Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 20 de Abril de 2007

Fecha de Resolución20 de Abril de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: Ciudadana C.P.L., de nacionalidad irlandesa, mayor de edad, portadora del pasaporte Nro. PA2412505.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogados B.J.A. y F.D.J.G.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.18.342 y 115.820, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: Ciudadano W.H.B., de nacionalidad británica, mayor de edad, domiciliado en el Sector denominado Playa El Agua, Municipio A.d.C.d.E.N.E., titular del pasaporte británico Nro. 703108345.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado I.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.6.981.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia por ante este Tribunal demanda de Acción Reivindicatoria, incoada por la ciudadana C.P.L., en contra del ciudadano W.H.B., ya identificados.

    Recibida para su distribución en fecha 19-6-2006 (f.4) por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado, correspondiéndole conocer a este Tribunal, asignándosele la numeración particular de ese despacho en fecha 21-6-2006. (f. Vto.4).

    En fecha 27-6-2006 (f.20 al 21) se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda y se ordenó la citación del ciudadano W.H.B. a los fines de que dentro de los veinte días siguientes a su citación de contestación a la demanda incoada en su contra.

    En fecha 4-7-2006 (f.22) el abogado B.J.A., en su carácter acreditado en los autos mediante diligencia sustituyó el poder que le fuera conferido en el abogado F.G.G. reservándose su ejercicio.

    En fecha 4-7-2006 (f.25) compareció el Alguacil de este Tribunal y por diligencia manifestó que el abogado B.J. le indicó que una vez librada la compulsa de citación se pondría de acuerdo con su persona para facilitarle el medio de transporte necesario para que practicara la misma.

    En fecha 10-7-2006 (f. Vto.25) se dejó constancia que se libró la compulsa y se certificaron las copias correspondientes.

    El día 26-7-2006 (f.26) compareció el abogado B.J.A. con su carácter acreditado en los autos y por diligencia solicitó se habilitara todo el tiempo que fuese necesario la facultad de citar al ciudadano Alguacil de este Tribunal para así lograr la citación de la demandada.

    Por auto de fecha 7-8-25006 (f.27) se le instó a la parte actora a que indicara los días y las horas en los cuales debía practicarse la citación del ciudadano W.H.B. advirtiéndosele que una vez cumplido se procedería a dar respuesta a su petición.

    El día 9-8-2006 (f.28) compareció el abogado F.G. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y por diligencia solicitó que se habilite al alguacil los siete días de la semana en las horas siguientes: 3:30pm., 12:00m para que practicara la citación de W.H.B.. Acordándose por auto de fecha 10-8-2006 (f.29).

    En fecha 14-8-2006 (f.30) el Alguacil de este Tribunal por diligencia manifestó que se había trasladado en varias oportunidades al edificio Manantial Beach ubicado en el Caserío El Agua, sector Playa El Agua Municipio A.d.C.E.N.E., sin que fuese posible localizar en esa dirección al ciudadano W.H.B. asimismo en unas de esas oportunidades fue informado por J.E.M. quien se identificó como conserje del edificio que el ciudadano W.H. no dormía en el apartamento 3-B . Habiéndose facilitado el vehículo para la práctica de la citación.

    En fecha 18-9-2006 (f.36) el abogado F.G. acreditado en los autos, mediante diligencia ratificó el interés en la citación personal de la parte demandada para lo cual consignó nuevamente las copias necesarias, además solicitó se habilitara al Alguacil de este Tribunal las 24 horas del día, los siete días de la semana y se procediera con el decreto de la medida de secuestro.

    Por auto de fecha 21-9-2006 (f.37) se le informó al diligenciante que el Alguacil de este despacho en su comparecencia del 28-8-06 en procura de obtener la notificación de la parte demandada luego de haberlo localizado éste se negó a firmar la boleta de notificación tal como consta en el cuaderno de medidas y en lo que respectó a la solicitud de habilitación del Alguacil ya se había emitido pronunciamiento en torno a esa petición mediante auto fechado 10-8-06 (f.29).

    Por diligencia suscrita en fecha 25-9-2006 (f.38) por el abogado F.G. en su carácter acreditado en los autos consignó copia del pasaporte del señor W.H.B. a los fines de que se procediera con su citación y notificación.

    El día 27-9-2006 (f.40) compareció el abogado B.J.A. acreditado en los autos y mediante diligencia solicitó la acumulación del expediente Nro.9372 al presente expediente en curso.

    Por auto de fecha 4-10-2006 (f.42) se negó la solicitud de acumulación planteada por el abogado B.J.A., en virtud que la causa que se pretende acumular no era compatible con la demanda de retracto perjudicial la cual como se sabía se concreta a la evacuación de algunos medios de pruebas cuando exista temor a que desaparezca y la presente acción se sigue por el procedimiento ordinario.

    En fecha 6-11-2006 (f.45-46) compareció el abogado I.G.M. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y mediante escrito opuso la cuestión previa contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil al no cumplir el libelo con el numeral 2° del artículo 340 ejusdem.

    En fecha 15-11-2006 (f.49-50) compareció la parte actora a través de su apoderado judicial y por escrito manifestó su rechazo a la cuestión previa opuesta por la parte contraria.

    Por auto de fecha 20-11-2006 (f.51) se ordenó la apertura de una articulación probatoria por un lapso de ocho días a partir de ese día inclusive a los fines de que cada una de las partes pudiera aportar elementos de pruebas que hicieran determinar la veracidad sobre dicha pretensión o en su defecto sobre su improcedencia, advirtiéndosele que una vez culminado el mismo se procedería a resolver sobre lo planteado al décimo día siguiente de precluida la articulación.

    En fecha 20-11-2006 (f.52 al 55) compareció el abogado B.J.A. y presentó escrito de promoción de pruebas a los fines de que surtiera sus efectos legales.

    El día 22-11-2006 (f.59-61) se dictó auto mediante el cual se admitió las pruebas promovidas por la parte actora a excepción de la promovida en el punto tercero marcado con la letra c, se comisionó al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de este Estado a los fines de que se sirviera intimar al ciudadano W.H.B. para que exhibiera su pasaporte. Se ofició a la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas (ONIDEX) del Ministerio de Interior y Justicia con el objeto que se sirviera informar el movimiento migratorio del ciudadano W.H.B..

    El día 28-11-2006 (f.65-66) el abogado I.G.M. en su carácter acreditado en los autos presentó escrito de promoción de pruebas relacionadas con la cuestión previa opuesta del numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    Por diligencia suscrita en fecha 28-11-2006 (f.67) por el abogado I.G.M. mediante la cual solicitó la nulidad del auto de admisión de las pruebas de la contraparte de fecha 22 de noviembre del 2006 en cuanto a los literales a) y b) del Punto Tercero del escrito de pruebas de fecha 20-11-2006 por impertinente y no guardar relación alguna con este proceso, asimismo ordenó se testara las expresiones injuriosas contra la jueza Jiam S.d.C..

    En fecha 28-11-2006 (f.68) compareció el abogado F.G. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia solicitó se oficiara a la Oficina Regional de Emigración y Fronteras con el objeto de que la misma informara las salidas y entradas del demandado W.H.B. así como los lugares o destinos a donde haya viajado y de donde viajo de vuelta a Venezuela, número de vuelos, día de viaje y línea aérea en la cual viajó.

    Por diligencia suscrita el 29-11-2006 (f.69) por el abogado F.G. en su carácter acreditado en los autos, ratificó su diligencia fechada 28-11-2005 en virtud que la misma se requería para demostrar que el hoy demandado se encontraba ilegal y sin derechos de permanecer en el país y en consecuencia de ello sin domicilio legal en el territorio.

    Por auto de fecha 30-11-2006 (f.70) se negó lo solicitado por la parte actora a través de su apoderado judicial en el primer caso, relacionado con la nulidad del auto de admisión de pruebas de fecha 20-11-2006, en vista que el mismo se ajustaba a derecho y la pertinencia o no de la prueba promovida sería dilucidada al momento de dictar el fallo correspondiente donde se procedería a emitir juicio sobre su valoración y el segundo pedimento, contentivo de testar expresiones injuriosas, se consideró que en el presente caso de la lectura del folio 53 del cuaderno principal no emerge que se hayan pronunciado palabras injuriosas o bien ofensivas contra la Juez.

    Por auto de fecha 30-11-2006 (f.71 al 72) se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada mediante apoderado judicial, mediante el cual se ordenó oficiar al Cónsul de la República de Irlanda en Venezuela, ciudadano P.M. cuya sede está ubicada en la Primera Etapa del Centro Comercial, Ciudad Tamanaco, oficina 504, Municipio Baruta del Distrito Capital a objeto de evacuar la prueba de informe promovida.

    En fecha 30-11-2006 (f.74-75) se dictó auto mediante el cual se admitió la prueba de informe promovida y en tal fin se ordenó oficiar a la Oficina Regional de Emigración y Fronteras ubicada en el Aeropuerto Internacional General en Jefe S.M.d.E.N.E..

    En fecha 5-12-2006 (f.77 al 78) se dictó auto mediante el cual se ordenó recabar la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial para lo cual se le concedió un lapso de quince a partir del recibo del oficio en vista de que por ante este Tribunal se encontraba vencida la articulación probatoria aperturada el 20-11-06.

    En fecha 12-12-2006 (f.80-82) compareció el Alguacil de este Tribunal y mediante diligencia manifestó que había entregado el oficio Nro.16044-06 dirigido al Director de Emigración y Zona Fronteriza adscrito al Ministerio de Interior y Justicia con sede en Caracas y oficio Nro. 16067-06 dirigido al Director de Emigración y Zona Fronteriza con sede en la Población de El Yaque.

    En fecha 10.01.2007 (f. 83) comparece el abogado B.J., en su carácter de autos e informó que el alguacil del Municipio Arismendi, A.d.C. y Gómez le comunicó que el día 10.01.2007 estaría devolviendo la comisión.

    En fecha 17.01.2007 (f. 84 al 94) se agregó a los autos la comisión constante de Nueve (09) folios útiles remitida con el oficio Nro. 2940-630.

    En fecha 18.01.2007 (f. 95) se agregó a los autos el oficio Nro. 6323 proveniente de la ONIDEX.

    En fecha 24.01.2007 (f. 96) el abogado B.J. en su carácter de autos, ratificó la solicitud formulada en el escrito de pruebas en el sentido que se solicite a la Oficina Regional de Inmigración y Fronteras, ubicada en el Aeropuerto Internacional S.M.d. este Estado, que informe sobre el movimiento migratorio de la parte demandada detallando al efecto los lugares o destinos a donde viajó y desde donde viajó de vuelta a Venezuela, numero de vuelo, día del viaje y la línea aérea en la cual viajó.

    Por auto de fecha 30.01.2007 (f. 97) la Juez Titular de este Juzgado se avocó al conocimiento de la causa y ordenó ratificar con carácter de urgencia el oficio Nro. 16.067-06 de fecha 30.11.06 dirigido a la Oficina Regional de Inmigración y Fronteras, ubicada en el Aeropuerto Internacional Gerente en Jefe S.M.d. este Estado. En esa misma fecha se libró el oficio.

    En fecha 27.02.2007 (f. 99) el abogado I.G., en su carácter de autos, solicitó que se extendiera por otros tres (3) meses el termino ultramarino y se le ratificara al cónsul de la República de Irlanda en Venezuela el contenido del oficio Nro. 16.066-06 de fecha 30.11.2006.

    En fecha 05.03.2007 (f. 100 al 102) se agregó a los autos el oficio Nro. 16.066-06.

    Por auto de fecha 06.03.2007 (f. 103) se negó la extensión del termino ultramarino por tres (3) meses por cuanto consta de las actas que conforman el expediente que en fecha 05.03.2007 fue recibida y agregada a los autos la comunicación emanada del Consulado de la República de Irlanda en Venezuela y se ordenó ratificar el contenido de los oficios dirigidos a la Oficina de Emigración y Fronteras con los Nros. 16.067-06 y 16.362-07 de fechas 30.11.06 y 30.01.07. En esa misma fecha se libraron los oficios.

    En fecha 21.03.07 (f. 105) se agregó a los autos el oficio Nro. 00652.

    Por auto de fecha 26.03.07 (f. 106) se le aclaró a las partes que a partir del 21.03.2007 exclusive se inició el lapso para decidir la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada.

    En fecha 28.03.2007 (f. 107) el abogado I.G., en su carácter de autos consignó copia certificada del documento poder que la demandante en este proceso le otorgó a M.M. por ante la Notaría Pública de Pampatar en fecha 01.07.2005. (108 al 111)

    Por auto de fecha 02.04.2007 (f. 112) se ordenó corregir la duplicidad existente en los folios 12, 14, 16, 18, 33, 41, 44, 86 al 94, 109.

    CUADERNO DE MEDIDAS.-

    Por auto de fecha 27.06.2006 (f. 1) se aperturó el correspondiente cuaderno de medidas y se ordenó ampliar la prueba.

    Por auto de fecha 21.08.2006 (f. 11) se ordenó la citación personal del ciudadano W.H.B. y agregarse la solicitud de habilitación al cuaderno de medidas.

    En fecha 22.08.2006 (f. 12) el abogado F.G. en su carácter de autos, consignó las copias necesarias a fin de practicarse la citación personal del ciudadano W.H.B..

    Por auto de fecha 22.08.2006 (f. 13 y 14) se ordenó corregir el error involuntario cometido en el auto de fecha 21.08.2006 en cuanto a que se ordenó la citación personal del ciudadano W.H.B. siendo lo correcto que se librara boleta de notificación al ciudadano W.H.B., en consecuencia se ordenó librar la correspondiente boleta de notificación. (f. 15)

    En fecha 28.08.2006 (f. 16) compareció el alguacil titular de este Juzgado y consignó boleta de notificación constante de diecisiete (17) folios útiles librada a fin de notificar al ciudadano W.H.B. quien se negó a firmar la misma. (f. 17 al 33).

    Por auto de fecha 06.09.2006 (f. 34) se ordenó agregar al cuaderno de medidas las actuaciones que cursaron a partir del folio 35 en adelante en el cuaderno principal.

    En fecha 30.08.2006 (f. 35 al 36) la abogada M.A.M. en nombre del ciudadano W.H.B. representación que efectuó sin poder, solicitó se declarare la nulidad de la notificación que se pretendió hacer al ciudadano W.H. en fecha 26.08.2006.

    En fecha 31.08.2006 (f. 37) el abogado B.J. en su carácter de autos, solicitó se acordara el secuestro de la propiedad.

    Por auto de fecha 04.09.2006 (f. 38 al 40) se instó al representante judicial de la parte actora a cumplir con el tramite pertinente a los efectos de que sea cumplido de manera cabal con la notificación del ciudadano W.H.B..

    En fecha 06.09.2066 (f. 41) la abogada M.A. en su carácter de representante sin poder del ciudadano W.H. solicitó se habilitara todo el tiempo que fuera necesario a fin de que se expidiera copia simple del auto dictado en fecha 04.09.2006.

    En fecha 06.09.2006 (f. 42 al 44) el abogado B.J. en su carácter de autos consignó escrito constante de tres (3) folios útiles.

    Por auto de fecha 11.09.2006 (f. 45 y 46) se acordó la solicitud de las copias simples efectuada por la abogada M.A. en su carácter de representante sin poder del ciudadano W.H. en fecha 06.09.2006 y se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre los planteamientos que se reflejan en el escrito cursante a los folios 42 al 44 en razón de que el mismo carece de firma.

    En fecha 12.09.2006 (f. 47 al 49) el abogado B.J. en su carácter de autos consignó escrito constante de tres (3) folios útiles.

    Por auto de fecha 20.09.2006 (f. 50 al 52) se negó la habilitación del alguacil de este Juzgado por todas las horas del día los siete días de la semana a los fines de lograr la notificación personal de la parte demandada por cuanto ya había finalizado el periodo de receso judicial decretado según resolución Nro. 72 de fecha 08.08.2006 emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y se decretó medida de secuestro sobre el inmueble objeto de este litigio ordenándose al efecto comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, A.d.C., Gómez, Marcano y Díaz de esta Circunscripción Judicial, designándose a la depositaria judicial del Caribe, C.A en la persona de cualquiera de sus representantes legales y como perito al ciudadano M.C.. En esa misma fecha se libró comisión y oficio. (f. 53 al 55)

    En fecha 02.10.02006 (f. 56) se agregó a los autos la comisión constante de veintiséis (26) folios útiles. (f. 57al 84)

    En fecha 02.10.2006 (f. 85 al 90) compareció la parte demandada y consignó escrito de oposición a la medida constante de cuatro (4) folios útiles y dos (2) anexos.

    En fecha 05.10.2006 (f. 91 al 95) compareció la parte demandada y consignó escrito de oposición a la medida constante de cuatro (4) folios útiles y dos (2) anexos.

    En fecha 16.10.2006 (f. 96 al 111) el abogado I.G. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas de la articulación probatoria constante de cuatro (4) folios útiles.

    Por auto de fecha 17.10.2006 (f. 112 y 113) se admitieron las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada y se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente a ese día a las 3:20pm a los fines de evacuar la inspección judicial solicitada.

    Por auto de fecha 18.10.2006 (f. 114) como complemento del auto de fecha 17.10.2006 se ordenó oficiar a la Depositaria Judicial Oriente, C.A informándole sobre la practica de la inspección judicial ordenada por auto de esa misma fecha. En esa misma fecha se libró el oficio. (f. 115)

    En fecha 20.10.2006 (f. 116) compareció el abogado F.G. manifestando que el presente procedimiento mostraba eventos que lo preocupaban por cuanto los días 17 y 18 de octubre del año 2006 no tuvo acceso al expediente según consta del libro de solicitud de expedientes, sino que ese día fue que logró tener acceso al mismo encontrándose con un escrito de la otra parte y una decisión de este Tribunal impidiéndole así a oponerse a lo solicitado por la contraparte.

    En fecha 23.10.2006 (f. 117) el alguacil titular de este Juzgado consignó en un folio útil copia del oficio Nro. 15855-06 el cual fue recibido por el representante de la Depositaria Oriente, C.A. (f. 118)

    En fecha 23.10.2006 (f. 119 y 120) tuvo lugar la practica de la inspección judicial solicitada por la parte demandada trasladándose al efecto el tribunal al Edificio Manantial Beach, s/n, ubicado en la entrada de Playa el Agua, calle Playa el Agua, Municipio A.d.C. de este Estado, específicamente en el apartamento 3B, situado en el piso 3 del mencionado edificio y dejó constancia que habiendo hecho un recorrido por el inmueble objeto del presente juicio consistente en el apartamento arriba antes identificado, observó que el mismo consta de dos (2) habitaciones y dos (2) baños, cuyas puertas, paredes, pisos se observan en buen estado de mantenimiento y conservación y que el sistema de energía eléctrica, aire acondicionado y agua funcionan.

    En fecha 24.10.2006 (f. 121 al 123) la parte actora consignó escrito constante de tres (3) folios útiles.

    En fecha 24.10.2006 (f. 124 al 126) la parte demandada consignó escrito constante de tres (3) folios útiles.

    Por auto de fecha 25.10.2006 (f. 127) se difirió la oportunidad para dictar la sentencia por un lapso de quince (15) días consecutivos contados a partir de ese día exclusive.

    En fecha 30.10.2006 (f. 128 al 142) se dictó sentencia interlocutoria en la cual se declaró: con lugar la oposición formulada por el abogado I.G. en su carácter de apoderado judicial de W.H.B. en contra de la medida de secuestro practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, A.d.C., Gómez, Marcano y Díaz de este Estado en fecha 27.09.2006; se suspendió la medida de secuestro practicada el 27.10.2006 por el Juzgado antes mencionado sobre el apartamento 3-B que forma parte integrante del edificio denominado Manantial Beach ubicado en el Caserío El Agua, Municipio A.d.C. de este Estado, en la intersección de la carretera turística y el camino público conducente de la mira del agua propiedad de C.P.L. según documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y A.d.C. de este Estado, el 09.08.2005, bajo el Nro. 40, folios 171, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Tercer Trimestre de ese año; se condenó en costas a la parte actora por haber resultado vencida en la incidencia; y se ordenó oficiar lo conducente a la Depositaria Judicial Oriente, C.A a los fines de que se sirva entregar a la parte actora C.P.L. los bienes secuestrados y dados en deposito.

    En fecha 02.11.2006 (f. 143) el abogado F.G. en su carácter de autos solicitó el avocamiento del Juez al conocimiento de la causa y apeló del auto dictado en fecha 30.10.2006.

    Por auto de fecha 09.11.2006 (f. 144 al 148) se ordenó corregir la sentencia dictada en fecha 30.10.2006 por haber incurrido en errores involuntarios al momento de transcribirla los cuales fueron en su parte narrativa, motiva y dispositiva siendo esta ultima corregida en los puntos segundo en la cual debe decir se suspende la medida de secuestro decretada por este Juzgado y practicada en fecha 27.09.2006 por el…; en el folio 141 específicamente en la línea 16 y 17 debe decir que se sirva entregar a la parte demandada W.H.B. el bien inmueble secuestrado.

    En fecha 13.11.2006 (f. 149) el abogado F.G. en su carácter de autos apelo de la sentencia dictada en fecha 30.10.2006 en donde se ordenó de forma irregular, ilegal e inexplicable el levantamiento de la medida acordada por este tribunal.

    En fecha 16.11.2006 (f. 150) el abogado I.G. en su carácter de autos solicitó se procediera a dar cumplimiento al mandato establecido en la sentencia interlocutoria dictada por este tribunal en cuanto, a ordenar a la depositaria judicial Oriente, C.A la entrega del inmueble a su representado.

    Por auto de fecha 21.11.2006 (f. 151) se oyó la apelación interpuesta por el abogado I.G. en un solo efecto y en consecuencia se ordenó remitir las copias certificadas que a bien tenga indicar la parte apelante y las que en su oportunidad señale el tribunal al Juzgado Superior en el Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado a los fines de que conozca sobre la referida apelación.

    Por auto de fecha 21.11.2006 (f. 152) se ordenó oficiar a la depositaria judicial Oriente, C.A a objeto de que sirviera entregar al ciudadano W.H.B. el inmueble objeto de este proceso. En esa misma fecha se libró el oficio. (f. 153 y 154)

    En fecha 23.11.2006 (f. 155) el abogado F.G. en su carácter de autos consignó las copias que previa su certificación serán remitidas al Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 28.11.2006 (f. 156) compareció el ciudadano V.R., actuando en su carácter de representante legal de la Depositaria Judicial Oriente, C.A debidamente asistido por el abogado A.R., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 57.483, y consignó los emolumentos y tasas que correspondían a la depositaria judicial, factura de gastos y los emolumentos y tasas que se ocasionaron por la guarda y custodia del bien inmueble indicado en el oficio Nro. 16.029-06, por lo que una vez que se cancelen dichos gastos se procederá a dar cumplimiento a lo establecido en el referido oficio. (f. 157 al 161)

    Por auto de fecha 30.11.2006 (f. 162) se ordenó expedir por secretaria las copias certificadas de las actuaciones que corren insertas a los folios 1 al 54, del libelo de la demanda cursante al folio 1 al 3, del auto de admisión de fecha 27.06.2006 cursante a los folios 20 y 21 de la primera pieza. En esa misma fecha se libró oficio. (f. 163)

    En fecha 04.12.2006 (f. 164 y 165) el abogado I.G. en su carácter de autos consigno escrito constante de dos (2) folios útiles.

    Por auto de fecha 06.12.2006 (f. 166) se ordenó ratificar el oficio Nro. 16.029-06 de fecha 21.11.2006 dirigido al representante legal de la Depositaria Judicial Oriente, C.A con la advertencia que en caso de desacato será reo de sanciones a que haya lugar. En esa misma fecha se libró el oficio. (f. 167 y 168)

    En fecha 20.12.2006 (f. 169) el alguacil titular de este Juzgado consignó en un folio útil copia del oficio Nro. 16090-06 el cual fue recibido en la Depositaria Judicial Oriente, C.A el día 19.12.06. (f. 170 y 171)

    Siendo la oportunidad para resolver sobre la incidencia planteada se hace bajo los siguientes términos:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS.-

    Parte Actora:

    1. - Copia fotostática (f. 56 al 58) del pasaporte Nro. 703108345 perteneciente al ciudadano W.H.B., de donde se evidencia el sello perteneciente a la Diex de diferentes fechas y la Tarjeta de ingreso al Estado Venezolano del ciudadano W.B. de 61 años de edad domiciliado en Manantial Beach, Margarita, se observa sello húmedo de la Diex con fecha de 12.07.2006. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación que consagra el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y se valora para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    2. - Prueba de Exhibición de documento, la cual no fue evacuada por el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial a quien se comisionó para tal fin, en vista de que las gestiones efectuadas por el ciudadano alguacil para localizar e intimar al ciudadano W.H.B. en la dirección que se le suministró, en el apartamento identificado con la letra y numero 3-B, que forma parte integrante del Edificio Manantial Beach ubicado en el Caserío El Agua, Municipio A.d.C. de este Estado resultaron infructuosas. Y así se decide.

    3. - Prueba de Informe:

      - Evacuada por la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas (ONIDEX) en fecha 11.12.2006 (f. 95) mediante la cual informa que el ciudadano W.H.B. no registra movimiento migratorio y, asimismo que le hace imposible suministrar el movimiento migratorio realizado en los distintos aeropuertos del interior del país, debido a que por razones de tipo técnico, el procesamiento de datos en el sistema central de la ONIDEX, sólo está actualizado en el Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, el cual se encuentra incluido hasta el 11-12-2006 presentando un salto en la información desde el 19-11-1999 hasta el 31-12-1999. La anterior prueba no se valora por cuanto la misma no revela datos de importancia que contribuyan a dilucidar los aspectos controvertidos, ni menos permiten comprobar los señalamientos efectuados por la parte accionante relacionados con la permanencia ilegal del demandado en el territorio nacional. Y así se decide.

      - Evacuada por la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas (ONIDEX) en fecha 14.02.2006 (f. 105) mediante la cual informa que el ciudadano W.H.B. no registra movimiento migratorio y, asimismo que le hace imposible suministrar el movimiento migratorio realizado en los distintos aeropuertos del interior del país, debido a que por razones de tipo técnico, el procesamiento de datos en el sistema central de la ONIDEX, sólo está actualizado en el Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, el cual se encuentra incluido hasta el 11-12-2006 presentando un salto en la información desde el 19-11-1999 hasta el 31-12-1999. La anterior prueba no se valora por cuanto la misma no revela datos de importancia que contribuyan a dilucidar los aspectos controvertidos, ni menos permiten comprobar los señalamientos efectuados por la parte accionante relacionados con la permanencia ilegal del demandado en el territorio nacional. Y así se decide.

      Parte Demandada.-

    4. - Prueba de Informe:

      - Evacuada por la Dirección Legal del Departamento de Relaciones Exteriores de Irlanda en fecha 13.02.2006 (f. 100 y 102) mediante la cual informa que como el caso es de índole civil, una solicitud para asistencia de la policía irlandesa no procede; que el procedimiento indicado seria solicitud para obtener evidencia por vía de Carta de Rogatoria, siendo el Oficio Nro. 16.066-06 de fecha 30.11.2006, dirigido al Consulado de Irlanda en Venezuela insuficiente para tales efectos; que en la Carta de Rogatoria el Tribunal se debería especificar la persona o ente al cual quiera sea tomada el testimonio; que de acuerdo a las normas irlandesas, una Carta Rogatoria debería ser transmitida por la vía diplomática y al ser recibido el Departamento de Relaciones Exteriores solicitaría al Fiscal General para que el Tribunal Supremo emita una orden para la toma del testimonio. A la anterior prueba al haber sido irregularmente promovida por la parte accionada se le niega valor probatorio. Y así se decide.

      LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELACIONADA CON EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA.-

      Dispone el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

      El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78

      .

      Con respecto al numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil la parte demandada señaló:

      …Efectivamente en el libelo de la demanda el abogado B.J. no indica en parte alguna del mismo el domicilio de la ciudadana C.P.L., quien está residenciada en el Nro. 72 Glasthule Road, Dun Laoghire de la Ciudad de Dublín, Irlanda, en donde no solo posee la propiedad de dicho inmueble, sino también del Nro. 71 de la misma dirección, con lo cual tenemos que siendo propietaria de la totalidad de los precitados inmuebles de Glasthule Road, Dyr Laoghire, en Dublín, Irlanda, según la inscripción hecha en fecha 30.09.2003, al folio 138886F del Registro de la Propiedad del Condado de Dublín, Irlanda, no cabe duda que el asiento principal de sus negocios e intereses (domicilio) es la ciudad de Dublín, Irlanda…

      En atención a lo anterior, consta que la parte actora mediante escrito que presentó el día 15.11.2006 procedió a rechazar la cuestión previa alegada por la parte demandada contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sustentándose lo siguiente:

      …En el propio libelo de la demanda está implícito que el domicilio de la demandante es el inmueble objeto de la acción reivindicatoria cuando en él se señala:

      …Mi representada es la exclusiva propietaria de un apartamento identificado con la letra y numero 3-B, que forma parte integrante del edificio denominado MANANTIAL BEACH, ubicado en el Caserío el Agua, Jurisdicción del Municipio Autónomo A.d.C.d.E.N.E., en la intersección de la carretera turística y el camino publico que conduce o conducía de la Mira del Agua…

      .

      “…la demandante adquirió el referido inmueble con su propio dinero tal y como consta de documento de compra que se acompaña, en el cual se señala: “…El precio de esta venta es la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS QUINCE MILLONES (Bs. 215.000.000,00), cantidad de dinero esta, que recibo en ese acto de manos del comprador, en dinero efectivo, de curso legal en el país, a mi entera y cabal satisfacción…”.

      …En razón de lo anterior no había razones para subsanar el libelo de la demanda, ya que está implícito en el libelo el domicilio de la parte actora y así debería ser declarado…

      Los requisitos formales de la demanda contenidos en el artículo 340 ejusdem, pueden ser agrupados en grupos: 21

      - Sujetos, que tiene que ver con la identificación de las partes y de sus apoderados.

      - Objeto, que se refiere al petitum o la finalidad perseguida por el actor con la demanda incoada.

      - La Causa a pedir, con el fundamento de la pretensión debiendo el accionante hacer una relación de los hechos y del derecho aplicable, con las pertinentes conclusiones.

      De igual forma se extrae que dentro de la oportunidad prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil dirigida a que la parte demandante subsane voluntariamente el defecto señalado o lo contradiga, consta que manifestó su rechazo a la cuestión previa opuesta por su adversario toda vez que en su decir el libelo de la demanda no adolecía del defecto de forma ya que estaba implícito el domicilio de la accionante y en ese sentido se procedió entonces a dictar el auto de fecha 20-11-2006 a través del cual se indicó a las partes la apertura de la articulación probatoria a los efectos de que éstos en ejercicio pleno de su derecho a la defensa aportaran medios probatorios conducentes tal como lo estatuye el artículo 352 ejusdem, evidenciándose que ambos sujetos procesales desplegaron actividad probatoria con el propósito de afianzar sus dichos.

      Ahora bien, analizado como ha sido el libelo de la demanda se observa que en el mismo se hace referencia a que la demandante es de este mismo domicilio y más aún, consta en el capítulo Séptimo del mismo que el actor cumpliendo con las exigencias que contempla el artículo 174 eisdem, señaló como domicilio procesal el siguiente:

      …El domicilio o sede de la parte actora a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 340.9 y 174 del Código de Procedimiento Civil es la siguiente: Despacho jurídico Jatar Dotti, Centro Empresarial AB, Piso 1°, Oficina 5°, Pampatar, Estado Nueva Esparta

      Bajo tales apreciaciones, se estima que contrario a los señalamientos efectuados por la parte demandada como sustento de la defensa previa alegada en este caso emerge que la demandante por intermedio de su apoderado judicial cumplió, no solo con el numeral 2 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil sino también con el identificado con el número 9, toda vez que señaló en forma clara y expresa el domicilio procesal de su representada, facilitando con ello, el desarrollo del proceso, en virtud de que indiscutiblemente –salvo contadas excepciones– las citaciones y notificaciones que haya necesidad de practicar deben ineludiblemente efectuarse en ese lugar que fue establecido o predeterminado en este caso en el libelo de la demanda.

      Lo anteriormente establecido conlleva a declarar que el defecto de forma argumentado por la parte accionada carece de sustento legal y por esa razón resulta imperioso desestimarlo, tal y como lo plasmará este tribunal en forma clara y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Se aclara a la parte demandada que deberá dar contestación a la demanda dentro del lapso previsto en el numeral 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la cuestión previa del numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con el defecto de forma de la demanda, opuesta por el abogado I.G.M., apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano W.H.B..

SEGUNDO

Se le aclara a la parte demandada W.H.B. que deberá dar contestación a la demanda dentro del lapso previsto en el numeral 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción a los Veinte (20) días del mes de A.d.D.M.S. (2007). Años: 196º y 148º.

LA JUEZA,

DRA. JIAM S.D.C.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. M.L.L.

JSDC/MILL/Cg.-

EXP. Nº.9269/06.-

Sentencia Interlocutoria.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. M.L.L.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR