Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 30 de Enero de 2009

Fecha de Resolución30 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteYusbey Guerrero
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 30 de Enero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-013346

ASUNTO : EP01-P-2007-013346

JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 3: Abg. Yusbey S.G.M.

SECRETARIA: Abg. B.S.

FISCALIA CATORCE DEL MINISTERIO PÚBLICO

ACUSADO: J.J.H.

DEFENSOR: Abg. E.C.

DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

VÍCTIMA: Estado Venezolano

CAPITULO

PRIMERO

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Vista en Juicio Oral y Público la causa penal Nº EP01-P-2007-013346, seguida al acusado J.J.H., no porta Cédula de Identidad, dice ser venezolano, dice ser Titular de Cédula de Identidad V-15.536.820, de 25 años de edad, caletero del Mercado de la Cuatricentenaria, nacido el 20/10/1982, residenciado en Urb. J.P.I., Sector Florentino en la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, hijo de N.H. (v) y de padre desconocido; por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Art. 31, Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03, en la sala de audiencias N° 03 de este Circuito Judicial Penal, integrado por la Juez Abg. Yusbey S.G.M., quien se aboca al conocimiento de la causa, en virtud de encontrarse la titular disfrutando de su periodo vacacional; manifestando las partes no tener objeción al respecto; la Secretaria de sala Abg. B.S.L. y los alguaciles designados para este acto A.D. e I.M.. Acto seguido la ciudadana Juez ordena verificar la presencia de las partes necesarias, a tal efecto se constata al Fiscal del Ministerio Público Abg. Arlo A.U., en representación de la Fiscalia 14º del Ministerio Público, el defensor Público Abg. E.C., el acusado J.J.H., previo traslado de Centro Penitenciario de URIBANA Estado Lara. La Juez se dirige a las partes informándoles, De conformidad con el artículo 334 ejusdem y según jurisprudencia de la Sala Penal, expediente N° 07-0075, de fecha 06-08-07, Sentencia N° 491, Ponente magistrado Dr. E.A.A., en la cual se establece: “…Es una potestad del juez, quien la podrá ejercer facultativamente, el registro del juicio por los sistemas de videograbación y de no hacer uso de esos sistemas , no se considerará que viola algún derecho constitucional…”; se procede en este acto por no disponer el Juez de los instrumentos adecuados para registrar el debate acordar el registro mediante acta que se lleva por separado, a través de la inmediación de la Juez Abg. Yusbey S.G.M., así mismo mediante el acta que redacta la secretaria podrán las partes solicitar al Tribunal se deje constancia de alguna circunstancia de relevancia. Seguidamente la Juez les informa a las partes presentes que no se encuentran presente los Jueces Escabinos, recibiéndose información de Participación Ciudadana que no se ha podido Constituir el Tribunal Mixto y en este acto el acusado J.J.H. manifiesta que renuncia a ser Juzgados por un Tribunal Mixto y es su deseo e intención ser Juzgados por un Tribunal Unipersonal, por la Juez profesional, por cuanto han pasado tres (03) convocatorias, sin haberse realizado la depuración de Escabinos,. De igual manera solicita el derecho de palabra la defensa y expone que está de acuerdo con que el Tribunal se constituya de forma Unipersonal; en consecuencia, el Tribunal admite la solicitud del acusado y la defensa, ya que según Jurisprudencia de la Sala Constitucional, de fecha 22-12-03, Ponente Dr. J.E.C.R., después de dos (02)convocatorias y según elección del acusado puede ser Juzgado por el Juez Profesional; es por lo cual la ciudadana Juez toma el Poder Jurisdiccional de la causa. Constituido el Tribunal de Juicio Unipersonal N° 03 y verificada la presencia de las partes necesarias, la Juez apertura el acto informando a los presentes el motivo, alcance y naturaleza del mismo, así como informa sobre las formalidades del Juicio Oral y el comportamiento que deben mantener las partes y el público presente; de conformidad con el artículo 344 del COPP.

Continuando se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, Abg. Arlo A.U., en represtación de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público para al explanar oralmente los fundamentos de su acusación y demás alegatos, imputando al acusado J.J.H., por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte con las agravantes establecidas en los numerales 1° y 6° del Artículo 46 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a tal efecto expuso entre otras cosas:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

…Que en esta misma fecha, siendo aproximadamente las 01:15 horas de la madrugada, se encontraban de labores de patrullaje por la avenida Industrial, específicamente de la panadería mansión del llano, cuando visualizaron a un ciudadano que caminaba con dirección hacia el Barrio San Juan, procedieron a darle la voz de alto, optando dicho ciudadano por hacer caso omiso y emprendiendo veloz carrera, por lo que procedieron a perseguirlo y visualizaron cuando este ciudadano lanzó un objeto, luego se tropezó con el troncal de la acera y perdiendo su equilibrio cayó al suelo, logrando los funcionarios aprehenderlo, regresando al sitio donde había caído el objeto, tratándose de una bolsa de color negro, aunado en sus extremos con el mismo material; en ese momento los funcionarios procedieron a detener dos vehículos que transitaban por la avenida, solicitándole a los tripulantes que sirvieran de testigos del procedimiento …En presencia de los testigos procedieron aperturar la bolsa, observando que contenía en su interior la cantidad de sesenta y dos (62) envoltorios elaborados en material plástico (bolsa) de color transparente, anudado en su extremo con hilo de coser color negro, contentivo cada uno en su interior, de una sustancia de naturaleza herbácea y restos vegetales, de color verde pardoso, con olor fuerte y penetrante y con características similares a una sustancia denominada marihuana, arrojando un peso bruto aproximado de 83,3 miligramos…

Configurándose el tercer supuesto de la flagrancia establecida en el artículo 248 del COPP, por cuanto el ciudadano J.J.H., al observar la comisión policial, emprendió veloz carrera, siendo perseguido por la comisión policial y observándose cuando lanzó una bolsa contentiva en su interior de sesenta y dos (62) envoltorios elaborados en material plástico (bolsa) de color transparente, anudado en su extremo con hilo de coser color negro, contentivo cada uno en su interior, de una sustancia de naturaleza herbácea y restos vegetales, de color verde pardoso, con olor fuerte y penetrante y con características similares a una sustancia denominada marihuana, arrojando un peso bruto aproximado de 83,3 miligramos…”

El Ministerio Público a los fines de demostrar los hechos que pretende probar ratificó oralmente la acusación expuesta y admitida por el Tribunal de Control, así como de los medios de pruebas ofrecidos y admitidos en la audiencia preliminar, siendo los siguientes:

PRUEBAS ADMITIDAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

TESTIFICALES:

  1. - Experto Dra. Adelquis Espinosa y B.R. en su condición de adscritas al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes suscriben el examen pericial botánico N° 0917-07 de fecha 13-09-2007.

  2. -Declaración de los Funcionarios Detective R.C. y Agente J.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  3. - Declaración de los Funcionarios Distinguidos Montes Parra Cristóbal y Distinguido Sáez F.I., adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas.

    4- Testimonial de los ciudadanos E.R.P. Agüero y M.R.R.R. y R.A.P.P..

    DOCUMENTALES:

  4. - Experticia Botánica N° 917-07 de fecha 13-09-2007, cursante al folio 63.

  5. - Inspección Técnica de fecha 05-10-2007 practicada por los funcionarios R.C. y Agente J.V.. Cursante al folio 76.

    Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa Pública Abg. E.C., quien rechazó la Acusación Fiscal en todos sus términos; ya que no se encuentra individualizada por cuanto se encuentra en forma genérica, para saber cual es el delito de cada uno. Solicita al Tribunal que se apertura el presente Juicio y su debate contradictorio; por lo cual considera esta defensa que se demostrará en el transcurso del Juicio Oral y Público ,se demostrara que su defendido no tiene esa conducta predelictual, el fundamento para dictar una sentencia que no podrá ser otra que una Absolutoria. Es todo."

    Seguido la Juez informa al acusado J.J.H., el derecho que tiene de declarar, explicándoles claramente sobre el alcance de su declaración y las particularidades que trae consigo dicha declaración, se le informa de manera amplia sobre el precepto constitucional previsto en el Art. 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; seguido el acusado manifestó su deseo de no declarar.-

    Declarado abierto el contradictorio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 353 del COPP, por la Juez Presidente abierto el acto de recepción de pruebas, ofrecidas por el Ministerio Público y a tales efectos se llamaron a declarar a los testigos, así mismo evacuadas las pruebas documentales, las que constan con sus resultas en el capitulo siguiente; tenemos entre los testigos evacuados las testimoniales: Los expertos Adelquis Espinoza, J.V. y R.C., adscritos al CICPC Barinas; los testigos E.R.P. y R.P.; testigos del procedimiento, así como el funcionario actuante C.E.M..-

    Por encontrarse el desarrollo del debate oral en la fase de recepción de las pruebas testifícales, el Juez profesional ordena continuar con dicho acto de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante por cuanto hasta éste momento no se ha hecho presente los funcionarios B.R. quien actuó conjuntamente con Adelquis Espinoza, el funcionario Sáez F.I. y del testigo M.R.R.R., se prescinde del testimonio de los ciudadanos mencionados; a tal efecto se le concede el derecho palabra a las partes para que manifiesten su opinión sobre la prescindencia de los referidos testigos; en tal sentido las partes no objetan la decisión del Tribunal. En éste orden la Juez profesional, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, prescinde del testimonio de los mencionados ciudadanos. Se declara cerrado el acto de recepción de las pruebas.

    Seguido se le concedió el derecho de palabra al acusado J.J.H., el derecho que tienen de declarar, explicándole claramente sobre el alcance de su declaración y las particularidades que trae consigo dicha declaración, se le informa de manera amplia sobre el precepto constitucional previsto en el Art. 49 numeral 5° de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela; seguido el acusado J.J.H., no porta Cédula de Identidad, dice ser venezolano, dice ser Titular de Cédula de Identidad V-15.536.820, de 25 años de edad, caletero del Mercado de la Cuatricentenaria, nacido el 20/10/1982, residenciado en Urb. J.P.I., Sector Florentino en la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, hijo de N.H. (v) y de padre desconocido, manifiesta al Tribunal no declarar. Es todo”.

    Habiendo concluido con la recepción de las pruebas testifícales, así como las pruebas documentales, se concluye con la incorporación de los elementos probatorios y se declara cerrado el acto de recepción de las pruebas.

    Terminada la evacuación de las pruebas ofrecidas por las partes, de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se les concedió el derecho de palabra a las partes a objeto de que expongan sus conclusiones, comenzando por la Fiscal del Fiscal del Ministerio Público Abg. J.Y.R.: comienza haciendo un análisis de los elementos de prueba traídos al Juicio Oral y Público que concatenados entre si, se logró demostrar la responsabilidad penal del acusado de autos; es por lo cual solicito una sentencia condenatoria en contra del acusado J.J.H., por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Art. 31, Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.-

    Seguidamente se le concede el derecho de exponer sus conclusiones a la defensa Publica Abg. E.C., quien entre otras cosas expuso lo siguiente: quien de inmediato pasa a explanar los fundamentos de su pretensión: La defensa analiza los testimonios aportados por los testigos que depusieron durante el desarrollo del debate oral y probatorio, refiere manifiestas y evidentes contradicciones en los testimonios rendidos; la defensa sustenta las razones por las cuales considera que durante el presente debate oral y público no se logró demostrar la participación y responsabilidad de su representado en los hechos atribuidos por la representación fiscal, a.d.l. supuestos necesarios para que se configuren los tipos penales que se ventilan en este caso, invoca falta de certeza y evidentes contradicciones de los testimonios rendidos por los órganos de prueba, desvirtúa los testimonios traídos a juicio oral, señalando que los mismos fueron infundados, y no ajustados a la verdad de los hechos. Pide la Absolución de su representado por no haberse demostrado, durante el desarrollo del presente juicio, su participación en el hecho punible atribuido.

    Acto seguido de conformidad a lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se les concede la palabra a las partes para ejercer su se derecho a réplica.

    Seguido se le concede el derecho de réplica al Ministerio Público, quien hizo uso de éste derecho.

    Seguido se le concede el derecho de réplica a la defensa Abg. E.C., quien hizo uso de éste derecho.

    Acto seguido se le concede el derecho de palabra al acusado J.J.H., quien manifestó: yo lo que quiero decir que yo en ningún momento cargaba esa cantidad de droga, yo no cargaba nada de eso yo soy inocente de lo que se me esta acusando. Es todo.

    Luego de lo cual se declaró cerrado el debate Oral y Público.-

SEGUNDO

DETERMINACION

LOS HECHOS DADOS POR PROBADOS EN CUANTO AL DELITO Y DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO-

Habiéndose agotado la etapa de recepción de todas las pruebas ofrecidas por las partes analizadas entre sí y confrontadas todas y cada una de ellas con los argumentos expresados por las mismas, toca ahora a este Tribunal de Juicio Unipersonal de Juicio Nº 3, mediante el principio de inmediación procesal establecer en forma precisa y circunstanciada los hechos que considera debidamente acreditados en el debate oral, para lo que se aplica el método de la Sana critica ( Persuasión Racional), las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, conforme a lo establecido en el articulo 22 del texto penal adjetivo, dándose por probados, a criterio de quien aquí decide: “…Que en fecha 04 de septiembre de 2007, siendo aproximadamente las 01:15 horas de la madrugada, se encontraban de labores de patrullaje por la avenida Industrial, específicamente de la panadería mansión del llano, los funcionarios C.M., en compañía del funcionario I.S., cuando visualizaron a un ciudadano que caminaba con dirección hacia el Barrio San Juan, procedieron a darle la voz de alto, optando dicho ciudadano por hacer caso omiso y emprendiendo veloz carrera, por lo que procedieron a perseguirlo y visualizaron cuando este ciudadano lanzó un objeto, luego se tropezó con el troncal de la acera y perdiendo su equilibrio cayó al suelo, logrando los funcionarios aprehenderlo, regresando al sitio donde había caído el objeto, tratándose de una bolsa de color negro, aunado en sus extremos con el mismo material; en ese momento los funcionarios procedieron a detener dos vehículos que transitaban por la avenida, siendo un taxista el ciudadano R.P. y un supervisor de vigilancia ciudadano E.R.P., quien se encontraba con el ciudadano M.R.R.R.; así mismo hicieron llamado vía radio al Jefe de patrullaje Inspector L.D.…En presencia de los testigos procedieron aperturar la bolsa, observando que contenía en su interior la cantidad de sesenta y dos (62) envoltorios elaborados en material plástico (bolsa) de color transparente, anudado en su extremo con hilo de coser color negro, contentivo cada uno en su interior, resultando ser marihuana cannabis sativa L, de acuerdo a la Experticia Química Botánica, arrojando un peso bruto aproximado de 83,3 miligramos…”

Los hechos anteriormente narrados han quedado evidenciados en el debate oral con los siguientes medios de prueba:

1) Testimonial de la EXPERTO Adelquis Coromoto E.J., quien se identificó como venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.258.049, mayor de edad, de 51 años de edad, de profesión u oficio experto toxicológico-farmacéutico, adscrita al CICPC Sub. Delegación Barinas, área Criminalística, con 22 años de servicio, domiciliada en esta ciudad de Barinas, de acuerdo a las formalidades de Ley, fué juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo. En éste orden se deja constancia que por haber sido admitidas para ser incorporadas a éste juicio oral la documental que seguido se especifica la misma, la cual le fue exhibida al funcionario deponente, consiste en: Experticia Botánica N° 0917/07 de fecha 13-09-07, inserta al folio 63 y su vuelto de las actuaciones que conforman la causa, en la cual consta entre otras cosas: “…Fecha recepción: 11-09-07…Motivo: practicar experticia química para determinar la naturaleza de las muestra suministradas… un (01) envoltorio, elaborado en sintético transparente cerrado mediante nudos, con su mismo material y color, contentivo en su interior de: sesenta (62) envoltorios, confeccionados todos en material sintético transparente, atados todos en su extremo mediante hilo de color negro, presentando un peso bruto y aproximado de: ochenta y dos (82) gramos, setecientos setenta (770) miligramos Resultados: Conclusiones: Mx, Contenido: fragmentos, vegetales, de color pardo verdoso y semillas de aspecto globuloso, de olor fuerte y penetrante; Peso Neto: Sesenta y ocho (68) gramos, novecientos veinte (920) miligramos. Componente: marihuana (cannabis Sativa L)…”. A las preguntas del Fiscal del Ministerio Público, respondió: un envoltorio de material sintético con sus mismo material, de 62 envoltorios un peso bruto de 72 gramos 70 miligramos. A las preguntas al defensor Público Abg. E.C.: se realizo pruebas de orientación de con reactivo de nukenol; en principio es prueba de orientación y luego es prueba de certeza con cratomagrofia; solo como experto. El Tribunal no realizó preguntas. LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO EXPERTA Y DE LA EXPERTICIA QUIMICA BOTANICA OBSERVO: Profesional e imparcial con sus conocimientos científicos determino la existencia de la sustancia incautada y el peso, siendo: peso bruto y aproximado de: ochenta y dos (82) gramos, setecientos setenta (770) miligramos Resultados: Conclusiones: Mx, Contenido: fragmentos, vegetales, de color pardo verdoso y semillas de aspecto globuloso, de olor fuerte y penetrante; Peso Neto: Sesenta y ocho (68) gramos, novecientos veinte (920) miligramos. Componente: marihuana (cannabis Sativa L); que al ser confrontado su testimonio del Funcionario actuante C.M. y los testigos del procedimiento E.R.P. y R.A.P. al manifestar estos que la sustancia incautada era presunta marihuana; que se encontraba dentro de una bolsa y dentro los envoltorios; razones por las cuales se estima la declaración de la experto, igualmente se estima la experticia química practicada por la experto por coincidir y proviene de la misma fuente.

  1. - Testimonial del testigo E.R.P.A., quien se identificó como venezolano, mayor de edad, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.992.995, grado de instrucción bachiller, de profesión u oficio: Asistente de nomina, domiciliado en Barinas Estado Barinas, manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos; de acuerdo a las formalidades de Ley, fué juramentado y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene del presente asunto y su actuación en el mismo: lo que sucedió fue yo iba pasando por la avenida industrial a la altura de la mansión del llano y estaba una patrulla de la Policía y me solicitaron que me detuviera y colaborara en un procedimiento que se estaba realizando que tenían al ciudadano sentado en la acera y al lado de el estaba una bolsa y ellos querían que yo fuera testigo de lo que estaba en la bolsa; colocaron encima para que nosotros viéramos eran como sesenta y ocho (68) envoltorios, creo no estoy seguro bolsitas negras, tenia una tijeras, una cuchara de plástico y una de metal y unos coladores, pedazos de papel aluminio y no me acuerdo; de ahí nos llevaron a la Comandancia de la Policía para tomarnos la declaración de nosotros y es todo. A las preguntas del Fiscal del Ministerio Público, respondió: eso sucedió era como la 1 y 20 de la madrugada trabajaba como supervisor de un puesto de vigilancia, el 04 de septiembre de 2007, cerca de la mansión del llano en el estacionamiento; los funcionarios me indicaron que sirviera como testigo del procedimiento, había una bolsa y de los que estaba dentro de la bolsa, sacaron una bolsita que estaba dentro de la bolsa, estaba lo que dije anteriormente una cuchara de metal, una de plástico, papel aluminio, unos coladores, creo que había un carrete de hilo; los envoltorios creo que eran 68 no estoy seguro de la cantidad hace mucho tiempo; aparte de mi habían dos testigos más; él señor decía que eso no era él, eso no es mío; después de revisamos la bolsa nos dijeron que lo acompañáramos a la Comandancia de la Policía; la persona estaba sentado y no puso resistencia se monto a la patrulla y llegamos todos al Comando. El defensor Público pregunta y a las mismas respondió: yo venia en un vehiculo cuando la comisión me hizo el llamado de alto, yo venia con un escolta que es el otro testigo; de verdad eran entre tres y cuatro funcionarios policiales, ellos andaban en una patrulla; el otro testigo ya estaba con la comisión policial; el sitio donde estaba sentado el acusado era el estacionamiento sentado en la acera, no había árboles si había luz y carro solo el de nosotros y un taxista; no tengo idea como llamaron al otro testigo era un taxista; cuando me mostraron la bolsa estaba cerrada; no hablamos sobre la bolsa, solo que sirviéramos de testigo de lo que había dentro de la bolsa; no conocía a los funcionarios ni a ninguna de las personas que estaban allí, solo el escolta que venia conmigo; cuando yo llegue el señor estaba sentado no vi si lo revisaron; yo al comando me traslade en mi vehiculo, en el sitio duramos de 15 a 30 minutos aproximadamente y en la comandancia como dos horas y media; los funcionarios me dijeron que se presumía que era marihuana abrieron uno de los envoltorios en mi presencia. El Tribunal realizó preguntas y a las mismas respondió: solo aperturamos la bolsa negra y dentro observamos el contenido, 68 envoltorios aproximadamente no recuerdo, la cuchara de metal una de plástico, los coladores, papel aluminio y creo que un carrete de hilo, luego en el comando se aperturó un envoltorio y contenía presunta marihuana, eso fue lo que me dijeron los funcionarios. LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL TESTIGO OBSERVO: este testigo se observo objetivo, imparcial y responsable, manifestando que Eso fue iba pasando por la avenida industrial a la altura de la mansión del llano, que estaba una patrulla de la Policía y le solicitaron que se detuviera y colaborara en un procedimiento que se estaba realizando que tenían al ciudadano sentado en la acera y al lado de él estaba una bolsa y ellos querían que fuera testigo de lo que estaba en la bolsa; que eran como sesenta y ocho (68) no esta seguro bolsitas negras, tenia una tijeras, una cuchara de plástico y una de metal y unos coladores, pedazos de papel aluminio y no me acuerdo; que era como la 1 y 20 de la madrugada, trabajaba como supervisor de un puesto de vigilancia, el 04 de septiembre de 2007, cerca de la mansión del llano en el estacionamiento; estas circunstancias fueron ratificadas por el testigo R.P. y el funcionario actuante C.M.; así mismo consta el acta de Inspección al sitio de los hechos, en el cual se determino el lugar del mismo; siendo útil esta declaración en el sentido de aportar a la búsqueda de la verdad lugar, la fecha, hora y la incautación de la sustancia al acusado J.J.H.; es por lo cual se estima y se le da pleno valor probatorio.-

    3- TESTIMONIAL DEL TESTIGO PRESENCIAL DEL PROCEDIMIENTO PAREDES P.R.A., quien se identificó como venezolano, mayor de edad, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.258.385, sexto grado, de profesión u oficio: chofer domiciliado en Barinas Estado Barinas, manifestando no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo: Esa noche andaba trabajando porque soy taxista era la una de la mañana y venia yo bajando por la industrial cuando me sale un agente de la Policía y me detiene que le sirva de testigo en ese momento yo ni sabia lo que estaba sucediendo, me salí del vehiculo y los otros muchachos que estaban de testigos estaban observando la cuestión que venga para que vea lo que le incautamos al detenido, una bolsa con unos bojotitos ahí y dos coladores de eso de jugo, dos cucharas, una bolsa negra, una tijera un koala y los envoltorios que habían en la bolsa; ellos los policiales me dijeron que era droga y como yo desconozco de eso dije esta bien lo que digan ellos, ahí nos trasladaron para la policía para volvernos a mostrar y hacernos la declaración. Ahí nos tuvieron como hasta las dos y media o tres de la madrugada. Es todo” La Fiscalía pregunta: el lugar fue al frente de la coca cola, en una esquina donde comienza como un estacionamiento; la avenida industrial, como a la una de la mañana, no recuerdo el día; habían 4 funcionarios; uno de ellos me pidió que me estacionara y le sirviera de testigo, este señor estaba sentado y no vi si estaba esposado; me enseñaron la bolsa negra con lo que contenía, las cucharas, los cernidores, unos coladores de jugo, una tijera, dos cucharas, papel de aluminio, un koala, no me acuerdo de más; los bojotitos estaban contando los policías, eran como 62 o 63 no me acuerdo; habían dos muchachos más como testigos éramos tres; la persona que estaba allí detenida no puso resistencia; me tomaron declaración en la Policía. La defensa pregunta y a las mismas responde: cuando yo llegue al sitio ya estaba detenida la persona, sentada en la acera; cuando yo llegue la bolsa negra estaba en el suelo, abierta los policías estaban contando y me dijeron para que viera; cuando yo llegue ya estaba los dos testigos y la bolsa estaba abierta y ellos le enseñaron a las otras personas la bolsa antes que a mí, estaban contando las cosas lo que tenían allí; cuando yo llegue estaba sentada en la acera, no se si lo aprehendieron ahí o en otro sitio; yo en el taxi venia solo; yo no conocía a ninguno de los policías que estaban allí; en mi presencia no revisaron al señor personalmente; en el sitio duramos como 15 minutos y en la comandancia como hora y media o dos horas; yo no vi que hayan abierto esos envoltorios en ninguna parte; los funcionarios me dijeron que tenia droga, que habían agarrado droga. El Tribunal no hace preguntas. LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL TESTIGO OBSERVO: este testigo se observo objetivo, imparcial y responsable, manifestando que Esa noche andaba trabajando porque soy taxista era la una de la mañana y venia yo bajando por la industrial cuando me sale un agente de la Policía y me detiene que le sirva de testigo en ese momento yo ni sabia lo que estaba sucediendo, me salí del vehiculo y los otros muchachos que estaban de testigos estaban observando la cuestión que venga para que vea lo que le incautamos al detenido, una bolsa con unos bojotitos ahí y dos coladores de eso de jugo, dos cucharas, una bolsa negra, una tijera un koala y los envoltorios que habían en la bolsa; en una esquina donde comienza como un estacionamiento; estas circunstancias fueron ratificadas por el testigo E.R.P. y el funcionario actuante C.M.; así mismo consta el acta de Inspección al sitio de los hechos, en el cual se determinó el lugar del mismo; siendo útil esta declaración en el sentido de aportar a la búsqueda de la verdad del lugar y la incautación de la sustancia los envoltorios, llamados por el “bojiticos” al acusado J.J.H.; es por lo cual se estima y se le da pleno valor probatorio.-

  2. -Testimonial del funcionario experto J.A.V., quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.867.533, de 26 años de edad, domiciliado en ésta ciudad de Barinas, quien se desempeña como funcionario Agente de Investigación, adscrito al CICPC Sub. Delegación Barinas, con 06 años de servicio, de acuerdo a las formalidades de Ley, fué juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos; de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo: En éste orden se deja constancia que por haber sido admitidas para ser incorporadas a éste juicio oral la documental que seguido se especifica la misma, la cual le fue exhibida al funcionario deponente, consiste en: Inspección Técnica N° 1456, de fecha 05 de Octubre de 2007, inserta al 76 y su vuelto de la presente causa, en la cual consta entre otras cosas: “…inspección en AVENIDA INSDUTRIAL, VIA PUBLICA, BARINAS ESTADO BARINAS, el lugar a inspeccionar tratase de de un sitio de suceso abierto, expuesto a la vista del público y a la intemperie de los fenómenos climáticos, de temperatura ambiental calida e iluminación natural de buena intensidad correspondiente a la vía antes señalada ubicada en la dirección arriba citada, la misma se encuentra orientada en sentido cardinal este. Oeste con una calzada de rodamiento elaborada en asfalto en su totalidad constituida por dos canales de circulación vial de 8 metros cada uno divididos por una isla de concreto, en el medio se avistan poste y líneas de alumbrado publico para el uso nocturno sin numeración alguna, de igual forma se avistan sus respectivas aceras y brocales construidas estas en concreto, la vía permite el libre transito peatonal y vehicular en ambas sentidos cardinal norte y sur locales comerciales, tomando como punto de referencia la PANADERIA DENOMINADA LA MANSION DEL LLANO”. A las preguntas del Fiscal, responde: el lugar avenida industrial, adyacencias al local la mansión del llano, la hora 1:30 horas de la tarde; no encontramos evidencias de interés criminalístico. A las preguntas de la defensa pública Abg. E.C. responde: adyacencia en la avenida, el estacionamiento de la mansión del llano, vía publica, sitio del suceso, lo realizamos previa solicitud del Ministerio Público para dejar constancia del sitio del suceso, se hizo un recorrido al sitio del suceso, siendo infructuosa la misma. El Tribunal no hizo preguntas al experto. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO EXPERTO Y DE LA INSPECCION TECNICA OBSERVO: profesional e imparcial con sus conocimientos científicos determino el sitio de los hechos, siendo tomando como punto de referencia la PANADERIA DENOMINADA LA MANSION DEL LLANO tomando como punto de referencia la PANADERIA DENOMINADA LA MANSION DEL LLANO; circunstancia que coinciden con las manifestadas por el funcionario actuante C.M. y los testigos presénciales del procedimiento E.R.P. y R.P., quienes informaron al Tribunal que se encontraba presente el ciudadano J.J.H. y al lado una bolsa y dentro un bolso koala y dentro del mismo sesenta y dos (62) envoltorios, que se encontraba sentado en la acera, cerca de la mansión del llano, determinan de manera clara y sin dudas a este Tribunal el lugar de la aprehensión del acusado J.J.H.; motivo por el cual se estima su declaración, aunado a la Inspección Técnica, por corresponderse entre si y emanado de una misma fuente ambas se estiman.

  3. -Testimonial del ciudadano EXPERTO R.C., quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.329.363, de 27 años de edad, domiciliado en ésta ciudad de Barinas, quien se desempeña como funcionario Agente de Investigación, adscrito al CICPC Sub. Delegación Barinas, con 06 años de servicio, de acuerdo a las formalidades de Ley, fué juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos; de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo. Se deja constancia que actuó conjuntamente con el funcionario J.A.V., en la Inspección Técnica N° 1456, de fecha 05 de Octubre del 2007, inserta al 76 y su vuelto de la presente causa la misma ya fue incorporada por su lectura y a tal efecto el experto manifestó reconocer su contenido y firma. El Fiscal preguntas y responde: se realizó en la avenida industrial a la 1:30 de la tarde previa solicitud de la Fiscalía 14 del Ministerio Público, no se colecto ninguna evidencia de interés criminalístico. La Defensa Abg. E.C. no hace preguntas. El Tribunal no hace preguntas. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO EXPERTO Y DE LA INSPECCION TECNICA OBSERVO: profesional e imparcial con sus conocimientos científicos determino el sitio de los hechos, siendo tomando como punto de referencia la PANADERIA DENOMINADA LA MANSION DEL LLANO tomando como punto de referencia la PANADERIA DENOMINADA LA MANSION DEL LLANO; circunstancia que coinciden con las manifestadas por el funcionarios J.V., quien actúo conjuntamente al realizar la Inspección Técnica que al concatenarlas con las declaraciones del funcionario actuante C.M. y los testigos presénciales del procedimiento E.R.P. y R.P., quienes informaron al Tribunal que se encontraba presente el ciudadano J.J.H. y al lado una bolsa y dentro un bolso koala y dentro del mismo sesenta y dos (62) envoltorios, que se encontraba sentado en la acera, cerca de la mansión del llano, determinan de manera clara y sin dudas a este Tribunal el lugar de la aprehensión del acusado J.H.; motivo por el cual se estima su declaración, aunado a la Inspección Técnica, por corresponderse entre si y emanado de una misma fuente ambas se estiman.

  4. - Testimonial del Funcionario C.E.M.P., quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.989.911, de 40 años de edad, domiciliado en ésta ciudad de Barinas, quien se desempeña como funcionario División de Patrullaje de la Policía del Estado Barinas, con 07 años de servicio, de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos; de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo: Siendo el día 4 de septiembre de 2007 a la 1:15 a.m. estando de servicio como jefe de la unidad radio patrullera identificada con el numero 009 previamente estando de servicio por la avenida industrial visualizamos un ciudadano que venia en dirección hacia el Barrio San Juan en ese preciso momento le hicimos un alto de voz a dicho ciudadano emprendió veloz huida en el trayecto de la carrera lanzo un objeto negro nos detuvimos de la patrulla se inicia la persecución a pie y dicho ciudadano tropieza con la acera y cae, lo detenemos para que nos acompañara hacia el sitio donde había lanzado el presunto objeto negro al llagar al sitio era una bolsa contentiva de un koala y por el olor que Expedia el mismo presumimos que se trataba de marihuana en ese preciso momento viene bajando dos vehículos los detenemos a los ciudadanos como en calidad de testigos al sitio de los hechos se apersono el supervisor de patrullaje para ese momento L.D. quien en presencia de los testigos y del jefe de patrullaje se procedió con lo que había dentro del koala con el resultado final de 62 envoltorios de presunta marihuana además utensilios como dos tijeras una de color rojo y otra de color verde, dos cucharillas, una de plástico y otra de aluminio, trozos de papel aluminio, hilo, y otros que en estos momentos no me acuerdo. Se procedió conjuntamente con los testigos hasta la comandancia del Estado, de igual manera se procedió a llamar la fiscal de guardia Dra. R.P. ordenando las respectivas actuaciones, previamente dicho ciudadano se le había leído los derechos del imputado, es todo”. A las preguntas del Fiscal, responde: eso fue el 04 de septiembre de 2007, a la 1:15 de la mañana, a la altura de la mansión del llano avenida industrial; en compañía del funcionario distinguido Sáez quien esta de baja de la Policía del estado; al momento de ver la unidad y darle la voz de alto, prendió la veloz huida, salio corriendo tropezando con un brocal y cayendo; corrió una distancia de 15 a 20 metros de la unidad donde estaba parada; cuando salio corriendo voto un objeto negro a la mano derecha; aprehendimos al ciudadano y le dijimos que nos acompañara hasta donde había votado el objeto negro, en ese momento venían dos vehículos los detuvimos y le dijimos a los señores conductores que nos sirvieran de testigo, en ese preciso momento se apersono el jefe de patrullaje; al agarrar la bolsa expedía un olor fuerte y penetrante de marihuana y es ahí que en presencia de los testigos y del jefe del patrullaje se abrió la bolsa a verificar su contenido; el contenido de la bolsa se vació el koala, dentro del mismo se encontraba sesenta (62) envoltorios de presunta marihuana; dos tijeras, dos cucharillas, trozos de papel aluminio , una b.u.c. y hilo; una vez que lo aprehendimos no opuso resistencia y se le leyó sus derechos. A las preguntas de la Defensa Abg. E.C.: yo andaba con Sáez y luego llego el jefe de patrullaje L.D. con quien nos comunicamos por radio y llegando al sitio en 20 minutos; ya estaba el acusado en calidad de detenido; el acusado se dirigía en sentido barrio San Juan, subiendo; el iba al frente de la Panadería de la mansión del llano; donde el se cae era un sitio oscuro, era la 1:15 am; el sitio donde el tira la bolsa objeto negro era oscuro; el sitio era un brocal de la acera; el inspector L.D. venia con el conductor y el jefe de la unidad; yo como jefe de la unidad fui quien agarro la bolsa negra; yo luego que tomo la bolsa me dirijo a la unidad abrí la con puerta y se coloco ahí, luego venían dos vehículos y se le dijo al conductor que sirviera de testigo y esperamos al jefe de patrullaje para verificar el contenido de la bolsa; nos dirigimos a un bombillo del alumbrado publico para aperturar la bolsa eso es diagonal a la Panadería mansión del llano; nosotros atravesamos la avenida hacia la mansión del llano; en la con puerta de la unidad radio patrullera abrimos la bolsa negra que contenía un koala y dentro del mismo se encontró sesenta (62) envoltorios, los cuales no aperturamos en sitio; en la Comandancia la gente del DIP abrió un solo envoltorio; el tiempo transcurrió como 25 minutos en sitio de los hechos; no hay calles cerca del sitio de los hechos. Procede a preguntar el Tribunal: nosotros esperamos al Inspector Díaz para hacer la revisión de la bolsa negra, ya estaban los testigos allí: A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO, OBSERVO: este funcionario en su deposición se observo objetivo e imparcial, no demostró interés subjetivo alguno, mucho menos simulación de hecho punible, o enemistad con los acusados, se limito a dejar constancia y determinando al Tribunal como sucedieron los hechos, que eso fue el día 4 de septiembre de 2007 a la 1:15 am estando de servicio como jefe de la unidad radio patrullera identificada con el numero 009 previamente estando de servicio por la avenida industrial visualizaron a un ciudadano que venia en dirección hacia el Barrio San Juan, en ese preciso momento le hicieron la voz de alto a dicho ciudadano emprendió veloz huida en el trayecto de la carrera lanzo un objeto negro nos detuvimos de la patrulla se inicia la persecución a pie y dicho ciudadano tropieza con la acera y cae, lo detenemos para que nos acompañara hacia el sitio donde había lanzado el presunto objeto negro al llagar al sitio era una bolsa contentiva de un koala y por el olor que expedía el mismo presumimos que se trataba de marihuana en ese preciso momento viene bajando dos vehículos, los detenemos a los ciudadanos como en calidad de testigos, al sitio de los hechos se apersono el supervisor de patrullaje para ese momento L.D. quien en presencia de los testigos y del jefe de patrullaje se procedió con lo que había dentro del koala con el resultado final de 62 envoltorios de presunta marihuana además utensilios como dos tijeras una de color rojo y otra de color verde, dos cucharillas, una de plástico y otra de aluminio, trozos de papel aluminio, hilo, y otros que en estos momentos no me acuerdo; siendo conteste la confrontación de su declaración con los testigos E.R.P. y R.P.; así mismo consta el acta de Inspección al sitio de los hechos, en el cual se determinó el lugar del mismo; coincidiendo en las circunstancias estas que se mantienen en espacio y tiempo no desvirtuadas; son las razones por las cuales se estima su testimonio y se le concede valor probatorio, dándole fe a quien decide su dicho.

    Se prescinde de los funcionarios B.R. quien actuó conjuntamente con Adelquis Espinosa, el funcionario Sáez F.I. y del testigo M.R.R.R., a quienes se ordenó conducir a través de la fuerza pública, habiéndose librado todas las actuaciones necesarias y pertinentes, así como llamadas por parte del Tribunal a los fines de la comparecencia obligatoria de estos testigos, sin que hasta la presente hora hayan comparecido; en consecuencia, por cuanto se observa que se agotó la fuerza pública, éste Tribunal considera que de conformidad con lo establecido en el artículo 357 se debe prescindir del testimonio de los ciudadanos mencionados; a tal efecto se le concede el derecho palabra a las partes para que manifiesten su opinión sobre la prescindencia de los referidos testigos; en tal sentido las partes no objetan la decisión del Tribunal. En éste orden la Juez profesional, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, prescinde del testimonio de los mencionados testigos.

    Todas estos medios de prueba, le merecen fe al Tribunal y así son estimadas, y en especifico la valoración precedente, que aquí se reitera: en virtud de que los Funcionarios adscritos al CICPC, sub. delegación Barinas, testigos y Funcionario de la Policía Estado Barinas, siendo funcionarios públicos y no comprobada interés o subjetividad alguna por amistad o enemistad con la victima o el acusado, fueron objetivos y coincidentes en sus testimonios con la inspección y Experticias incorporados por su lectura, funcionarios que demostraron ser responsables, se convierten en testigos calificados capaz de formar en quien juzga elementos de convicción, debido a sus coherencias, fueron concordante en sus dichos y precisos, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos. No evidenciándose mucho menos la simulación de hecho punible alguno, fueron contundentes en la ayuda a esclarecer el hecho delictivo, por todo lo analizado y estimado por quien decide en sus valoraciones.

    FUNDAMENTANDO LA MOTIVA ANTERIOR CON LOS ARGUMENTOS JURÍDICOS, JURISPRUDENCIALES Y DOCTRINARIOS QUE A CONTINUACIÓN SE CITAN:

    Establecido el SISTEMA DE LA SANA CRITICA para la valoración de las pruebas en nuestro sistema penal de corte acusatorio, así contemplado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Así tenemos que el fin inmediato y especifico del proceso penal es el descubrimiento de la verdad por la vías jurídicas sobre los hechos que son objeto de incriminación y sus ejecutores o participes, es por lo que se le debe dar gran importancia a la actividad probatoria, de la cual es imposible prescindir para que se establezcan las consecuencias jurídicas en una sentencia, que debe estar suficientemente motivada y fundada, en el resultado de esa actividad realizada para acreditar la existencia o no de esos hechos; en los procesos judiciales y especialmente en el proceso penal, existe la necesidad de determinar mediante pruebas de certeza de los hechos, procesos que se dirigen fundamentalmente a precisar los hechos que deben ser reconstruidos, mediante constatación de rastros, huellas, de resultados de experimentaciones o inferencias sobre aquellos con incorporación de los medios o instrumentos que sirven para acreditarlos, eje en el cual gira el proceso, por ello se requiere una mínima actividad probatoria en las oportunidades preestablecidas por la ley, con sujeción a los principios, postulados y normas constitucionales o legales del proceso, siendo la actividad ideal requerida para lograr la incuestionable certeza de los hechos, la que se obtenga a través de la observación directa de los hombres y el relato de lo que perciben o realicen, para conocimientos de todos y especial del Juez que debe resolver un conflicto social, como es el delito. Pero no siempre es posible, puesto que hay multitud de cosas que se sustraen, no solo de la observación directa, sino también de personas que pueden referirnos, por las muchas dificultades y obstáculos que se presentan y conspiran para lograr la directa, precisa y determinante demostración de los hechos, a la vez que muchos de sus ejecutores no reconocen haberlos realizado.

    Es así como ante la ausencia de esas pruebas que directamente inculpen o exculpen, a determinado sujeto, por la vía indirecta y aplicando el raciocinio encontramos la verdad que no tenemos a la vista, partiendo de aquello que si damos por conocido y haciendo una argumentación lógica para llegar a establecer un hecho y quien fue el autor o participe del delito, o si el imputado nada tuvo que ver en su perpetración.

    No obstante a las múltiples dificultades que impiden obtener esa prueba directa, llamada también en doctrina prueba histórica, testimonios o confesiones, no se debe renunciar al conocimiento de los hechos cometidos y permanecer en la oscuridad, ya que entre una cosa y otra siempre existen hilos secretos e invisibles para los ojos corporales, pero cognoscibles para los ojos de la mente, siendo el medio que nos sirve para llegar a la conquista de los desconocido, con la ayuda de los cuales la inteligencia humana, partiendo de lo que conoce directamente , llega a lo que no puede percibir de forma directa

    , como lo dice el doctrinario Colombiano Framarino Dei Malatesta, en su texto Lógica de las pruebas en materia criminal.

    Sigue el doctrinario, que la lamentable realidad de los procesos penales se nos presenta, en no pocos casos, con la gran dificultad de obtener la prueba directa de los hechos y particularmente sobre quien fue su ejecutor o participe, o sea que no siempre se cuenta con una confesión y testigos de vista que permitan establecer, sin lugar a dudas, quien fue el autor de un hecho delictivo y quienes sus cooperadores o colaboradores, pero el juzgador debe dirigir su esfuerzo mental en hallar esa demostración partiendo de otros hechos que si tiene soporte probatorio, como rastros, efectos del delito, u otras conductas del investigado, de los cuales puede deducirse aquello que hasta ese momento se ignora y que es lo que se inquiere el delito y la culpabilidad o inculpabilidad del imputado, para lo cual se impone la razón, que es a que debe guiar el espíritu para transitar de lo conocido a lo desconocido, por la vía de los hilos que ligan lo primero de lo segundo, no obstante las dificultades que debe atravesarse en ese camino”.

    Según el tratadista venezolano R.D.S. en su texto La prueba de indicios y su apreciación judicial, recientemente publicado año 2006, establece: “…que la seria dificultad de la actividad probatorio del proceso penal, que se presenta ante la ausencia de confesión, documentos o testigos presénciales, se suple, pues, con la mínima actividad probatoria que produce elementos de los que se obtiene ese medio indirecto que nos sirve para establecer de verdad procesal sobre lo que logramos capturar como verdad real…” De allí que la prueba puede tener como objeto mediato el delito, por el contrario, la prueba puede tener como objeto no ese mismo hecho sino otros que sirven para demostrar la existencia del hecho principal y de ese objeto, mediante raciocinio e inferencias se llega al delito y su autor, entonces esas pruebas se conocen como indirectas, indiciarias o inferenciales, también circunstanciales como fueron denominadas por algunos autores clásicos como Bentham o pruebas criticas como las identifica Carnelutti, entre ellas la indicativa, que expresa la idea de una dirección que una cosa imprime al pensamiento hacia otra cosa, en contraposición a la función representativa, propia de las pruebas directas o históricas…” “Uno de los problemas mas serios que suscita mayor inquietud y discusión en la práctica forense y judicial, es la determinación de culpabilidad cuando no se tiene esas pruebas directas…que sin lugar a dudas demuestren ese extremo subjetivo del delito, lo que se presente en pocas ocasiones. Ahora bien en ausencia de pruebas directas, se podrán encontrar hechos y circunstancias que cada uno por separado sirva para establecer probabilidad sobre el hecho principal que se investiga, pero que reunidos y en su conjunto convencen suficientemente para darlo por existente al hacer el enlace o conexión con el mismo, bastando que para ello se haga un adecuado análisis lógico, resaltando la gran importancia que ha de tener el estudio de esa llamada prueba indiciaria, indirecta, inferencial o circunstancial, vale decir la prueba por indicios, al que en muchas ocasiones tiene que acudir se para la búsqueda de la verdad, que es el fin del proceso penal, instrumento fundamental para la realización de la justicia.

    Los hechos establecidos, analizados y valorados, anteriormente quedaron corroborados con las pruebas documentales, Testimonio de los Expertos y el dicho de los funcionarios actuantes y testigos referenciales y presénciales, de lo cual se demuestra el delito y la culpabilidad de quien aquí es juzgado, toda vez que estamos ante la presencia de delito mudo, por cuanto dice la doctrina que existiendo amedrantamiento a los testigos y victimas, a los fines de que no salga a relucir la verdad o .no dejan huellas o mayores evidencias para su descubrimiento, pero gracias al innovador y vanguardista sistema acusatorio Penal acogido en Venezuela, podemos lograr de manera razonada hacer prosperar la verdad, a través de razonamientos lógicos y a la experiencia, los conocimientos científicos colaboran en terminar de armar el rompecabezas de la verdad, aun cuando solo exista el dicho de las verdaderas victimas (que no se compruebe simulación de hecho punible alguno) contra el silenció o la mentira del victimario o su astucia.

    Siendo elementos probatorios que se refieren al cuerpo del delito y a la culpabilidad por los razonamientos anteriores, d.f. y así se estiman.

    Los testigos referenciales, se convierten en testigos, claves ya que como dice el Doctrinario J.P.Q.:” El testigo de oídas o referencial, también llamado de auditu alieno o de oído de otro, o indirectos, solo relatan hechos que informan de algo que oyeron,… Testigos que ha aceptado la Doctrina con algunas limitaciones. Por el principio de originalidad de la prueba, sólo se puede llegar fundamentalmente a valorar la prueba testimonial ex auditu, cuando no existe la posibilidad de recaudar la prueba original, es decir, la del testigo presencial de los hechos, este tipo de prueba nos da normalmente indicios por lo cual concatenados con otros nos resulta la verdad verdadera de los hechos, en muchos de los casos”. Pero en el caso concreto no todos son referenciales, nos encontramos con testigos presénciales del procedimiento y funcionario actuante, que al hacer la revisión a la bolsa que cargaba el acusado de autos, en presencia de los testigos procedieron aperturar la bolsa, observando que contenía en su interior la cantidad de sesenta y dos (62) envoltorios elaborados en material plástico (bolsa) de color transparente, anudado en su extremo con hilo de coser color negro, contentivo cada uno en su interior, de una sustancia de naturaleza herbácea y restos vegetales, de color verde pardoso, con olor fuerte y penetrante y con características similares a una sustancia denominada marihuana, arrojando un peso bruto aproximado de 83,3 miligramos y realizó la aprehensión en flagrancia del acusado de autos, lo que encajó su dicho de manera, cóncava y convexa para quien decide. En el caso concreto este Tribunal Unipersonal, considera que quedó sin duda alguna demostrado la existencia del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; en cada acción se demostró la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado, sin duda alguna es culpable del supra señalado.

    La Sala Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiteradas decisiones, “… que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación…” Igualmente señala “…El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permite al Juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión”. También se ha reiterado en esta Sala Penal: que el solo dicho de los Funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”

    Así las cosas, tenemos que en el caso concreto el razonamiento lógico al estimarse los medios de prueba, que si bien no son cantidad como lo dice la doctrina, formaron en calidad en quien decide, estoy convencida que no se ha sido discrecional o arbitraria; se llegó a una convicción de lo supra analizado con cada medio probatorio, no solo el dicho del funcionario y los testigos, sino que concatenadamente con las pruebas técnicas, me dio certeza de lo que se decide; Así se evidencia de manera concatenada y contundente la relación de causalidad y la participación del acusado en el hecho. Todos estos elementos de juicio ya acreditados y probados llevan a la convicción plena, y a través de la lógica y máximas de experiencia, me hace entender de manera razonada que el acusado J.J.H., es responsable de la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Art. 31, Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y Así se declara.

    CAPITULO

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DELITO ACUSADO

Establecidos los hechos en el presente caso, considera este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Unipersonal Nº 03. que se encuentra comprobada la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Art. 31, Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; el cual establece:

Artículo 31. Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o químicos para su elaboración. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.

Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.

En el presente caso dicho delito se encuentra comprobado con las pruebas analizadas en el capitulo II, en el punto sobre el cuerpo del delito con el hallazgo de la droga oculta (cannabis sativa L,) y con su respectivo calificativo jurídico.

Llenos así los extremos de estos supuestos de hecho encuadrado en la norma sustantiva penal, y demostrada la responsabilidad del hecho del aquí acusado, con las pruebas supra analizadas, debe declarársele culpable. Y así se decide.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es condenar al acusado J.J.H., por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Art. 31, Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se declara.

CUARTO

PENALIDAD

En cuanto a la pena que ha de cumplir el ciudadano J.J.H., establece el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Art. 31, Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, prevé una pena de seis (06) a ocho (08) años de prisión; debiendo aplicarse en término medio del artículo 37 del Código penal. Siendo la pena definitiva a cumplir el acusado J.J.H., a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRESIÓN, más las accesorias de Ley correspondientes. Y así se decide.

QUINTO

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de primera Instancia en función de Juicio Mixto Nro. 3 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y de conformidad con los Artículos 364 y 365 del COPP, pasa a decidir, en los siguientes términos: PRIMERO: Este Tribunal Unipersonal N° 03 CONDENA al ciudadano J.J.H., no porta Cédula de Identidad, dice ser venezolano, dice ser Titular de Cédula de Identidad V-15.536.820, de 25 años de edad, caletero del Mercado de la Cuatricentenaria, nacido el 20/10/1982, residenciado en Urb. J.P.I., Sector Florentino en la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, hijo de N.H. (v) y de padre desconocido, de la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Art. 31, Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; a cumplir una pena de SIETE AÑOS DE PRISION. SEGUNDO: Se exonera del pago de costas. TERCERO: Se mantiene la privación Judicial preventiva de libertad, que le fuera impuesta en su oportunidad al acusado de autos, hasta tanto el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer del presente asunto decida lo conducente. CUARTO: El Tribunal fija el décimo (10) día hábil siguiente a la presente fecha, para la Lectura y Publicación del texto íntegro de la Sentencia. QUINTO: Las partes quedan notificadas de la presente Decisión, emitida de conformidad con lo establecido en los artículos 363, 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Director de URIBANA

Las partes quedan notificadas de la presente Decisión, emitida de conformidad con lo establecido en los artículos 361, 362, 363, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese.

Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los treinta (30) días del mes de enero de 2009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

JUEZA TEMPORAL DE JUICIO UNIPERSONAL N° 03

ABG. YUSBEY S.G.M.

LA SECRETARIA DE SALA:

ABG. B.S.

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