Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 26 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteAna Emma Longart
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

196° y 148°

  1. Identificación de las partes

    Parte actora: C.P.L., irlandesa, mayor de edad, portadora del pasaporte Nº PA2412505.

    Apoderada judicial de la parte actora: B.J.A. y F.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 18.342 y 115.820, respectivamente.

    Parte demandada: W.H.B., británico, mayor de edad, titular del pasaporte británico Nº 703108345, domiciliado en el edificio Manantial Beach, Apartamento 3-B, caserío El Agua, Municipio A.d.C.d.e.N.E..

    Apoderado judicial de la parte demandada: I.G.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.981.

    II.-Breve reseña de las actas del proceso:

    Mediante oficio Nº 16.063-06 de fecha 30-11-2006 (f.154), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, remite a este juzgado superior, constante de 154 folios útiles, el expediente Nº 9269-06 (numeración de instancia), contentivo del juicio que por Reivindicación sigue la ciudadana C.P.L. contra el ciudadano W.H.B., a los fines que esta alzada conozca el recurso de apelación ejercido contra la sentencia interlocutoria dictada por el tribunal de la causa en fecha 30-10-2006.

    Por auto de fecha 14-12-2006 (f.155) este tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, advierte a las partes que el acto de informes tendrá lugar al décimo día de despacho siguiente a la fecha del auto.

    En fecha 17-01-2007(f.156 al 162) presentó escrito de informes el abogado B.J.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.

    En fecha 29-01-2007 (f.163 al 167) presentó escrito de observaciones a los informes el abogado I.G.M., actuando en su carácter de apoderado de la parte demandada.

    Mediante auto dictado en fecha 01-02-2007 (f.168) este tribunal declaró vencido el lapso de observaciones a los informes y aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del 01-02-2007 de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

    Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo correspondiente, este tribunal pasa hacerlo ahora bajo las siguientes consideraciones:

  2. Trámite de instancia

    Consta a los folios 1 y 3 libelo de demanda, presentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por el abogado B.J.A. en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.P.L. contra el ciudadano W.H.B..

    Por auto de fecha 27-06-2006 (f.4 y 5) el tribunal de la causa admite la demanda y ordena el emplazamiento del demandado W.H.B., para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra.

    Copias certificadas del cuaderno de medidas

    Consta a los folios 7 y 8 del presente expediente, auto dictado el 27-06-2006 mediante el cual el tribunal de la causa da apertura al cuaderno de medidas y en cuanto a la medida cautelar de secuestro solicitada en el libelo de demanda ordena ampliar la prueba a los fines de demostrar que existe el grave riesgo de que el fallo quede ilusorio, de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.

    Consta a los folios 9 al 16 del presente expediente, solicitud de habilitación presentada por el abogado B.J.A., apoderado de la parte actora, a los fines de que se decrete la medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto de la demanda.

    En fecha 21-08-2006 (f. 17) el tribunal a quo acuerda la habilitación solicitada por la parte demandante y ordena la citación del demandado, advirtiendo que una vez conste en autos la citación se proveerá en cuanto a la medida de secuestro solicitada.

    Por auto dictado en fecha 22-08-2006 (f.19 y 21) el tribunal a quo ordena la notificación personal de la parte demandada en virtud que por error involuntario en el auto de fecha 21-08-2006 se ordenó la citación personal del accionado.

    En fecha 28-08-2006 (f.22 al 39) suscribe diligencia el alguacil del tribunal a quo, mediante la cual consiga boleta de notificación sin firmar de la parte demandada, por cuanto se negó a firmar.

    En fecha 30-08-2006 (f.41 y 42) suscribe diligencia la abogada en ejercicio M.A.M., en su carácter de representante sin poder de la parte demandada conforme al artículo 168 Código de Procedimiento Civil, mediante la cual solicita se declare la nulidad de la notificación ordenada a la parte demandada, en virtud que no ha sido citado conforme a la ley y por lo tanto no es parte en el juicio.

    En fecha 31-08-2006 (f.43) suscribe diligencia el abogado B.J.A., apoderado de la parte actora, mediante la cual solicita se decrete el secuestro del inmueble objeto de la acción.

    Mediante auto de fecha 04-09-2006 (f.44 al 46) el tribunal a quo niega la petición formulada por el apoderado judicial de la parte actora, y aclara que una vez cumplido el requisito de la notificación del demandado se pronunciará sobre la ampliación de la prueba realizada por el actor.

    En fecha 12-09-2006 (f.53 al 55) el abogado B.J.A., apoderado actor, presenta escrito solicitando la habilitación del tiempo a los fines que se decrete la medida de secuestro pedida en el libelo de demanda.

    Mediante auto de fecha 20-09-2006 (f.56 al 58) el tribunal a quo decreta la medida de secuestro solicitada sobre un apartamento identificado con el N° 3B, ubicado en el edificio Manantial Beach, en el caserío El Agua, Municipio A.d.C.d.E.N.E. con un área aproximada de 98,75 mts2, el cual le pertenece a la parte actora y es objeto del presente juicio; asimismo ordena oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas correspondiente a los fines de su práctica. En esa misma fecha se libró la comisión y el oficio respectivo (f. 59 al 61).

    Consta a los folios 62 al 89, la comisión remitida por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial.

    La oposición a la medida preventiva decretada

    En fecha 02-10-2006 y 05-10-2006 (f. 90 al 100) el abogado I.G.M., actuando en su carácter de apoderado de la parte demandada, consigna escritos mediante los cuales formula oposición a la medida cautelar de secuestro decretada en fecha 20-09-2006 por el tribunal de la causa, y asimismo solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble secuestrado. En su escrito señala lo siguiente:

    … Que dada la solicitud hecha por la demandante de que se practique medida preventiva de secuestro sobre el apartamento 3-B del edificio Manantial Beach, situado en el sector Playa el Agua, Municipio A.d.C.d.E.N.E., el auto dictado en fecha 27-06-2006 le ordena a la parte que amplíe la prueba referente al requisito de la certitud del riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo por ser insuficiente; pero no es sino hasta el 18-08-2006 que el apoderado de la demandante presentó las actuaciones para la ampliación de la prueba en cuestión, es decir, 51 días después.

    Que si bien es cierto que el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, no fija un lapso para que se lleve a cabo esa ampliación de prueba, la actividad de las partes no puede ser llevada a cabo en forma arbitraria. Que en materia de medidas preventivas, como lo es el secuestro, el código adjetivo en el artículo 602 establece una articulación probatoria de 8 días luego de hacer la oposición, por lo tanto considera que otorgarle a cualquiera de las partes un lapso mayor sería violentar las disposiciones del artículo 15 del mismo código.

    Que el representante judicial de la parte actora tardó más de 51 días para darle impulso a la solicitud de medida de secuestro ya que presentó la respectiva solicitud el 12-09-2006, por lo tanto considera que hubo un decaimiento de la solicitud, por la pérdida de interés, y así pide se declare.

    Denuncia la violación de los artículos 12, 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 486 y 492 eiusdem por el auto de fecha 20-09-2006.

    Señala que en el presente caso, los testigos que presentó la parte actora y que rindieron declaración ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta en fecha 17-08-2006, ciudadanos Yusnelly del C.V. y G.N.M., ni prestaron juramento, ni declararon su edad, estado civil, ni profesión, y no dieron las razones en que fundaron sus dichos. De ello se deduce que persona alguna (ni la jueza, ni cualquier tercero) puede saber si dijo la verdad o no, pues no prestaron juramento para rendir sus declaraciones y éstas sin el juramento no pueden tener valor alguno, habida consideración de que inclusive dichos testigos no pueden ser denunciados como personas incursas en el delito de perjurio; además que el auto apelado no se expresa el motivo de las declaraciones rendidas por los testigos, pues no dieron razón fundada de sus dichos.

    Que por cuanto la parte actora no posee bienes en Venezuela distinto de la cuota parte que tiene en el mencionado apartamento 3-B en el edificio Manantial Beach, y los daños que le ha causado a su representado con la acción que interpuso en su contra, puede que no tenga resarcimiento efectivo, porque quede ilusoria la ejecución del fallo al enajenar o gravar dicho inmueble, solicita decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el mismo…

    Consta a los folios 101 al 116 de este expediente, escrito de promoción de pruebas y anexos presentados en fecha 16-10-2006 por el abogado I.G.M., en carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

    En fecha 17-10-2006 (f. 117 al 119) el tribunal de la causa dicta auto mediante el cual admite las pruebas presentadas por la parte demandada y fija oportunidad a los fines de practicar la inspección judicial promovida. En esa misma fecha se libra oficio a la depositaria judicial (f. 120)

    Mediante diligencia de fecha 20-10-2006 (f. 121) el apoderado judicial de la parte actora.

    En fecha 23-10-2006 (f. 124 y 125) el tribunal de la causa a los fines de evacuar la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada, se traslada y constituye en el edificio Manantial Beach, ubicado en Playa el Agua, Municipio A.d.C.d.E.N.E., a los fines de practicar la inspección judicial promovida por la parte demandada.

    Consta al folio 126 al 128 del presente expediente, escrito presentado el 24-10-2006 por el abogado F.G. en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicita se mantenga la medida de secuestro decretada sobre el inmueble objeto del presente juicio.

    En fecha 24-10-2006 (f. 129 al 131) el apoderado judicial de la parte demandada consigna escrito mediante el cual solicita al tribunal de la causa se declare con lugar la oposición formulada contra la medida de secuestro decretada en el presente juicio.

    Por auto de fecha 25-10-2006 (f. 132) el tribunal a quo difiere la oportunidad de dictar sentencia en la incidencia de oposición a la medida de secuestro por un lapso de 15 días consecutivos.

    En fecha 30-10-2006 (f. 133 al 1467) el tribunal de la causa dicta sentencia mediante la cual declara con lugar la oposición planteada por la parte demandada contra a la medida cautelar de secuestro decretada en fecha 20-09-2006; suspende la misma y condena en costas a la parte actora.

    En fecha 02-11-2006 (f. 148) el abogado F.G., en su condición de autos, apela de la sentencia dictada por el tribunal de la causa en fecha 30-10-2006.

    Por auto de fecha 09-11-2006 (f. 149 al 153) el juzgado de la causa de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y de los artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela corrige errores contenidos en la sentencia dictada en fecha 30-10-2006.

  3. La sentencia recurrida

    Se observa que en la sentencia recurrida expresa:

    …Establecido lo anterior se desprende de las actas que componen el cuaderno de medidas procesales dos aspectos de suma importancia que deben ser resaltados por el tribunal, el primero que se refiere al hecho de que la parte actora incumplió con la obligación de ratificar conforme a las exigencias contenidas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil el justificativo de testigos evacuados ante la Notaría Pública de Pampatar, Estado Nueva Esparta, consignado por el demandante en cumplimiento del auto emitido en fecha 27-6-2006 que le ordenó – a los fines de pronunciarse sobre el decreto de la medida cautelar de secuestro solicitada en el libelo de la demanda- y la ampliación de las pruebas fundamentales en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil que sirvió de fundamento para que la misma fuera decretada en fecha 20-9-2006, con el propósito de que fuera sometido al control probatorio de la otra parte y el segundo aspecto, que se refiere al mérito que emana de la prueba de inspección judicial promovida por la parte accionada y que fue evacuada por este mismo tribunal en fecha 23-10-2006 durante la etapa probatoria aperturada ope legis a raíz de la oposición formulada por la parte contra quien obró la medida que enervó en forma determinante el supuesto riesgo o peligro de deterioro o destrucción alegado por el actor que llevó a este Juzgado a decretar la medida de secuestro solicitada en el escrito libelar. Estas circunstancias resultan determinantes para que este tribunal considere enervados los presupuestos fácticos que lo impulsaron a decretar la medida cautelar de secuestro con fundamento en el numeral 2° que contempla como causal la posesión dudosa. Luego, en vista de los señalamientos precedentemente realizados se concluye que la oposición planteada en contra de la medida cautelar de secuestro practicada sobre un apartamento identificado con la letra y número 3-B que forma parte integrante del Edificio denominado MANANTIAL BEACH ubicado en el Caserío El Agua, Municipio A.d.C.d.E.N.E., en la intersección de la carretera turística y el camino público que conduce o conducía de la Mira del Agua, construido en un lote de terreno con una superficie total aproximada de (1.775,82mts2) alinderado, Norte: Con apartamento 3-C, Sur: Con apartamento 3-A, Este: Con fachada Este del Edificio y Oeste: Con pasillo de circulación y hueco de pasillo, dicho apartamento posee un área individual de (98,75mts2) y le corresponde un porcentaje sobre los derechos y cargas comunes de condominio de (2,7470%), propiedad de la ciudadana C.P.L., resulta procedente y como consecuencia de ello, se ordena su suspensión y oficiar lo conducente a la Depositaria Judicial Oriente, C.A., a los efectos de que provea a entregar dicho bien a la parte accionante. Y ASÍ SE DECIDE. (…) PRIMERO: CON LUGAR la oposición formulada por el abogado I.G.M. en su carácter de apoderado judicial de W.H.B. en contra de la medida de secuestro practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, A.d.C., Gómez, Marcano y Díaz del Estado Nueva Esparta, en fecha 27-9-2006. SEGUNDO: Se suspende la medida de secuestro practicada en fecha 27-9-2006 por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, A.d.C., Gómez, Marcano y Díaz del Estado Nueva Esparta sobre el 3-B que forma parte integrante del Edificio denominado MANANTIAL BEACH ubicado en el Caserío El Agua, Municipio A.d.C.d.E.N.E., en la intersección de la carretera turística y el camino público que conduce o conducía de la Mira del Agua propiedad de C.P.L. según documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y A.d.C. de este Estado, el 9-8-05, bajo el Nro. 40, folios 171 al 171, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Tercer trimestre de ese año. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en la presente incidencia. CUARTO: Ofíciese lo conducente a la Depositaria Judicial de Oriente, C.A., a los fines que se sirva entregar a la parte demandada W.H.B. los bienes secuestrados y dados en depósitos. (…)

    V.- Actuaciones en la alzada

    En fecha 17-01-2007 (f. 156 al 162) el abogado B.J.A., apoderado de la parte actora, presentó escrito de informes en los siguientes términos:

    Que “…acudimos ante esta superioridad obligados por la arbitrariedad del Juzgador de Primera Instancia, quien sin fundamento ni racional ni jurídico, ordenó la reinstalación de la parte demandada a un apartamento propiedad de la parte actora, cuando con anterioridad y con las mismas pruebas, había acordado con lugar nuestra solicitud de secuestro”.

    Que “…en el presente proceso nos encontramos en presencia de una parte demandada quien siendo un extranjero, se mantiene en el inmueble propiedad exclusiva de nuestra mandante, sin tener derechos ni a poseer el inmueble ni a permanecer en el país”

    Que “La parte demandada no tiene en su poder un solo documento que le otorgue derecho alguno de posesión sobre el inmueble que ahora el tribunal a quo a (sic) puesto a su disposición. Basta leer el acta levantada con ocasión del secuestro, así como el contenido del procedimiento de oposición a la medida de secuestro, para determinar que la parte demandada, no presentó prueba de ningún tipo que le acreditara algún espécimen de derecho, sobre el bien inmueble objeto de la medida preventiva.”

    Que “… El demandado se ha mantenido de forma ilegal en el país durante meses, a pesar de tener una visa de turista con una duración de tres meses, y ahora la jueza a quo en violencia a las leyes que regulan la materia de extranjeros, no sólo no ha cumplido con el deber de informar a las autoridades competentes como se le ha requerido, sino que peor aun, ahora al reinstalar al demandado en inmueble ajeno, ha facilitado la estadía ilegal de un extranjero en nuestras fronteras, presentando nuestro sistema judicial como un cómplice necesario.”

    Que “… El demandado ha hecho todo lo posible para no someterse a la autoridad judicial ni policial. Una simple lectura a las actas traídas a esta apelación muestra a un demandado haciendo uso de todo tipo de ardides y astucias para evitar su citación y consecuente comparecencia ante el juzgador. En el expediente aparecen abogados actuando sin poder para evitar ser citados, declaraciones del alguacil del tribunal advirtiendo de la cantidad de visitas que realizó a toda hora en el apartamento ilegalmente tomado por el demandado, y en todas las oportunidades y horarios el resultado era el mismo: No había respuestas al requerimiento de la autoridad judicial.”

    Que “…finalmente cuando el alguacil logró evadir el cerco virtual creado por el demandado, para rehuir el ser citado, este se mostró hostil ante la autoridad judicial y policial, tal y como se evidencia de la diligencia presentada por el funcionario judicial con ocasión a su intento de citación...”

    Que “… cada vez que el alguacil ha actuado en cumplimiento de sus deberes judiciales, la parte demandada se ha mostrado grosera y contumaz y ha conseguido que el tribunal de causa desatienda lo obvio, y una y otra vez ha permitido que, quien no tiene derechos sobre el inmueble ni de permanecer en el país, haya logrado evadir todo tipo de legalidad haciéndose por meses de un apartamento ajeno siendo un extranjero ilegal sin derecho de poseer ni de permanecer el país“

    Que “…cuando la jueza de la causa acordó la medida de secuestro sobre el inmueble lo hizo luego de haberse ampliado la prueba solicitada, por lo que consideró suficiente la prueba producida para solicitar la medida conforme a lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.”

    Que “… en consecuencia de lo anterior o derivación de lo dicho, es concluyente que si la prueba producida por la parte actora era suficiente, es decir bastante, para decretar la medida de secuestro, como se explica que la misma prueba, siendo idónea para decretar la medida preventiva, es igualmente insuficiente para mantener la medida, sin que nada haya cambiado en el contenido probatorio.”

    Que “… la jueza a quo se empeña caprichosamente en declarar con lugar la oposición de la parte demandada, sin que en el procedimiento de oposición, la opcionante (sic) hubiera probado nada que le favoreciera, revirtiendo la carga de la prueba al poner sobre los hombros de la parte actora, lo que en derecho le corresponde a la parte demandada…”

    Que “…la parte demandada se opuso a la medida de secuestro por razones distintas a las que luego el tribunal de causa evaluó para decidir a favor de la oposición, suplantando el juzgador apelado a la parte demandada en el proceso, subvirtiendo el orden procesal y el debido proceso…” Que “… lo cierto es que los testigos si prestaron juramento ante el funcionario fedante tal y como se evidencia del contenido del justificativo de testigos. Por otra parte si declararon sobre su mayoría de edad y demás detalles, pero el tribunal a quo fue más allá de lo expresado en su oposición por la parte demandada y suplantó a ésta, cuando exigió a la parte actora probar las mismas pruebas que ya habían sido declarada suficientes para decretar la medida, como lo hemos señalado en varias oportunidades y cuando la parte demandada nada probó a favor de su derecho de poseer, el juzgador de causa en evidente desequilibrio procesal decidió a favor de quien esta desprovisto de derecho.”

    Que “… durante el presente proceso nada ha probado el demandado que le acredite derecho a estar en posesión del inmueble propiedad de nuestra poderdante. Según decisión de la Sala Político Administrativa lo que permite el secuestro en la acción reivindicatoria no es la duda sobre la posesión sino sobre el derecho a poseer.”

    Que “… en el presente caso durante la oposición a la medida de secuestro ni al momento de producirse la medida la parte demandada produjo prueba alguna que acredite derecho de ningún tipo sobre el inmueble objeto de la demanda reivindicatoria…”

    Que “…a los fines del levantamiento de una medida preventiva, la ley adjetiva presenta como remedio legal, el otorgamiento de caución o garantía suficiente (…) en el presente caso la parte demandada no ha dado ni ofrecido garantía de ningún tipo, por lo que se hace improcedente su solicitud de levantamiento de la medida acordada por el tribunal...”

    Que “… de acuerdo a jurisprudencia de nuestros tribunales, la declaración del alguacil como funcionario judicial, merece fe pública, y su testimonio sólo puede ser atacado por un procedimiento de tacha. En el presente expediente consta el informe del alguacil en donde pone de manifiesto, la actitud agresiva y desafiante del demandado al ser requerido por autoridades policiales y judiciales, al llegar al extremo de patear varias veces la puerta principal y mostrarse agresivo, cuando fue requerido para su citación lo cual obligó al funcionario judicial, pedir ayuda de la fuerza pública la cual también fue agredida por el demandado.”

    Que “en el presente caso durante toda la etapa de citación y notificación, la jueza se inclinó en desigualdad a favor de la parte demandada a quien protegió a pesar de que el propio alguacil del tribunal informó que el demandado había prácticamente abandonado el inmueble (…), luego inexplicablemente ordena notificar al demandado sobre nuestra solicitud de habilitación (…), y a pesar que el alguacil consigna diligencia en la cual señala que el demandado “golpeaba la puerta con los pies”, “contestaba de forma alterada”, “se llamó a una comisión de la policía” “contestaba de forma alterada y golpea la puerta”

    Que “…el testimonio que merece fe pública, ha sido reiteradamente silenciado por la jueza en sus decisiones, complaciendo de esta forma la conducta de peligro sobre el inmueble e insolente del demandado hacia las autoridades venezolanas. No existe tacha de lo declarado por el alguacil, en consecuencia la misma hace fe pública de la conducta violenta del demandado y en consecuencia del peligro que implica su permanencia dentro de un inmueble sobre el que no tiene derecho alguno, siendo un extranjero ilegal que se muestra altanero ante la autoridad judicial y policial venezolana.”

    Que “… en el acta levantada con ocasión a la práctica de la medida de secuestro se evidencia que no había nadie dentro del inmueble al momento de producirse la medida y luego cuando se hace presente el demandado este no mostró probanza alguna sobre su derecho a poseer…”

    Que “… siendo cierto que no había nadie dentro del inmueble al momento de producirse la medida, que el demandado no ha producido prueba o derecho alguno que permita deducir la existencia ni tan siquiera de una expectativa de derecho posesorio sobre el inmueble, lo ajustado a derecho es revertir la decisión de levantar la medida de secuestro, ya que el inmueble se ha puesto en posesión de quien no se tiene certeza sobre su posesión, no tiene derecho alguno sobre el inmueble, y se ha hecho en perjuicio de la parte actora que ha mostrado título inobjetable de propiedad sobre el apartamento, con lo cual el tribunal a quo ha subvertido todo orden jurídico en detrimento de los valores de justicia. La jueza a quo ha dado prevalecía a quien no tiene derecho sobre quien es poseedor del cuasi sagrado derecho de propiedad, tal conducta es contraria a ley…”

    Que “…hemos dicho que cuando la jueza a quo acordó la medida, tiene que haberlo hecho por considerar suficiente la prueba consignada por la parte actora. Que también se ha expresado que suficiente es sinónimo de “bastante para lo que se necesita”, en consecuencia era para la parte demandada, que recaía la mayor responsabilidad de probanza, ya que la parte actora en su oportunidad dio por satisfecha las exigencias del sentenciador en los siguientes términos:…”.

    Que “…en consecuencia de todo lo expuesto es por lo que solicitamos se declare con lugar la apelación y se acuerde la medida de secuestro sobre el inmueble varias veces identificado en las actas procesales y que está distinguido con la letra y número 3-B, que forma parte integrante del edificio denominado “MANANTIAL BEACH”, ubicado en el Caserío El Agua, jurisdicción del Municipio Autónomo A.d.C. de este Estado. Es justicia…”

    Observaciones a los informes de la parte actora:

    En fecha 29-01-2007 (f.163 al 167) el abogado I.G.M., apoderado de la parte demandada presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la representación judicial de la parte actora, en los términos siguientes:

    Que “…el Ab. B.J.A. pretende presentar a la jueza (…) como contraventora de la Ley de Extranjeros, por supuestamente no haber cumplido con dicha Ley al no informar a las autoridades competentes de que mi representado se encuentra supuestamente ilegalmente en el país. Sin pretender asumir la defensa de la prenombrada Jueza, pues ella sabrá como hacerlo, pero sí defendiendo la Majestad de la Magistratura, a lo cual todos los Abogados estamos obligados, le aclaro a la representación de la contraparte, que ni es dicha Juez la que va a determinar si mi poderdante está legal o ilegalmente en el país, sino que son las autoridades del Ministerio de Relaciones Interiores y de Justicia; y si él cree que W.H.B. está ilegalmente en el país que lo denuncie; y así demostraremos nuevamente la legalidad de su permanencia.”

    Que “…habida consideración de que el abogado (…) es reincidente en la falta de respeto, no solamente para con sus colegas, toda vez que la Dra. Jiam S.D.C., además de Jueza es abogado, contraviniendo lo ordenado por el artículo 26 del Código de Ética del Abogado que lo obliga a mantener una actitud respetuosa frente a la Magistratura, solicito se pase copia de la precitadas actuaciones al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Nueva Esparta para que a dicho abogado; además de que se ordene testar los mencionados conceptos.” Que “… pretende el Ab. B.J.A. discriminar a mi representado por el hecho de ser Extranjero (Inglés), haciendo caso omiso de que nuestra Carta Magna no permite discriminación alguna, además de ser ello contrario a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, de la cual Venezuela es suscritora, además de que la Ley de Extranjeros en su Artículo 2 dispone que, (…); y olvidándose así mismo, que su representada (quien merece todo mi respeto) también es extranjera, concretamente Irlandesa.”

    Que “… el apoderado de la contraparte alega de que mi poderdante “no tiene en su poder un solo documento que le otorgue derecho alguno de posesión sobre el inmueble que ahora el tribunal a quo “a” puesto a su disposición.” (…) olvidándose dicho abogado que la posesión es una cuestión de hecho; y ese hecho es el que le otorga el derecho de detentar la cosa objeto de litigio. Que desestima las impertinencias de los puntos 3, 4 y 5 del escrito de informes presentado en esta alzada, habida consideración de que no es el punto a tratar en la apelación, además de que quien pretendió tomar por sorpresa a mi representado fue el Ab. Jatar Alonso, pues bien sabido era de él que W.H.B. no habla español, por lo que ha debido hacer acompañar al alguacil de un intérprete público, como lo hizo cuando se practicó la medida de secuestro, donde no se presentó problema alguno.”

    Que “… en los punto 6, 7 y 8 del mencionado escrito de informes, la contraparte pretende que, con el sólo hecho de que el tribunal de primera instancia hubiese acordado la medida de secuestro, luego de pedir la ampliación de la prueba, no tenía más nada que hacer, sino dormir el sueño de los justos; pues no, ya que se olvida el abogado Jatar que el legislador cuando le acuerda a la contraparte el derecho de hacer oposición a una medida, es para que por medio del contradictorio se pueda obtener la verdad procesal, habida cuenta de que cuando se acuerda una medida es porque existe la presunción grave del derecho que se reclama; pero esa presunción es juris tantum y por lo tanto desvirtuable, teniendo que, el solicitante de la medida, pasar de la presunción a la prueba fehaciente, trayendo al contradictorio todos aquellos elementos que constituyeron la presunción grave del derecho que reclamó, que se constituyeron sin la concurrencia de la contraparte, y convertirlos en prueba fehaciente; así, debió traer a juicio, para ratificar sus declaraciones, a los testigos con los que creó el justificativo en la Notaría Pública de Pampatar, a objeto de que pudiesen ser repreguntados por la contraparte y poder determinar la verdad de los hechos; de igual modo debió demostrar que el apartamento estaba en estado ruinoso, bien sea mediante testigos, inspección judicial o cualquier otro medio probatorio. Pero no realizó prueba alguna; y por esa razón, muy atinadamente, la recurrida expuso: (…)”

    Que “… en el punto 9 de su escrito, el referido abogado de la contraparte, pretende invertir la carga de la prueba, desconociendo el contenido de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil que establecen que, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. De ello se deduce claramente, que si la parte actora pretende que mi representado no tiene derecho a ocupar el inmueble en litigio y que presuntamente le está causando daños, llevándolo presuntamente a un estado ruinoso, debe demostrarlo. Nosotros, por el contrario, si probamos que la posesión del inmueble por parte de W.H.B. no era clandestina, sino muy pública, pacífica, con el consentimiento inclusive de la ciudadana C.P.L., como se evidencia con meridiana claridad de las declaraciones de los testigos ciudadanos J.E.M.C., E.A.H.R., O.A.N.M., A.B. y A.R.T., quienes declararon, no a escondidas de la contraparte, sino con su debida participación dándole oportunidad a la contraparte de que los repreguntara y que aflorara la verdad, sin buscar sorprender a alguien en su buena fe; ya que todo lo contrario a lo realizado por la parte actora, mi poderdante siempre se ha presentado con la verdad por delante y no sabe mentir.”

    Que “… además se demostró con la inspección judicial promovida y evacuada, que el inmueble objeto de litigio está en perfecto estado de conservación y de mantenimiento y no ruinoso, como mintió el abogado de la contraparte…”

    Que “… contrariamente a lo expuesto por el Ab. B.J.A., se ha demostrado en la incidencia de la articulación probatoria, que la posesión del precitado inmueble que tiene mi representado no es en caso alguno dudosa, sino una posesión clara y precisa, permitida y consentida por la demandante, C.P.L., lo cual se deduce con meridiana claridad de las declaraciones de los testigos ciudadanos J.E.M.C., E.A.H.R., O.A.N.M., A.B. y A.R.T., (…) llevadas a cabo por (sic) ante el mismo tribunal por (sic) ante el cual se sigue el presente juicio, en el expediente signado con el Nº 9372/06 y que aporté a este juicio en fecha 13 de octubre de 2006, mediante copias fotostáticas, las cuales al no haber sido impugnadas en los términos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil hacen plena prueba en este proceso.”

    Que “… declaraciones esas en las que fueron contestes en que : 1) conocen de vista trato y comunicación a las partes en este juicio, C.P.L. y W.H.B.; 2) en que saben y les consta que el ciudadano W.H.B., contrariamente a lo expuesto por la contraparte, no tomó posesión arbitraria del apartamento 3-B del edificio Manantial Beach, identificado en autos, sino todo lo contrario, siempre ha estado dentro del mismo como copropietario y con pleno consentimiento de C.P.L.; 3) de que no es cierto de que existiese enemistad manifiesta entre C.P.L. y W.H.B.. Que todo ello desvirtúa la base fundamental de la causal 2ª del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, lo que la hace totalmente improcedente.” Que “… es por todo lo anteriormente expuesto, (…), que solicito (…), tenga a bien declarar sin lugar la apelación interpuesta (…) contra la sentencia interlocutoria de fecha 30 de octubre del 2006, ratificando la sentencia apelada y condenando en costas a la parte apelante.”

  4. Motivaciones para decidir

    Se observa de autos que la presente apelación fue ejercida contra la decisión interlocutoria de fecha 30-10-2006, que declaró con lugar la oposición formulada por la parte demandada contra la medida de secuestro decretada por el juzgado de la causa, que dicha incidencia se tramitó y sustanció en el cuaderno de medidas abierto para tal fin, que la parte actora apeló de la referida decisión, y que sin embargo aún cuando el a quo oyó dicho recurso como lo prevé el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, incumplió lo previsto en el artículo 295 de dicho texto legal, toda vez, que al tramitarse el asunto en cuaderno separado (medidas) lo pertinente es la remisión de dicho cuaderno original pues la cuestión apelada se está tramitando en el mismo. No obstante ello, se resolverá lo controvertido con las copias certificadas que fueron remitidas a esta instancia, advirtiéndose que no sólo el juez debe vigilar que se cumplan las formas procesales impuestas por la ley, sino también las partes que manifiestan un gravamen por la decisión dictada, pues esta alzada procede únicamente a sentenciar con los elementos cursantes en autos para cumplir los postulados del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

    Consta de las actas procesales que se abre el cuaderno separado el día 27 de junio de 2006 en virtud de la demanda que por reivindicación instauró el abogado B.J.A., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana C.P.L. contra el ciudadano W.H.B.. En su libelo de demanda, la parte actora pide que se decrete la medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la pretensión constituido por un apartamento identificado con el Nº 3B, ubicado en el edificio Manantial Beach, en el caserío El Agua, Municipio A.d.C.d.E.N.E. con un área aproximada de 98,75 mts², cuyos linderos son los siguientes: norte: con apartamento 3-C, sur: con apartamento 3-A, este: con fachada del edificio y oeste: con pasillo de circulación y hueco de pasillo, el cual pertenece a la ciudadana C.P.L. según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y A.d.C.d.E.N.E., en fecha 09-08-2005, bajo el Nº 40, folios 171 al 171 (sic), protocolo primero, tomo séptimo, tercer trimestre de 2005.

    El tribunal de la causa, luego de la orden impartida de ampliar la prueba con miras a acreditar el periculum in mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo contemplado como requisito para el decreto de la cautelar solicitada, finalmente en fecha 20-09-2006, decreta el secuestro preventivo recayendo sobre el descrito inmueble propiedad de la demandante, comisionando al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, A.d.C., Gómez, Marcano y Díaz de esta Circunscripción Judicial a los fines de ejecutar la medida decretada.

    Consta que el demandado de forma oportuna, según el fallo de instancia, y fundamentándose en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se opone a la medida decretada argumentando entre otros aspectos que en el justificativo presentado por la parte actora, a los fines de ampliar la prueba en cuanto al periculum in mora, los testigos no prestaron juramento, ni declararon su edad, estado civil, ni profesión, ni dieron las razones en que fundaron sus dichos, en contravención a lo previsto en los artículos 507, 508, 486 y 492 del Código de Procedimiento Civil por lo que pide que su oposición se declare con lugar y se suspenda la cautelar decretada.

    Asimismo, consta que en la articulación probatoria de la incidencia surgida con motivo de la oposición a la medida preventiva de secuestro, el demandado W.H.B., a través de su apoderado judicial promovió como pruebas, copia simple de las actas procesales que recogen el testimonio rendido los días 9, 10 y 11 de octubre de 2006, en el expediente Nº 9372-06, por los ciudadanos J.E.M.C., J.E.A.H.R., O.A.N.M., A.S.d.B. y E.L.R.T.; igualmente consta que en dicha articulación probatoria, la parte actora no desplegó actividad alguna, es decir, no ratificó el justificativo de testigos que trajo a los autos para ampliar la prueba con el propósito que se decretara la cautelar ni impugnó las copias fotostáticas que contiene los testimonios rendidos por los citados ciudadanos ante el juzgado de la causa, en un juicio distinto instaurado por el demandado contra la parte actora.

    La Casación Venezolana ha venido sosteniendo que el juez es soberano para dictar medidas preventivas y que tiene amplias facultades aun estando llenos los extremos legales para negar el decreto de la medida solicitada, exponiendo de manera razonada los motivos de su negativa, ya que, no está obligado a acordarla; así pues, en este tipo de asuntos está autorizado para obrar según su prudente arbitrio.

    En este caso concreto se dictó la cautelar y se ejecutó y luego de la oposición surgida y las pruebas evacuadas con motivo de la articulación probatoria, el tribunal de la causa el día 30 de octubre de 2006, suspendió la medida preventiva de secuestro fundamentándose en que la parte actora no ratificó el justificativo de testigos que promovió para ampliar la prueba con la intención de acreditar el periculum in mora y en la inspección judicial que evacuó en el apartamento objeto del juicio reivindicatorio.

    En el libelo de la demanda, la parte actora expresa que el apartamento es de su propiedad por haberlo adquirido mediante documento registrado el 9 de agosto de 2005 ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.d.e.N.E. y por ello pide el decreto de la medida preventiva de secuestro conforme al ordinal 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil; posterior a la admisión de la demanda, la parte actora, fundamenta la petición de la medida en que el demandado no tiene domicilio en Venezuela, que no puede garantizar las resultas del juicio y que es enemigo manifiesto de la propietaria (accionante); luego, la parte actora en la articulación probatoria omitió toda prueba tendente a la demostración de la dudosa posesión de la cosa litigiosa a que se refiere el ordinal 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, mientras que la parte accionada, hizo lo propio ya que sólo consignó copia simple de las actas que recogen las testimoniales de los ciudadanos J.E.M.C., J.E.A.H.R., O.A.N.M., A.S.d.B., E.L.R.T., evacuados en un juicio distinto, entre las mismas partes, solo que en dicho juicio aquí demandado es el actor y ofreció una inspección judicial.

    Corresponde pues a esta alzada en virtud del recurso procesal ejercido, verificar si en efecto dentro de la articulación probatoria abierta se desvirtuaron los argumentos expuesto por la parte actora en su libelo y otros escritos consignados en el cuaderno de medidas y requisitos exigidos por los artículos 585 y 599 ambos del Código de Procedimiento Civil, para revocar la medida preventiva de secuestro decretada y ejecutada.

    De acuerdo al ordinal 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, el secuestro procede contra la cosa en litigio, si su posesión es dudosa y siendo el secuestro como lo afirman los autores reconocidos “la sustracción de una cosa en poder de quien posee o detenta, para ponerla al cuidado de un depositario, quien debe guardarla con la atención de un buen padre de familia” o “la ocupación o aseguramiento por orden judicial de las cosas y bienes litigiosos”, es inobjetable que la precitada medida preventiva tiene por objeto conservar la integridad física de la cosa sobre la cual ambas partes, pretenden derechos, ya que las medidas cautelares tiene como finalidad proteger y resguardar los derechos en un proceso, su naturaleza es eminentemente preventiva, de modo, que no es reparadora ni restitutoria.

    En el caso bajo análisis, se observa que la medida preventiva solicitada es una medida de secuestro, que la misma se decretó, se ejecutó y luego se suspendió a través del fallo recurrido. Si bien es cierto, que indispensablemente deben cumplirse los requisitos de procedencia a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que los hechos sobre los cuales existe presunción grave son aquellos que instituyen el supuesto especial de la medida de secuestro y si la situación fáctica se subsume en uno de los ordinales que integran el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil; es decir, debe darse por evidente, el periculum in mora y el fumus bonis iuris. Esto es, que los supuestos generales de procedibilidad de la cautelar de secuestro están comprendidos en la misma tipicidad de la causal; así se decretará el secuestro por ejemplo en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, cuando el bien esté deteriorado, por la falta de pago de las pensiones y si el solicitante demuestra esa falta de pago o tal deterioro. Luego, en estas causales examinadas establecidas en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, pueden darse dos supuestos; el primero: cuando la misma Ley presume la existencia del peligro debiendo el solicitante de la medida demostrar el hecho que genera la presunción, mas no sobre el peligro; mientras que en otras causales la prueba sobre el peligro es directa, como por ejemplo cuando el cónyuge malgasta los bienes comunes.

    En el supuesto contemplado en el ordinal 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina venezolana ha establecido: “Cuando fuese una cosa litigiosa –mueble o inmueble- y sea dudosa la posesión, cualquiera de las partes puede pedir el secuestro. La única prueba es la de la duda en la posesión no del derecho a poseer y por eso la medida puede pedirla una u otra parte, a diferencia de los otros casos del secuestro, pues solamente la puede pedir el actor. Desde luego, la duda tiene que ser sobre el hecho mismo de la posesión, sobre la tenencia y no sobre el derecho a poseer ni tampoco acerca de la legitimidad en la posesión; se puede ser poseedor precario o ilegitimo sin título, pero esto no autoriza el secuestro, porque la duda ha de ser en el hecho material de la posesión”

    Por su parte el autor Ricardo Henríquez La Roche reconoce lo siguiente. “El Ord. 2° del Art. 599CPC concede el “secuestro de la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión”. La razón de ser de esta medida preventiva estriba en el hecho de que, siendo requisito común a todas ellas la existencia de la presunción grave del derecho que se pretende precaver (Art.585 CPC), como justificación de la desposesión que sufrirá el sujeto contra quien obra la medida, la falta de certeza sobre el derecho a poseer hace procedente la ejecución de la medida, a requerimiento de uno u otro secuestratario. La Medida persigue conservar la integridad física de una cosa corporal sobre la cual pretendan derechos im rem ambas partes…” Así pues, la doctrina establece que en materia de secuestro no es necesaria la prueba del riesgo manifiesto sino que le basta al solicitante acreditar la presunción grave del derecho que se reclama y además enmarcar la solicitud en uno de los supuestos taxativamente previstos en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

    Por su parte el autor patrio A.Z. afirma: “El artículo 585 eiusdem, a pesar de su absolutez, no rige sino parcialmente cuando se trata de un secuestro, de modo que, en la mayoría de los casos bastará con acreditar el derecho deducido y acreditar también, la ocurrencia de uno de los casos concretos, pero sin tener que acudir al extremo del “riesgo manifiesto…” (Tomado de Código de Procedimiento Civil de Venezuela, E.C.B., Tomo V, paginas 316 y 317)

    Es necesario advertir, que cuando se trata de secuestro, la cosa corporal es, el objeto del litigio y la controversia gira en torno a que una de las partes considera que debe poseerla provisionalmente o bien arrebatarle la posesión a la contraparte, depositándola en otra persona; para ello debe comprobar el derecho sobre la cosa o bien la falta de derecho a poseerla del litigante contrario. Con el secuestro se pretende, se reitera, asegurar la integridad del bien o el derecho a usarlo. De todo lo expresado queda establecido que: 1.- la propietaria del bien inmueble objeto del juicio, es la parte actora, 2.- la cosa o inmueble que ocupa el demandado, es propiedad de la actora y su detentación es, sin título, es decir, de hecho, de acuerdo a las actas del proceso; 3.- en los casos de la medida de secuestro el requisito del “riesgo manifiesto de que queda ilusoria la ejecución del fallo” no es necesario acreditarlo bastando la demostración del derecho deducido por el peticionante.

    Partiendo de la premisa aceptada de que la medida de secuestro que se decreta con fundamento en el ordinal 2° del artículo 599 de la ley procesal, no requiere la demostración del periculum in mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo ya que basta la acreditación del derecho deducido, se concluye que la parte actora no estaba en la obligación de ratificar mediante el mecanismo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el justificativo de testigos que hizo evacuar ante la Notaría Pública de Pampatar el día 17 de agosto de 2006, ya que el mismo no se produjo para desvirtuar los argumentos fácticos o jurídicos de la oposición a la medida de secuestro decretada y ejecutada, realizada por la parte accionada sino para ampliar del extremo contenido en el articulo 585 eiusdem, el cual, se reitera no es de necesaria acreditación, además no se trajo a los autos para la demostración plena de dicho requisito sólo para ampliarlo como lo estableció el tribunal de la causa con fundamento en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que la prueba estaba acreditada pero no con la magnitud que solicitaba el a quo y de otra parte, el accionado nada demostró para fundamentar la oposición que efectuó, sólo una inspección judicial que deja constar que el inmueble se encuentra en buen estado, que funciona la energía eléctrica, que tiene aire acondicionado y agua, elementos no controvertidos ya que la actora no solicitó la medida de secuestro por encontrarse el bien inmueble en estado de deterioro, o porque se dejaron de hacer mejoras, pues de haberlo hecho fundamentaría su solicitud en el ordinal 7° del artículo 599 del texto adjetivo, que entre otros aspectos se refiere a la cosa arrendada, que no es lo demandado en esta causa. De manera pues, que la prueba de inspección judicial no contiene ningún elemento de prueba que legitime al accionado a detentar la cosa propiedad de la actora o en otras palabras, la inspección judicial en nada contribuye a demostrar certeza sobre el derecho a poseer por parte del accionado. Así se decide.

    La Sala Constitucional del Supremo Tribunal en relación a los fallos que se dictan en torno a las medidas cautelares ha expresado:“Se trata de una sentencia interlocutoria que se pronunció en relación a una medida cautelar, sentencia que, por su naturaleza, no goza del carácter de cosa juzgada material, sino únicamente formal, en tanto puede ser objeto de revisión por el propio juez, cuando en el curso del proceso se modifiquen las circunstancias que dieron lugar al otorgamiento o a la negativa del otorgamiento de la medida que se solicitó. Se trata de decisiones judiciales que gozan, por tanto de mutabilidad y no de firmeza que deriva, se insiste, de su propia naturaleza”

    De la sentencia parcialmente apuntada y de los instrumentos que constan en autos en el juicio de reivindicación que sigue la ciudadana C.P.L., se evidencia que permanecen inalterables los supuestos bajo los cuales se decretó la medida preventiva de secuestro solicitada; es decir, la parte demandada, no logró desvirtuar los argumentos planteados por la accionante para solicitar la medida de secuestro; así, no demostró que es copropietario del bien inmueble, que no es enemigo de la actora o bien que tiene derecho a poseer el inmueble objeto del litigio, a usarlo, para acreditar certeza sobre el derecho de poseer; además de ello, el accionante tampoco logró reducir, extinguir, o modificar los extremos exigidos por la ley para decretar dicha medida, ya que el supuesto contemplado en el ordinal 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la duda del derecho a poseer la cosa litigiosa, o bien como se expresó, a la falta de certeza sobre dicho derecho . De manera, que al encontrarse la situación fáctica subsumida en el supuesto contemplado en el artículo 599, ordinal2°, lo procedente es otorgarle plena vigencia de la medida de secuestro decretada en esta causa el día 20-9-2006. Así se decide.

    Lo anotado, justifica la revocatoria del fallo de fecha 30-10-2006, que suspendió la medida preventiva de secuestro fuera del contexto del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, regla esta privativamente relacionada con la situación jurídica que regula la materia debatida. En consecuencia, debe mantenerse la medida preventiva de secuestro decretada por el tribunal de la causa el día 20 de septiembre de 2006 y ejecutada el día 27 de septiembre de 2006, por el juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, A.d.C., Gómez, Marcano y Díaz de esta Circunscripción Judicial, sobre el bien inmueble propiedad de la ciudadana C.P.L., hasta tanto se dicte la sentencia definitiva, en la acción reivindicatoria intentada contra el ciudadano W.H.B.. Así se declara.

  5. Decisión

    En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este juzgado superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrado justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Con lugar el recuso de apelación interpuesto por el abogado B.J.A., en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadana C.P.L., contra la sentencia de fecha 30-10-2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

Segundo

Sin lugar la oposición a la medida de secuestro realizada por el ciudadano W.H.B. a través de su apoderado judicial, el abogado I.G.M..

Tercero

Se revoca el fallo apelado dictado en fecha 30-10-2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

Cuarto

Vigente la medida preventiva de secuestro decretada el día 20 de septiembre 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, que fue ejecutada el día 27 de septiembre de 2006 por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, A.d.C., Gómez, Marcano y Díaz de esta Circunscripción Judicial sobre un inmueble constituido por un apartamento identificado con el número y letra 3B, ubicado en el edificio Manantial Beach, en el caserío El Agua, Municipio A.d.C.d.E.N.E. con un área aproximada de 98,75 mts2, cuyos linderos son los siguientes: norte: con apartamento 3-C, sur: con apartamento 3-A, este: con fachada del edificio y oeste: con pasillo de circulación y hueco de pasillo, el cual pertenece a la ciudadana C.P.L. según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.d.E.N.E., en fecha 09-08-2005, bajo el Nº 40, protocolo primero, tomo séptimo, tercer trimestre de 2005.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Remítase el expediente al juzgado de la causa en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Jueza,

A.E.L.G.

La Secretaria Temporal,

Yuberlys R.F.

Exp. Nº 07144/06

AELG/yrf

Interlocutoria

En esta misma fecha (26-03-2007) siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se dictó y publicó, previa las formalidades de Ley la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Temporal,

Yuberlys R.F.

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