Decisión nº 3M-883-04 de Tribunal Tercero de Juicio Los Teques de Miranda, de 7 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2005
EmisorTribunal Tercero de Juicio Los Teques
PonenteNelida Contreras
ProcedimientoSin Lugar Solicitud De Defensa

LOS TEQUES, 07 DE JUNIO DE 2005.

193º y 144º

CAUSA: 3M-883-04

JUEZ PROFESIONAL: N.I.C.A.

SECRETARIO: Abg. J.L.C.C.

ACUSADO: Y.R.M.T., Titular de la Cédula de Identidad Número: 11.812.424.

DEFENSA: Abgs. A.R. Y CATRINE KARAM DIB, Defensoras Privadas, inscritas en el IPSA bajo el N° 32.732 y 71.696, respectivamente.

VÍCTIMAS: J.A.E.A.

FISCAL: Dra. Y.F., Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Visto el escrito de fecha 02 de junio de 2005, presentado por las abogadas A.R. Y CATRINE KARAM DIB, en su carácter de Defensoras Privadas del acusado Y.R.M.T., identificados en autos, cursante a los folios 55 de la Quinta Pieza del expediente que contiene la presente causa; mediante el cual solicita la revisión de la medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad, acordada por este Tribunal en fecha 17 de febrero de 20005, fundamentando tal solicitud en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal a fin de decidir, observa lo siguiente:

PRIMERO

cursa a los folios 16 al 21 ambos inclusive, de la Primera Pieza, Acta de Audiencia Oral, celebrada en fecha 01 de Septiembre de 2004; en la cual el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, decide: 1.- Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos Louzan R.J.B. y S.d.L.A.G.P.; por encontrase llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 373 ejusdem, hecho este que se subsume en la comisión del delito de Robo Agravado a mano armada, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en relación a los ciudadanos Louzan R.J.B. y Y.R.M.t.; y en relación a la ciudadana Guglielmelli P.S.d.L.A.; nos encontramos en presencia de la presunta comisión del delito de Robo Agravado a mano armada en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en relación con el artículo 84 ordinal 1° ejusdem situación ésta que implica que nos encontramos en el supuesto de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual legitima el acto de la detención de los referidos ciudadanos”. 2.-Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 11, 13, 280, 282 y ejusdem y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....” 3.- Se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos Louzan R.J.B. y S.d.L.A.G.P.... de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 2 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por existir elementos fundados de convicción para estimar su autoría o participación en la comisión del delito de Robo Agravado a mano armada, y por existir una presunción razonable de peligro de fuga...”

SEGUNDO

cursa al folio 185 al 197 ambos inclusive de la tercera pieza del presente expediente, de fecha 15 de diciembre de 2004, pronunciamiento de este Tribunal, en relación a la solicitud de las Abgs. A.R. Y CATRINE KARAM DIB, Defensoras Privadas, inscritas en el IPSA bajo el N° 32.732 y 71.696, respectivamente, de la revisión de la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del acusado: J.B.L.R., declarando sin lugar la misma, asimismo se dejo constancia que el pronunciamiento en relación a la revisión de medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en cuanto al acusado MACHADO TORO Y.R., se emitiría cuando conste en autos el resultado de la evaluación médica del mismo, en relación del descarte del virus de inmunodeficiencia adquirida (H.I.V.).

TERCERO

Cursa a los folios 72 a 79 ambos inclusive, de la cuarta pieza del presente expediente, revisión de la medida privativa de libertad, solicitada por las defensoras Abgs. A.R. Y CATRINE KARAM DIB, del acusado Y.R.M.T., de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando este Tribunal con lugar la misma, y sustituye la Medida de Privación de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera impuesta en fecha 01-09-2004, por el Juzgado Tercero de Control, de este Circuito Judicial Penal, por la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la detención en su propio domicilio.

Ahora bien, dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…

(Negrillas del Tribunal).

Asimismo, establece el artículo 256 ejusdem, lo siguiente:

…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos, razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:

1.- La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.

2.- La Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.

3.- La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe.

4.- La prohibición de salir sin autorización del país de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Tribunal.

5.- La prohición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.

6.- La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no afecte el derecho de la defensa.

7.- El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la victima conviva con el imputado.

8.- La prestación de una caución económica adecuada, de no imposible cumplimiento, por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante deposito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o granitas reales.

9.- Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…

(Negrillas del Tribunal).

Puede notarse, del análisis de las normas antes transcritas; así como las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, decretó la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del acusado Y.R.M.T., antes identificado; fundamentando la misma en el contenido del artículo 250 en concordancia con el artículo 251 numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, la presunción del peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado.

Igualmente, se evidencia de autos que el mismo presenta H.I.V. (ELISA) reactivo confirmatorio con un resultado Positivo, según informe médico que reposa en la presente causa al folio 71 de la pieza IV, suscrita por la Inmunólogo Clínico Dra. C.P., de fecha 10 de febrero de 2005; donde manifiesta: “INFORME MEDICO P.Y. MACHADO TORO. C. I. 11.819.424. “Se trata de paciente masculino de 30 años, quien es evaluado en esta consulta por presentar Infección por el Virus De Inmunoficiencia Humana. Se encuentra hospitalizado en este centro por presentar malestar general, dolor abdominal, nauseas vómitos y evacuaciones liquidas sanguinolentas. En su evaluación se evidencia giardiasis intestinal y se indica tratamiento con metronidazol mejorando sintomatología. Se realizan además los siguientes exámenes de laboratorio que reportan: inmunofenotipaje 752 cel x mm3 linfocitos T CD4 (lo que indica inmunosupresión o disminución de las defensas del organismo que lo hacen susceptible a procesos infecciosos a repetición) carga viral para el VHI que indica 148000 copias de RNA/ml lo que representa una alta carga viral presente ene. Paciente y sugiere una probable progresión rápida de la enfermedad cuadro que puede agravarse debido a las condiciones ambientales actuales del paciente. Requiere para su evaluación adecuada control medica regular cada 15 días o por las condiciones actuales se inicia tratamiento antiretroviral a base de Zidovudina Lamivudina y Abacavir el cual en las primeras semanas puede generar efectos adversos que pueden ser severos por lo que se sugiere iniciar en ambiente adecuado bajo supervisión médica”.

En este orden de ideas, el escrito presentado por la defensa privada, se evidencia de la solicitud de revisión de la medida cautelar sustitutiva por una menos gravosa de posible cumplimiento para su defendido, fundamenta la misma en la situación económica reinante en el país, asó como la necesidad imperiosa de su defendido de colocarse en el ámbito laboral en virtud que el mismo es el sustento de su núcleo familiar.

De igual manera, la defensa manifiesta que el cumplimiento de esta medida cautelar impuesta por el Tribunal del Arresto Domiciliario le ocasiona trabas en para la búsqueda de un empleo y demás actividades. Tales alegatos los hace la defensa sin tomar en consideración las circunstancias que motivaron la imposición de la medida cautelar sustitutiva, fundamentando su solicitud en elementos que no desvirtúan tales circunstancias que dieron lugar a la decisión de este Tribunal, mediante la cual impuso la detención en su propio domicilio del acusado Y.R.M.T., en razón de garantizarle el pleno disfrute del derecho a la salud consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, estima esta Juzgadora que estando las medidas impuesta en fecha 17 de febrero de 2005, dentro de los parámetros de la proporcionalidad, y al no haber variado las circunstancias que ameritaron la imposición de la misma, siendo esta de posible cumplimiento para el acusado, en consecuencia considera quien aquí decide que, en virtud del delito por el cual ha sido acusado el prenombrado ciudadano, de la magnitud del daño causado y del peligro de fuga el cual se encuentra determinado por la pena que podría llegar a imponerse, las medidas cautelares que le han sido impuesta al mismo es la idónea para garantizar su sujeción al proceso, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es mantener las medidas cautelares sustitutivas que le fueron impuestas por este Tribunal al acusado en la referida fecha 17 de febrero de 2005, finalmente se le informa al acusado, en que caso de no dar cumplimiento con la condiciones impuesta se le será revocado la medida cautelar acordada, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello, se niega la solicitud formulada por la defensa. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda NEGAR la solicitud formulada por las defensoras privadas del acusado: Y.R.M.T., Titular de la Cédula de Identidad N° 11.812.424, relativa a la sustitución de la medida cautelar referida a la detención en su propio domicilio impuesta por este Tribunal a su defendido en fecha 17 de febrero de 2005, y, en consecuencia, se ACUERDA MANTENER la misma, así como la medida cautelar sustitutiva prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ambas impuestas al acusado en fecha 17 de febrero de 2005, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese a las partes conforme con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

N.I.C.A.

EL SECRETARIO

Abg. JOSÉ LUIS CHAPARRO C.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

Abg. JOSÉ LUIS CHAPARRO C.

3M-883-04.

NICA/nélida.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR