Decisión nº PJ0252007001017 de Sala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 5 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2007
EmisorSala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteClara Aurora Ponce
ProcedimientoPrivación De Patria Potestad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº XVI.

Años: 197º y 148º

ASUNTO: AP51-V-2006-010071

PARTE DEMANDANTE: CATHERING E. NAVAS ZABALETA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº 13.251.685.

APODERADOS JUDICIALES: I.V.D., A.V.D., J.V.A. y D.C., Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.394, 112.015, 118.054 y 92.729 respectivamente.

PARTE DEMANDANDA: J.A.V.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº 11.198.117.

ABOGADO ASISTENTE: I.V.A., Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.051.

ADOLESCENTES: SE OMITEN DATOS.

MOTIVO: P.P. (PRIVACIÓN).

CAPITULO PRIMERO

PARTE NARRATIVA

PLANTEAMIENTO DE LA DEMANDA

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de esta Circunscripción Judicial en fecha 26 de Mayo de 2.006, por la ciudadana CATHERING E. NAVAS ZABALETA, plenamente identificada, a favor de los adolescentes SE OMITEN DATOS, debidamente asistida por los Profesionales del Derecho I.V.D., A.V.D., J.V.A. y D.C., Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.394, 112.015, 118.054 y 92.729 respectivamente, constante de seis (06) folios útiles y cincuenta y tres (53) anexos.

En el escrito libelar, los accionantes, expresaron lo siguiente:

Que en fecha abril de 1990, se inició una relación concubinaria entre los ciudadanos CATHERING E. NAVAS ZABALETA y J.A.V.B., estableciéndose como domicilio, Sector UD-7, R.P., Edificio Nº 01, Piso 7, Apto 701, Parroquia Caricuao, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Que de esa unión fueron procreados dos (02) hijos (gemelos), los cuales nacieron el día 29/12/1994, y llevan por nombre SE OMITEN DATOS.

Que para la fecha cuando nacieron los gemelos, y los meses subsiguientes la relación entre los precitados ciudadanos empeoró de tal manera que tenían muchas discusiones, que no les permitían la vida en común, ocasionándole trastornos en la vida social de su representada, que era excesivamente celoso, que le causaba problema con sus familiares, que tenía un carácter muy agresivo, que no daba aportes económicos alguno para los gastos familiares, es decir, que no compraba alimentos, medicinas, teteros, pañales, ni tampoco colaboraba con el cuidado de los gemelos, teniendo su representada toda la carga económica y además el cuidado de sus hijos, no pudiendo ni siquiera salir de la casa, ya que el ciudadano J.A.V.B., no se lo permitía, que nunca ha demostrado tener interés en sus hijos, y por cuanto la madre de los adolescentes ha intentando localizarle, ha sido infructuoso en vista de que en ocasiones su familia ha negado su paradero.

Que en ocasiones gritaba a los menores y les pegaba por las manos porque lo aturdían con el llanto y cuando ella se le enfrentaba, igualmente le pegaba hasta que en una ocasión le rompió un diente y el labio causándole morados en el rostro y fue en ese momento, en febrero de 1996, que la ciudadana CASTHERING E. NAVAS ZABALETA, decidió separarse del domicilio concubinario, llevándose con ella a los dos niños y se acogió en el hogar de su madre.

Que durante los últimos nueve (09) años, los menores no han tenido contacto alguno con su padre. Que en ocasiones han preguntando por él y su madre no tiene como responderles porque siempre ellos han carecido de la presencia y el afecto de éste, que jamás ha hecho el intento de tener algún tipo de contacto físico con sus hijos, que los adolescentes requieren de múltiples actuaciones en las cuales deben intervenir ambos progenitores a los fines de obtener documentos personales y otros aspectos legales y que el desinterés del demandado, compromete a los mencionados adolescentes al no poder contar con la documentación adecuada ya que requiere la autorización del padre, en los casos como: pasaporte y visa para salir al extranjero.

Que la ciudadana CATHERING E. NAVAS ZABALETA, ha sido quien les proporciona todo aquello necesario para el desarrollo de sus hijos.

Que el ciudadano J.A.V.B., ha fallado en sus deberes como padre de los citados adolescentes y que todos los hechos narrados se subsumen principalmente en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño y los artículos 347, 352 y 357 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CAPITULO SEGUNDO

DE LAS ACTUACIONES

-En fecha 05 de Junio de 2006, vista la demanda por Privación de P.P. formulada por la ciudadana CATHERING E. NAVAS ZABALETA, plenamente identificada, a favor de los niños SE OMITEN DATOS y una vez revisados los recaudos acompañados a la demanda, ésta Sala de Juicio Nº XVI admitió la presente demanda en cuanto ha lugar en Derecho, ordenándose la citación del demandado ciudadano J.A.V.B.. Igualmente se ordenó la respectiva notificación del procedimiento al Fiscal del Ministerio Público.

-En fecha 12/06/2006, se recibió diligencia suscrita por el alguacil MELWVIN MORA, consignando la boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público, debidamente recibida por la Fiscalía 103 en fecha 17/06/2006, esta Sala de Juicio Nº XVI, dejó constancia de haberla agregado a los autos.

En fecha 16/06/2006, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, diligencia de la Abogada S.E.L., Fiscal Centésima Tercera (E) en la que expone que no tiene nada que observar en cuanto a la referida solicitud.

En fecha 18/07/2006, se ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario a objeto de que practicase Informe Integral al Grupo Familiar.

-En fecha 18/07/2006, se agregó diligencia de fecha 03/07/06, suscrita por la Profesional del Derecho A.V., quien consigna copia del poder que le fue conferido por la ciudadana CATHERING E.N.Z.. Asimismo vista la diligencia de esa misma fecha, que riela al folio 60 del presente expediente, mediante la cual solicita se haga lo conducente con relación a la citación del ciudadano J.A.V.B., cuya boleta fue librada en fecha 05/06/06, se acordó librar oficio a la Unidad de Actos y Comunicaciones, a los fines de que informen el status de la citación del precitado ciudadano y se sirvan enviar las resultas de la misma. Igualmente vista la diligencia 11/07/06, suscrita por el abogado J.V.A., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, en la cual solicitó que esta Sala de Juicio se pronuncie en cuanto a la Guarda y Custodia de los niños de autos, este Tribunal indicó pronunciarse por auto separado.

-En fecha 11/08/2006, se recibió diligencia suscrita por el alguacil, I.A., mediante la cual consigna boleta de citación correspondiente al ciudadano J.A.V.B., el cual no pudo ser citado en vista de la falta de datos de la dirección señalada en la respectiva boleta.

-En fecha 25/10/2006, se recibió Informe Técnico Integral, emanado por el Equipo Multidisciplinario, mediante el cual se remite información del Grupo Familiar de los referidos niños, el cual se ordenó agregar a los autos en fecha 30/10/2006.

-En fecha 02/11/2006, se recibió diligencia suscrita por el alguacil, I.A., mediante la cual consigna boleta de citación correspondiente al ciudadano J.A.V.B., la cual es de resultado negativo, en vista de que en la dirección suministrada el referido ciudadano no se encontraba.

-En fecha 17/11/2006, se recibió diligencia suscrita por el alguacil, I.A., mediante la cual consigna boleta de citación correspondiente al ciudadano J.A.V.B., la cual es de resultado negativo, en vista de que en las dos ocasiones que se dirigió al lugar de la dirección suministrada, el referido ciudadano no se encontraba.

-En fecha 11/01/2007, se dictó auto ordenando la citación por cartel al ciudadano J.A.V.B., de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

-En fecha 07/02/2007, se ordenó fijar el referido cartel en la morada, oficina o negocio del ciudadano J.A.V.B., a los fines de computarse el lapso de comparecencia a los actos procesales.

-En fecha 27/02/2007, se levantó acta dejando constancia de la comparecencia del ciudadano J.L.G., titular de la cedula de identidad Nº 15.489.191, en su carácter de Secretario Accidental, mediante la cual expone: “El día veintitrés (23) de febrero de dos mil dos mil siete (2007), me traslade al la dirección: Sector UD.7, R.P., Edificio N° 01, Piso 07, Apartamento 701, Municipio Libertador, Parroquia Caricuao, Distrito Capital, aproximadamente a las 12:30 p.m., una vez en el sitio procedí a estampar el cartel de citación al ciudadano J.A.V.B., plenamente identificado en autos”.

-En fecha 28/03/2007, se dictó auto mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó nombrar como Defensor Ad-litem del demandado, a la abogada I.V.A. F, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.051, ordenando su respectiva notificación a los fines de dar su aceptación o excusa, y en el primero de los casos, prestar el juramento de Ley.

-En fecha 02/05/2007, se recibió diligencia del alguacil NILDO MACHIZ, mediante la cual indica no haber practicado la citación en vista de que la defensora designada del demandado, no se encontraba en ese momento.

-En fecha 07/05/2007, se recibió diligencia del alguacil NILDO MACHIZ, mediante la cual consigna boleta de notificación a la abogada I.V.A., debidamente recibida, sellada y firmada por la abogada en fecha 02/05/2007.

-En fecha 14/05/2007, se levantó acta dejando constancia por la ciudadana, A.G.V., Secretaria de la Sala de Juicio 16 de este Circuito Judicial, que el día de hoy, 14 de Mayo de 2007, fue agregada a los autos la diligencia suscrita por el ciudadano NILDO MACHIZ. En tal virtud, se hace saber que a partir del primer día de despacho siguiente al de hoy, inclusive, comenzará a computarse el lapso de comparecencia de la abogada defensora, a los fines de manifestar su aceptación o negativa para el cargo para la cual fue propuesta.

-En fecha 16/05/2007, se levantó acta dejando constancia de la aceptación del cargo de la defensora ad- litem, por parte de la ciudadana I.V.A., plenamente identificada en autos. Ordenándose en fecha 18/05/2007 librar la boleta de citación a la referida abogada en su carácter de defensora de la parte accionada.

- En fecha 11/06/2007, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano O.H., mediante la cual consigna boleta de citación debidamente recibida, sellada y firmada por la abogada I.V.A. en fecha 05/06/2007.

-En fecha 25/06/2007, se levantó acta dejando constancia por la ciudadana, A.G.V., Secretaria de la Sala, que el día 25 de Junio de 2007, fue agregada a los autos la diligencia suscrita por el ciudadano O.H. en la que consta la citación debidamente firmada por la Abogada I.V.A.. En tal virtud, se hace saber que a partir del primer día de despacho siguiente al de hoy, inclusive, comenzará a computarse los lapsos correspondientes.

-En fecha 28/06/2007, se dictó auto agregando el escrito de contestación de la demanda, presentado en fecha 27/06/2007, por la abogada I.V.A., supra identificada.

- En fecha 18/07/2006, se dictó auto fijando oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, al décimo quinto (15°) día siguiente al de hoy a las 9:00am.

-En fecha 19/09/2007, se levantó acta a los ciudadanos ZABALETA M.E., S.M.A.P., y JAMNIL J.C.C., en la cual se llevó a cabo la evacuación de los testigos anteriormente identificados en la presente demanda.

- En fecha 08/10/2007, Se levantaron actas dejando constancia de lo expuesto por los adolescentes SE OMITEN DATOS respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CAPITULO TERCERO

DEL ANÁLISIS DE LOS DOCUMENTOS PRODUCIDOS CON LA DEMANDA

Riela al folio (11), Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente SE OMITEN DATOS, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador, según acta Nº 385. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público, conforme a lo establecido a los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace plena fe de que la adolescente es hija de los ciudadanos CATHERING E.N.Z. y J.A.V.B.. Y así se declara.

Riela al folio (12), Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente SE OMITEN DATOS, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador, según acta Nº 384. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público, conforme a lo establecido a los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace plena fe de que el adolescente es hijo de los ciudadanos CATHERING E.N.Z. y J.A.V.B.. Y así se declara.

Riela al folio (13), Copia simple de la consignación de fecha 12/07/2004, realizada por el alguacil del Tribunal de Protección de la Sala de Juicio Nº 02, mediante la cual indica la no efectividad de la citación al ciudadano J.A.V.B., en la que se demuestra que el mismo no pudo ser ubicado en la dirección señalada. Esta Juzgadora en virtud de ser una copia simple le otorga pleno valor probatorio de documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Riela al folio (14), copia simple del auto dictado por la Sala de Juicio Nº 02, mediante el cual se Autoriza suficientemente a la ciudadana CATHERING E.N.Z., para la expedición del pasaporte de sus hijos, los adolescentes de autos; esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose así las gestiones que tuvo que realizar la precitada ciudadana al no poder ubicar al ciudadano J.A.V.B.. Y así se declara.

Riela al folio (15), Factura de pago Nº 0594 por concepto de consulta odontológica, por el monto de 60.000 Bolívares de fecha 03/11/05 y Factura de pago Farmacia Belladona, de fecha 14/02/06; esta Juzgadora las rechaza en virtud de ser documentos emanados de un tercero, quien no los ratificó mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Riela al folio (16), Factura de Pago Nº 13772 de la Policlínica Metropolitana C.A, por concepto de Hospitalización de Emergencia, de fecha 26/04/06; esta Juzgadora la rechaza en virtud de ser documentos emanados de un tercero, quien no los ratificó mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Riela al folio (17), Factura de Pago Nº 00096 de la Policlínica Metropolitana C.A, por concepto de exámenes médicos realizados a la adolescente de autos de fecha 18/02/06; esta Juzgadora la rechaza en virtud de ser documentos emanados de un tercero, quien no los ratificó mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Riela al folio (18), Factura de Pago Nº 00095 de la Policlínica Metropolitana C.A, por concepto de exámenes médicos realizados al adolescente de autos de fecha 18/02/06; esta Juzgadora la rechaza en virtud de ser documentos emanados de un tercero, quien no los ratificó mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Riela al folio (19), Factura de Pago Nº 33656 de la Policlínica Metropolitana C.A, por concepto de exámenes médicos realizados a la adolescente de autos de fecha 17/02/06; esta Juzgadora la rechaza en virtud de ser documentos emanados de un tercero, quien no los ratificó mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Riela al folio (20), Factura de Pago Nº 22789 de la Policlínica Metropolitana C.A, por concepto de exámenes médicos realizados al adolescente de autos de fecha 13/02/06; esta Juzgadora la rechaza en virtud de ser documentos emanados de un tercero, quien no los ratificó mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Riela al folio (21), Avisos de pagos de fechas 10/01/06, 19/01/06, 14/02/06, por los montos de 350.000, 160.000, 240.000 Bolívares respectivamente, por concepto de clases de psicopedagogía aplicada a los adolescentes de autos; esta Juzgadora los rechaza en virtud de ser documentos emanados de un tercero, quien no los ratificó mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Riela al folio (22), Avisos de pagos de fechas 26/01/06 y 18/04/06 respectivamente, por los montos de 240.000 y 180.000 respectivamente, por concepto de clases de psicopedagogía aplicada a los adolescentes de autos; esta Juzgadora los rechaza en virtud de ser documentos emanados de un tercero, quien no los ratificó mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Riela al folio (23), Facturas de pago Nº 4344 y 4694, de fechas 05/03/06 y 02/05/06 respectivamente, por concepto de compra de calzado, ropa y peluquería; esta Juzgadora las rechaza en virtud de ser documentos emanados de un tercero, quien no las ratificó mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Riela al folio (24), Facturas de pago Nº 8801 y 14543, de fechas 18/04/06 y 17/04/06 respectivamente, por concepto de compra de calzado, ropa y peluquería; esta Juzgadora las rechaza en virtud de ser documentos emanados de un tercero, quien no las ratificó mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Riela al folio (25), Facturas de pago Nº 5010277, 1083165, 5009939 y 1083166, de fechas 09/02/06, 11/03/06, 22/01/06 y 11/03/06 respectivamente, por concepto de compra de calzado y ropa; esta Juzgadora las rechaza en virtud de ser documentos emanados de un tercero, quien no las ratificó mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Riela al folio (26), Facturas de pago Nº 157299, 126/11/05,24/12/05, 26/11/05, de fechas 12/01/06, 26/11/05, 24/12/05 y 26/11/05 respectivamente, por concepto de compra de ropa; esta Juzgadora las rechaza en virtud de ser documentos emanados de un tercero, quien no las ratificó mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Riela al folio (27), Facturas de pago Nº 00000000123, 23221 y 00002772, de fechas 10/03/06, 12/12/05, 04/04/06 respectivamente, por concepto de compra de calzados y ropa; esta Juzgadora las rechaza en virtud de ser documentos emanados de un tercero, quien no las ratificó mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Riela al folio (28), Factura de pago Nº 0010, de fecha 06/03/06 correspondiente al pago de chemise blanca del uniforme de la U.E Colegio El Ángel, por el monto de 80.000 Bolívares; esta Juzgadora la rechaza en virtud de ser documentos emanados de un tercero, quien no la ratificó mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Riela al folio (29), Factura de pago Nº 00021004, de fecha 21/01/06 correspondiente a la compra de ropa y artículos para la higiene, por el monto de 90.000 Bolívares; esta Juzgadora la rechaza en virtud de ser documentos emanados de un tercero, quien no la ratificó mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Riela al folio (30), Documento original de Transferencia del Banco Banesco signada bajo el Nº 196045117, donde se evidencia la transferencia por la cantidad de 913.770,00 Bolívares a la cuenta Nº 01020278770009464456; esta Juzgadora la rechaza en virtud de ser documentos emanados de un tercero, quien no la ratificó mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Riela al folio (31), Constancia de la U.E Colegio El Ángel, en la cual se indica el grado que cursa el adolescente de autos en el año escolar 2005-2006; esta Juzgadora la rechaza por cuanto no aporta nada en el presente procedimiento. Y así se declara.

Riela al folio (32), Constancia de la U.E Colegio El Ángel, en la cual se indica el grado que cursa la adolescente de autos en el año escolar 2005-2006; esta Juzgadora la rechaza por cuanto no aporta nada en el presente procedimiento. Y así se declara.

Riela al folio (33), C.d.E., de fecha 29/09/2003 de la Escuela Básica R.d.T., evidenciándose que el adolescente de autos cursó el año escolar 2002-2003; esta Juzgadora la rechaza por cuanto no aporta nada en el presente procedimiento. Y así se declara.

Riela al folio (34), C.d.E., de fecha 29/09/2003 de la Escuela Básica R.d.T., evidenciándose que la adolescente de autos cursó el año escolar 2002-2003; esta Juzgadora la rechaza por cuanto no aporta nada en el presente procedimiento. Y así se declara.

Riela al folio (35), factura de pago de fechas 08/05/06, 09/09/5005, por concepto de pago de útiles escolares; esta Juzgadora la rechaza en virtud de ser documentos emanados de un tercero, quien no los ratificó mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Riela al folio (36), Facturas de Pago Nº 1898 y 3170 de fechas 11/06/05 y 13/12/05 respectivamente de las tiendas Foto Estudio Martell y Top Cellular; esta Juzgadora las rechaza en virtud de ser documentos emanados de un tercero, quien no las ratificó mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Riela al folio (37), Factura de Pago Nº 01419, de la tienda Movistar, por concepto de pago de equipo celular Motorola; esta Juzgadora la rechaza en virtud de ser documentos emanados de un tercero, quien no la ratificó mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Riela al folio (38), Factura de Pago Nº 006686, de la tienda Movistar, por concepto de pago de equipo celular Nokia; esta Juzgadora la rechaza en virtud de ser documentos emanados de un tercero, quien no la ratificó mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Riela al folio (39), Factura de Pago Nº 786283, de la tienda Inversiones Mojave y tickets de la Verbena Familiar del Colegio El Ángel, de fecha 08/05/06; esta Juzgadora la rechaza en virtud de ser documentos emanados de un tercero, quien no la ratificó mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Riela al folio (40), Factura de fecha 02/01/06, 02/04/06 y 01/10/06 respectivamente, correspondiente a la compra de ropa, materiales del colegio y juguetes de los adolescentes de autos; esta Juzgadora las rechaza en virtud de ser documentos emanados de un tercero, quien no las ratificó mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Riela al folio (41), Factura Nº 74451 de fecha 12/05/06, correspondiente a la compra de ropa, de los adolescentes de autos; esta Juzgadora la rechaza en virtud de ser documentos emanados de un tercero, quien no la ratificó mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

En cuanto a las testimoniales promovidas:

La Ciudadana M.E.Z., rindió declaración en fecha 19/09/2007, y quien manifestó lo siguiente: “ Que conoce de trato, vista y comunicación a la ciudadana CATHERING E. NAVAS ZABALETA; que tiene conocimiento de la fecha de la ruptura de la relación entre la ciudadana CATHERING E. NAVAS ZABALETA y el padre de los adolescentes; Que tiene conocimiento de que el padre de los adolescentes no ha mantenido contacto con ellos desde la separación con la madre, Igualmente manifestó que en los últimos 8 años el padre de los adolescentes no ha hecho el intento de comunicarse con ellos, a pesar de que vive al frente, que tiene conocimiento de que la única persona que ha mantenido a los adolescentes durante estos años es su mamá, que tiene conocimiento de que el ciudadano J.A.V.B., no aporta en la manutención de los adolescentes de autos.

La ciudadana S.M.A.P., quien rindió declaración en fecha 19/09/07, manifestó lo siguiente: “Que conoce a la ciudadana CATHERING E. NAVAS ZABALETA, que igualmente conoce al padre de los adolescentes, durante el tiempo que estuvo de noviazgo con la ciudadana CATHERING E. NAVAS ZABALETA, que tiene conocimiento de la fecha de la ruptura de la relación entre la citada ciudadana y el ciudadano J.A.V.B.; la cual duró año y medio; que tiene el conocimiento desde la fecha de la separación del padre de los adolescentes, que igualmente sabe y le consta que en los últimos 8 años el padre de los adolescentes no ha hecho ningún intento en comunicarse con sus hijos, que igualmente sabe y le consta que la única que se ha ocupado de ellos es su mamá, ya que el mencionado ciudadano no aportaba en nada.

El ciudadano JAMMIL J.C.C. quien rindió declaración en fecha 19/09/07, y manifestó lo siguiente” Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana CATHERING E. NAVAS ZABALETA, indicó que no conoce al ciudadano J.A.V.B.; y no sabe ni le consta de la fecha de la separación entre ellos; sin embargo conoce a la ciudadana CATHERING, desde hace 7 años y en ese tiempo ha sido ella quien se ha encargado de la manutención de sus hijos, ni siquiera se comunica con sus hijos.

Las declaraciones de las testimóniales esta Juzgadora las aprecia, por haber quedado contestes en sus declaraciones, no habiendo incurrido en contradicciones y por cuanto las mismas confirman lo alegado en el libelo de demanda por la parte actora y a esta Juzgadora le merece confianza sus dichos tomando en cuenta la edad de las testigos promovidas conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo cursa al folio 92 al 105 del presente asunto Informe Social suscrito por la Lic. ANAVELIS GUSMAN, Dra E.N. y la abogada C.M., adscritas al Equipo Multidisciplinario Nº 4 de este Circuito Judicial, realizado en el hogar de la ciudadana CATHERING E.N.Z., en donde residen los adolescentes SE OMITEN DATOS supra identificados, en donde las profesionales concluyeron lo siguiente:

“… Los hermanos gemelos SE OMITEN DATOS, son producto de una relación concubinaria. Cuando los niños tenían un (01) año de edad, los padres de separaron y desde entonces ambos niños residen bajo la responsabilidad de la madre. El padre tiene diez (10) años aproximadamente que no mantiene ningún tipo de contacto con sus hijos, delegando en la madre su responsabilidad. El adolescente SE OMITEN DATOS, es un escolar masculino cuyo desarrollo psicoevolutivo está acorde a su edad cronológica. Es un niño inteligente, expresa su deseo de cambiar de nombre, pues no se siente identificado con el apellido “Valido”, manifestando así su rabia por el abandono paterno. La pareja de su madre, Raúl, es para él una importante figura de identificación, a quien incluye en un proyecto de vida en común junto con su madre y hermana gemela. Por otra parte la adolescente SE OMITEN DATOS, es una escolar femenina cuyo desarrollo psicoevolutivo está acorde a su edad cronológica. Es una niña extrovertida e inteligente. Asume una actitud de indiferencia ante su padre biológico con el cual no tiene relación. Expresa sus sentimientos de afecto y unión familiar con su madre, hermano gemelo y con Raúl, la pareja de su madre. El hogar donde reside el grupo familiar materno es una zona estrictamente residencial. El edificio dispone de vigilancia privada y en sus adyacencias se encuentra la Policlínica Metropolitana, el apartamento está ubicado en el quinto piso del edificio el cual dispone de amplios espacios, iluminados y ventilados; la vivienda se encuentra distribuida en: sala principal, comedor, sala de estar, balcón, biblioteca, cocina, lavandero, 4 baños y 5 habitaciones, cada uno de los adolescentes ocupa una habitación. Actualmente la madre de los adolescentes de profesión Técnico Superior en Administración de Hotelería, además es Aeromoza y realiza trabajos a destajo como tal, que le permite satisfacer equilibradamente las necesidades primarias y secundarias de todo el grupo familiar. En relación al padre, ciudadano J.A.V.B., no se logró establecer contacto durante esta investigación, que permitiera escuchar su opinión con respecto a la presente demanda de Privación de P.d.P..…”.

Esta Sentenciadora valora la evaluación profesional realizada al grupo familiar, antes transcrita y es apreciada por emanar de personas idóneas, capaces y competentes, en el área objeto de evaluación, y así se declara.

CAPITULO CUARTO

MOTIVA

Ahora bien, estando en la oportunidad de dictar el fallo definitivo en esta causa, esta sentenciadora pasa a hacerlo, previa las consideraciones siguientes:

El artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contempla que:

Se entiende por p.p. el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, teniendo por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos

.

Igualmente debe señalarse que en el artículo 352 de la pre-citada ley de Protección del Niño y del Adolescente, están contenidas las causales que pueden ser esgrimidas para intentar una acción de Privación de P.P. y en el caso específico, se está demandando tal privación con fundamento en los literales “C” e “I” de la señalada articulación.

Por otro lado, la parte in fine del artículo 76 de la Carta M.P. establece que:

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por si mismos. La Ley establecerá las medidas necesarias adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

.

CAPITULO QUINTO

DISPOSITIVA

En mérito a las circunstancias antes indicadas, este Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº XVI, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y en virtud a la autoridad que le concede la Ley, declara CON LUGAR, la presente demanda que por PRIVACIÓN DE P.P., interpuso la ciudadana CATHERING E. NAVAS ZABALETA, titular de la cédula de identidad Nº V-.13.251.685, en contra del ciudadano J.A.V.B., portador de la cédula de identidad Nº V- 11.198.117.

En consecuencia, por encontrarse incurso en la comisión del supuesto contenido en el literal “C” del artículo 352 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, SE PRIVA DEL EJERCICIO DE LA P.P., que sobre sus hijos SE OMITEN DATOS, tenía el mencionado ciudadano J.A.V.B., la cual compartía hasta la actual data con la madre de los mismos. A tales efectos, a partir de que la presente sentencia quede definitivamente firme, el EJERCICIO DE LA P.P., sobre los adolescentes de autos, será ejercida solamente por la madre, ciudadana CATHERING E. NAVAS ZABALETA. ASÍ SE DECIDE.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso, se acuerda notificar a la ciudadana CATHERING E. NAVAS ZABALETA y al ciudadano J.A.V.B., plenamente identificados en autos, a objeto de que ejerzan los recursos que consideren pertinentes contra la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Especial, una vez conste en el sistema Juris 2000, la certificación de la Secretaria de esta Sala de Juicio de haberse cumplido con todas las notificaciones. A tal efecto se ordena librar las boletas de notificación respectivas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los Cinco (05) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Siete (2.007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. C.A.P.R..

LA SECRETARIA,

Abg. A.G.V.

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

Abg. A.G.V.

CAPR/AGV.

Asunto: AP51-V-2006-010071

Motivo: Privación de la P.P..

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