Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 19 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMariela Trinidad Casado Acero
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F. deA., 19 de Mayo de 2004.

194° y 145°

PONENTE: M.C.A.

CAUSA N°

1Aa 834-04

VINDICTA PÚBLICA:

ABOGADO J.C. CATILLO, FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOGADO DEFENSOR: L.M.V.P.

IMPUTADO: P.A. FERRARA

SOLICITANTE DE MEDIDA DE PROTECCIÓN: A.A.F. ( 23 y 120 Ord. 3° del C.O.P.P )

ABOGADO ASISTENTE:

W.C.

DELITO:

DESACATO A LA AUTORIDAD

Artículo 31 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

( Calificación dada por el Ministerio Público )

MOTIVO:

APELACION DE AUTO

I

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la Admisión o no del Recurso de Apelación de auto interpuesto por el ciudadano L.M.V.P., en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano PASQUALE ADAMO FERRARA, contra el auto dictado en fecha 31 de Marzo de 2.004 que se produjera con motivo de la Audiencia Especial de fecha 26 de Marzo de 2.004, celebrada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, a solicitud del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en la que pedía se ratificara, se modificara o dejara sin efecto la medida de protección acordada por ese mismo Tribunal en fecha 5 de marzo del corriente año a favor de A.A., conforme a lo previsto en los artículos 23 y 120 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Del folio 228 al folio 235 de la presente causa, riela el escrito fundado del A quo, cuya dispositiva es del tenor siguiente:

(Omissis)… declara:

PRIMERO: Se rechazan por impertinentes al merito de la causa, las solicitudes hechas por el Abogado L.M.V.P., referentes al juicio mercantil existente entre su representado y el Ciudadano A.A.F..

SEGUNDO: Se tienen como no presentados, por ser impertinentes al merito de la causa, los anexos marcados 1,2,3 y 4 y las fotos consignadas por el Abogado L.M.V.P..

TERCERO: Se tiene como no presentado por ser impertinente al merito de causa la fotocopia de la supuesta declaración sustitutiva de acto de notoriedad hecha por el Ciudadano Abogado W.C., por considerarla impertinente al merito de la causa.

CUARTO: Se declara sin lugar, la solicitud de insuficiencia del poder asignado por el Abogado L.M.V.P. y ALEGADA POR EL Abogado W.C..

QUINTO: Se mantiene en vigencia la medida de protección acordada por el Tribunal en fecha 05 de marzo de 2.004; a favor del ciudadano A.A.F.; y en consecuencia, se mantiene la designación de los funcionarios policiales para velar por la integridad física y probables atentados en contra del ciudadano A.A. y para que prohíban la entrada al Hotel AVENIDA C.A. de esta Ciudad al Ciudadano PASQUALE ADAMO FERRARA.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Del folio 254 al folio 262 de la presente causa, riela escrito del ciudadano L.M.V.P., actuando con carácter de apoderado del ciudadano PASQUALE ADAMO FERRARA:

El recurrente establece en su escrito de fecha 30-04-2004, que interpuso formal Recurso de Apelación estando en el tiempo procesal, contra la decisión que ratificara la Medida de Protección a favor del ciudadano A.A., dictada por el Tribunal Segundo de Control en fecha 31-03-04, conforme a los artículos 447 numerales 1° y 5° y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega en su escrito que:

(Omissis)…Inicio la presente fundamentación preguntándome a que tipo de persona protege lo establecido en los artículos 23 y 120 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a las personas naturales o personas jurídicas,...

… ahora bien…debo señalar con el respeto que merece el sentenciador de la decisión que apelo…que la misma tiene violación de normas relativas a la oralidad, inmediación concentración del juicio falta e ilogicidad en la motivación de la sentencia, quebrantamientos de formas sustanciales de actos que causaron indefensión a mi representado y violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, de la decisión apelada

.

Así mismo, el recurrente estableció en su escrito, la no existencia de un juicio penal que diera condición de victima al ciudadano A.A. y de victimario a su representado, y que de ser cierto, la vindicta pública no debió aperturar una averiguación penal por presunto desacato por la decisión producida en A.C. y Mercantil, por cuanto sobre ésta decisión existe una apelación, la cual aún no ha sido decidida, pues la misma trata sobre la administración de un inmueble donde su representado es socio.

(Omissis)… Amparo este que… el cual se encuentra en apelación y… trata sobre la presunta designación de administrador del ciudadano A.A. en supuesta Asamblea de socios de la empresa Mercantil Hotel La Avenida C.A, por unanimidad; existiendo el hecho grave que mi representado, quien socio de tal empresa, jamás se le notifico de tal Asamblea…

Alega el recurrente, que le fue violado el derecho a la defensa y el debido proceso a su representado, por cuanto no fue notificado de la presunta averiguación penal que supuestamente iniciara la Fiscalía Segunda por desacato al Amparo.

(Omissis)… Con los fundamentos de hecho y de derecho…el sentenciador del Tribunal que dictó y ratifico la medida de protección que se apela, incurrió en las violaciones de las normas invocadas como fundamento del presente punto, como son los numerales 1 y 5 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no dio importancia al principio de oralidad, inmediación y concentración del juicio…

Igualmente, continua señalando el recurrente que al no ser notificado del inicio de la presunta averiguación penal, por presunto desacato a una decisión de amparo dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, a favor del ciudadano A.A., tampoco fue notificado de la solicitud que despojo y desposesionó del bien inmueble que legalmente tiene arrendado su representado al otorgarse la medida de protección, por lo que considera hubo quebrantamiento de forma sustancial de actos que causó indefensión a su representado.

(Omissis)… tal quebrantamiento de formas sustanciales de actos que causaron indefensión a mi representado… por el sentenciador…al constituirse en defensor de los derechos e intereses de la persona humana beneficiada con la medida de protección acordada y ratificada por el Tribunal…sin que el abogado de la parte solicitante…impugnara las pruebas promovidas…por mi… en la…audiencia, para probar la verdad de mis dichos en relación a que la persona violenta y agresiva es el ciudadano A.A., quien no solo apunto con un cuchillo en la región abdominal a mi representado…denuncia que formulara mi representado ante la fiscalía Primera…en la misma fecha en que ocurrieron los hechos, también señale…que…destruyo con un pico todos los vidrios del vehículo de mi representado,…consigne las fotografías donde aparecen los daños causados…

Señala el recurrente, que el sentenciador incurrió en violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, por cuanto considera que confundió y aplicó el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal el cual trata sobre protección de las victimas, y no sobre desacato a decisión en materia de amparo, que de ser cierto tal desacato, la victima es el Estado venezolano y no un particular; así mismo que incurrió en extralimitación y abuso de poder al mantener la medida de protección sin que el Ministerio Público la haya solicitado junto a la victima tal como lo establece la norma in comento.

Por otra parte, también considera, que el sentenciador confundió y erró al aplicar el artículo 120 numeral 3° ejusdem, al proteger bienes inmuebles y morales como es la persona jurídica Hotel la Avenida C.A., siendo que este artículo se aplica a la protección de personas naturales y familiares de posibles atentados.

(Omissis)…Evidentemente el sentenciador… incurre en lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado EXTRAPETITA…es decir…concedió al solicitante de la medida de protección para la persona natural,…algo que no había pedido…como fue otorgarle la Medida de protección… al inmueble… Hotel La Avenida…

Aunado a lo anterior, el recurrente continúa señalando que la presente apelación podría encuadrarse en el Artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que se trata de una medida cautelar privativa de la libertad individual que como socio legitimo, y legal arrendatario de la empresa mercantil Hotel La Avenida C.A, le corresponde a su representado. Alega que promueve como pruebas las mismas que incorporó al expediente en la celebrada Audiencia Especial.

(Omissis)…Certificación de Copias Fotostáticas de solicitud de participación de Acuerdo de asamblea, que hiciera A.A.… ello probare que …es socio de la empresa…Certificación de Copías Fotostáticas de Oposición a supuesta decisión tomada en asamblea de socios del Hotel la Avenida C.A…ello probare que …como socio… ejerce los recursos legales que le permite la ley para dirimir los conflictos jurídicos que puedan presentarse… Certificación de Copias Fotostáticas de Debate Oral en la Acción de A.C., cuya decisión originó la presente causa… Certificación de Copias Fotostáticas del libelo de demanda y otros recaudos que por cumplimiento de Contrato intentara mi representado…

Ya para concluir, el recurrente solicita que se tenga el presente escrito, como fundamento de la Apelación, se admita; así como también se revoque o deje sin efecto la decisión que ratificara la medida de protección, la cual se recurre y se le restituyan todos los derechos a su representado P.A., dejando los conflictos surgidos en razón de la sociedad del Hotel la Avenida C.A, a los tribunales competentes en materia Mercantil.

III

Emplazados como fueron las partes el día 03 de mayo de 2004, para dar contestación al recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la oportunidad procesal para ejercer contestación, el ciudadano A.A.F., lo hizo bajo las siguientes consideraciones:

“(Omissis)… De la legitimidad del abogado que se presenta como apoderado del imputado. El poder aludido por el abogado L.M.V., …(Omissis)… indicando que es apoderado judicial del ciudadano imputado en DESACATO, es a todas luces ilegal, toda vez que establecido en la norma correspondiente en cuanto al proceso penal, se indica que el poder para comparecer en Juicio penal debe ser de los poderes especiales y destinados respecto del delito que se imputa, …(Omissis)… estamos en presencia de un poder general, el que efectivamente pudiera causar sus efectos en materia civil, pero en la sede jurisdiccional que nos ocupa NUNCA, en consecuencia el tiempo para apelar ha trascurrido íntegramente…(Omissis)…y no siéndolo mal puede el abogado en cuestión apelar de una decisión generada por este Órgano, es a todas luces una persona QUE NO TIENE LEGITIMIDAD EN LA REPRESENTACIÓN Y EN CONSECUENCIA TAL APODERADO ES ILEGITIMO, siendo así LA MEDIDA QUEDA FIRME EN TODA SU EXTENSIÓN. De la contestación de la contestación a la apelación…(Omissis)… establece el abogado apelante …(Omissis)… 1°:Que al momento de mantener la medida de protección viola el principio de oralidad. A lo que hay que contestar en el siguiente sentido: Consta de los autos que este Ilustre tribunal notifico a las partes del proceso a una audiencia oral y ella se celebro de manera legítima, en consecuencia tal principio no se ha violentado. 2°:Que existe una violación al principio de inmediación. A lo que hay que contestar en el siguiente sentido: Consta de los autos que efectivamente tanto las partes, el Magistrado, la parte fiscal…(Omissis)…. Tiene la inmediación como norte. 3°: Que existe una ilogicidad y falta de motivación…(Omissis)… Las medidas de protección o cautelares en el proceso penal, no son sentencias de fondo, son elementos procesales…(Omissis)…4°: Que existe una indefensión respecto del imputado. …(Omissis)…el imputado ha sido debidamente notificado y en consecuencia, el mismo no puede establecer de manera errónea que se le ha violentado el derecho a defenderse …(Omissis)… 5°: Que existe una aplicación errónea de la norma. …(Omissis)… El tribunal al momento de mantener la medida de protección aplica debidamente la norma y en consecuencia es incomprensible que se alegue la aplicación errónea…(Omissis)… 6°: Que con los anexos que consigno el imputado en la audiencia …(Omissis)… El tribunal toma las mediadas de protección, sin que ello signifique que esta opinando del fondo del asunto debatido, …(Omissis)… 7°: destaca que al momento de la celebración de la audiencia …(Omissis)… Dichas documentales, fotos y argumentos en lo mercantil no tienen ninguna relevancia en el proceso que nos ocupa y en consecuencia solicito al Tribunal no tomar en consideración tales alegatos, …(Omissis)…

En fecha 11-05-04, se recibió causa N° 2C-5.600-04 para ante esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta y se designó ponente a la Dra. M.C.A., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos los trámites procedimentales y estando dentro del lapso legal, esta Corte de Apelaciones realizado el análisis de las actuaciones, observa:

IV

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos: 432, 435, 437, señalan lo siguiente:

Artículo 432: Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Artículo 435: Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a.-Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo; ( subrayado nuestro)

b.-Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c.-Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

La sala, aprecia, que:

Cuando se interpone un recurso de apelación, el juez de la causa está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito y de las actuaciones que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, una vez hecha la revisión previa del escrito contentivo del recurso incoado observa que el recurrente, abogado L.M.V.P. no cumple con el requisito exigido en el literal “a” del articulo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, carece de legitimación para ejercer el mismo cuando actuó con el carácter de apoderado del ciudadano PASQUALE ADAMO FERRARA señalado como imputado, según se desprende de auto de inicio de investigación de fecha 10 de febrero de 2.004 ( folio 220 ), por la presunta comisión de un hecho punible, estatuido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales .

En las actuaciones, al folio treinta (30) se encuentra inserto copia del poder general conferido por el ciudadano PASQUALE ADAMO FERRARA a los abogados E.C. y L.M.V.P., quienes son venezolanos, mayores de edad, inscritos en el IPSA bajo los números 15.958 y 48707 respectivamente, de lo cual se infiere en resguardo de los derechos y garantías del ciudadano PASQUALE ADAMO FERRARA, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el encabezamiento del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal que ha hecho con ello nombramiento de abogados de su confianza como defensores.

Sin embargo, del mismo dispositivo de la norma del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se exige que una vez designado por el imputado, por cualquier medio (resaltado propio), el o los defensores deberán aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el juez haciéndose constar en acta; señalando además su domicilio o residencia. Y el Juez deberá tomar el juramento dentro de las 24 horas siguientes a la solicitud del defensor designado por el imputado.

De las actuaciones se desprende, que los abogados E.C. y L.M.V.P., a fin de ser considerados como defensores del imputado PASQUALE ADAMO FERRARA no han cumplido con la exigencia establecida en el artículo 139 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el recurrente abogado L.M.V.P., ya identificado, carece de legitimidad para recurrir y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el numeral “a” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, la conclusión ineludible es declarar INADMISIBLE el presente recurso. Y así se decide.

DE LA NULIDAD DE OFICIO

En fuerza de lo anterior, considera esta Sala, atendiendo a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al hacer una revisión de oficio de la decisión impugnada a los fines de establecer si se vulneraron derechos fundamentales, tanto de las partes intervinientes como del proceso mismo. Se observa: La ilegitimidad de la actuación del abogado L.M.V.P. surge, en virtud de la inobservancia por parte del Tribunal Segundo de Control del artículo 139 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la formalidad de la juramentación para el cargo de defensor privado y de desempeñarlo fielmente, lo cual debe constar en un acta. Actuación ésta que cursa en el acta levantada en fecha 26 de marzo de 2.004, con motivo de la audiencia especial celebrada con ocasión de la solicitud hecha por el Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a fin de ratificar modificar o dejar sin efecto la medida de protección acordada por el Tribunal Segundo de Control en fecha 05 de marzo del corriente año, a favor de A.A.F.. Razón ésta suficiente que tiene esta Sala, para proceder a declarar la nulidad absoluta de la referida actuación donde el abogado L.M.V.P., nombrado por el imputado PASQUALE ADAMO FERRARA en el instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública de San F. deA., bajo el N° 60 Tomo 41 de fecha 28 de Noviembre de 2.003 e inserto a los folios 30 y 31, y en consecuencia, la nulidad absoluta de todas y cada una de las actuaciones posteriores al acto anulado, con fundamento a lo previsto en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la violación al debido proceso seguido al ciudadano PASQUALE ADAMO FERRARA, como lo establece el artículo 49 numeral 1° de nuestra carta fundamental, y específicamente como antes se estableció, por haber sido inobservado por parte del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, el artículo 139 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, norma adjetiva, que si bien establece como no sujeto a formalidad el nombramiento del defensor por parte de quien sea señalado como imputado, si exige por el contrario la formalidad después de la designación, de aceptación y juramentación para ejercer tal función. La Sala aprecia, que la aceptación del cargo por parte del abogado L.M.V.P. está implícita de las actuaciones que conforman la presente causa y donde él ha actuado; pero al no haber jurado ante el Juez Segundo de Control que desempeñaría el cargo fielmente, evidentemente su participación como defensor, está viciada de nulidad absoluta. Así se decide.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, y como consecuencia de la nulidad absoluta de los actos donde el abogado L.M.V.P. intervino, antes especificados, se retrotrae el proceso al estado de que otro Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, proceda a tomar el juramento de ley al abogado antes mencionado y designado como defensor por el imputado PASQUALE ADAMO FERRARA, y así dar cumplimiento a la formalidad esencial exigida por el artículo 139 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para que el proceso pueda continuar debidamente como lo ordena el artículo 49 Constitucional. Así como también, realice nuevamente el acto de la audiencia oral a los fines de decidir sobre la solicitud que hiciera el Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en relación a la ratificación, modificación o revocación de la Medida de Protección solicitada por el ciudadano A.A.F.. Así se decide

DISPOSITIVA

En fuerza de los anteriores razonamientos de hecho y de derecho, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Inadmisible por carecer de legitimidad el recurrente abogado L.M.V.P., Apoderado Judicial del ciudadano PASQUALE ADAMO FERRARA.

SEGUNDO

Se Anula de Oficio el acto de la audiencia especial celebrada el día 26 de Marzo de 2.004, y en consecuencia, la nulidad absoluta de todas y cada una de las actuaciones cumplidas por el Tribunal Segundo de Control posteriores al acto anulado, con fundamento a lo previsto en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la violación al debido proceso seguido al ciudadano PASQUALE ADAMO FERRARA. Por lo que se retrotrae el proceso al estado de que otro Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, proceda a tomar el juramento de ley al abogado L.M.V., y así dar cumplimiento a la formalidad esencial exigida por el artículo 139 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para que el proceso pueda continuar debidamente como lo ordena el artículo 49 Constitucional. Así como también, realice nuevamente el acto de la audiencia oral a los fines de decidir sobre la solicitud que hiciera el Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en relación a la ratificación, modificación o revocación de la Medida de Protección solicitada por el ciudadano A.A.F., con prescindencia de los vicios que han motivado la presente anulación. Todo, con acatamiento a lo previsto en los artículos: 49 ordinal 1° y 257 de la Constitución Nacional; 139 primer aparte, 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con motivo de lo antes decidido, bájese la presente causa al Tribunal Primero de Control y copia certificada de la presente decisión al Tribunal Segundo de Control, ambos de este circuito judicial penal en su debida oportunidad, en virtud de existir en la ciudad de San F. deA. sólo dos Tribunales de Control.

Publíquese, regístrese y diarícese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando, a los diecinueve ( 19 ) días del mes de mayo del año 2004. Años: 194 de la Independencia y 145 de la Federación.

ALEXIS PARADA PRIETO

PRESIDENTE DE LA CORTE DE APEALCIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

M.C.A. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO

JUEZA SUPERIOR. JUEZ SUPERIOR.

(Ponente)

JOSSELIN RATTIA COLINA

SECRETARIA

CAUSA: N ° 1Aa-834-04

ATL/sm

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