Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 22 de Enero de 2010

Fecha de Resolución22 de Enero de 2010
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJuan Alberto González Morón
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

199º y 150º

  1. Identificación de las Partes

    Parte actora: C.P.L., de nacionalidad irlandesa, mayor de edad, portadora del pasaporte Nº PA2412505.

    Apoderados judiciales de la parte actora: B.J.A. y F.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 18.342 y 115.820, respectivamente.

    Parte demandada: W.H.B., británico, mayor de edad, titular del pasaporte británico Nº 703108345, domiciliado en el edificio Manantial Beach, Apartamento 3-B, caserío El Agua, Municipio A.d.C.d.e. Nueva Esparta.

    Apoderado judicial de la parte demandada: I.G.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.981 y de este domicilio.

    II.-Breve reseña de las actas del proceso:

    Mediante oficio Nº 17.427-07 de fecha 03-08-2007 (f.18), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, remite a este juzgado superior, constante de 18 folios útiles, el expediente Nº 9269-06 (numeración de instancia), contentivo del juicio que por acción reivindicatoria sigue la ciudadana C.P.L. contra el ciudadano W.H.B., a los fines que esta alzada conozca el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte actora contra el auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 09-07-2007.

    Por auto de fecha 10-08-2007 (f.19) este tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, advierte a las partes que el acto de informes tendrá lugar al décimo (10º) día de despacho siguiente a la fecha del auto.

    En fecha 14-08-2007 (f. 20) la jueza titular de este tribunal se inhibe de conocer la causa por considerarse incursa en el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante diligencia de fecha 14-08-2007 (f. 21 al 26) el abogado I.G.M. recusa a la jueza titular de este tribunal.

    Por auto de fecha 02-10-2007 (f. 27) el tribunal declara vencido el lapso de allanamiento de la jueza inhibida y ordena convocar a la Dra. Jiam S.d.C. en su condición de juez suplente del tribunal, a los fines que conozca y decida la incidencia de inhibición propuesta y de ser declarada con lugar resolver la continuidad del proceso, como lo indica el artículo 45 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. La boleta de convocatoria está agregada al folio 28 del presente expediente.

    Mediante diligencia de fecha 04-10-2007 (f. 29 y 30) el alguacil titular del tribunal de alzada consigna debidamente firmada la boleta de convocatoria de la Dra. Jiam S.d.C..

    Consta al folio 31 del presente expediente oficio Nº 17.700-07 de fecha 08-10-2007 mediante la cual la Dra. Jiam S.d.C., se excusa de conocer la presente causa en virtud de que el auto objeto de apelación fue emitido por ella en primera instancia.

    Por auto de fecha 29-10-2007 (f. 32) el tribunal ordena oficiar a la Rectoría Judicial de este Estado, a los fines de solicitar por su intermedio ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la designación de un juez accidental en la presente causa, en virtud de la excusa presentada por la Dra. Jiam S.d.C., en su condición de primer suplente de este juzgado. El oficio ordenado está agregado al folio 33 del presente expediente.

    Consta al folio 34 del presente expediente, oficio Nº 457-07 de fecha 01-11-2007, emanado de la Rectoría Judicial de este Estado, mediante el cual le solicita al Tribunal Supremo de Justicia, la designación de juez accidental para que conozca de la presente causa.

    Mediante diligencia de fecha 28-04-2008 (f. 35) el abogado B.J.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.342, apoderado judicial de la parte actora, solicita al juez temporal de este juzgado se aboque al conocimiento de la presente causa,

    Por auto de fecha 05-05-2008 (f. 36) el juez temporal de este juzgado se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de la parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil. La boleta de notificación ordenada está agregada al folio 37 del presente expediente.

    Mediante diligencia de fecha 04-06-2008 (f. 38 y 39) el alguacil titular de este juzgado consigna boleta de notificación debidamente firmada por el apoderado judicial de la parte demandada.

    Por auto de fecha 03-07-2008 (f. 40) este juzgado ordena efectuar por secretaria cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 04-06-2008 (exclusive) hasta el 27-06-2008 (inclusive), y por auto de fecha 03-07-2008 (f. 41) este juzgado le aclara a las partes que la causa entró en etapa de informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y que hasta la fecha del auto (03-07-2008) han transcurrido cinco (5) días de despacho del termino de diez (10) días de despacho fijado en el auto de fecha 10-08-2007 para su presentación.

    En fecha 10-07-2008 (f. 42 al 47) el abogado B.J.A., apoderado judicial de la parte actora consigna escrito de informes en la causa.

    Por auto de fecha 04-08-2008 (f. 48) el tribunal declara que en fecha 22-07-2008 venció el lapso de observaciones a los informes, y le aclara a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del día 23-07-2008 (inclusive) de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 23-09-2008 (f. 49) el tribunal difiere la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante diligencias de fecha 07-01-2009, 02-03-2009 y 29-09-2009 (f. 50 al 52) el abogado I.G.M. solicita al tribunal dicte sentencia en la causa.

    Mediante diligencia de fecha 23-10-2009 (f. 53) el ciudadano W.H.B., debidamente asistido por el abogado I.G.M., solicita al tribunal dicte sentencia en la causa.

    En la oportunidad legal para dictar el fallo correspondiente este tribunal no lo hizo por lo que pasa hacerlo ahora bajo las siguientes consideraciones:

  2. Trámite de instancia

    Consta a los folios 1 y 3 libelo de demanda por acción reivindicatoria, presentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por el abogado B.J.A. en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.P.L. contra el ciudadano W.H.B..

    Por auto de fecha 27-06-2006 (f.4 y 5) el tribunal de la causa admite la demanda y ordena el emplazamiento del demandado W.H.B., para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra.

    Consta a los folios 6 al 11 del presente expediente, escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 25-06-20007, por el abogado I.G.M., apoderado judicial de la parte demandada.

    En fecha 03-07-2007 (f. 12) el abogado B.J.A., apoderado judicial de la parte actora consigna escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada.

    Por auto de fecha 09-07-2007 (f. 13) el tribunal de la causa desestima la oposición planteada por la parte actora y le aclara que el análisis de las pruebas objetadas a los efectos de precisar su conducencia o pertinencia se realizará en la oportunidad de pronunciar el fallo definitivo.

    Por auto de fecha 09-07-2007 (f. 14 al 16) el tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por la parte demandada. En relación a la prueba de informes solicitada en el capítulo II del escrito, el tribunal la admite y ordena oficiar a las siguientes sociedades mercantiles: a) Seguro Mercantil, C.A.; b) Carpintería Yaki, C.A.; c) Marmolería Italtop Saca; d) El economato de Margarita, C.A. En torno a la prueba de testigos promovida en el capítulo IV el tribunal la admite y ordena comisionar a uno de los Juzgados de Municipio con competencia territorial en los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y península de Macanao como al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial de este estado, con el objeto de que fije día y la hora, para que sin necesidad de citación tome las testimoniales en cuanto al primero de las ciudadanas N.M.M. y Fateh Maklad Maklad; en relación al segundo, a los ciudadanos G.A., A.D.A. y J.H.. Asimismo el tribunal ordena librar una rogatoria a un tribunal del Condado de Dublín, Irlanda, para que tome la declaración de los ciudadanos A.M.K., B.J. D Mc Kevitt y P.B., ordenando para tal fin librar comunicación al Ministerio del Poder Popular para Relaciones de Interiores y Justicia para que este gestione la práctica de dicha prueba a través de la Dirección General de Justicia y Cultos, División de Trámites Legales, adscrito a ese Ministerio conforme Convenio de la Haya relativo a la citación o traslado en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o comercial, la referida prueba de testigos, para lo cual el tribunal concede el termino extraordinario de seis meses establecido en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 18-07-2007 (f. 17) el tribunal de la causa oye en un solo efecto la apelación formulada por el abogado B.J.A., apoderado judicial de la parte actora contra el auto de fecha 09-07-2007 dictado por el a quo, y ordena remitir al tribunal de alzada las copias certificadas que señale la parte apelante y las que señale el tribunal en su oportunidad.

  3. La sentencia recurrida

    Se observa que en el auto recurrido expresa lo siguiente:

    …Visto el escrito de fecha 25-06-07 presentado por el abogado I.G.M., en su carácter acreditado en autos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.981, éste Tribunal ordena agregarlo a los autos, a los fines legales consiguientes, y vistas las pruebas en el promovidas para proveer sobre su admisión observa:

    La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12-08-2005, bajo la ponencia de la Magistrada ISBELÍA P.D.C., estableció que: (omissis).

    Como emerge del fallo parcialmente transcrito, la Sala atemperó el criterio sostenido en la sentencia del 16.11.2001 (sic), señalando que la expresión del objeto de la s pruebas no constituye un requisito indispensable para su admisión, sino que el mismo deberá ser advertido por el no promovente de la prueba en instancia, en vista de que expresión constituye un presupuesto indispensable para denunciar el vicio de silencio de prueba en sede Casacional.

    Por consiguiente, éste Tribunal en aplicación del criterio precedentemente transcrito en cumplimiento del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil vistas las pruebas promovidas por el mencionado profesional del derecho, las admite por considerar que las mismas no son ilegales ni manifiestamente impertinentes salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

    En relación a la prueba de informes solicitada en el capítulo II del mencionado escrito, éste tribunal la admite y como consecuencia ordena oficiar a las siguientes sociedades mercantiles:

    a.- SEGURO MERCANTIL C.A., ubicada (sic) en la Mezzanina del Centro Comercial AB, situado en la intersección de las Avenidas Bolívar y A.M., Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, a los fines de que informe si la ciudadana C.P.L., suscribió la póliza de seguro de vehículo terrestre Nº 11-32-102738 de fecha 03-11-05, cuyo objeto es un vehículo marca Renault, color verde, modelo Symbol, tipo sedan, placa BBJ14B, año 2005, serial carrocería 9FBLBOLCA5M700400, serial motor A712Q006016.

    b.- CARPINTERÍA YAKI, C.A., ubicada en la Avenida J.B.A., vía Punta de Piedra, sector Los Cocos, galpón Nº 2, Porlamar, Estado Nueva Esparta, a los fines de que informe si al ciudadano W.H.B., se le suministró el presupuesto de fecha 30-11-05, para el suministro e instalación de seis (06) gabinetes de cocina, haciéndoles un primer abono por la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.560.000,00), en fecha 02-12-05 y pagando el saldo el 14-12-05, por la suma de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.898.400,00).

    c.- MARMOLERÍA ITALTOP SACA, ubicada en la Avenida Terranova de la ciudad de Porlamar, para que informe si emitió el recibo de fecha 09-12-05, por la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS TRAINTA (sic) Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.738.000,00) PARA TRABAJOS DE UN edificio Manantial Beach.

    d.- EL ECONOMATO DE MARGARITA, C.A., situado en la Avenida J.A.R., diagonal al Mercado de Conejeros de la ciudad de Porlamar, para que informe si el ciudadano W.H.B., compró un tope de cocina marca Whirlpool color negro radiante, por el precio de NOVECIENTOS VEINTSIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 927.000,00) en fecha 09-12-05.

    En torno a la prueba de testigos promovida en el punto IV, éste Tribunal la admite y ordena comisionar a uno de los Juzgados de Municipio con competencia territorial en los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao como al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial de este Estado, con el objeto de que fije el día y hora, para que sin necesidad de citación tome las testimoniales en cuanto al primero a las ciudadanas N.M.M. y FATEH MAKLAD MAKLAD, mayores de edad y domiciliadas en el Municipio Mariño de este Estado y en relación al segundo, a los ciudadanos G.A., A.D.A. y J.H., mayor de edad (sic), domiciliados en el Municipio A.d.C.d.E. (sic) Nueva Esparta. Líbrense comisiones y oficios.

    En lo referente a la prueba de testigos promovidas en dicho capítulo punto B del referido escrito, se ordena librar rogatoria a un Tribunal del Condado de Dublín, Irlanda, para que tome la declaración a los ciudadanos A.M.K., B.J.D. MC KEVITT y P.B., mayores de edad, de nacionalidad Alemana la primera e irlandesa los dos últimos, pasaporte Nº 3518040281, T 265106 y PA1623868E, respectivamente, residenciados los dos primeros en 50, Wendell Avenue, Portmarnock, condado de Dublín, Irlanda, y el último en 174, Pearse Road, Sallynoggin Dun Laogharie, Dublín, Irlanda, con el objeto de que los mismos declaren sobre los particulares que se especifican en el referido escrito, el cual se anexa en copia certificada, ordenándose librar comunicación, dirigida al Ministerio del Poder Popular para Relaciones de Interiores y Justicia para que éste gestiones la práctica de dicha prueba a través de la Dirección General de Justicia y Cultos, División de Trámites Legales, adscrito a ese Ministerio conforme al Convenio de la Haya relativo a la citación o traslado en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o comercial, la referida pruebas (sic) de testigos, para lo cual se le concede el término extraordinario de seis meses establecido en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil. (…)

    (Negrillas y mayúsculas de Instancia).

  4. Actuaciones en la alzada

    Informes de la parte actora.

    En fecha 10-07-2008 (f. 42 al 47) el abogado B.J.A., inscrito en el Inpreabogado 18.342, consigno escrito de informes en la causa, alegando en el mismo lo siguiente:

    (…) La doctrina del Tribunal Supremo de Justicia establece que la existencia de la comunidad concubinaria debe ser calificada como tal por un juez independiente que declare previamente la existencia de la referida relación concubinaria; por consiguiente, no se puede (sic) el juez a quo en el presente caso en un juicio de reenvindicación (sic) de un inmueble propiedad de nuestra representada, introducir pruebas que busquen demostrar una supuesta relación concubinaria entre las partes, sin antes haberse determinado judicialmente el concubinato a través de un procedimiento autónomo a la presente causa, ya que tal probanza resultaría ser ineficaz y contraria a la doctrina de la Sala Constitucional. A tales efectos, traigo a los autos las siguientes jurisprudencias: (…)

    Cuando la parte demandada pretende traer al proceso pruebas que buscan determinar una supuesta relación concubinaria entre las partes en un proceso contentivo de una acción del tipo legal conocido como reenvidicatoria (sic) de un inmueble, sin que haya habido sentencia previa de la existencia de tal relación concubinaria, y el tribunal a quo las admite, se contraría la doctrina de la Sala Constitucional, la cual conforme a nuestra Constitución Nacional es vinculante para el resto de los tribunales y salas, conforme a lo establecido en el artículo 335 del Constitución Nacional.

    En derivación de lo anterior el tribunal de causa (sic) ha debido acoger el criterio de la Sala Constitucional que establece: (Omissis).

    En razón de lo expuesto es por lo que solicitamos se declara (sic) con lugar nuestra apelación y en consecuencia se claran (sic) inadmisibles las pruebas que pretenden probar un supuesta relación concubinaria dentro de un proceso de reenvidicación (sic) de un inmueble.

    VI.- Motivaciones para decidir

    Conoce esta alzada, el recurso de apelación ejercido por el abogado B.J.A., contra el auto emitido en fecha 09-07-2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, que declaró sin lugar la oposición ejercida por el apelante a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, en el juicio por Acción Reivindicatoria, interpuesto por la ciudadana C.P.L. contra el ciudadano W.H.B.

    Observa esta alzada del escrito de promoción de pruebas de la parte accionada, que ésta promovió en el capítulo I de su escrito el mérito favorable que se desprende de una serie de instrumentos que corren insertos al expediente; en el capítulo II promovió prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, asimismo promovió en el capítulo III, dos documentos públicos, el primero, la copia certificada del poder otorgado por la actora a la ciudadana M.M., ante la Notaría Pública de Pampatar de este Estado en fecha 01-07-2005, bajo el N° 17, tomo 50 de los libros de autenticaciones que lleva dicha notaría tendente a demostrar el estado civil de la demandante-reconvenida, el segundo, copia certificada del contrato de opción de compra del apartamento 3b del edificio Manantial Beach, otorgado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta en fecha 06-07-2005, bajo el N° 75, tomo 88 de los libros de autenticaciones, tendentes a demostrar “con quien se celebró la opción de compra del citado apartamento”. En el capítulo IV promovió el accionado, en el literal “a”, las testimoniales de los ciudadanos N.M.M., Fateh Maklad Maklad, G.A., A.D. y J.H., a los fines de demostrar que su representado aportó dinero para la compra del mencionado apartamento 3B del edificio Manantial Beach y que se alojaron en el Hotel Hesperia I.d.M., en el sector P.G., Municipio Gómez de este Estado y luego en el Hotel Palm Beach en el sector Playa El Agua, Municipio A.d.C., también de este Estado, luego en el literal “b” del mismo Capítulo IV, promovió prueba testimonial tendente a demostrar que las partes en este juicio mantuvieron concubinato desde el mes de febrero de 2003, cuando residían en Dublín, República de Irlanda, y solicita que se requiera mediante rogatoria a un Tribunal del Condado de Dublín, Irlanda, para que le tome declaración a los ciudadanos: A.M.K., B.J.M. kevitt y P.B. sobre los particulares indicados en la solicitud.

    Luego en fecha 03-07-2007 el apoderado actor se opuso a la admisión de las referidas pruebas por considerar que las mismas son ilegales e impertinentes, ya que se pretende probar con ellas lo que está prohibido en la ley, como lo es una relación concubinaria dentro de un proceso de acción reivindicatoria

    El tribunal de la causa declaró sin lugar la oposición planteada, por cuanto el oponente pretende objetar la admisión de las pruebas documentales, informes y testimoniales, con motivos que tienen que ver con “la aptitud de las mismas para comprobar los hechos controvertidos en este juicio”, lo cual en criterio de la jueza de instancia “en ningún caso podría configurar a priori una causal suficiente para que se inadmita la prueba”.

    Por su parte el apoderado actor al fundamentar el recurso de apelación ante esta alzada, manifestó que “ cuando la parte demandada pretende traer al proceso pruebas que buscan determinar una supuesta relación concubinaria entre las partes en un proceso contentivo de una acción del tipo legal conocido como reenvindicatoria (sic) de un inmueble, sin que haya habido sentencia previa de la existencia de tal relación concubinaria, y el tribunal a quo las admite, se contraría la doctrina de la Sala Constitucional, la cual conforme a nuestra Constitucional Nacional es vinculante para el resto de los tribunales y salas, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución Nacional.”

    A los fines de dilucidar sobre la procedencia de la ilegalidad e impertinencia de las pruebas promovidas por la parte demandada, alegada por el apoderado actor, observa quien decide, que el oponente ha generalizado en cuanto a la oposición a la admisión de todas las pruebas promovidas por la parte demandada, al considerar ilegales e impertinentes, las promovidas en los capítulos I, II, III y IV. Luego al revisar detenidamente el escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado de la parte demandada, no se observa en las mismas razones de ilegalidad e impertinencia por tratarse de pruebas documentales, de informes y testimoniales, perfectamente consagradas en la ley, y con las mismas se pretenden demostrar hechos que guardan relación con lo principal del juicio como lo es la reivindicación del inmueble objeto de juicio.

    El artículo 398 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes...

    De acuerdo al contenido de la norma antes transcrita, sólo razones de ilegalidad e impertinencia pueden autorizar al juez para declarar la inadmisibilidad de una prueba, y como fue advertido por la jueza de instancia, el oponente pretende que se inadmitan por ilegales e impertinentes, las pruebas documentales, de informes y testimoniales promovidas por el demandado, alegando motivos que tienen que ver con la aptitud de las mismas para comprobar los hechos controvertidos en el juicio, lo cual no constituye según su criterio, una causal suficiente para que se inadmitan dichas pruebas, postura que asume quien sentencia, pues como ha sido criterio reiterado de nuestra Jurisprudencia y doctrina más calificada, para que se produzca la inadmisión de una prueba, la misma debe resultar a todas luces manifiestamente ilegal o impertinente, entendiéndose por ilegal aquella probanza que esté expresamente prohibida por la ley por no ser idónea para demostrar un hecho determinado, y la prueba impertinente es aquella que no guarda relación con los hechos controvertidos, características que no se observan en las pruebas documentales, de informes y testimoniales cuya inadmisibilidad se pretende, muy al contrario, las mismas están incluidas dentro del elenco de medios probatorios establecidos por nuestro texto legal adjetivo y con su promoción se pretende demostrar hechos alegados por las partes. Así se establece.-

    De otro lado, resulta necesario destacar que la Jurisprudencia patria es del criterio que “Los jueces de instancia están en el deber de admitir todas las pruebas cuya admisión no esté prohibida por la ley, a reserva de apreciarlas en la sentencia...” esto con la finalidad de garantizarle a las partes el derecho de demostrar los hechos alegados, bajo la condición de guardarse para el momento de emitir el fallo, la apreciación de la prueba con todos sus atributos. De manera tal que, la admisión de la prueba no es definitiva, y esta garantía la encuentra el oponente de la misma en la frase “Salvo su apreciación en la sentencia definitiva”. De allí que, el juez a los fines de evitar prejuzgamientos y menoscabo al derecho a la defensa a una de las partes, debe ordenar la evacuación de las mismas y dejar para la sentencia definitiva el análisis y apreciación integral de las mismas y de su congruencia con el planteamiento del debate. Así se declara.

    Aplicando al caso concreto los anteriores razonamiento de hecho y de derecho, considera este sentenciador, que la jueza de instancia actuó correctamente al desestimar la oposición formulada por el apoderado judicial de la parte actora contra la admisión de las pruebas promovidas por la parte accionada, pues no se vislumbra en las referidas pruebas razones de ilegalidad o impertinencia que provoquen su inadmisibilidad, por ello debe declararse sin lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte actora contra el auto emitido por el tribunal de la causa en fecha 9 de julio de 2007. Así se decide.-

  5. Decisión

    En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este juzgado superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado B.J.A., en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadana C.P.L., contra la sentencia de fecha 09-07-2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

Segundo

Se confirma el fallo apelado dictado en fecha 09-07-2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

Tercero

Se condena en costas, del recurso al apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto

Notifíquese a las partes la anterior decisión por haberse emitido la misma fuera del lapso legal establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Remítase el expediente al juzgado de la causa en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El juez Temporal,

Abg. J.A.G.M.

La Secretaria Temporal,

Luimary Campos Caraballo

Exp. Nº 07303/07

JAGM/lcc

Interlocutoria

En esta misma fecha (22-01-2010) siendo las doce post meridiem (12:00 p.m) se dictó y publicó, la anterior decisión, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. Consta,

La Secretaria Temporal,

Luimary Campos Caraballo

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