Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 17 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteClaudia Rizza
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE JUICIO Nº 03

Guanare, 17 de Noviembre de 2009

Años 199° y 150°

Revisadas las presentes actuaciones signadas con el N° 3U-329-09, contentivo de acusación privada interpuesta por la ciudadana P.C.F.F., titular de la Cédula de Identidad N° V-16.965.082, asistida por el profesional del derecho M.A.G.M., recibida ante este órgano jurisdiccional en fecha 06-08-2009, procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Expedientes, por la presunta comisión del delito de EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio Venezolano, en contra de la ciudadana MARIEDDY R.Z., Venezolana, mayor de edad, Licenciada en Contaduría Pública, residenciada en Urbanización la Comunidad, vereda 21, Casa Nº 09, Municipio Guanare Estado Portuguesa.

Ahora bien, quien aquí decide, habiéndose avocado en fecha 17/08/2009, fue dictado auto de fecha 01/10/2009 mediante el cual se ordena Citar a la querellante y a su asistente a los fines de ratificar la acusación presentada en contra de la ciudadana MARIEDDY R.Z. y se constata que en fecha 05/10/2009 quedo debidamente citada la parte accionante y su asistente en fecha 07/10/2009 y hasta la presente fecha no han concurrido al llamado de esta instancia judicial.

En tal sentido se evidencia que el artículo 416 del Código Penal, refiere textualmente, lo siguiente

ART. 416. —Desistimiento. El acusador privado que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso.

El acusador privado será responsable, según la ley, cuando los hechos en que funda su acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el Juez motivadamente.

Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público.

La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el Juez mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio o a petición del acusado.

Declarado el abandono, el Juez tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria.

Contra el auto que declare el abandono y su calificación, y el que declare desistida la acusación privada, podrá interponerse recurso de apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación. (Subrayado del Tribunal).

En tal sentido visto el artículo transcrito anteriormente, se evidencia que desde la fecha en la cual fueron recibidas las actuaciones en este despacho, hasta la actualidad ha transcurrido más de veinte (20) días, lapso este que exige el legislador a los fines de considerarse el abandono de la acusación privada; aunado a ello se observa que la parte accionante no ha comparecido a este órgano jurisdiccional personalmente a los fines de instar la acusación interpuesta; en tal sentido, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley este Tribunal de Juicio Nº 03, del Circuito Judicial penal del Estado Portuguesa Extensión Guanare, DECLARA EL ABANDONO de la acusación privada interpuesta por la ciudadana P.C.F.F., titular de la Cédula de Identidad N° V-16.965.082, en contra de la ciudadana MARIEDDY R.Z., por la presunta comisión del delito de EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio Venezolano; de igual manera considera este despacho que no se puede declarar temeraria o maliciosa la acción interpuesta por la ciudadana P.C.F.F., toda vez que en el presente caso no se cumplió con la formalidad que exige el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 401 como sería la ratificación de la acusación privada interpuesta. Líbrese Boleta de Notificación correspondiente. Asi se decide.

JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº03

ABG. C.R.D..

EL SECRETARIO

ABG. DAVID CORREA.

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-

Conste

EL SECRETARIO

ABG. DAVID CORREA.

Exp.3U-329-09.

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