogado F.G. en su carácter acreditado en los autos consignó copia del pasaporte del señor W.H.B. a los fines de que se procediera con su citación y notificación.

    El día 27-9-2006 (f.40) compareció el abogado B.J.A. acreditado en los autos y mediante diligencia solicitó la acumulación del expediente Nro.9372 al presente expediente en curso.

    Por auto de fecha 4-10-2006 (f.42) se negó la solicitud de acumulación planteada por el abogado B.J.A., en virtud que la causa que se pretende acumular no era compatible con la demanda de retracto perjudicial la cual como se sabía se concreta a la evacuación de algunos medios de pruebas cuando exista temor a que desaparezca y la presente acción se sigue por el procedimiento ordinario.

    En fecha 6-11-2006 (f.45-47) compareció el abogado I.G.M. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y mediante escrito opuso la cuestión previa contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil al no cumplir el libelo con el numeral 2° del artículo 340 eiusdem.

    En fecha 15-11-2006 (f.49-50) compareció la parte actora a través de su apoderado judicial y por escrito manifestó su rechazo a la cuestión previa opuesta por la parte contraria.

    Por auto de fecha 20-11-2006 (f.51) se ordenó la apertura de una articulación probatoria por un lapso de ocho días a partir de ese día inclusive a los fines de que cada una de las partes pudiera aportar elementos de pruebas que hicieran determinar la veracidad sobre dicha pretensión o en su defecto sobre su improcedencia, advirtiéndosele que una vez culminado el mismo se procedería a resolver sobre lo planteado al décimo día siguiente de precluida la articulación.

    En fecha 20-11-2006 (f.52 al 55) compareció el abogado B.J.A. y presentó escrito de promoción de pruebas a los fines de que surtiera sus efectos legales.

    El día 22-11-2006 (f.59-61) se dictó auto mediante el cual se admitió las pruebas promovidas por la parte actora a excepción de la promovida en el punto tercero marcado con la letra c, se comisionó al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de este Estado a los fines de que se sirviera intimar al ciudadano W.H.B. para que exhibiera su pasaporte. Se ofició a la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas (ONIDEX) del Ministerio de Interior y Justicia con el objeto que se sirviera informar el movimiento migratorio del ciudadano W.H.B..

    El día 28-11-2006 (f.65-66) el abogado I.G.M. en su carácter acreditado en los autos presentó escrito de promoción de pruebas relacionadas con la cuestión previa opuesta del numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    Por diligencia suscrita en fecha 28-11-2006 (f.67) por el abogado I.G.M. mediante la cual solicitó la nulidad del auto de admisión de las pruebas de la contraparte de fecha 22 de noviembre del 2006 en cuanto a los literales a) y b) del Punto Tercero del escrito de pruebas de fecha 20-11-2006 por impertinente y no guardar relación alguna con este proceso, asimismo ordenó se testara las expresiones injuriosas contra la jueza Jiam S.d.C..

    En fecha 28-11-2006 (f.68) compareció el abogado F.G. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia solicitó se oficiara a la Oficina Regional de Emigración y Fronteras con el objeto de que la misma informara las salidas y entradas del demandado W.H.B. así como los lugares o destinos a donde haya viajado y de donde viajo de vuelta a Venezuela, número de vuelos, día de viaje y línea aérea en la cual viajó.

    En fecha 29-11-2006 (f.69) el abogado F.G. en su carácter acreditado en los autos por diligencia ratificó la diligencia fechada 28-11-2005 en virtud que la misma se requería para demostrar que el hoy demandado se encontraba ilegal y sin derechos de permanecer en el país y en consecuencia de ello sin domicilio legal en el territorio.

    Por auto de fecha 30-11-2006 (f.70) se negó lo solicitado por la parte actora a través de su apoderado judicial en el primer caso, relacionado con la nulidad del auto de admisión de pruebas de fecha 20-11-2006, en vista que el mismo se ajustaba a derecho y la pertinencia o no de la prueba promovida sería dilucidada al momento de dictar el fallo correspondiente donde se procedería a emitir juicio sobre su valoración y el segundo pedimento, contentivo de testar expresiones injuriosas, se consideró que en el presente caso de la lectura del folio 53 del cuaderno principal no emerge que se hayan pronunciado palabras injuriosas o bien ofensivas contra la Juez.

    Por auto de fecha 30-11-2006 (f.71 al 72) se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada mediante apoderado judicial, mediante el cual se ordenó oficiar al Cónsul de la República de Irlanda en Venezuela, ciudadano P.M. cuya sede está ubicada en la Primera Etapa del Centro Comercial, Ciudad Tamanaco, oficina 504, Municipio Baruta del Distrito Capital a objeto de evacuar la prueba de informe promovida.

    En fecha 30-11-2006 (f.74-75) se dictó auto mediante el cual se admitió la prueba de informe promovida y en tal fin se ordenó oficiar a la Oficina Regional de Emigración y Fronteras ubicada en el Aeropuerto Internacional General en Jefe S.M.d.E.N.E..

    En fecha 5-12-2006 (f.77 al 78) se dictó auto mediante el cual se ordenó recabar la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial para lo cual se le concedió un lapso de quince a partir del recibo del oficio en vista de que por ante este Tribunal se encontraba vencida la articulación probatoria aperturada el 20-11-06.

    En fecha 12-12-2006 (f.80-82) compareció el Alguacil de este Tribunal y mediante diligencia manifestó que había entregado el oficio Nro.16044-06 dirigido al Director de Emigración y Zona Fronteriza adscrito al Ministerio de Interior y Justicia con sede en Caracas y oficio Nro. 16067-06 dirigido al Director de Emigración y Zona Fronteriza con sede en la Población de El Yaque.

    En fecha 10.01.2007 (f. 83) comparece el abogado B.J., en su carácter de autos e informó que el alguacil del Municipio Arismendi, A.d.C. y Gómez le comunicó que el día 10.01.2007 estaría devolviendo la comisión.

    En fecha 17.01.2007 (f. 84 al 94) se agregó a los autos la comisión constante de Nueve (09) folios útiles remitida con el oficio Nro. 2940-630.

    En fecha 18.01.2007 (f. 95) se agregó a los autos el oficio Nro. 6323 proveniente de la ONIDEX.

    En fecha 24.01.2007 (f. 96) el abogado B.J. en su carácter de autos, ratificó la solicitud formulada en el escrito de pruebas en el sentido que se solicite a la Oficina Regional de Inmigración y Fronteras, ubicada en el Aeropuerto Internacional S.M.d. este Estado, que informe sobre el movimiento migratorio de la parte demandada detallando al efecto los lugares o destinos a donde viajó y desde donde viajó de vuelta a Venezuela, numero de vuelo, día del viaje y la línea aérea en la cual viajó.

    Por auto de fecha 30.01.2007 (f. 97) la Juez Titular de este Juzgado se avocó al conocimiento de la causa y ordenó ratificar con carácter de urgencia el oficio Nro. 16.067-06 de fecha 30.11.06 dirigido a la Oficina Regional de Inmigración y Fronteras, ubicada en el Aeropuerto Internacional Gerente en Jefe S.M.d. este Estado. En esa misma fecha se libró el oficio.

    En fecha 27.02.2007 (f. 99) el abogado I.G., en su carácter de autos, solicitó que se extendiera por otros tres (3) meses el termino ultramarino y se le ratificara al cónsul de la República de Irlanda en Venezuela el contenido del oficio Nro. 16.066-06 de fecha 30.11.2006.

    En fecha 05.03.2007 (f. 100 al 102) se agregó a los autos el oficio Nro. 16.066-06.

    Por auto de fecha 06.03.2007 (f. 103) se negó la extensión del termino ultramarino por tres (3) meses por cuanto consta de las actas que conforman el expediente que en fecha 05.03.2007 fue recibida y agregada a los autos la comunicación emanada del Consulado de la República de Irlanda en Venezuela y se ordenó ratificar el contenido de los oficios dirigidos a la Oficina de Emigración y Fronteras con los Nros. 16.067-06 y 16.362-07 de fechas 30.11.06 y 30.01.07. En esa misma fecha se libraron los oficios.

    En fecha 21.03.07 (f. 105) se agregó a los autos el oficio Nro. 00652.

    Por auto de fecha 26.03.07 (f. 106) se le aclaró a las partes que a partir del 21.03.2007 exclusive se inició el lapso para decidir la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada.

    En fecha 28.03.2007 (f. 107) el abogado I.G., en su carácter de autos consignó copia certificada del documento poder que la demandante en este proceso le otorgó a M.M. por ante la Notaría Pública de Pampatar en fecha 01.07.2005. (108 al 111)

    Por auto de fecha 02.04.2007 (f. 112) se ordenó corregir la duplicidad existente en los folios 12, 14, 16, 18, 33, 41, 44, 86 al 94, 109 y se dejó constancia de haberse dado cumplimiento en esa misma fecha.

    Por auto de fecha 11.4.2007 (f.113) se difirió la oportunidad para dictar la sentencia que resolvería la incidencia de cuestión previa opuesta por un lapso de treinta días consecutivos a partir de ese día exclusive.

    En fecha 20.4.2007 (f.114 al 129) se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró sin lugar la cuestión previa opuesta en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y se le aclaró al demandado a que diera contestación a la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 358 eiusdem.

    En fecha 30.4.2007 (f.132 al 214) el abogado I.G.M. en su carácter acreditado en los auto presentó escrito de contestación y reconvención con sus respectivos anexos.

    En fecha 15.5.2007 (f.215 al 224) el abogado I.G.M. en su carácter acreditado en los autos presentó escrito de contestación y reconvención.

    Por auto de fecha 23.5.2007 (f.225) se ordenó expedir por secretaria cómputo de los días continuos transcurridos de desde el 11.4.07 exclusive al 11.5.07 inclusive y los de despacho desde el 14.5.07 exclusive al 22.5.07 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido 30 y 5 días continuos y despacho respectivamente.

    Por auto de fecha 23.5.2007 (f.226) se admitió la reconvención propuesta en contra de la ciudadana C.P.L. para que sin necesidad de citación de contestación a la misma al quinto día de despacho siguiente a ese día.

    En fecha 1.6.2007 (f.227 al 229) el abogado B.J.A. en su carácter acreditado en los autos presentó escrito de contestación a la reconvención propuesta en contra de su representada.

    En fecha 13.6.2007 (f.230) el abogado B.J.A. en su carácter acreditado en los autos por diligencia informó que consignaría copia de la sentencia de la Sala de Casación Civil y Constitucional donde se califica un abuso de jurisdicción el tramitar juicio relacionados con la partición de supuesta comunidad concubinaria sin que exista sentencia judicial previa que declare la relación concubinaria.

    En fecha 20.6.2007 (f.231 al 245) el abogado B.J.A. en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 13.3.2006.

    En fecha 25.6.2007 (f.246) el abogado I.G.M. en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó la devolución del documento cursante al folio 140.

    Por auto de fecha 25.6.2007 (f.247) se le aclaró a las partes que el tribunal se pronunciaría sobre lo que denominó el apoderado actor como abuso de jurisdicción en la sentencia definitiva al momento de a.l.c.a. la demanda de mutua petición.

    En fecha 25.6.2007 (f.248 al 249) el abogado I.G.M. en su carácter en los autos por diligencia consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron reservadas y guardas para ser agregadas a los autos en la oportunidad de legal.

    En fecha 25.6.2007 (f.250 al 251) el abogado B.J.A. en su carácter en los autos por diligencia consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron reservadas y guardas para ser agregadas a los autos en la oportunidad de legal.

    En fecha 28.6.2007 (f.252 al 265) se agregó a los autos las pruebas promovidas por el abogado I.G.M. en su carácter acreditado en los autos.

    En fecha 28.6.2007 (f.266 al 278) se agregó a los autos las pruebas promovidas por el abogado B.J.A. en su carácter acreditado en los autos.

    Por auto de fecha 2.7.2007 (f.279) se ordenó la devolución del documento que corre insertó al folio 140 del presente expediente debiéndose dejar copia certificada en su lugar.

    En fecha 3.7.2007 (f.280) el abogado B.J.A. en su carácter acreditado en los autos presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la contraparte en sus capítulos I, II, III, IV, y IV del literal “B” por ilegales e impertinentes y la última por pretender probar relación concubinaria de forma expresa e irregular.

    En fecha 4.7.2007 (f.281) el abogado I.G. en su carácter acreditado en los autos por diligencia insiste en las pruebas por él promovidas en el fondo de esta causa y solicitó que las mismas sean admitidas.

    Por auto de fecha 9.7.2007 (f.282) se ordenó testar con una línea de color azul la duplicidad detectada en la foliatura del presente expediente, corregir el error de foliatura a partir del folio 176 exclusive. Asimismo se ordenó cerrar la pieza por encontrarse en estado voluminoso con un total de 282 folios útiles. Dándose cumplimiento en esa misma fecha.

    SEGUNDA PIEZA.-

    Por auto de fecha 9.7.2007 (f.1) se aperturó la segunda pieza por cuanto la anterior cerró por encontrarse en estado voluminoso con 282 folios útiles.

    Por auto de fecha 9.7.2007 (f.2) se desestimó la oposición planteada sobre las pruebas promovidas en los capítulos I, II, III y IV por la parte demandada-reconviniente y se aclaró que el análisis de las mismas se realizaría en la oportunidad de pronunciarse el fallo definitivo.

    Por auto de fecha 9.7.2007 (f.3 al 14) se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada-reconviniente, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva, oficiándose al Seguro Mercantil, C.A, a la Carpintería Yaki, C.A, a la Marmolería Italtop, SACA, y a El Economato de Margarita, C.A; comisionar a uno de los Juzgados de Municipio con competencia territorial en los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado para que tomaran declaran a N.M. y FATEH MAKLAD y al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de este Estado para que tome declaración a G.A., A.D. y J.H., y se ordenó librar rogatoria a un tribunal del Condado de Dublín, Irlanda para que tomaran declaración A.M.K., B.J. y P.B. para lo cual se oficie a la Dirección General de Justicia y Culto Ministerio del Poder Popular para Relaciones de interiores y Justicia. Se dejó constancia de haberse librado comisiones y oficios.

    Por auto de fecha 9.7.2007 (f.15 al 16) se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

    En fecha 11.7.2007 (f.17) el abogado B.J.A. en su carácter acreditado en los autos por diligencia apeló del auto de admisión de pruebas de fecha 9.7.2007 que corre inserto desde el folio 3 al 5 ambos inclusive. Oída en un solo efecto por auto de fecha 18.7.2007 (f.22).

    En fecha 26.7.2007 (f. Vto.23) se dejó constancia de haberse desglosado el original que corrió inserto al folio 140.

    Por auto de fecha 3.8.2007 (f.26 al 27) se ordenó la remisión de las copias certificadas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado a los fines que conociera de la apelación interpuesta. Se dejó constancia de haberse dado cumplimiento a lo ordenado.

    En fecha 13.8.2007 (f.28 al 30) se agregó a los autos las resultas de la prueba de informes emanada de EL ECONOMATO DE MARGARITA.

    En fecha 14.8.2007 (f.31) se agregó a los autos las resultas de la prueba de informes emanada de la empresa SEGUROS MERCANTIL.

    En fecha 26.9.2007 (f.33) se agregó a los autos el oficio Nro.9018 emanado de la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas.

    Por auto de fecha 27.9.2007 (f.34) se ordenó ratificar los oficios dirigidos al Gerente de la Sociedad Mercantil CARPINTERÍA YAKI, C.A, así como de la sociedad mercantil MARMOLERÍA ITALTOP SACA. Se dejó constancia de haberse librado oficios en esa misma fecha. (f.35 al 36).

    Por auto de fecha 3.10.2007 (f.37 al 41) se les aclaró a las partes que el lapso de evacuación de pruebas promovidas por la parte demandada-reconviniente sin que se haya recibidos las resultas de la prueba testimonial dirigidas mediante rogatoria librada a un Tribunal del Condado de Dublín, Irlanda, los oficios dirigidos a la CARPINTERÍA YAKI, C.A e ITALTOP SACA, así como ratificar las comisiones libradas a un Juzgado con Competencia territorial en los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado y al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de este Estado, así como las resultas del recurso de apelación interpuesto, se le concedió un lapso de quince días continuos para fijar la oportunidad de presentar informes. Se libraron oficios.

    En fecha 4.10.2007 (f.42) se agregó a los autos el oficio Nro.9242 emanado de la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas mediante el cual informa que el ciudadano H.W.B. no registra movimiento migratorio.

    En fecha 18.10.2007 (f.43) se recibió oficio Nro.07-288 emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado mediante el cual informa que aún no había transcurrido el lapso de evacuación de pruebas por ante ese despacho y que aún faltaba por rendir declaración N.M..

    En fecha 7.11.2007 (f.44) se agregó a los autos el oficio Nro.9620 emanado de la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas mediante el cual informa que el ciudadano H.W.B. no registra movimiento migratorio.

    En fecha 12.11.2007 (f.46 al 67) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado.

    En fecha 16.1.2008 (f.76) el ciudadano V.L.O., actuando en su carácter de Gerente General de CARPINTERIA YAKI, C.A, asistido de abogado se excusó de no poder suministrar la información requerida ya que el 27.7.2006 en las instalaciones de su representada fue objeto de robo llevándose en el mismo toda información, datos y registros de clientes en la cual reposaba tal información y consignó copia de la denuncia presentada por el CICPC.

    En fecha 4.3.2008 (f.78) el abogado B.J.A. en su carácter acreditado en los autos pro diligencia sustituyó reservándose el ejercicio a la abogada HARNUVYS BARRIOS AGUILERA el poder que le fuera conferido en su oportunidad por la parte actora-reconvenida.

    En fecha 16.4.2008 (f.80 al 95) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de este Estado.

    En fecha 6.8.2009 (f.97) la abogada HERNUVYS BARRIOS en su carácter de apoderada judicial de la parte actora por diligencia consignó el instrumento poder que le fuera otorgado por ante la Notaría Pública de Pampatar en fecha 18.6.2009, anotado bajo el Nro.53 al 17.

    En fecha 1.10.2009 (f.104) la abogada HERNUVYS BARRIOS en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se ratificara los oficios de ITALTOP y las resultas de la rogatoria para la continuidad de la presente causa. Acordado por auto de fecha 6.10.2009 (f.106 al 108).

    En fecha 5.11.2009 (f.112) se agregó a los autos las resultas de la prueba de informe requerida a la empresa MARMOLERÍA ITALTOP, C.A.

    En fecha 26.2.2010 (f.113 al 189) se agregó a los autos las resultas del recurso de apelación emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado.

    Por auto de fecha 2.3.2010 (f.190) se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente a la notificación de las partes para la presentación de los informes. Se deja constancia de haberse librado boletas de notificación. (f.191 al 192).

    En fecha 10.3.2010 (f.193 al 194) la ciudadana Alguacil de este Tribunal por diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el abogado I.G.M..

    En fecha 18.3.2010 (f.195 a 196) la ciudadana alguacil de este Tribuna por diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la abogada HARNUVYS BARRIOS AGUILERA.

    En fecha 16.4.2010 (f.197 al 204) el abogado I.G.M. en su carácter acreditado en los autos presentó escrito de informes.

    En fecha 116.4.2010 (f.205 al 214) la abogada HARNUVYS BARRIOS en su carácter acreditado en los autos presentó escrito de informes.

    Por auto de fecha 21.4.2010 (f.215) se ordenó testar con una línea de color azul la duplicidad detectada en la foliatura del expediente. Dándose cumplimiento en esa misma fecha. (f.216).

    Por auto de fecha 21.4.2010 (f.217) se ordenó cerrar la pieza por encontrarse en estado voluminoso con 217 folios útiles.

    TERCERA PIEZA.-

    Por auto de fecha 21.4.2010 (f.1) se aperturó la tercera pieza por encontrarse en estado voluminoso con 217 folios útiles.

    En fecha 28.4.2010 (f.2 al 6) el abogado I.G.M. en su carácter acreditado en los autos presentó escrito de observaciones a los informes.

    Por auto de fecha 5.5.2010 (f.7) se les aclaró a las partes que la presente causa entraba en etapa de sentencia a partir del 3.5.10 exclusive.

    Por auto de fecha 2.7.2010 (f.8) se difirió la oportunidad la dictar sentencia en la presente causa por un lapso de treinta días consecutivos a partir de ese día exclusive.

    CUADERNO DE MEDIDAS.-

    Por auto de fecha 27.6.2006 (f.1) se aperturó el correspondiente cuaderno de medidas y se ordenó ampliar la prueba con miras a acreditar el requisito del periculum in mora.

    Por auto de fecha 21.8.2006 (f.11) se ordenó la citación personal del ciudadano W.H.B. y agregarse la solicitud de habilitación al cuaderno de medidas.

    En fecha 22.8.2006 (f.12) el abogado F.G. en su carácter de autos, consignó las copias necesarias a fin de practicarse la citación personal del ciudadano W.H.B..

    Por auto de fecha 22.8.2006 (f.13 y 14) se ordenó corregir el error involuntario cometido en el auto de fecha 21.8.2006 en cuanto a que se ordenó la citación personal del ciudadano W.H.B. siendo lo correcto que se librara boleta de notificación al ciudadano W.H.B., en consecuencia se ordenó librar la correspondiente boleta de notificación. (f.15)

    En fecha 28.8.2006 (f.16) compareció el alguacil titular de este Juzgado y consignó boleta de notificación constante de diecisiete (17) folios útiles librada a fin de notificar al ciudadano W.H.B. quien se negó a firmar la misma. (f.17 al 33).

    Por auto de fecha 6.9.2006 (f.34) se ordenó agregar al cuaderno de medidas las actuaciones que cursaron a partir del folio 35 en adelante en el cuaderno principal.

    En fecha 30.8.2006 (f.35 al 36) la abogada M.A.M. en nombre del ciudadano W.H.B. representación que efectuó sin poder, solicitó se declarare la nulidad de la notificación que se pretendió hacer al ciudadano W.H. en fecha 26.8.2006.

    En fecha 31.08.2006 (f.37) el abogado B.J. en su carácter de autos, solicitó se acordara el secuestro de la propiedad.

    Por auto de fecha 04.09.2006 (f. 38 al 40) se instó al representante judicial de la parte actora a cumplir con el tramite pertinente a los efectos de que sea cumplido de manera cabal con la notificación del ciudadano W.H.B..

    En fecha 6.9.2066 (f. 41) la abogada M.A. en su carácter de representante sin poder del ciudadano W.H. solicitó se habilitara todo el tiempo que fuera necesario a fin de que se expidiera copia simple del auto dictado en fecha 4.9.2006.

    En fecha 6.9.2006 (f.42 al 44) el abogado B.J. en su carácter de autos consignó escrito constante de tres (3) folios útiles.

    Por auto de fecha 11.9.2006 (f. 45 y 46) se acordó la solicitud de las copias simples efectuada por la abogada M.A. en su carácter de representante sin poder del ciudadano W.H. en fecha 6.9.2006 y se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre los planteamientos que se reflejan en el escrito cursante a los folios 42 al 44 en razón de que el mismo carece de firma.

    En fecha 12.9.2006 (f.47 al 49) el abogado B.J. en su carácter de autos consignó escrito constante de tres (3) folios útiles.

    Por auto de fecha 20.9.2006 (f.50 al 52) se negó la habilitación del alguacil de este Juzgado por todas las horas del día los siete días de la semana a los fines de lograr la notificación personal de la parte demandada por cuanto ya había finalizado el periodo de receso judicial decretado según resolución Nro. 72, de fecha 8.8.2006 emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y se decretó medida de secuestro sobre el inmueble objeto de este litigio ordenándose al efecto comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, A.d.C., Gómez, Marcano y Díaz de esta Circunscripción Judicial, designándose a la depositaria judicial del Caribe, C.A en la persona de cualquiera de sus representantes legales y como perito al ciudadano M.C.. En esa misma fecha se libró comisión y oficio. (f. 53 al 55)

    En fecha 2.10.2006 (f.56) se agregó a los autos la comisión constante de veintiséis (26) folios útiles. (f.57al 84)

    En fecha 2.10.2006 (f.85 al 90) compareció la parte demandada y consignó escrito de oposición a la medida constante de cuatro (4) folios útiles y dos (2) anexos.

    En fecha 5.10.2006 (f.91 al 95) compareció la parte demandada y consignó escrito de oposición a la medida constante de cuatro (4) folios útiles y dos (2) anexos.

    En fecha 16.10.2006 (f.96 al 111) el abogado I.G. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas de la articulación probatoria constante de cuatro (4) folios útiles.

    Por auto de fecha 17.10.2006 (f.112 y 113) se admitieron las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada y se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente a ese día a las 3:20pm a los fines de evacuar la inspección judicial solicitada.

    Por auto de fecha 18.10.2006 (f.114) como complemento del auto de fecha 17.10.2006 se ordenó oficiar a la Depositaria Judicial Oriente, C.A informándole sobre la práctica de la inspección judicial ordenada por auto de esa misma fecha. En esa misma fecha se libró el oficio. (f.115)

    En fecha 20.10.2006 (f.116) compareció el abogado F.G. manifestando que el presente procedimiento mostraba eventos que lo preocupaban por cuanto los días 17 y 18 de octubre del año 2006 no tuvo acceso al expediente según consta del libro de solicitud de expedientes, sino que ese día fue que logró tener acceso al mismo encontrándose con un escrito de la otra parte y una decisión de este Tribunal impidiéndole así a oponerse a lo solicitado por la contraparte.

    En fecha 23.10.2006 (f.117) el alguacil titular de este Juzgado consignó en un folio útil copia del oficio Nro. 15855-06 el cual fue recibido por el representante de la Depositaria Oriente, C.A. (f.118)

    En fecha 23.10.2006 (f.119 y 120) tuvo lugar la practica de la inspección judicial solicitada por la parte demandada trasladándose al efecto el tribunal al Edificio Manantial Beach, s/n, ubicado en la entrada de Playa el Agua, calle Playa el Agua, Municipio A.d.C. de este Estado, específicamente en el apartamento 3B, situado en el piso 3 del mencionado edificio y dejó constancia que habiendo hecho un recorrido por el inmueble objeto del presente juicio consistente en el apartamento arriba antes identificado, observó que el mismo consta de dos (2) habitaciones y dos (2) baños, cuyas puertas, paredes, pisos se observan en buen estado de mantenimiento y conservación y que el sistema de energía eléctrica, aire acondicionado y agua funcionan.

    En fecha 24.10.2006 (f.121 al 123) la parte actora consignó escrito constante de tres (3) folios útiles.

    En fecha 24.10.2006 (f. 124 al 126) la parte demandada consignó escrito constante de tres (3) folios útiles.

    Por auto de fecha 25.10.2006 (f.127) se difirió la oportunidad para dictar la sentencia por un lapso de quince (15) días consecutivos contados a partir de ese día exclusive.

    En fecha 30.10.2006 (f.128 al 142) se dictó sentencia interlocutoria en la cual se declaró: con lugar la oposición formulada por el abogado I.G. en su carácter de apoderado judicial de W.H.B. en contra de la medida de secuestro practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, A.d.C., Gómez, Marcano y Díaz de este Estado en fecha 27.09.2006; se suspendió la medida de secuestro practicada el 27.10.2006 por el Juzgado antes mencionado sobre el apartamento 3-B que forma parte integrante del edificio denominado Manantial Beach ubicado en el Caserío El Agua, Municipio A.d.C. de este Estado, en la intersección de la carretera turística y el camino público conducente de la mira del agua propiedad de C.P.L. según documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y A.d.C. de este Estado, el 09.08.2005, bajo el Nro. 40, folios 171, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Tercer Trimestre de ese año; se condenó en costas a la parte actora por haber resultado vencida en la incidencia; y se ordenó oficiar lo conducente a la Depositaria Judicial Oriente, C.A a los fines de que se sirva entregar a la parte actora C.P.L. los bienes secuestrados y dados en deposito.

    En fecha 2.11.2006 (f.143) el abogado F.G. en su carácter de autos solicitó el avocamiento del Juez al conocimiento de la causa y apeló del auto dictado en fecha 30.10.2006.

    Por auto de fecha 9.11.2006 (f.144 al 148) se ordenó corregir la sentencia dictada en fecha 30.10.2006 por haber incurrido en errores involuntarios al momento de transcribirla los cuales fueron en su parte narrativa, motiva y dispositiva siendo esta ultima corregida en los puntos segundo en la cual debe decir se suspende la medida de secuestro decretada por este Juzgado y practicada en fecha 27.9.2006 por el…; en el folio 141 específicamente en la línea 16 y 17 debe decir que se sirva entregar a la parte demandada W.H.B. el bien inmueble secuestrado.

    En fecha 13.11.2006 (f. 149) el abogado F.G. en su carácter de autos apelo de la sentencia dictada en fecha 30.10.2006 en donde se ordenó de forma irregular, ilegal e inexplicable el levantamiento de la medida acordada por este tribunal.

    En fecha 16.11.2006 (f. 150) el abogado I.G. en su carácter de autos solicitó se procediera a dar cumplimiento al mandato establecido en la sentencia interlocutoria dictada por este tribunal en cuanto, a ordenar a la depositaria judicial Oriente, C.A la entrega del inmueble a su representado.

    Por auto de fecha 21.11.2006 (f. 151) se oyó la apelación interpuesta por el abogado I.G. en un solo efecto y en consecuencia se ordenó remitir las copias certificadas que a bien tenga indicar la parte apelante y las que en su oportunidad señale el tribunal al Juzgado Superior en el Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado a los fines de que conozca sobre la referida apelación.

    Por auto de fecha 21.11.2006 (f. 152) se ordenó oficiar a la depositaria judicial Oriente, C.A a objeto de que sirviera entregar al ciudadano W.H.B. el inmueble objeto de este proceso. En esa misma fecha se libró el oficio. (f. 153 y 154)

    En fecha 23.11.2006 (f. 155) el abogado F.G. en su carácter de autos consignó las copias que previa su certificación serán remitidas al Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 28.11.2006 (f. 156) compareció el ciudadano V.R., actuando en su carácter de representante legal de la Depositaria Judicial Oriente, C.A debidamente asistido por el abogado A.R., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 57.483, y consignó los emolumentos y tasas que correspondían a la depositaria judicial, factura de gastos y los emolumentos y tasas que se ocasionaron por la guarda y custodia del bien inmueble indicado en el oficio Nro. 16.029-06, por lo que una vez que se cancelen dichos gastos se procederá a dar cumplimiento a lo establecido en el referido oficio. (f. 157 al 161)

    Por auto de fecha 30.11.2006 (f. 162) se ordenó expedir por secretaria las copias certificadas de las actuaciones que corren insertas a los folios 1 al 54, del libelo de la demanda cursante al folio 1 al 3, del auto de admisión de fecha 27.06.2006 cursante a los folios 20 y 21 de la primera pieza. En esa misma fecha se libró oficio. (f. 163)

    En fecha 04.12.2006 (f. 164 y 165) el abogado I.G. en su carácter de autos consigno escrito constante de dos (2) folios útiles.

    Por auto de fecha 6.12.2006 (f. 166) se ordenó ratificar el oficio Nro. 16.029-06 de fecha 21.11.2006 dirigido al representante legal de la Depositaria Judicial Oriente, C.A con la advertencia que en caso de desacato será reo de sanciones a que haya lugar. En esa misma fecha se libró el oficio. (f. 167 y 168)

    En fecha 20.12.2006 (f. 169) el alguacil titular de este Juzgado consignó en un folio útil copia del oficio Nro. 16090-06 el cual fue recibido en la Depositaria Judicial Oriente, C.A el día 19.12.06. (f. 170 y 171).

    En fecha 20.4.2007 (f.172) el abogado B.J.A. en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó la sentencia dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente que resolvió con lugar el recurso de apelación, sin lugar la oposición, revocatoria del fallo apelado dictado el 30.10.06, vigente la medida de secuestro decretara el 20.9.2009. Igualmente solicitó se reestableciera la medida practicada. (f.173 al 192).

    En fecha 23.4.2007 (f.192) el abogado I.G.M. en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se desestimara la solicitud hecha por la contraparte de que se oficie al Ejecutor de Medidas para que se reestableciera el secuestro del apartamento 3B del edificio Manantial Beach.

    Por auto de fecha 25.4.2007 (f.193) se negó por anticipado la solicitud de que se oficiara al Ejecutor de Medidas para que reestableciera la medida de secuestro practicada.

    En fecha 18.2.2008 (f.194 al 463) se agregó a los autos las actuaciones llevadas al efecto por ante el Tribunal de Alzada con motivo del recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 30.10.2006.

    En fecha 13.3.2008 (f.464) el abogado B.J.A. en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se ejecutara la sentencia pronunciada por el Tribunal de alzada y por lo tanto se ponga en disposición de su representada el bien inmueble objeto de la medida de secuestro.

    Por auto de fecha 1.4.2008 (f.465) se ordenó cerrar el cuaderno principal de medidas por encontrarse en estado voluminoso con 465 folios útiles.

    SEGUNDA PIEZA DEL CUARDENO DE MEDIDAS.-

    Por auto de fecha 1.4.2008 (f.1) se aperturó la segunda pieza del cuaderno de medidas por encontrarse la primera en estado voluminoso con 465 folios útiles.

    Por auto de fecha 1.4.2008 (f.2) se ordenó notificar a la parte demandada W.H.B. a objeto de que se diera por notificado de la solicitud de ejecución de la sentencia dictada el 26.3.2007 por el Tribunal de Alzada. Librándose boleta en esa misma fecha. (f.3).

    En fecha 7.42008 (f.4) el abogado I.G.M. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia ofreció entregar las llaves del inmueble a la Depositaria Judicial para que lo reciba previo inventario de los bienes existentes en el inmueble.

    Por auto de fecha 14.4.2008 (f.5 al 6) se ordenó al ciudadano W.H.B. hacer entrega del apartamento 3-B, ubicado en el Edificio Manantial Beach así como los bienes muebles que se encontraban dentro del mismo a la Depositaria Judicial Del Caribe, C.A, para lo cual se ordenó comisionar al Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de este Estado. Se libró oficio y comisión. (f. 7 al 9).

    Por auto de fecha 17.4.2008 (f.10 al 13) se reformó el auto de fecha 14.4.08 solo en lo que respecta a la depositaria Judicial Del Caribe, C.A y se designó a la Depositaria Judicial de Oriente, y se dejó sin efecto el oficio y la comisión debiendo librar una nueva comisión y oficio con las correcciones pertinentes. Se dio cumplimiento a lo ordenado.

    En fecha 7.5.2008 (f.18 al 20) la ciudadana Alguacil de este Tribunal por diligencia consignó la boleta de notificación sin firmar e virtud de que el abogado I.G.M. luego de ser localizado manifestó que ya se había dado por notificación en el expediente.

    En fecha 14.10.2008 (f.21 al 49) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de este Estado mediante las cuales se evidencia la entrega del apartamento 3-B y sus bienes muebles a la Depositaria Judicial de Oriente, C.A.

    Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa se hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS.-

    Parte Actora-reconvenida:

    Del documento aportado conjuntamente con el libelo de demanda:

    1. - Copia certificada (f.11 al 19) del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi de este Estado en fecha 9.8.2005, anotado bajo el Nro.40, folios 171 al 176, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, tercer trimestre del año 2005, de donde se infiere que el ciudadano N.M.M. le dio en venta a la ciudadana C.P.L., un apartamento identificada con la letra y número 3-B, que forma parte integrante del edificio denominado MANANTIAL BEACH, ubicado en el caserío El Agua, jurisdicción del Municipio A.d.C. de este Estado, intersección de la carretera turística y el camino público que conduce o conducía de La Mira del Agua, construido en un lote de terreno de una superficie total aproximada de UN ML SETECIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (1.775,80 mts2) alinderado así: Norte: con apartamento 3-; Sur: con apartamento 3-A, Este: con fachada Este del edificio, y Oeste: con pasillo de circulación y hueco de pasillo. Le corresponde un porcentaje de condominio sobre los derechos y cargas comunes del condominio de Dos Enteros con Siete Mil Cuatrocientos Setenta Diez Milésimas por ciento (2,7470%). Que le perteneció por documento público protocolizado por ante la misma Oficina de Registro Público en fecha 29 de junio de 2001, bajo el Nro.29, folios 170 al 180, Protocolo Primero, Tomo 9. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil para demostrar que la ciudadana N.M.M. le dio en venta a la ciudadana C.P.L. el mencionado inmueble en fecha 9.8.2005. Y así se decide.

      En la etapa de pruebas promovió:

    2. - El mérito favorable de los autos con base al principio de la comunidad de la prueba que emana del documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Arismendi de este Estado en fecha 9.8.2005, anotado bajo el Nro. 40, folios 171 al 171 (Sic), Protocolo Primero, Tomo 7, tercer trimestre de ese año. Sobre el mérito de autos, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.

    3. - Originales (f.269 al 278) de Diez (10) de recibos de condominio emitidos por la Administradora CORPORACIÓN MANÉ, CA, del Edificio MANANTIAL BEACH, a favor de la ciudadana C.P.L. por las sumas de (Bs.121.370,00), (Bs.356.574,00), (Bs.585.850,00), (Bs.790.836,00), (Bs.1.006.884,00), (Bs.1.226.679,00), (Bs.1.451.001,00), (Bs.1.682.616,00), (Bs.1.932.409,00) y (Bs.2.174.305,00) por concepto de los gastos comunes por el apartamento 3-B correspondiente a los meses de julio-06, agosto-06, septiembre-06, octubre-06, noviembre-06, diciembre-06, enero-07, febrero-07, marzo-07 y abril-07, los cuales fueron cancelados según sello húmedo y firmado ilegible en “Recibí Conforme. En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:

      …Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor J.E.C. ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

      No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, V.G.S.U. c/ L.A.U.G., y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

      Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ P.A.S.).

      Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

      El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

      Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

      . (Negritas de la Sala).

      En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

      En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…

      .

      Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

      En el caso a.s.e.q.e. anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

      Parte Demandada-reconviniente:

      De las documentales aportada conjuntamente con la contestación:

    4. - Certificación (f.140) de documento producido en idioma extranjero, la cual no se valora por cuanto además de que es un documento privado, aportado en copia simple, no puede conocerse su contenido por cuanto el mismo se encuentra elaborado en un idioma extranjero, y no consta en los autos que el mismo haya sido sometido a su traducción al idioma oficial, conforme a las normas que a tal fin contempla el código adjetivo civil. Y así se decide.

    5. - Origina (f.141) de recibo de caja Nro.0374 emitido el día 2 de noviembre mediante el cual se infiere que la empresa EUROLOSAN, C.A, manifestó recibir de C.P. la suma de TREINTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS por concepto de cancelación total de un vehículo automático serial 9FBLBOLCA5M700400, Placas: BBJ-14B. El anterior documento no se valora por cuanto nada aporta para esclarecer los hechos que fueron controvertidos en este proceso. Y así se decide.

    6. - Copia fotostática (f.142 al 144) del cuadro de p.s.d. vehículos terrestres emitida por SEGUROS MERCANTIL en fecha 3.11.2005 con motivo del vehículo asegurado por C.P.L. marca: Renault, Placa: BBJ14B, año: 2005, modelo: SYMBOL, tipo: Sedan, clase: particular, serial de carrocería: 9FBLBOCA5M700400, serial de motor: A712Q006016, color: verde. El anterior documento no se valora por cuanto nada aporta para esclarecer los hechos que fueron controvertidos en este proceso. Y así se decide

    7. - Original (f.145) de presupuesto Nro. P0274 emitido el 30.11.2005 por la empresa CARPINTERÍA YAKI, C.A, a nombre del señor B.B. por la suma de (Bs.6.000.000,00) para el suministro e instalación de 6 gabinetes de cocina parte baja elaborados con láminas de panforte de cedro acabado al natural, no incluye artefactos eléctricos ni topo de granito, cuya condición de pago se establece en un 60% a la aceptación y un 40% a la entrega, para un tiempo de entrega de 15 días, el cual se encuentra firmado por la empresa emisora pero no por el cliente en el renglón “aceptado”. El anterior documento que fue objeto de impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal desestima dicho medio de ataque toda vez que el mismo no aplica solo ésta reservado a documento público o reconocido como tal que se consigne en copia simple o certificada y no en original como ocurre en este caso. Sin embargo, para la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:

      …Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor J.E.C. ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

      No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, V.G.S.U. c/ L.A.U.G., y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

      Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ P.A.S.).

      Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

      El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

      Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

      . (Negritas de la Sala).

      En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

      En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…

      .

      Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

      En el caso a.s.e.q.e. anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    8. - Originales (f.146 al147) de recibo de cobro Nro.0095 y 0098 emitidos los días 1.12.2005 y 14.12.2005 por la empresa CARPINTERÍA YAKI, C.A, mediante los cuales se extrae que dicha empresa manifestó recibir del señor HILL BLYH la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS SESENTA MIL CON 00/100 (Bs.1.500.000,00) y (Bs.4.898.400,00) por concepto de abono y cancelación total de los trabajos del presupuesto Nro. P0274 de carpintería, respectivamente. Los cuales encuentra firmado ilegible y sellado por la referida empresa. El anterior documento que fue objeto de impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal desestima dicho medio de ataque toda vez que el mismo no aplica solo ésta reservado a documento público o reconocido como tal que se consigne en copia simple o certificada y no en original como ocurre en este caso. Sin embargo, para la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:

      …Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor J.E.C. ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

      No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, V.G.S.U. c/ L.A.U.G., y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

      Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ P.A.S.).

      Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

      El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

      Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

      . (Negritas de la Sala).

      En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

      En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…

      .

      Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

      En el caso a.s.e.q.e. anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    9. - Original (f.148) de recibo emitido por la empresa MARMOLERÍA ITALTOP, SACA, en fecha 9.12.2005 mediante el cual manifiesta recibir del seños B.B. la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL EXACTOS por concepto de abono sobre trabajo en topo de granito negro apartamento 3-B Manantial Beach, Playa El Agua, pago efectuado mediante cheque Nro.306043689 de Banesco. Firmado ilegible en el renglón “recibí conforme” y sello húmedo de la referida empresa. El anterior documento que fue objeto de impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal desestima dicho medio de ataque toda vez que el mismo no aplica solo ésta reservado a documento público o reconocido como tal que se consigne en copia simple o certificada y no en original como ocurre en este caso. Sin embargo, para la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:

      …Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor J.E.C. ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

      No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, V.G.S.U. c/ L.A.U.G., y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

      Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ P.A.S.).

      Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

      El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

      Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

      . (Negritas de la Sala).

      En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

      En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…

      .

      Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

      En el caso a.s.e.q.e. anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    10. - Original (f.149) de factura Nro. A011307 emitida en fecha 9.12.2005 por la empresa EL ECONOMATO DE MARGARITA mediante la cual se extrae que el ciudadano W.H. adquirió por la suma de (Bs.927.000,00), WHIRLPOLL, TOPE 30”, negro radiante, modelo GJC3034LB0 2, serial X1307752. El anterior documento que fue objeto de impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal desestima dicho medio de ataque toda vez que el mismo no aplica solo ésta reservado a documento público o reconocido como tal que se consigne en copia simple o certificada y no en original como ocurre en este caso. Sin embargo, para la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:

      …Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor J.E.C. ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

      No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, V.G.S.U. c/ L.A.U.G., y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

      Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ P.A.S.).

      Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

      El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

      Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

      . (Negritas de la Sala).

      En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

      En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…

      .

      Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

      En el caso a.s.e.q.e. anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    11. - Copia fotostática (f.150) de comprobantes de pagos emitidos por SENECA los días 28.11.200 por la suma de (Bs.5.500,00) y (Bs.5.170,00) realizado por MEKLED MAKLAD, NELLY por el servicio residencial. El anterior documento no se valora por cuanto nada aporta para esclarecer los hechos que fueron controvertidos en este proceso. Y así se decide.

    12. - Originales (f.151 al 155) de facturas Nros. 7097980, 7438925, 7554435, 8167517 y 9157380, emitidas los días 19.10.2005, 15.1.2006, 13.2.2006, 1.7.2006 y 14.3.2007, por la empresa SENECA por las sumas de (Bs.5.170,00), (Bs.37.220,00) (Bs.46.100,00) (Bs. 0,00) y (Bs.24.620,00) por concepto de servicio residencial en el apartamento 3-B Playa El Agua, a favor del cliente MEKLAD MAKLAD NELLY, y los recibos de pagos en originales emitidos por la referida empresa por las suma de (Bs.70.750,00), (Bs.69.250,00), (Bs.33.250,00), (Bs.4.520,00), (Bs.320,65 y (Bs.380,00). El anterior documento no se valora por cuanto nada aporta para esclarecer los hechos que fueron controvertidos en este proceso. Y así se decide.

    13. - Originales (f.160 al 168) de nueve (9) de recibos de condominio emitidos por la Administradora CORPORACIÓN MANÉ, CA, del Edificio MANANTIAL BEACH, a favor de la ciudadana C.P.L. por las sumas de (Bs.147.417,00), (Bs.159.352,00), (Bs.320.630,00), (Bs.166.150,00), (Bs.161.707,00), (Bs.704.776,00), (Bs.511.595,00), (Bs.310.650,00) y (Bs.118.411) por concepto de los gastos comunes por el apartamento 3-B correspondiente a los meses de octubre-05, noviembre-05, diciembre-05, enero-06, febrero-06, marzo-06, abril-06, mayo-06 y junio-06, los cuales fueron cancelados según sello húmedo y firmado ilegible en “Recibí Conforme. En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:

      …Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor J.E.C. ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

      No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, V.G.S.U. c/ L.A.U.G., y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

      Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ P.A.S.).

      Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

      El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

      Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

      . (Negritas de la Sala).

      En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

      En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…

      .

      Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

      En el caso a.s.e.q.e. anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    14. - Copia al carbón (f.169 al 170) de planillas de depósito en cuenta realizados los días 12.1.2006 y 30.1.2006 en el Banco Provincial por C.P.L. las sumas de (B.300.000,00) y (Bs.1.000.000,00) en la cuenta Nro.010809930200038274 en la cuenta perteneciente a la depositante. Tarja que fue impugnada conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no se valora por cuanto su promovente no promovió su cotejo. Y así se decide.

    15. - Original (f.171 al 214) del expediente de RETARDO PERJUDICIAL signado con el Nro.9372/06 tramitado por el ciudadano W.H.B. en contra de la ciudadana C.P.L. relacionado con la relación concubinaria que mantuvo con la referida ciudadana desde hacía varios años, llegando inclusive a comprar conjuntamente varios bienes en Venezuela, concretamente en el Estado Nueva Esparta en donde se dice que se establecieron como pareja a partir del mes de julio del 2005, quien pretende desconocer esa relación de pareja, donde consta que los ciudadanos J.E.M.C., J.E.A.H.R., O.A.N.M., H.D.A., A.S.D.B. y E.L.R.T. rindieron sus declaraciones en esa oportunidad y manifestaron que conocían a los ciudadanos W.H.B. y C.P.L.; aproximadamente desde el 15.7.05 y desde el mes de junio del 2005, respectivamente; que habían actuado juntos como una pareja normal; que el señor W.H. había mandado hacer unos trabajos en el apartamento 3-B del edificio Manantial Beach; que ellos residían en ese apartamento; que actuaron siempre como propietarios de ese inmueble; que habían comprado un vehículo Renault verde y andaban de arriba para abajo juntos; que comenzaron a vivir en el apartamento desde octubre, desde el mes de junio, ya que ellos equiparon el apartamento y salían y entraban a ese apartamento 3-B, respectivamente; que no sabía si la señora C.L. se había ido enemistada con él ya que siempre los vio juntos y nunca vieron nada raro en ellos; que el señor William siempre ha mantenido ese apartamento en buen estado; que el señor J.E.M. es el conserje en el edificio. Que fueron repreguntado manifestando que no sabía si William era concubino de Catherine; que el vehículo Renault esta a nombre de C.L.; que no sabía a nombre de quien estaba el apartamento no le constaba; que no sabía en que parte esta la ropa de mujer en ese apartamento porque nunca ha revisado ni menos le han mostrado sus cosas personales. Que él lo había estado viendo juntos desde el mes de junio de 2005; que no le había pedido permiso a la señora LAKES el señor Blyth era quien mandaba a hacer los trabajos y él los ejecutaba; que trabajó en ese apartamento en pintura, pintó las ventanas y le montó una puerta; que las veces que estuvo haciendo sus trabajos en ese apartamento la señora C.L. estaba dentro y hasta jugo le brindaba; que los trabajos los hizo en junio y noviembre de 2005 y otras cosas que no captaba por que no cargaba un almanaque en la mano; que no sabía que religión profesaba el señor William; que no sabía si tenía hijos; que no sabía a nombre de quien estaba el vehículo no trabajaba en Notaría; que no sabía a nombre de quien estaba el apartamento; que no sabía de que trabajaba la señora Lakes; que no sabía si ellos tenían hijos comunes. El anterior documento se le atribuye valor probatorio para demostrar los hechos resaltados. Y así se decide.

      En la etapa de pruebas promovió:

    16. - El mérito favorable de los autos acompañados conjuntamente con la contestación a la demanda. Sobre el mérito de autos, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.

    17. - Copia fotostática (f.259 al 262) de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar en fecha 1.7.2005, anotado bajo el Nro.17, Tomo 50, de donde se infiere que la ciudadana C.P.L. confirió poder a la ciudadana M.M. para que su nombre y representación suscribiera con N.M.M. un contrato de opción de compra y la venta definitiva de un inmueble de su propiedad según documento registrado bajo el Nro.5 folios 22 al 29, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, primer trimestre del año 2003, constituido por una unidad de vivienda distinguida con la letra y número 3-B, ubicado en el Conjunto Residencial MANANTIAL BEACH, situado en el caserío El Agua, jurisdicción del Municipio A.d.C. de este Estado, tiene una superficie aproximada de NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (98,75mts2). El anterior documento se le atribuye valor probatorio para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    18. - Copia certificada (f.263 al 265) de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Porlamar, en fecha 6.7.2005, anotado bajo el Nro.75, Tomo 88, de donde se extrae que la ciudadana N.M.M. (EL OPCIONADO) y MGDALIA MORENO apoderada de la ciudadana C.P.L. (LA OPCIONANTE) convinieron en celebrar una opción de compra venta sobre un apartamento identificada 3-B, ubicado en el Conjunto Residencial MANANTIAL BEACH, situado en el caserío El Agua, jurisdicción del Municipio A.d.C. de este Estado, por la suma de DOSCIENTOS QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.215.000.000,00), el opcionante entrega a el opcionado en ese acto la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000.000,00) que se imputarían al pago y el saldo sería cancelado en su totalidad a la fecha de protocolización del documento definitivo de compra venta en un plazo de treinta días continuos contados a partir de la firma del presente convenio. El anterior documento conforme al artículo 1363 del Código Civil se valora para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    19. - Pruebas de informe (f.28, 2da Pza) evacuada en fecha 13.8.2007 por la sociedad mercantil EL ECONOMATO DE MARGARITA, mediante la cual informa que en sus archivos reposa la factura Nro. A011307 de fecha 9.12.2005 emitida a nombre de W.H., donde se identifica un tope de cocina Whirlpool, tope 30”, Negro radiante que se vendió al mencionado señor de contado. La anterior prueba de informe se le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    20. - Prueba de informe (f.31, 2da Pza) evacuada en fecha 13.8.2007 por la empresa SEGUROS MERCANTIL, mediante la cual informa que la señora P.L. contrató la póliza de automóvil Nro.11-32-102738 para amparar el vehículo marca: Renault, modelo: Symbol, color: vede, placa: BBJ-14B, año: 2005, serial de carrocería: 9FBLBOLCA5M700400, serial de motor: A712Q006016, con vigencia 3.11.2005 al 3.11.2006, procediendo en fecha 22.5.2006 a solicitar la anulación de la misma de la cual resultó un reembolso de prima por Bs.1.238.586,00 el cual no ha sido retirado. La anterior prueba de informes a pesar de cumplir con las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil la misma nada aporta para esclarecer los hechos que fueron controvertidos en el presente caso. Y así se decide.

    21. - Prueba de informe requerida a la sociedad mercantil CARPINTERIA YAKI, C.A no fue evacuada, solo consta al folio 76 al 77 de la segunda pieza que su Gerente General V.L.O. presentó su excusa de no poder suministrar la información requerida en virtud de que su representada había sido objeto de robo. La anterior prueba de informe no se valora por cuanto la misma no fue evacuada en virtud de que dicha empresa manifestó haber sido objeto de robo y que lo tanto no podía suministrar la información que se le había requerido. Y así se decide.

    22. - Prueba de informe (f.112, 2da Pza) evacuada el 10.10.2009 por la sociedad mercantil MARMOLERÍA ITALTOP, C.A, mediante la cual informa que el 9.12.2005 el señor B.B. (que suponía se trataba del Sr. W.H.B. al cual se hace mención en el oficio) realizó un pago de Bs.1.738.000 su equivalente actual a Bs. F.1.738 en esa compañía para la fabricación e instalación de un tope de cocina en granito negro que fue instalado en los primeros días de enero del 2006, en un apartamento del Edificio Manantial Beach en Playa El Agua. Asimismo se le entregó un recibo interno de pago ya que el monto mencionado solo es un anticipo del trabajo realizado. A la anterior prueba de informes se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar esas circunstancias. Y así se decide.

    23. - Testimoniales.-

      a).- El ciudadano FATEH MAKLAD MAKLAD (f.56 al 57 2da Pza) en la oportunidad de ser interrogado manifestó que conocía a los ciudadanos C.P.L. y W.H.B.; que ellos adquirieron el apartamento distinguido con el número y letra (3-B) del edificio Manantial Beach, ubicado en el caserío El Agua, Municipio A.d.C. de este Estado; que quien le vendió el referido apartamento fue N.M.M.; que es hermano de N.M.M.; que el pago lo realizaron a través de la inmobiliaria que fue la intermediaria entre los compradores y vendedores a una cuenta suya en el exterior; que no sabía decir quien de las partes había efectuado el pago ya que el mismo se hizo a través de la inmobiliaria, lo que si podía decir que la primera parte que la reserva por la cantidad de MIL DÓLARES AMERICANOS (US$ 1000) se los entregó el Sr. W.H.B. en efectivo. La anterior testimonial al no presentar contradicción conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se le asigna valor probatorio para demostrar esas circunstancias. Y así se decide.

      b).- El ciudadano N.M.M. (f.63, 2da Pza) rindió su declaración en los siguientes términos: conocía a los ciudadanos C.P.L. y W.H.B.; que ellos adquirieron el apartamento distinguido con el número y letra (3-B) del edificio Manantial Beach, ubicado en el caserío El Agua, Municipio A.d.C. de este Estado; que su persona había sido quien le vendió el apartamento a dichos ciudadanos; que es hermano del ciudadano FATEH MAKLAD MAKLAD; que el pago del apartamento se hizo por la inmobiliaria; que recibió de W.H.B. la suma de UN MIL DOLARES AMERICANOS (US$ 1000) como reserva del apartamento 3-B. La anterior testimonial al no presentar contradicción conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se le asigna valor probatorio para demostrar esas circunstancias. Y así se decide.

      c).- En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos G.A., D.A. y JACKON HERNANDEZ, (f.81 al 95 2da Pza) fueron declaradas desiertas por el Tribunal de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de este Estado en virtud de no haber comparecido al llamado que se les hizo. Y así se decide.

      ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-

      Como fundamento de la presente acción la ciudadana C.P.L. por medio de su apoderado judicial argumentó lo siguiente:

      - que su representada es la exclusiva propietaria de un apartamento identificado con la letra y número 3-B, que forma parte integrante del edificio denominado MANANTIAL BEACH, ubicado en el caserío El Agua, jurisdicción del Municipio A.d.C. de este Estado, en la intersección de la carretera turística y el camino público que conduce o conducía de La Mira del Agua, construido por un lote de terreno con una superficie total aproximada UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (1.775,82mts2), teniendo el apartamento un área individual de NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (98,75mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos; NORTE: con apartamento 3-C; SUR: con apartamento 3-A; ESTE: con fachada Este del edificio y OESTE: con pasillo de circulación y hueco de pasillo, y le corresponde un porcentaje sobre los derechos y cargas comunes de condominio de DOS ENTEROS CON SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA DIEZ MILÉSIMAS POR CIENTO (2,7470%).

      - que su representada lo adquirió con su propio dinero tal como se indica en el documento de compra venta el precio de la misma lo fue la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.215.000.000,00), la cual recibió el vendedor en ese acto de manos del comprador en dinero en efectivo a su entera y cabal satisfacción.

      - que su representada se hizo acompañar en su viaje trasatlántico por una persona de nombre W.H.B. con quien compartió parte de su estadía en su apartamento en la I.d.M., siendo el caso que una vez que su representada decidió regresar a su país, entre otras cosas por vencimiento de su visa, le solicitó al señor W.H.B. que abandonara el inmueble.

      - que su representada llegado el momento de partir lo hizo y el demandado por su parte en forma arbitraria e irregular se ha mantenido dentro del inmueble sin ningún tipo de derecho que le permita tal permanencia.

      Por su parte, el abogado I.G.M. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada W.H.B., en la oportunidad de dar contestación a la demanda procediendo a negarla, rechazara y contradecirla en todos y cada uno de sus puntos por no ser ciertos los hechos en ella mencionados e improcedentes el derecho alegado haciendo uso del derecho a la mutua petición consagrada en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil.

      PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.

      LA REIVINDICACIÓN.-

      La Acción Reivindicatoria es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello, y consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa, cuyo fundamento es el derecho de propiedad y el derecho de persecución característico del mismo, con fundamento legal en el artículo 548 del Código Civil.

      Ahora bien la Sala de Casación Civil en sentencia emitida el día 11 de agosto del 2004 (exp. AA20-C-2003-000485) estableció con relación a los extremos que deben verificarse para que esta clase de acción prospere lo siguiente:

      “(…) Es necesario que el demandante demuestre lo siguiente: 1. Ser el propietario de la cosa que pretende reivindicar, lo cual es su derecho de propiedad sobre las bienhechurías constituidas por una vivienda construida sobre terreno ejido ampliamente identificado en el presente escrito y a través de las actas del proceso; que posee el dominio de la cosa controvertida y que misma está indebidamente poseída por el demandado que existe una carencia de derecho del demandado, todo lo cual queda inserto en el expediente de la causa al ser agregados los documentos registrados de las ventas y compras que la propia demandada ciudadana O.D.R.G.L. hizo del inmueble objeto de la demanda todo lo cual es apreciable del siguiente extracto de la Sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil dos (2002): (...Omissis...) 2 . La plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, o sea que la identidad de la cosa reivindicada, sobre la que se pretende el derecho alegado con, la cosa reclamada, debe ser la misma, lo cual quedó ampliamente demostrado con los propios documentos registrados consignados en los cuales se identifica el inmueble y sus linderos, así como con las pruebas de testigos incorporadas oportunamente a la causa, con las cuales se determina que ciertamente la demandada posee, de hecho vive, habita, el mencionado inmueble desde hace aproximadamente dos años. 3. Debe constar de forma clara y precisa, que el inmueble cuya reivindicación se acciona jurisdiccionalmente, es el mismo que posee el demandado, igualmente fue precisada esa conexión inmueble objeto del proceso, con el demandado; y, 4. «La prueba» de «la propiedad debe ser documentada y pública», es decir, documento público que contenga y demuestre la propiedad invocada, así como el dominio de su causante o causantes, es decir, lo que se denomina el tracto sucesivo, todo lo cual fue agregado a los autos, anexo al libelo de la demanda en copias certificadas que evidencian en documento público la compra legítima a través del órgano competente de tal bienhechuria por parte del demandante en la oportunidad ampliamente citada en este escrito. (...Omissis) Para decidir, la Sala observa: El formalizante denuncia la infracción del artículo 545 del Código Civil por falta de aplicación, pero sin explicar cómo, cuándo y en cuáles circunstancias se cometió tal infracción, y siendo que no le es dable a la Sala subsanar esta omisión, toda vez que ello significaría suplir al recurrente alegatos o defensas en desmedro del principio de igualdad de las partes, debe desestimar este aspecto de la denuncia por ausencia de fundamentación. En cuanto a la denuncia de infracción del artículo 548 eiusdem, por falsa aplicación, el formalizante la sustenta con base en que se encuentran cumplidos los supuestos a partir de los cuales debe el sentenciador establecer la procedencia de la acción reivindicatoria, es decir, ser el propietario de la cosa que pretende reivindicar, la plena identidad existente entre el bien indebidamente poseído por el demandado con el que el accionante aduce tener el derecho de propiedad, el documento que acredita el derecho de propiedad invocado y, el tracto sucesivo o dominio de los causantes anteriores. Dispone la prenombrada norma, lo siguiente: “Artículo 548. El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador...”. La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad. Esta acción, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario y no es susceptible de prescripción extintiva. Por tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario. La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante. En el caso de especie, la recurrida decidió así: “...Derivado de lo señalado, es evidente que el actor no ha podido ni podrá ostentar la condición de ser el propietario del inmueble que pretende reivindicar por cuanto, como bien lo reconoce el propio actor y ello se desprende de los documentos que acompaña para acreditar su propiedad, el inmueble es de propiedad ejidal, esto es pertenece al Municipio de Iribarren, este público que al ser propietario del suelo, lo es de igual forma de la superficie y de todo cuanto se encuentre por encima y por debajo de él, lo que imposibilita por sí sólo la procedencia de la acción propuesta, pues no lo es dable al actor ostentar esa condición, siendo que con tales instrumentos lo que pudiere acreditar es un mejor derecho de posesión respecto del demandado y sobre las construcciones allí edificadas, lo que evidentemente no puede ser objeto de este(Sic) acción, y en todo cado por aplicación de lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, y el 775 del Código Civil, autoriza al juzgador a que en caso de dudas deberá sentenciar a favor del demandado, y en igual de circunstancias, deberá favorecer la condición del poseedor, Y (Sic) Así (Sic) Se (Sic) Decide (Sic). En consecuencia, considera la Sala, que independientemente del acierto jurídico o no de la decisión no se infringe el artículo 548 del Código Civil, al señalar que el demandante incumple uno de los requisitos fundamentales exigidos para la procedencia de la acción reivindicatoria, cual es la propiedad sobre el inmueble, siendo por tanto la denuncia Como examinada improcedente. Así se decide (…)” (Subrayado del tribunal)

      Como se desprende del fragmento transcrito, quedan claramente establecidos los supuestos que necesariamente deben ser comprobados por el demandante, sobre quien recae la carga de la prueba en este tipo de procesos, a los fines de considerar procedente su pretensión reivindicatoria.

      Ahora bien el artículo 548 del código civil establece “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador...”; con lo cual se instituye que la acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario, contra el poseedor que no es propietario y supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.

      Por tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante) que debe ineludiblemente ser documentada y pública, es decir, tiene que constar en un documento público que contenga y demuestre la propiedad invocada, así como el dominio de su causante o causantes, es decir, lo que se denomina el tracto sucesivo; b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario.

      Sobre el primer supuesto nos dice GERT KUMMEROW, en su compendio de Bienes y Derechos reales, p.342, “que recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado” y “faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable su derecho en apoyo de la situación en que se haya colocado”. Y continúa más adelante, expresando que en los casos en que la adquisición, sea derivativa “será necesario que el actor no solo exhiba el titulo en cuya virtud adquirió si no que justifique el derecho del causante que le transfirió el dominio y los derechos de las series de causantes precedentes”.

      Es decir, que en los casos en que la acción de reivindicación verse sobre un bien inmueble, y que la propiedad del mismo según el dicho del actor haya sido adquirida en forma derivativa, necesariamente deberá acreditarse no solo la propiedad del bien en cuestión mediante documento sometido a la formalidad de registro público, sino que además debe cumplirse con lo que se conoce en la doctrina como “la prueba diabólica”, es decir, que el actor debe justificar no solo su carácter de propietario, sino los derechos de su causante y de toda la cadena de causantes anteriores, prueba ésta que configura una clara expresión del principio de la legalidad y que por consiguiente, resulta indispensable para que no solo se efectúe el debido análisis del documento en el que el actor fundamenta el carácter que se atribuye, sino también de todos los títulos anteriores de adquisición para demostrar así el tracto sucesivo.

      Por consiguiente, se considera que la carga de la prueba para demostrar el derecho de propiedad sobre el terreno que se aspira revindicar, así como la posesión legitima del accionado, recae en forma exclusiva sobre el actor, so pena de sucumbir en la acción.

      Así tal como lo señala la jurisprudencia de nuestro M.T., la parte actora debe demostrar en el juicio que es el propietario de la cosa que pretende reivindicar, consistente en un apartamento distinguido con el Nro. A-16, ubicado en el primer piso del ala “A” en el edificio denominado BRICKELL PLACE, avenida Trinitarias, Urbanización Costa Azul, sector Playa Moreno, Municipio Mariño de este Estado con una superficie aproximada de Cincuenta y Dos metros cuadrados (52,00mts2), mediante documento revestido de la formalidad de registro público, y adicionalmente, el dominio de su causante o causantes, es decir, lo que se denomina el tracto sucesivo.

      Precisado el anterior criterio el cual es compartido por esta sentenciadora en forma amplia y definitiva, se advierte que la parte accionante no acató la carga procesal que recayó sobre sus hombros que se circunscribe no solo a demostrar que es propietaria del bien inmueble objeto del juicio según documento protocolizado conforme a las exigencias del artículo 1.920 del Código Civil, sino además justificar el derecho del causante que le transfirió el dominio del bien y los derechos de la serie de causantes anteriores en virtud de que limitó sus probanzas a traer a los autos el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y A.d.C. de este Estado en fecha 9.8.2005, anotado bajo el Nro. 40, folios 171 al 176, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Tercer trimestre de ese año que la acredita como propietaria, de donde emana no solo que el bien objeto de este juicio lo adquirió por compra que le hizo al ciudadano N.M.M. sino que además se invoca el título anterior de propiedad, esto es el documento también protocolizado que le asigna al vendedor la condición de propietario, que es el protocolizado ante le Oficina de Registro Público del Municipio Arismendi de este Estado en fecha 29.6.2001, bajo el Nro. 29, folios 170 al 180, Protocolo primero, Tomo 9, el cual a pesar de su importancia no fue aportado durante el desarrollo del juicio, así como tampoco aquellos que lo fueron con anterioridad con miras a justificar plenamente no solo que la actora es la propietaria del bien en litigio, sino que su causante también lo era en la oportunidad en que le transfirió la propiedad al igual que sus antecesores.

      Bajo tales consideraciones, siendo que la propiedad fue adquirida por la actora en forma derivativa y real sobre el apartamento identificada con la letra y número 3-B, que forma parte integrante del edificio denominado MANANTIAL BEACH, ubicado en el caserío El Agua, jurisdicción del Municipio A.d.C. de este Estado, intersección de la carretera turística y el camino público que conduce o conducía de La Mira del Agua, construido en un lote de terreno de una superficie total aproximada de UN ML SETECIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (1.775,80 mts2) alinderado así: Norte: con apartamento 3-C; Sur: con apartamento 3-A, Este: con fachada Este del edificio, y Oeste: con pasillo de circulación y hueco de pasillo. Le corresponde un porcentaje de condominio sobre los derechos y cargas comunes del condominio de Dos Enteros con Siete Mil Cuatrocientos Setenta Diez Milésimas por ciento (2,7470%), derivativa debe inexorablemente concluir este Juzgado que la actora a pesar de que comprobó mediante documento sometido a la formalidad de registro publico que adquirió dicho bien en fecha 9.8.2005 por compra que le hizo al el ciudadano N.M.M. no aportó la copia del documento a través del cual dicha ciudadana adquirió el inmueble de manos de su anterior propietario, es decir, no justificó los derechos de su causante y de toda la cadena de causantes anteriores, a pesar de que como se dijo dicha prueba configura una clara expresión del principio de la legalidad y que por consiguiente, resulta indispensable para que no solo se efectúe el debido análisis del documento en el que el actor fundamenta el carácter que se atribuye, sino también de todos los títulos anteriores de adquisición para demostrar así el tracto sucesivo. Y así se decide.

      De ahí, que en aplicación del principio In Dubio Pro Reo, consagrado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual obliga a los jueces a desestimar la demanda cuando a su juicio no exista plena prueba de los hechos alegados en ella e inclusive, lo faculta para que en caso de dudas sentencie a favor del demandado, se concluye que con fundamento en las circunstancias que fueron antecedentemente pronunciadas, ante la ausencia de pruebas que comprueben aspectos que guardan vinculación con la propiedad del bien que se persigue reivindicar y con el tracto sucesivo documental, resulta obligatorio concluir que en vista de que se incumplió con el primero de los requisitos que de manera concurrente y estricta deben verificarse para que la acción instaurada prospere en derecho y sea declarada procedente, resulta innecesario proceder con la concurrencia de los dos restantes requisitos, que guardan vinculación con aspectos que tienen que ver con la identificación del bien objeto de la demanda y que la posesión del mismo esté detentada por el accionado.

      Así pues, que conforme a lo expresado resulta obligatorio para esta sentenciadora declarar la improcedencia de la demanda instaurada. Y así se decide.

      RECONVENCIÓN

      A tenor de lo dispuesto en el artículo 365 DEL Código De Procedimiento Civil, el abogado I.G.M. en su carácter de apoderado judicial de la parte demanda W.H.B., en su contestación reconvino a la parte actora C.P.L. fundamentando la misma en los siguientes términos:

      - que su representado se divorció como se evidencia de certificación expedida por ante la Oficina de Registro del Distrito de Surrey, Northern en el Condado de Surrey, Inglaterra de fecha 18 de enero de 1996, permaneciendo en ese estado civil hasta la presente fecha, pero a partir del mes de febrero del 2003 empezó a convivir maritalmente con C.P.L. mediante invitación que le hizo esta última para vivir en un apartamento que ella había alquilado en Islington Avenue, Dunlaoghaire, Dublín, República de Irlanda y posteriormente en el mes de marzo del mismo año 2003, W.H.B. alquiló un apartamento en el Nro.9 St Helens Court, Sandycove, Dunlaoghaire de la ciudad de Dublín cohabitando ambos allí durante seis meses como pareja concubinaria.

      - que en el mes de septiembre del 2003 se mudaron al apartamento propiedad de C.P.L. ubicado en el Nro.72 Glasthule Road, Dublaoghaire de la ciudad de Dublín, además de cohabitar, trabajaban juntos en el negocio de lavandería propiedad de C.P.L. apareciendo ante los ojos de todos como marido y mujer.

      - que el 23 de junio del 2005 la prenombrada pareja concubinaria viene de vacaciones a Margarita y se alojaron en el Hotel Hespería I.d.M. en el sector de P.G., Municipio Gómez de este Estado y luego en el Hotel Palm Beach en el sector de Playa El Agua, Municipio A.d.C. de este Estado.

      - que convinieron entre ellos en realizar los trámites para adquirir el apartamento 3B del Edificio Manantial Beach, ubicado en el sector de Playa El Agua, Municipio A.d.C. de este Estado y a tal efecto deciden que C.P.L. le otorgara poder a la ciudadana M.M. para que ésta en su nombre y representación firmara una opción de compra del precitado apartamento y que luego compró.

      - que en fecha 7 de julio del 2005 regresaron a Europa y continúan viviendo como marido y mujer en el 72 Glasthule Road, Dublaoghaire de la ciudad de Dublín hasta finales del mes de octubre del 2005 cuando deciden volver a Venezuela, concretamente a esta I.d.M. para equipar y amueblar el apartamento 3B del edificio Manantial Beach que convinieron en comprar a nombre de C.P.L., en el edificio Manantial Beach, y que el ciudadano W.H. siempre actuó como copropietario, asistiendo a las reuniones de condominio y prestando su colaboración en los asuntos de la comunidad, la relación entre ellos y frente a la comunidad era cordial y como esposos tal como se evidencia de las declaraciones de los testigos en el expediente N°.9372-06.

      - que para poder trasladarse y no depender de un taxi o de un autobús, la pareja conformada por W.H. y C.P.L. decidieron comprar un vehiculo para lo cual se dirigieron el 2 de noviembre del 2005 a Eorolosan, C.A concesionario de vehículos Renault y su poderdante gestionó la compra y pagó el precio de TREINTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.31.200.000,00) por un vehículo Renault, color verde, modelo Symbol, tipo seda, placa BBJ14B, año 2005, serial de carrocería 0FBLBOCA5M700400, serial de motor A712Q006016 pero le pidió al Ejecutivo de Ventas de ese concesionario H.D.A. que pusiera el vehículo a nombre de C.P.L..

      - que su representado empezó a realizar las gestiones para equipar y amueblar el apartamento 3B del edificio Manantial Beach, siendo el caso que el 30.11.2005 solicitó de la Carpintería Yaki, C.A el presupuesto para el suministro e instalación de 6 gabinetes de cocina y el 2.12.2005 hacía el primer abono al mencionado presupuesto por la suma de UN MILLÁN QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (BS.1.560.000,00), una vez instalados los gabinetes en referencia el 14.12.2005 el ciudadano W.H.B. pagó el saldo del precio por la suma de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.4.898.400,00).

      - que el 9 de diciembre de 2005 su representado abona la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.1.738.000,00) a la Marmolería Italtop, SACA, para los trabajos de un tope de granito negro en el apartamento 3B del Edificio Manantial Beach.

      - que el 9 de diciembre del 2005 W.H.B. compra para el tantas veces citado apartamento en el ECONOMATO DE MARGARITA, C.A un tope de cocina marca Whirlpool, color negro radiante por el precio de NOVECIENTOS VEINTISIETE MIL BOLIVARES (Bs.927.000,00).

      - que ha sido su representado quien ha pagado la luz del mencionado apartamento y el condominio del mismo.

      - que el señor W.H.B. le propuso a C.P.L. que contrajeran matrimonio a fin de legalizar la unión concubinaria que mantenían pero ésta última siempre se excusó diciendo que eso no hacía falta, que ellos estaban bien así y que así quería continuar.

      - que se convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en que existió una comunidad concubinaria entre ellos, partes de este juicio, desde el mes de febrero del 2003 hasta el mes de junio del 2006, que los bienes adquiridos en Venezuela desde la llegada de ellos a este País el 23.6.2005 hasta el mes de junio de 2006 los adquirieron para la comunidad concubinaria entre ellos existentes.

      - que en forma subsidiaria sea condenada en el hecho de que hubo una comunidad ordinaria entre las partes desde el 23.6.2005 fecha en que arribaron por primera vez conjuntamente a Venezuela y el mes de junio de 2006 en que se demandó intempestivamente a su poderdante.

      Asimismo, se observa que la ciudadana C.P.L. a través de su apoderado judicial dio contestación a la reconvención en los términos siguientes:

      - que negaba, rechazaba y contradecía en todos y cada uno de sus partes la reconvención por no ser cierto los hechos, desacertado y falso el derecho alegado.

      - que negaba, rechazaba y contradecía que haya existido una comunidad concubinaria entre las partes desde febrero del 2003 hasta el mes de junio del 2006.

      - que negaba, rechazaba y contradecía que los bienes que adquiridos desde la llegada de ellos a este país el 23.6.2005 hasta junio del 2006 se hayan adquirido para la comunidad concubinaria entre ellos existentes.

      - que negaba, rechazaba y contradecía de que hubo comunidad ordinaria entre las partes de este proceso desde el 23.6.2005, fecha en que arribaron por primero vez conjuntamente a Venezuela y el mes de junio del 2006, mes en que se demando intempestivamente a su poderdante.

      - que negaba, rechazaba y contradecía de que en fecha 23.6.2005 la prenombrada pareja concubinaria viene de vacaciones a Margarita y se alojan en el Hotel Hesperia I.d.M. en el sector de P.G., Municipio Gómez de este Estado y luego en el Hotel Palm Beach en el sector de Playa El Agua, y que hayan convenido entre ellos en realizar los trámites para adquirir el apartamento 3B del edificio Manantial Beach.

      - que negaba, rechazaba y contradecía de que en fecha 7.7.2005 ambos regresaran a Europa y continúan viviendo ambos como marido y mujer en el 72 Glasthule Road, Dunlaoghaire de la ciudad de Dublín hasta finales del mes de octubre del 2005.

      - que negaba, rechazaba y contradecía de que en varias oportunidades W.H.B. le propusiera a su representada contraer matrimonio a fin de legalizar la unión concubinaria que mantenían ni menos que ella se excusara diciendo que no hacía falta que estaban bien así.

      PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-

      Sobre esta clase de acción el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil textualmente establece que: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”, lo que significa que esta clase de acción de mera certeza o mera declaración solo podrá intentarse cuando el demandado no puede obtener la satisfacción de sus derechos a través de otra vía o mecanismo consagrado en la ley. Y así se decide.

      En este caso, se pretende que se reconozca la existencia de la unión concubinaria con la ciudadana C.P.L..

      En este orden de ideas, se extrae que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº RC.00148 emitida en fecha 27 de marzo del año 2007 en el expediente Nº 06-933 estableció lo siguiente con relación a la interpretación, sentido y alcance que debe dársele a los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil lo siguiente:

      …La disposición contenida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, equipara los efectos y alcance de la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer con el matrimonio. Por su parte el artículo 767 del Código Civil, establece la presunción legal como medio de prueba para manifestar la existencia de la comunidad de bienes surgida en una unión no matrimonial y que ese patrimonio o su incremento se obtuvo durante la vida en común.

      Al respecto, esta sede casacional se permite transcribir decisión dictada por la Sala Constitucional, en decisión N° 1.682, de fecha 15 de julio de 2005, caso: C.M.G., la cual dejó sentado lo siguiente:

      …El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

      Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

      Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .

      Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

      (…Omissis…)

      Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado.

      Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.

      (...Omissis…)

      …si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.

      (...Omissis…)

      Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez

      .

      De conformidad con el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que el concubinato es una situación de hecho la cual requiere declaración judicial, para lo cual las partes o terceros interesados, están obligados a presentar sus alegatos y pruebas que demuestren la existencia de la comunidad.

      Ahora bien, el juzgador de alzada al estimar en el sub iudice, que al no inferirse de las actas que conforman el expediente que el ciudadano G.M., haya dejado plasmada su voluntad de reconciliarse con la ciudadana Eugdys M.C., a través de los medios legales pertinentes, consideró improcedente determinar a la demandada como heredera ni como cónyugue sobreviviente del de cujus. En consecuencia, la Sala evidencia, que mal podía el juez de la recurrida aplicar las normativas denuncias como infringidas, si la demandada no probó la reconciliación, ni mucho menos la alegada comunidad concubinaria, por medio de la declaración judicial definitivamente firme, requisito sine qua nom, que constituye el título que demuestra su existencia.

      En este sentido, advierte la Sala que el contenido de la delación en estudio repite lo alegado en la denuncia por defecto de actividad ya analizada, razón por la cual y en aras de la defensa de los principios de celeridad y economía procesal, se dan por reproducidos en el cuerpo de esta denuncia los razonamientos esgrimidos en aquella, a fin de desechar dicho alegato: “…no habría evidentemente, descartado el derecho que tenía mi representada, a recibir el cincuenta por ciento (50%) de los bienes que le fueron adjudicados a G.M.R., en la sentencia de divorcio, pues reconocidos sus derechos como concubina…”, por cuanto tal y como se señaló anteriormente, la demandada no puede pretender que en el caso in comento se le otorgue el reconocimiento judicial de una situación de hecho, que requiere de un proceso de conocimiento distinto al de juicio de partición.

      En fuerza de los razonamientos expuestos, esta Sala, declara improcedente la infracción por falta de aplicación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 767 del Código Civil. Así se decide….”

      En este mismo orden de ideas, la misma Sala en sentencia N° RC.00852 emitida en fecha 12 de agosto de 2004 en el expediente N° 02-543 estableció en forma clara y precisa lo siguiente:

      “…Tal como claramente se desprende del artículo 362 transcrito, la institución de la confesión ficta opera siempre y cuando concurrentemente se cumplan los siguientes requisitos: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) que nada probare que le favoreciera y, c) que la petición del demandante no fuere contraria a derecho.

      En el sub iudice, la recurrida señala que el demandado no dio contestación a la demanda dentro del lapso de ley; pero, observa que en las actas que integran el expediente constan copias certificadas de las cuales se evidencia que para el momento de la relación no matrimonial permanente alegada por la demandante, éste se encontraba casado, con la ciudadana Dalal Katae Djatar y, posterior a su divorcio, contrajo nuevas nupcias con la ciudadana M.d.V.D.L. y, concluye que la petición de la demandante es contraria a derecho ya que, “...la presunción de comunidad concubinaria no opera cuando una de las partes se encuentra casada...”, motivo por el cual, al haber revisado el ad quem los requisitos de procedencia necesarios para que operase la confesión ficta del demandado, encontrando que sólo uno de ellos se cumplía -no dar contestación a la demanda- obviamente sí aplicó el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, razón suficiente para determinar la improcedencia de la delación planteada con respecto a la falta de aplicación del mencionado artículo 362 eiusdem. Así se decide.

      En relación a la infracción por falta de aplicación del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el mismo señala que:

      ...En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguna compareciere, el Juez hará el nombramiento...

      .

      Tal como claramente se desprende del artículo transcrito, el nombramiento del partidor será una consecuencia directa de la procedencia de la partición demandada, la cual se determina por la no “...discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente...”.

      En el caso bajo análisis, si bien no existió controversia por no haberse dado la contestación a la demanda, el Juez Superior determinó –de la revisión de las actas que integran el expediente- que por el hecho de haber estado casado el hoy demandado con las ciudadanas, Dalal Katae Djatar y después de su divorcio, con M.d.V.D.L., durante el tiempo en el cual la demandante afirma haber mantenido una relación de hecho no matrimonial permanente, se destruía la presunción de comunidad concubinaria a tenor de lo previsto en la parte in fine del artículo 767 del Código Civil, esta conclusión a que llegó el sentenciador de Alzada es razón suficiente para determinar la improcedencia de la delación por falta de aplicación del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, dado que al establecer el ad quem la no existencia de la presunción de comunidad concubinaria, y que ésta no se demostró, entendió que tal comunidad no existe, siendo el supuesto de hecho abstracto de dicha norma delatada, precisamente la existencia de una comunidad cuya participación este demandada. Así se decide.

      Por todo lo antes expuesto, la Sala concluye, que el Superior no infringió por falta de aplicación los artículos 362 y 778 del Código de Procedimiento Civil, razón suficiente para determinar que no ha lugar la presente denuncia, lo que conlleva, a la declaratoria de sin lugar del presente recurso de casación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide….”

      De acuerdo al criterio sustentado por la sala, y en función de lo que regula el artículo 767 del Código Civil, no puede existir comunidad de hecho, cuando uno de los sujetos que la pretenden, se encuentra unido en matrimonio a otra persona, dado que la comunidad de hecho al asimilarse al matrimonio, esta sujeta al cumplimiento de los mismos requisitos que operan y son exigibles para aquella.

      Precisado lo anterior, conforme al mérito que emana del cúmulo de pruebas que cursan a los autos se observa que si bien de alguna de ellas emana, como por ejemplo de la prueba evacuada antes del juicio con motivo de la solicitud de retardo perjudicial planteada por el ciudadano W.H.B. a través de su apoderado judicial que los testigos E.M.C., J.E.A.H.R., O.A.N.M., H.D.A., A.S. de BEATENS, E.L.R.T. manifestaron que los sujetos procesales en este asunto siempre había actuado juntos como una pareja normal; que desde que vivieron en el apartamento 3-B del edificio Manantial Beach ellos siempre actuaron como propietarios; que los habían visto juntos desde el mes de junio de 2005, y de las pruebas de informes evacuadas por EL ECONOMATO DE MARGARITA, SEGUROS MERCANTIL y MARMOLERÍA ITALTOP, C.A, se extrae que el ciudadano W.H. compró un tope de cocina Wihirpool; que la parte actora luego de contratar una póliza de seguros para vehículo solicitó su anulación y que el hoy demandado pagó para la fabricación e instalación de un tope de cocina en el apartamento objeto de este juicio, respectivamente, las mismas a juicio de quien decide no son suficientes para dictaminar que en efecto, entre la demanda y el hoy demandado W.H.B. haya existido una comunidad de hecho que iniciara para el mes de febrero de 2003 hasta el mes de junio del 2006.

      Como consecuencia de lo establecido en aplicación del principio In Dubio Pro Reo, consagrado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual obliga a los jueces a desestimar la demanda cuando a su juicio no exista plena prueba de los hechos alegados en ella e inclusive, lo faculta para que en caso de dudas sentencie a favor del demandado, se concluye que con fundamento en las circunstancias que fueron antecedentemente pronunciadas, ante la ausencia de pruebas que comprueben aspectos que guardan vinculación con la existencia de la comunidad concubinaria entre los sujetos procesales, resulta obligatorio concluir que ante la falta de prueba la presente demanda de mutua petición debe ser declarada improcedente. Y así se decide.

      Establecido lo anterior se desestima la reconvención propuesta. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN intentada por la ciudadana C.P.L. en contra del ciudadano W.H.B. antes identificados.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda de mutua petición propuesta por el ciudadano W.H.B. en contra de la ciudadana C.P.L..

TERCERO

De conformidad con el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, no se condena en costas a las partes por haberse experimentado en este asunto un vencimiento recíproco.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA y NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión por haber sido dictada fuera del lapso de ley.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los Doce (12) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). 200º y 151º.

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

JSDC/CF/Cg.-

EXP. Nº 9269-06.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, conste

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

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