Decisión nº 96 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4

Expediente: 23155

Causa: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

Solicitantes:. C.M.S.T. Y H.J.G.M.P.

Niños:. (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad) .

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 4 de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos C.M.S.T. y H.J.G.M.P., venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.443.350 y V-11.874.857, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio YENLY A.P.F. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.464, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante el Juez y Secretario del Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción del Estado Zulia, el día 02 de noviembre de 2007, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 24, que consignaron conjuntamente con el referido escrito. Igualmente señalaron que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos, e indican que procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad) .

PARTE MOTIVA

Una vez recibida la anterior solicitud de Separación de Cuerpos, examinadas las actas procesales, y revisado lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04, admite la misma por cuanto a lugar en derecho se encuentra y por no ser contraria al orden público ni a ninguna disposición expresa de la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, una vez examinada detenidamente dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones legales establecidas en el artículo 189 del Código Civil, el cual consagra:

Artículo 189:

“Son causa únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges“.

En razón de lo contemplado en la norma up supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 ejusdem, se concluye que fueron cubiertos con los requisitos exigidos para que sea decretada la Separación de Cuerpos, por lo que considera este Juzgador que la misma debe ser proveída en los términos acordados por los cónyuges.

Ahora bien, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla:

En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la P.P. y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.

Este Juzgador, actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como que las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, aunado al derecho que tiene el niño de autos de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades antes señaladas, razón por la cual, el mismo debe ser decretado por este Tribunal, y se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

1) Decreta la Separación de Cuerpos de los ciudadanos C.M.S.T. y H.J.G.M.P., venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.443.350 y V-11.874.857, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

2) Aprueba y Homologa el convenio suscrito por los progenitores respecto de las instituciones familiares dirigidas a proteger a los niños (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad) , en el cual se establece lo siguiente:

• La P.P., será ejercida por ambos progenitores de conformidad con lo establecido en la Ley.

• La Custodia de la niña será ejercida por su madre C.M.S.T..

• En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar a sus hijos cuantas veces lo desee y llevárselos de paseo en tanto pueda los fines de semana y días feriados, de forma alterna con su madre, siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares; con respecto a las vacaciones pasarán 15 días con su papá y el resto con su madre, y en épocas navideñas, los niños compartirán los días 24 de diciembre con su papá y 31 de diciembre con su madre, según común acuerdo.

• En cuanto a la obligación de manutención, los gastos de vestidos, medicinas, uniformes y útiles escolares serán por cuenta de ambos padres de forma iguales y como se han sufragado desde el nacimiento de los niños y hasta los actuales momentos. Ambos padres cubrirán por partes iguales los gastos en ocasión a las fiestas de navidad y fin de año, entre ellos la adquisición de vestido y juguetes propios de la fecha, y en fin cualquier otro gastos en los que incurran los niños. El padre H.M., se compromete en otorgarle la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,oo) mensuales a la madre de sus hijos, para la alimentación de los niños la cual será complementada de igual manera por su progenitora.

Se ordena la notificación de la Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Civil.

Se ordena expedir por secretaria copias certificadas de la presente solicitud y del decreto de separación de Cuerpos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-

Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio-Juez Unipersonal No.4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 12 días del mes de noviembre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

El Juez Unipersonal No. 4: La Secretaria

ABOG. MARLON BARRETO RÍOS Abog. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha, se dictó y publicó el anterior fallo y se registró la Sentencia interlocutoria bajo el No. 96.

La Secretaria

MBR/maa.

Exp. Nº 23155

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR