Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 7 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 07 de Julio de 2011

201º y 152º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2011-000466

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 07/06/2011, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

DEMANDANTE: C.Y.F., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro.10.634.010.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: N.A. y T.P., abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 97.581 y 101.951 respectivamente.

DEMANDADA: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP).

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JULITA JANSEN, AXA ZEIDEN LOPEZ, BRISMAY DE LOS A.G., E.D.P.B., GERALYS GAMEZ REYES, EHIDY DELGADO, H.B., HILDA QUIÑONEZ, LISBELKY DIAZ MONROY, LUISSANA MEJIAS GAMEZ, M.A.S., M.A.S., M.R.C., S.M.V., Y.M. y Y.G., H.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 43.222, 36.549, 130.752, 42.829, 129.699, 111.837, 72.826, 67.836, 130.225, 96.263, 13.841, 75.468, 63.318, 62.670, 123.541, 131.818, 115.990 respectivamente, quienes actúan por delegación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

MOTIVO: Apelación de la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 22/02/2011, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Aduce la actora que comenzó a prestar servicios subordinados para el organismo demandado SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP) desde el 10/05/2005, hasta 31/12/2007, fecha en la cual fue despedida sin justa causa. Asimismo señala la actora que cuando ingresó al organismo accionado su cargo inicial fue el de recepcionista, sin embargo a partir del 04/01/2006 y hasta la fecha del despido se desempeñó con el cargo de Asistente Jurídico, entre cuyas actividades se encontraban las de analizar y procesar denuncias de los cooperativistas, asistir y asesorar a las diferentes áreas de la Coordinación Regional Miranda, solicitar fiscalizaciones de las cooperativas y asesoramiento al público en general para la creación de una cooperativa. Señala que cumplía con una jornada laboral que comprendía un horario de trabajo de lunes a viernes desde las 8:00 a.m., hasta las 12:30 p.m, y desde las 2:00 p.m., hasta las 5:00 p.m. Aduce que su último salario básico mensual fue de Bs.800,00.

Alega que en fecha 31 de diciembre de 2007 fue despedida injustificadamente por el Director General de Recursos Humanos, que se encontraba amparada por la inamovilidad contemplada en el Decreto N° 5.265, publicado en Gaceta Oficial N° 38.656, de fecha 30 de marzo de 2007, que por ello acudió a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador y solicitó su reenganche y pago de salarios caídos, procedimiento que concluyó en fecha 14/09/2009, con P.A. que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos desde la fecha del despido el 21/12/2007, y que dicha providencia no fue acatada por la demandada, razón por la cual demanda el pago de los siguientes conceptos:

  1. Prestación de antigüedad, por todo el tiempo que duró la relación de trabajo desde el 10 de marzo de 2005 hasta el 10 de noviembre de 2007, con el pago de sus correspondientes intereses.

  2. Vacaciones fracciones conforme al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y bono vacacional fraccionado con base a 40 días de salario por año.

  3. Utilidades fraccionadas, con base a 15 días de salario por año.

  4. Indemnizaciones por despido injustificado.

  5. Salarios caídos desde el mes de diciembre de 2007 hasta el mes de mayo de 2010.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte la aparte accionada, alegó como punto previo la inadmisibilidad de la demanda por la falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, señaló la improcedencia de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la L.O.T., por cuanto, según sus dichos, la actora fue contratada a tiempo determinado desde el 01 de julio de 2005 y hasta el 31 de diciembre de 2007, según consta en los contratos suscritos por las partes que riela a los autos, en los cuales se evidencia la intención del patrono de vincularse con la actora solo a tiempo determinado hasta el 31 de diciembre de 2007, solicitando finalmente que no se condene en costas al ente demandado conforme a lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN DE AL PARTE DEMANDADA RECURRENTE:

Ante esta alzada la parte demandada recurrente señaló como punto previo, que la parte actora no agoto el procedimiento administrativo previo, asimismo señaló la improcedencia en las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva de preaviso, contempladas en el artículo 125 de la L.O.T. y condenadas por el a quo, toda vez que la relación laboral culmina por vencimiento del contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito entre la actora y el ente demandando.

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA NO RECURRENTE

Asimismo, la parte accionante no recurrente, expuso sus correspondientes alegatos, en relación a la falta de agotamiento de la vía administrativa, al respecto indicó, que la Sala Social ha señalado en sentencia reiteradas que la misma no es necesaria y en cuanto a las indemnizaciones condenadas, indicó que inicialmente el vinculo laboral existente entre la actora y la accionada fue basada en un contrato a tiempo determinado, al respecto señaló que la actora había suscrito dos contratos a tiempo determinado, sin embargo posteriormente la relación se volvió a tiempo indeterminado, tal como lo estableció el a quo.

CONTROVERSIA.

Visto los fundamentos de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia recurrida, esta superioridad considera que la controversia en la presente causa estriba en determinar la pertinencia o necesidad previa en los casos contra la República, de agotar la vía administrativa, de no ser necesario, determinar la naturaleza contractual existente entre la actora y el organismo demandado, habida cuenta de los fundamentos de apelación interpuesto por la parte demandada en relación a la condenatoria de las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la L.O.T.

En aras de prevalecer los principios fundamentales de justicia, equidad y debido proceso, esta juzgadora pasa de seguridad a valorar el acervo probatorio

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

De las Documentales

Marcado “1” el cual riela al folio 57 del presente expediente, contentivo de comunicación de fecha 19/12/2007, dirigida a la actora y suscrita por la parte accionada, de la misma se evidencia que la demandada le informa a la actora sobre la terminación de la relación de trabajo que las vinculara desde el 01/07/2005, que fue recibida en fecha 21/12/2009.

Marcada “2” inserta a los folios 58 y 59 del expediente, contentivo de constancias de trabajo, de las mismas se evidencian que la actora prestó servicios para la demandada desde el 10/03/2005, desempeñando el cargo de recepcionista con un sueldo de Bs.450,00, y posteriormente de Asistente jurídico, con un sueldo de Bs.800,00, respectivamente, siendo expedidas dichas constancias en fechas 11 de agosto de 2005 y 31 de enero de 2007.

Marcada “3” y “4” insertas a los folios 60 al 67 ambos inclusive del expediente, correspondientes a sendos contratos de trabajo suscritos entre La Superitendencia y la actora de fechas 10/03/2005 y julio de 2005, respectivamente, de las presentes documentales se evidencia en el primero de ellos, que la actora fue contratada para prestar servicios profesionales independientes como Recepcionista en el área de Despacho, a los fines de evacuar oportuna y diligentemente toda solicitud y trámite que sea introducido por ante la Superintendencia, que como contraprestación se pagaría la cantidad de Bs.1.215,00; y en cuanto al segundo contrato mencionados, se evidencia que la actora fue contratada para prestar servicios en la sede de la demandada desde el 01/07/2005 y hasta el 30/12/2005, sin especificarse el cargo para el cual se realizó dicha contratación.

Marcada “7” inserta a los folios 109 al 118 ambos inclusive del expediente, correspondiente a copia certificada de P.A. N°00587/09 de fecha 14/09/2009, dictada en ocasión al asunto llevado en el expediente N° 027-2008-01-00040, relacionado con procedimiento de calificación de despido incoado por la actora contra el Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal y Superintendencia Nacional de Cooperativas (Minep-Sunacoop), el cual fue declarado Con Lugar, ordenándose el reengache y pago de salarios caídos de la accionante.

En relación a las pruebas precedentes, las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la L.O.P.T.R.A. por cuanto no fueron desconocidos por la parte a quien le fuere opuesta. Así se establece.

Marcadas 5.1 al 5.40 insertas a los folios 68 al 107, del expediente, relacionadas con recibos de pagos de salario de la actora desde el 28 de mayo de 2005 hasta el mes de octubre de 2007.

Marcada “6” inserta al folio 108 del expediente, contentivo de memorando de fecha 04/08/2006, dirigido por el Coordinador de Recursos Humanos de la demandada a todo el personal, del mismo se evidencia que la aprobación del pago de la bonificación de vacaciones prevista en el artículo 223 de Ley Orgánica del Trabajo, de siete (7) a cuarenta (40) días par todo el personal que durante el ejercicio del año 2006 cumpla un (01) año de servicio, que en el caso de los empleados cuyo ingreso es anterior al 2005, les sería cancelado el bono vacacional de 07 días, y que los días de disfrute de vacaciones seguirían siendo los días hábiles establecidos en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo

En relación a las pruebas precedentes, las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la L.O.P.T.R.A. por cuanto no fueron impugnados por la parte a quien le fuere opuesta. Así se establece.

De la prueba de Exhibición:

La parte actora promovió la exhibición de los recibos de pago de los períodos que van desde el mes de diciembre de 2006, todo el año 2006 y 2007.

En relación a la presente exhibición, esta juzgadora observa que la parte demandada en la audiencia de juicio no exhibió los documentos requeridos, sin embargo si los reconoció, en consecuencia quien decide estableció la valoración supra. Así se establece,

De la Prueba de Informe:

Promovió la prueba de informes al Banco de Venezuela, sobre la cual, no obstante no haber sido señalada su admisión en forma expresa en el auto de admisión de pruebas de fecha 14 de diciembre de 2010, no es menos cierto que debe entenderse como admitida en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho que la demandada no formuló oposición a la misma. No obstante lo anterior y como quiera que la parte actora no insistió en su evacuación es por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

De la prueba Testimonial:

Promovió la testimonial de los ciudadanos M.M. y M.G., quienes no comparecieron a la audiencia oral de juicio a los fines de la evacuación de sus testimoniales, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

De los Documentales:

Inserta al folio 125 al 127 del expediente, relacionada con contrato de trabajo de fecha 01/01/2007,

En relación a la prueba precedente, esta juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto fue impugnada por la parte a quien le fuere opuesta. Así se establece.

Marcada “C” inserta al folio 128 del expediente, relacionada con constancia de trabajo de fecha 22/06/2007, de la misma se evidencia que la actora es contratada, con una remuneración mensual de Bs.800,00.

En relación a las pruebas precedentes, las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la L.O.P.T.R.A. por cuanto no fueron impugnados por la parte a quien le fuere opuesta. Así se establece.

Marcada “D” inserta al folio 129 del expediente, relacionado con comunicación de fecha 19/12/2007, de la misma se evidencia que la accionada le informa a la actora sobre la terminación de la relación de trabajo que las vinculara desde el 01/07/2005, que fue recibida en fecha 21/12/2009.

En relación a la prueba precedente, esta juzgadora establece que la misma fue valorada supra. Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Estando dentro del lapso para decidir, esta juzgadora realiza las siguientes consideraciones:

Del Agotamiento de la vía administrativa:

La parte demandada solicita la inadmisibilidad de la demanda por falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas incoadas en contra de la República dados los privilegios de los cuales goza el ente demandado; al respecto esta Juzgadora considera que tal pedimento es inoficioso toda vez que ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social que en material laboral es aplicable el criterio de no exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo dada la especialidad de la materia laboral (Sentencia de fecha 17/05/2007, en el caso M.E.M.H. contra C.V.G. Bauxilum, C.A.), en consecuencia es forzoso para quien decide declarar improcedente tal pedimento.- Así se decide.

De las indemnizaciones relativas al artículo 125 de la L.O.T.

En relación a este punto considera quien decide, que antes de entrar a determinar si son procedentes o no las indemnizaciones por despido injustificado así como las indemnizaciones por sustitución de preaviso, es necesario determinar la naturaleza contractual entre la actora y el organismo accionado.

En tal sentido, observa quien decide que la actora señala en su escrito libelar que inició la relación laboral desde el día 10/05/2005, hasta 31/12/2007 y que durante la misma suscribió dos contratos, un primer contrato como recepcionista con vigencia desde el 10/03/2005 a diciembre 2005 y, un segundo contrato como asistente legal con vigencia desde enero 2006 hasta que termina la relación. Por su parte, el organismo accionado, señala en su escrito libelar que la relación laboral existente con la actora es de naturaleza contractual a tiempo determinado, habida cuenta de dicha relación se inició el 01/07/2005 al 31/12/2007, evidenciándose que la intención del patrono, no fue otra sino la de vincularse con la accionante a través de un contrato a tiempo determinado.

Ahora bien, esta juzgadora observa que el artículo 74 de la L.O.T. establece lo siguiente:

Se evidencia de los autos que conforman el presente expediente, sendos contratos suscritos entre el organismo accionado y la actora, un primer contrato con vigencia desde el 10/03/2005 al 30/05/2005 y, un segundo contrato con vigencia desde el 01/07/2005 al 30/12/2005; sin embargo, consta en autos recibos de pagos correspondientes al periodo junio 2005 así como los periodos 2006 y 2007, así como constancia de trabajo de fecha 31/01/2007, la cual esta juzgadora le otorgó pleno valor y de la cual se evidencia que la actora laboraba para el organismo accionado desde marzo del 2005 a la fecha de suscripción de la misma.

En tal sentido, visto los autos y en atención al artículo supra citado, esta sentenciadora concluye que si bien es cierto las partes al iniciar la relación laboral se comprometieron por un tiempo determinado, al transcurrir el tiempo dicho contrato se prorrogó de manera indefinida, originando así una relación laboral entre el organismo accionado y la actora a tiempo indeterminado. Así se establece.

Así las cosas, la parte actora alega en su escrito libelar que fue despedida sin justa causa y en consecuencia reclama la indemnización por despido injustificado y sustitución de preaviso prevista en la ley.

Consta en autos carta de despido suscrita por el organismo accionado y dirigida a la actora en la cual se le notifica que el organismo ha decidido dar por terminada la relación de trabajo que mantenía desde 01 julio de 2005, no obstante ello no señala ninguna de las causales establecidas en la ley los cuales justifican el despido de los trabajadores. Aunado a ello consta en autos p.a. N° N°00587/09 de fecha 14/09/2009, dictada en ocasión al asunto llevado en el expediente N° 027-2008-01-00040, en el cual se declaró con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos. En consecuencia es forzoso para esta juzgadora establecer que el despido efectuado a la ciudadana C.Y.F., por parte de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP) fue injustificado y en consecuencia se ordena a dicho organismo pagar los siguientes conceptos:

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO

Concepto a cancelarse con el último salario integral.

10-03-2005 al 21-12-2007 = 2 años y 9 meses = 90 días X ultimo salario integral

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO

10-03-2005 al 21-12-2007 = 2 años y 9 meses = 60 días X ultimo salario integral

Ahora bien improcedentes como fueron establecidos los puntos de apelación interpuesto por la parte demandada, y en fundamento al principio a reformatio in peius y del principio tantum apellatum quantum devolutum, así como al principio de la unidad de la sentencia, quien decide pasa de seguidas a transcribir aquellos puntos del fallo recurrido los cuales no fueron objeto de apelación y quedaron firmes.

En cuanto a la relación de trabajo alegada por la actora, la fecha de inicio y finalización de la misma, a la forma de finalización de la relación de trabajo y el último salario devengado por la actora, evidencia el Tribunal que la demandada en su contestación a la demanda no negó expresamente la relación de trabajo invocada por la demandada, más por el contrario la admitió cuando señaló que la relación de trabajo que vinculara a las partes lo fue por un contrato a tiempo determinado, en relación a lo cual asumió, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la carga de demostrar tal supuesto fáctico, al respecto y de un análisis de las pruebas aportadas al presente procedimiento, evidencia este Tribunal que las partes suscribieron sendos contratos de trabajo que se encuentran consignados a los folios insertas a los folios 60 al 67 ambos inclusive del expediente, correspondientes a dos contratos de trabajo suscritos entre La Superintendencia Nacional de Cooperativas y la actora en fechas 10 de marzo de 2005 y julio de 2005, respectivamente, evidenciándose del primero de ellos que la actora fue contratada para prestar servicios profesionales independientes como Recepcionista en el área de Despacho, a los fines de evacuar oportuna y diligentemente toda solicitud y trámite que sea introducido por ante la Superintendencia y que como contraprestación se pagaría la cantidad de Bs.1.215,00; y en cuanto al segundo de los contratos mencionados, se evidencia que la actora fue contratada para prestar servicios en la sede de la demandada desde el 01 de julio de 2005 y hasta el 30 de diciembre de 2005, sin especificarse el cargo para el cual se realizó dicha contratación. En tal sentido, se tomo como fecha de inicio de la relación de trabajo el día 10/03/2005, y como fecha de culminación de la misma el 21/12/2007, así como el último salario devengado de Bs.800,00. Así se establece.

Establecido lo anterior, y del estudio del contenido del escrito libelar este Despacho evidenció que la legitimada activa se encuentra reclamando los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y salarios caídos desde la fecha del despido injustificado hasta la presentación de la demanda objeto del presente procedimiento, siendo ello así, pasa quien aquí decide a verificar si los referidos conceptos resultan contrarios a derecho o no, y lo hace de la siguiente forma:

Vistos los conceptos demandados de Prestación de antigüedad, por todo el tiempo que duró la relación de trabajo desde el 10 de marzo de 2005 hasta el 21 de diciembre de 2007, con el pago de sus correspondientes intereses, Vacaciones fraccionadas conforme al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y bono vacacional fraccionado con base a 40 días de salario por año, Utilidades fraccionadas, con base a 15 días de salario por año, Indemnizaciones por despido injustificado y Salarios caídos desde el mes de diciembre de 2007 hasta el mes de mayo de 2010, este Despacho en análisis del material probatorio que cursa a los autos no evidenció elemento de prueba alguno que demuestre el pago de los referidos conceptos, y como quiera que los mismos son comunes a cualquier relación de trabajo, nacidos de una relación patrono-trabajador, es motivo por el cual este Tribunal debe declarar su procedencia en derecho, por lo que se ordena experticia complementaria del fallo a realizarse por el único experto que resulte designado a los fines que cuantifique los referidos conceptos en base a los parámetros que a continuación se realizaran, así como en base a los salarios alegados por la actora en su escrito libelar de Bs.450,00 mensuales (Bs.15,00 diarios) desde el mes de marzo de 2005, hasta el mes de diciembre de 2005 y de Bs.800,00 mensuales (Bs.26,66 diarios) desde el mes de enero de 2006 hasta el mes de diciembre de 2007. En cuanto a la cantidad de días que por concepto de utilidades deba imputarse al salario integral y en relación a los cuales debe calcularse la fracción reclamada es de 15 días por año conforme a lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; de igual manera y en cuanto al bono vacacional debe ser cuantificado con base al último salario diario devengado de Bs.26,66 diarios, y con base a 40 días por año, conforme se evidencia de documental inserta al folio 108 del expediente; y en cuanto a las vacaciones fraccionadas, deben cuantificarse con base a 15 días por año conforme a lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

De los Salarios Caídos:

En lo ateniente al concepto demandado de salarios caídos desde el momentos del despido hasta la finalización del presente procedimiento, este Tribunal señala que los salarios caídos solo resulta procedente en dos escenarios, el primero cuando un trabajador interponga un procedimiento de calificación de despido, y el patrono persista en su despido, además de cancelarle sus pasivos laborales causados deberá cancelarle los salarios caídos de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y el segundo, cuando exista una decisión administrativa, que es el caso de autos, razón por la cual se declara procedente en derecho el pago de los salarios caídos generados desde el despido injustificado el día 21 de diciembre de 2007 y hasta la fecha de interposición de la demanda objeto del presente procedimiento el día 19 de mayo de 2010, lo cual se cuantificará mediante experticia complementaria del fallo, debiendo el experto tomar en cuenta que el último salario devengado por la actora fue de Bs.26,66 diarios. Así se decide.

Finalmente, y dada la p.a. N° N°00587/09 de fecha 14 de septiembre de 2009, dictada en ocasión al asunto llevado en el expediente N° 027-2008-01-00040, que declaró con lugar el procedimiento de calificación de despido incoado por la actora contra la demandada, es por lo que se declara procedente en derecho lo peticionado por este concepto en los términos establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se ordena al experto que resulte designado su cuantificación en base a los parámetros que a continuación procede a realizar este Despacho. Así se decide.

Así las cosas, pasa este Tribunal a la determinación en cuanto a derecho de los pasivos laborales de la accionante, y lo hace en los siguientes términos:

PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD

Concepto a cancelarse con el salario integral, devengado mes por mes y establecidos en el presente fallo.

Salario integral = salario normal + alícuota de utilidades (15 días) + alícuota de bono vacacional (40 días)

10-03-2005 al 10-03-2006 = 45 días X salario integral.

10-03-2006 al 10-03-2007 = 60 días + 2 días adicionales X salario integral. (Parágrafo primero Art. 108 LOT)

10-03-2007 al 21-12-2007 = 45 días + 2 días adicionales X salario integral. (Parágrafo primero Art. 108 LOT)

La prestación de antigüedad, tal como se expuso precedentemente, se realizará mediante experticia complementaria del fallo, que incluirá el cálculo de los intereses previstos en el artículo 108 y su literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, el experto designado deberá tomar en cuenta sueldos recibidos por la actora mes a mes indicados en el presente fallo. El experto a los fines de calcular la prestación de antigüedad deberá incluir al salario mensual, las alícuotas 15 días de utilidades anuales y 40 días anuales de bono vacacional, con los correspondientes días adicionales por cada año de antigüedad. En la Experticia Complementaria del fallo ordenada para calcular los intereses de la prestación de antigüedad, el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto, y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así se decide.

UTILIDADES FRACCIONADAS

En relación a las utilidades este Tribunal señala que las mismas deben ser canceladas con base al salario normal diario devengado para la fecha del despido injustificado de Bs. 26,66 diarios. Así se decide.

AÑO 2007

01-01-2007 al 21-12-2007 = 11 meses X 15 / 12 meses = 13,75 días X salario normal.

VACACIONES FRACIONADAS

10-03-2007 al 21-12-2007 = 9 meses X 17 días / 12 meses = 12,75 días X salario normal.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO

10-03-2007 al 21-12-2007 = 9 meses X 40 días / 12 meses = 30 días X salario normal.

SALARIOS CAÍDOS

21-12-2007 al 19-05-2010 = x Bs.26,66

Al haberse declarado procedente en derecho el pago de prestaciones sociales a favor de la actora, es por lo que se ordena el pago de intereses de mora causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir el 21 de diciembre de 2007, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, calculada a través de una experticia complementaria del fallo, que deberá reajustar teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, circunscritos a aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la notificación de la demandada el 28 de mayo de 2010 (folio 21 del expediente), hasta que quede definitivamente firme el fallo, todo ello en aplicación de las sentencias Números 1843 del 12 de noviembre de 2008 y 1870 del 25 de noviembre de 2008. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra sentencia de fecha 22/02/2011, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas SEGUNDO: Se confirma el fallo recurrido; TERCERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana C.Y.F., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro.10.634.010 en contra de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP). CUARTO: Se condena a pagar a la accionada los conceptos y montos determinados en el cuerpo extenso del fallo. QUINTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) días del mes de Julio de 2011. Años 201° Independencia y 152° Federación.

LA JUEZA

Abog. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ

EL SECRETARIO,

Abg. T.M.

En esta misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.) se dictó y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO,

Abg. T.M.

GON/TM/ns

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