Decisión de Tribunal Tercero de Control de Aragua, de 18 de Junio de 2007

Fecha de Resolución18 de Junio de 2007
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteRomy Méndez
ProcedimientoAuto Fundado Privación De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO ARAGUA.-

Maracay, 18 de Junio de 2.007

197° y 148°

CAUSA No. : 3C-10.158-07

JUEZA: ABG. R.M.R.

SECRETARIA: ABG. L.R.

FISCAL 14°: ABG. Y.R.

IMPUTADOS: N.G.A.A., C.I: V.- 14.039.062, Residenciado en: Barrio S.R., Calle Democracia, Casa Nº 21, Maracay Estado Aragua.

J.J.B.H.; C.I: V.-9.434.340, Residenciado en: Urbanización Los Robles, Calle Los Mangos, Segunda Etapa, Manzana H, Casa Nº 29, Maracay Estado Aragua.

R.D.J.B., C.I: V.- 12.321.798, Residenciado en: Barrio 23 de Enero, Calle El Limón, Casa Nº 32, Maracay Estado Aragua.

DEFENSA PRIVADA: ABG. Z.P.

INPRE Nº: 35.520

DELITO: ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y APROPIACION DE TARJETAS INTELIGENTES

DECISIÓN: AUTO FUNDADO DE PRIVATIVA

Compete a este Tribunal de Instancia conocer de la presente causa, en virtud de presentación que hiciere por ante este Juzgado, la Fiscalía 14º del Ministerio Público, en la persona de su titular ABG. Y.R., celebrada como ha sido la Audiencia Especial, luego de haber oído a los imputados, las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en la misma, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 246 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La representación de la Fiscalía 14º del Ministerio Público, luego de realizar una exposición clara de los hechos que dieron origen al presente procedimiento calificó provisionalmente los hechos imputados como el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 9º del Código Penal, ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 462 en concordancia con el artículo 80 , y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Ejusdem, y APROPIACION DE TARJETAS INTELIGENTES, previsto en el artículo 17 de la Ley Especial, y solicitó se decretará en su contra Medida Privativa Judicial de Libertad, de conformidad con el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con el artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se decretara la Flagrancia, se acordara el Procedimiento Ordinario, y se fijara Reconocimiento en Rueda de Individuos.

SEGUNDO

Se le cede la palabra al imputado N.G.A., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 29-05-79, de 28 años de edad, de profesión u oficio Taxista, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.039.062, residenciado en la Barrio S.R., Calle Democracia, Casa Nº 21, Maracay Estado Aragua, quien expresó en audiencia que: “Yo no estaba allí, cuando me agarraron no había nadie, con nosotros ni tampoco ningún cajero por allí cerca; yo estaba haciéndole una carrera al funcionario, yo lo conozco.” Seguidamente se le cede la palabra al imputado J.J.B.H., de nacionalidad Venezolano, natural de Chuao Estado Aragua, nacido en fecha 22-02-67, de 40 años de edad, de profesión u oficio Policía, residenciado en: Calle Los Mangos, Casa Nº 29, Segunda Etapa, Manzana H, Urbanización Los Robles, Palo Negro Estado Aragua, quien expresó en audiencia que: “Yo estaba en la Villa averiguando el costo de unos tambores, me detuvieron porque había un operativo. Donde me detuvieron no había ningún problema, yo andaba con N.A. porque al otro señor no lo conozco.” Seguidamente se le cede la palabra al imputado R.D.J.B.U., de nacionalidad Venezolano, natural de San F.d.A.E.A., nacido en fecha 28-07-73, de 33 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en: Barrio 23 de Enero, Calle El Limón, Casa Nº 32, Maracay Estado Aragua, quien expresó en audiencia que: “ Yo iba para la Villa a reunirme con una chica, al llegar al lugar ví varios funcionarios quienes luego me detuvieron y me llevaron al Comando y me querían quitar un dinero pero yo no tenía nada .”

Seguidamente toma la palabra la Defensa Privada, quien solicitó se desestimara la precalificación Fiscal alegando que existe contradicción entre el Acta de Procedimiento y la declaración de la Victima; manifiesta que no existen testigos que puedan dar fe que se les incautaron dichas tarjetas. Esta Defensa considera que no existe Delito ya que no se encuentran individualizados los hechos, solicita al mismo tiempo se acuerde L.P. o en su defecto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de cualquiera de las que tenga a bien esta juzgadora otorgar, de las contenidas en el artículo 256 en cualquiera de sus ordinales.

En razón de las consideraciones que anteceden este Tribunal, dictó decisión de la siguiente manera: Se aparta de la calificación jurídica en cuanto al delito de Hurto Calificado, acogiendo la precalificación por los demás delitos, en relación a la legalidad o no de la detención de los imputados realizada por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Zamora, Comandancia General, Departamento de Investigaciones, se considera la misma ajustada a derecho de conformidad con el artículo 44 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al procedimiento a seguir en la presente investigación se DECRETA la aplicación del procedimiento Ordinario y la remisión de las actuaciones a la oficina de Alguacilazgo para su remisión a la Fiscalía Catorce de esta Jurisdicción.-

En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3°, a los fines de determinar las que se encuentra acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado como ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y APROPIACION DE TARJETAS INTELIGENTES, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 462, en concordancia con el artículo 80 y 218 todos del Código Penal, asimismo el artículo 17 de la Ley Especial, el cual no se encuentran evidentemente prescritos.

En cuanto a las exigencias del ordinal segundo del ya referido artículo esta conformado por el conjunto de actas policiales, que sustentan los elementos de convicción que sirvieron de indicios para considerar que los hoy imputados son partícipes o responsables del hecho que se le imputa lo cual ha quedado demostrado por las 1.-) Acta de Procedimiento, de fecha 29-05-07, suscrita por AGENTE (PMZ) B.P.M., AGENTE (PMZ) SOUBLET LUIS y AGENTE (PMZ) MUJICA RAUL, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Zamora, Comandancia General, Departamento de Investigaciones, en el cual se narran las circunstancias de tiempo, lugar y modo sobre los hechos relacionados con la aprehensión de los hoy acusados. 2.-) Acta de Aprehensión de fecha 29 de Mayo de 2007, suscrita por AGENTE (PMZ) B.P.M., AGENTE (PMZ) SOUBLET LUIS y AGENTE (PMZ) MUJICA RAUL, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Zamora, Comandancia General, Departamento de Investigaciones, relacionada con la detención de los hoy imputados N.G.A.A.; J.J.B.H.; y R.D.J.B., ampliamente identificados en la presente, y los objetos incautados suficientemente descritos en poder de los mismos; 3.-) Acta de Entrevista, de fecha 29 de Mayo de 2007, suscrita por , funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Zamora, Comandancia General, Departamento de Investigaciones, relacionada con la declaración rendida por ante la misma de la ciudadana, PARACO A.V., allí identificada, en la cual relata las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos que presenció, en su carácter de Victima en la presente; 4.-) Acta de Registro de Cadena y Custodia, de fecha 29 de Mayo de 2007, suscrita por, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Zamora, Comandancia General, Departamento de Investigaciones, relacionada con la incautación de un Vehículo Marca Chevrolet, Tipo Monte Carlo, Modelo 1980, Color Plateado, Placas Nº KBI-454, Serial de Carrocería Nº 1Z37AAV101345, Serial De Motor Nº AAV-101345, donde se desplazaban los hoy imputados al momento de ser aprehendidos.

5.-) Acta de Registro de Cadena y Custodia, de fecha 29 de Mayo de 2007, suscrita por, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Zamora, Comandancia General, Departamento de Investigaciones, relacionada con la incautación de Tarjetas Inteligentes, ampliamente descritas en la misma en poder de los hoy imputados.

En relación a la exigencia del ordinal 3°, quien aquí decide considera que en este caso en particular existe peligro de fuga de conformidad con el artículo 251 ordinal 2° y 3° y parágrafo primero del mencionado artículo, en razón de la posible pena a imponer si fuera el caso y la magnitud del daño causado, que en el presente caso este tipo delictual corresponde a la clasificación de delitos Contra la Propiedad, que por el bien lesionado y por su afectación a la paz ciudadana, ha sido Agravado con una alta penalidad, que además el mismo fue cometido con artificios o engaño, valiéndose de la buena fe de la Victima, aunado a que en etapa preliminar, los hoy encausados de estar en libertad podría influir sobre la víctima, coimputados, o expertos para que los mismos informen falsamente, o inducir a otros a realizar ese tipo de acción, poniendo en peligro la investigación, destruir modificar ocultar o falsificar elementos de convicción, y aunado al hecho que los mismos fueron encontrados en posesión de varios objetos que son elementos determinantes para la calificación del delito de Estafa en grado de Tentativa y Apropiación de Tarjetas Inteligentes, en cuanto a la perpetración, como los ya señalados objetos, lo cual hace presumir su participación en tal hecho. En cuanto a la imposición de medidas privativas de libertad en relación con el Principio de Presunción de Inocencia y el Estado de libertad, ha señalado el M.T. de la República en la decisión No. 676 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03-03-06, Ponente Jesús Eduardo Cabrera, que expresa: “(…)Conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado(…)” La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha asentado: “…toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso… La necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado…” (Sent. 452 del 10-03-2006). Observa esta Juzgadora, que en el caso de marras existe la imputación de un hecho punible, que acarrea una pena privativa de libertad superior a los tres (03) años de prisión, siendo que conforme a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas cautelares sustitutivas de libertad sólo procederán cuando las penas no excedan de ese límite, por todo lo cual lo procedente y ajustado a derecho es el decreto de una medida privativa de libertad, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8° y 9° de la ley adjetiva procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del imputado a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo forzoso para quien aquí decide, NEGAR en este momento el otorgamiento de una medida menos gravosa, solicitada por la defensa a favor de los imputados N.G.A.A., J.J.B.H. y R.D.J.B., ya suficientemente identificados, y en consecuencia se DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los mismos, de conformidad con el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 ordinal 2° y 3°, solo por un fin eminentemente procesal el cual es asegurar la disponibilidad y sujeción de una persona al proceso y así se decide.

DISPOSITIVA

Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al ciudadano Imputado N.G.A.A., nacido en fecha 29-05-79, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.039.062, al ciudadano imputado J.J.B.H., nacido en fecha 22-02-67, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.434.340, y al ciudadano imputado R.D.J.B.U., nacido en fecha 28-07-73, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.321.798, todo de conformidad con los artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero del mencionado artículo. Se ordena como sitio de reclusión la Comisaría Cuartelito para el imputado J.J.B.H., y el Centro de Atención al Detenido con sede en Alayón para R.B. y N.A.. Y ASÍ SE DECIDE. Remítase en su oportunidad legal al la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de que sea enviadas las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta de este Estado. Diaricese. Ofíciese. Cúmplase.

LA JUEZA

R.M.R.

LA SECRETARIA

ABG. L.R.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se libró Boletas Nº 045-07; 046-07; Privativa de Libertad, y oficios de remisión correspondientes.

LA SECRETARIA

ABG. L.R.

CAUSA 3C-10.158-07

REMR/Fz.-

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