Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 20 de Abril de 2006

Fecha de Resolución20 de Abril de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito
PonenteDulce María Ardúo Gonzalez
ProcedimientoDeslinde Judicial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

Guanare, 20 de Abril de 2006

196° y 147°

El Tribunal vista la solicitud de DESLINDE y el escrito de subsanación, presentado por el ciudadano J.A.C., titular de la cédula de identidad nº 9.402.917, asistido por el Abogado en ejercicio H.P.A. inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 73.624, quien expone:

Soy propietario de una parcela ubicada en el sector Quebrada Negra, Municipio José Vicente de Unda del Estado Portuguesa

.

Se establecen los linderos por donde debe realizarse el deslinde, que no son otros que: Norte: Rió Chabasquen. Sur: Terrenos de R.G., O.T. y N.T.. Este: Terrenos que son o Fueron de A.O. y los hermanos Manbel, divididos por un Zanjon con agua a caer al Rió Chabasquen. Oeste: Terrenos de J.P. y Sucesión Orellana

.

El tribunal para admitir observa:

Nuestro Código Civil en los Artículos 538, 539 y 550, disponen:

“Artículo 538: Los bienes pertenecen a la Nación, a los Estados, a las Municipalidades, a los establecimientos públicos y demás personas jurídicas y a los particulares.

“Artículo 539: Los bienes de la Nación, de Estados y de las Municipalidades, son del dominio público o del dominio privado.

Son bienes del dominio público: los caminos, los lagos, los ríos, las murallas, fosos, puentes de las plazas de guerra y demás bienes semejantes.

No obstante lo establecido en este Artículo, las aguas de los ríos pueden apropiarse de la manera establecida en el Capitulo II, Titulo III de este libro.

El lecho de los ríos no navegables pertenece a los ribereños según una línea que se supone trazada por el medio de curso del agua. Cada ribereño tiene derecho de tomar en la parte que le pertenezca todos los productos naturales y de extraer arenas y piedras, a condición de no modificar el régimen establecido en las aguas ni causar perjuicios a los demás ribereños.

“Artículo 550: Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de la propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen

Respecto a las aguas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 30 establece:

“Artículo 30: Todas las aguas son bienes de dominio público de la Nación, insustituibles para la vida y el desarrollo. La Ley establecerá las disposiciones necesarias a fin de garantizar su protección, aprovechamiento y recuperación, respetando las fases del ciclo hidrológico y los criterios de ordenación del Territorio.

Ahora bien, estamos ante una acción divisoria, como lo es el deslinde de propiedades contiguas, cuyo objeto principal es determinar, separar los puntos cuyos linderos estuviesen confundidos, en el presente caso el solicitante pide que el deslinde debe realizarse de manera general sobre todos los linderos señalados, que es por allí donde debe pasar la línea divisoria, de los recaudos presentados, específicamente del documento de propiedad por el cual adquiere se desprende que no se corresponde con los linderos fijados en el texto del documento, sino a unos linderos de un lote de terreno de mayor extensión del cual forma parte el lote de terreno adquirido; este Tribunal observa que la acción propuesta no se corresponde con la de deslinde sino a otra acción, aunado a ello se observa que por el lindero Norte colinda con un bien del dominio público, como lo es el río Chabasquen, en consecuencia este Tribunal con fundamento a lo expuesto y en las normas antes citadas, tal como lo enseña la doctrina que no habrá deslinde cuando entre dos fundos exista un río del dominio público. Así se declara

En virtud de lo antes expuesto este tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda por DESLINDE JUDICIAL. ASI SE DECIDE.

La Juez,

Abg. D.M.A.G.

El Secretario,

Abg. F.J.M.V.

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