Decisión de Juzgado de Protección L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 14 de Julio de 2009

Fecha de Resolución14 de Julio de 2009
EmisorJuzgado de Protección L.O.P.N.A
PonenteCastor Uviedo
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN F.D.A., CATORCE (14) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2.009) SALA N° 02.-

198° y 150°

SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION:

DEMANDANTE: Y.N.C.L., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-15.144.293, domiciliada en la Av. Caracas Nº 08 de esta ciudad, asistida por el Abg. E.L.B., titular de la cedula de identidad Nº V- 13.489.407, Inscrito bajo el Inpreabogado N° 96.967, en su condición de Defensor Público Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, asistiendo a la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (07) años de edad.-

DEMANDADO: P.R.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.994.911.-

BENEFICIARIA: Niña: (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-

ACCION: SOLICITUD DE AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA

PRIMERA PARTE:

NARRATIVA

En fecha 08 de Junio del 2.009, se recibió solicitud de Aumento suscrito por la ciudadana Y.N.C.L., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-15.144.293, domiciliada en la Av. Caracas Nº 08 de esta ciudad, asistida por el Abg. E.L.B., titular de la cedula de identidad Nº V- 13.489.407, Inscrito bajo el Inpreabogado N° 96.967, en su condición de Defensor Público Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, asistiendo a la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de siete (07) años de edad contra el ciudadano P.R.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.994.911, formulando demanda por Solicitud de Aumento Obligación de Manutención, en la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 550.oo) mensuales, mas los aportes extras en los meses Septiembre y Diciembre.-

En fecha 12 de Noviembre del 2.007, mediante auto se admite dicha solicitud de Aumento de Obligación de manutención, acordándose: 1°) Citación del obligado, para comparecer al tercer (3er.) siguiente a la consignación en autos de la respectiva boleta de citación, fijándose para el mismo día a las 10:00 a.m., el Acto Conciliatorio entre las partes, 2º) Se acuerda solicitar constancia de trabajo del accionado, Se notifico al Fiscal Sexta del Ministerio Publico.-

En fecha 16-06-09, consigno alguacil boleta de Notificación de la Fiscal Sexta de Ministerio Publico lográndose de manera positiva.-

En fecha 18-06-09, se recibió oficio Nº 0565, emanada de la Gerencia de Recursos del MINFRA con sede en esta ciudad, anexando constancia de trabajo del ciudadano A.M.P.R., especificando ingresos y egresos del mismo. Se agrego a los autos.-

En fecha 19-06-09, consigno alguacil de este tribunal boleta de citación contra el ciudadano P.R.A.M., lográndose de manera negativa.-

En fecha 26-06-09, comparece la Fiscal Sexto del Ministerio Publico, quien dio su opinión favorable en la presente causa.-

En fecha 26 de Junio del 2009, oportunidad fijada para celebrar Acto Conciliatorio entre las partes, no habiendo comparecido la parte demandante.-

En fecha 26-06-09, consigno el ciudadano P.R.A.M., constante de tres (03) folios útiles y Díezsiete (17) recaudos anexos, debidamente asistido de abogado en la oportunidad de dar contestación a la demanda instaurada en su contra por la ciudadana Y.N.C.L. a favor de la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).- Se agrego a los autos.

En fecha 26-06-09, se dicto auto agrando a los autos escrito de Contestación de la demanda del demandado de autos.-

En fecha 08-07-09, se dicto declarando vencido el lapso probatorio y se declara visto para sentenciar la presente solicitud de Revisión de Obligación de Manutención.-

En fecha 14-07-09, se dicto auto acordando desglosar actuaciones inserta en los folios (56) al (59) en virtud que no corresponden al presente expediente y corregirse la respectiva foliatura.-

SEGUNDA PARTE:

M O T I V A

La presente Demanda por Aumento de OBLIGACION DE MANUTENCION se encuentra fundamentada en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, formulada la ciudadana Y.N.C.L., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-15.144.293, domiciliada en la Av. Caracas Nº 08 de esta ciudad, asistida por el Abg. E.L.B., titular de la cedula de identidad Nº V- 13.489.407, Inscrito bajo el Inpreabogado N° 96.967, en su condición de Defensor Público Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, asistiendo a la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (07) años de edad

La Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su Artículo 366, establece:

…La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley.

Por cuanto esta demostrado en autos el vinculo paterno filial entre la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el demandado P.R.A.M., es por lo que este Tribunal Decreta procedente la Obligación de Manutención solicitada.- ASÍ SE DECIDE.-

Que el accionado fue debidamente citado para el Acto Conciliatorio, habiendo comparecido en la fecha estipulada como se evidencia en acta inserta en folio (28) de la causa, no compareciendo la parte demandante al acto conciliatorio.-

El accionado en su acto de contestación consigno escrito constante de tres (03) folios y (17) recaudos anexos, debidamente asistido de Abogado en la cual rechaza y niega y contradice en todas sus partes el presente aumento de Obligación de Manutención a favor de mi hija, manifestando que imposible el monto solicitado por el sueldo que devenga actualmente y tiene cubrir otras necesidades por su actual familia que posee, así como manifiesta que sea acordado un monto de manutención ajustado a las condiciones básicas que amerita la parte solicitante.-

Que el referido demandado en el lapso probatorio que le concede la Ley, nada alegó ni probó con relación a otras cargas familiares ó económicas.- Y ASÍ SE DECIDE.

Que el costo de la vida en Venezuela ha ido incrementando cada día por lo que es imposible para un solo progenitor cubrir las necesidades básicas de los hijos, obligación esta que debe ser compartida de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes.-

Que no fue desvirtuado en autos, el estado de necesidad de la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) que nos ocupa, como requisito indispensable para la Obligación de Manutención; estado de necesidad que en nuestro especial derecho se presume.-

De tales elementos concluye el Tribunal que el obligado P.R.A.M. esta en capacidad de asumir el compromiso de Manutención, a favor de su hija (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la suma de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 240,oo) en virtud de que la Obligación de Manutención es compartida y el accionado tiene otra carga familiar y en consecuencia se procede a fijar con CARÁCTER DEFINITIVO la Obligación de Manutención en la cantidad de de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 240,oo) mensuales; a partir del presente mes y año en curso, más aportes extras por el 13, 9% los cuales serán descontados del Bono Vacacional y Bono Decembrino para cubrir parte de los gastos ocasionados por la niña sujeta a la presente causa, durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.-

Y para garantizar el futuro cumplimiento de tal obligación se ordena medida de retención Ejecutiva sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese en las funciones que desempeña hasta por la cantidad de MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON 00/100 CTMS. (Bs. 1.440,oo) que cubren Seis (06) mensualidades de Obligación de Manutención futuras, a favor de la niña que nos ocupa, con lo que en su debida oportunidad debe ser cancelada en CHEQUE DE GERENCIA NO ENDOSABLE, a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 366 en concordancia con el 521 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Y ASÍ SE DECIDE.-

TERCERA PARTE

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su sala de Juicio N° 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por Aumento de la Obligación de Manutención formulada por el ciudadano E.L.B., titular de la cedula de identidad Nº V- 13.489.407, Inscrito bajo el Inpreabogado N° 96.967, en su condición de Defensor Público Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, asistiendo a la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), legalmente por su madre la ciudadana: Y.N.C.L., Venezolana, mayor de edad, titular de la adula de Identidad Nº V-15.144.293, contra el ciudadano: P.R.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.994.911.-

SEGUNDO

En consecuencia se fija con CARÁCTER DEFINITIVO la OBLIGACION DE MANUTENCION a favor de la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en la suma de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 240,oo) mensuales; a partir del presente mes y año en curso, más aportes extras por el 13, 9% los cuales serán descontados del Bono Vacacional y Bono Decembrino para cubrir parte de los gastos ocasionados por la niña sujeta a la presente causa, durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.- Sumas que serán descontadas directamente por el Organismo Empleador ordenada a retener en misma fecha.- Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO

Para garantizar el futuro cumplimiento de tal obligación se ordena medida de retención Ejecutiva sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese en las funciones que desempeña hasta por la cantidad de MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON 00/100 CTMS. (Bs. 1.440, oo) que cubren Seis (06) mensualidades de Obligación de Manutención futuras, a favor de los Hnos. que nos ocupa, con lo que en su debida oportunidad debe ser cancelada en CHEQUE DE GERENCIA NO ENDOSABLE, a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 366 en concordancia con el 521 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Y ASÍ SE DECIDE.-

CUARTO

Notifíquese al Organismo empleador mediante oficio librado en mis fecha a los fine de hacer efectivos dicha retenciones.-

Publíquese y regístrese la presente Sentencia.- Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho N° 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San F.d.A., a los Catorce (14) días del mes de Julio del año Dos Mil Nueve (2.009).- Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-

El Juez Prov.,

Dr. C.J.U..

El Secretario,

Dr. R.A.R.L.

Seguidamente siendo las 10:00 a.m., se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario,

Dr. R.A.R.L.

Exp. N° 18.780.-

CJU/RARL/Miriam.-

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