Decisión nº 3M-883-04 de Tribunal Tercero de Juicio Los Teques de Miranda, de 17 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Tercero de Juicio Los Teques
PonenteNelida Contreras
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

Los Teques, 17 de Febrero de 2005.

194º y 145º

Causa: 3M-883-04

Juez: Abg. N.C.A.

Secretario: Abg. J.L.C.C.

Acusado: Y.R.M.T., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido el día 10 de Abril de 1.974, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de oficio comerciante, hijo de H.T. y R.M. (ambos vivos), cédula de identidad N° V-11.819.424 y residenciado en Lagunetica, sector S.A., casa N° 05, Los Teques, Estado Miranda.-

Delito: Robo Agravado

Victima: J.A.E.A.

Defensa: ADRIANA R5ODRIGUEZ PIMENTEL y CATRINE KARAM DIB, Defensoras Privadas

Solicitud: REVISIÓN DE MEDIDA

Visto el escrito de fecha 07 de diciembre de 2004, presentado por las abogadas A.R. y CATRINE KARAM DIB, en su carácter de Defensora Privadas del acusado Y.R.M.T., cursante a los folios 155 al 161, ambos inclusive, de la Tercera Pieza del expediente que contiene la presente causa; mediante el cual solicitan la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; fundamentando tal solicitud en las en la normativa prevista en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Político (G. O Extr. 2.146 del 28 d enero de 1978) Parte III, artículo 9 Numeral 3, artículo 14 Ordinal 3, en la Convención Americana Sobre Los Derechos Humanos Pacto de San J.d.C.R., ratificado por Venezuela Según G. O. 31.256, en su artículo 7 ordinal 5°; artículo 23 Y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en las normas contenidas en los artículos 1, 8, 9, 49, 26, 256 Y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal a fin de decidir, observa lo siguiente:

PRIMERO

En fecha 15 de diciembre de 2004, este Tribunal, se pronunció en relación a la solicitud de las Abgs. A.R. Y CATRINE KARAM DIB, Defensoras Privadas, inscritas en el IPSA bajo el N° 32.732 y 71.696, respectivamente, de la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado J.B.L.R., declarando sin lugar la misma, cursante al folio 185 al 197 ambos inclusive de la tercera pieza del expediente, asimismo se dejo constancia que el pronunciamiento en relación a la revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, en cuanto al acusado MACHADO TORO Y.R., se emitiría cuando conste en autos el resultado de la evaluación médica del mismo, en relación del descarte del virus de inmunodeficiencia adquirida ( H.I.V.).

Cursa a los folios 16 al 21 ambos inclusive, de la Primera Pieza, Acta de Audiencia Oral, celebrada en fecha 01 de Septiembre de 2004; en la cual el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, decide:

1.- Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos Louzan R.J.B. y S.d.L.A.G.P.; por encontrase llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 373 ejusdem, hecho este que se subsume en la comisión del delito de Robo Agravado a mano armada, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en relación a los ciudadanos Louzan R.J.B. y Y.R.M.t.; y en relación a la ciudadana Guglielmelli P.S.d.L.A.,; nos encontramos en presencia de la presunta comisión del delito de Robo Agravado a mano armada en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en relación con el artículo 84 ordinal 1° ejusdem situación ésta que implica que nos encontramos en el supuesto de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual legitima el acto de la detención de los referidos ciudadanos

. 2.-Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 11, 13, 280, 282 y ejusdem y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....” 3.- Se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos Louzan R.J.B. y S.d.L.A.G.P.... de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 2 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por existir elementos fundados de convicción para estimar su autoría o participación en la comisión del delito de Robo Agravado a mano armada, y por existir una presunción razonable de peligro de fuga...”

Ahora bien, examinadas las actas procesales, el Tribunal observa las reglas procedimentales aplicables a la revisión de medidas cautelares, evidenciándose que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…

(Negrillas del Tribunal).

Igualmente establece el artículo 256 ejusdem, lo siguiente:

…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos, razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: 1.- La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene. 2.- La Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal. 3.- La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe. 4.- La prohibición de salir sin autorización del país de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Tribunal. 5.- La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares. 6.- La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no afecte el derecho de la defensa. 7.- El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la victima conviva con el imputado. 8.- La prestación de una caución económica adecuada, de no imposible cumplimiento, por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante deposito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o granitas reales. 9.- Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…

(Negrillas del Tribunal).

Así las cosas, analizadas como han sido las normas antes transcritas; al igual que las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado Y.R.M.T.; fundamentando la misma en el contenido del artículo 250 en concordancia con el artículo 251 numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, la presunción del peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado.

Igualmente se evidencia de autos que el mismo presenta H.I.V. (ELISA) reactivo confirmatorio con un resultado Positivo, según informe médico que reposa en la presente causa al folio 71 de la pieza IV, suscrita por la Inmunólogo Clínico Dra. C.P., de fecha 10 de febrero de 2005; donde manifiesta: “INFORME MEDICO P.Y. MACHADO TORO. C. I. 11.819.424. “Se trata de paciente masculino de 30 años, quien es evaluado en esta consulta por presentar Infección por el Virus De Inmunoficiencia Humana. Se encuentra hospitalizado en este centro por presentar malestar general, dolor abdominal, nauseas vómitos y evacuaciones liquidas sanguinolentas. En su evaluación se evidencia giardiasis intestinal y se indica tratamiento con metronidazol mejorando sintomatología. Se realizan además los siguientes exámenes de laboratorio que reportan: inmunofenotipaje 752 cel x mm3 linfocitos T CD4 (lo que indica inmunosupresión o disminución de las defensas del organismo que lo hacen susceptible a procesos infecciosos a repetición) carga viral para el VHI que indica 148000 copias de RNA/ml lo que representa una alta carga viral presente ene. Paciente y sugiere una probable progresión rápida de la enfermedad cuadro que puede agravarse debido a las condiciones ambientales actuales del paciente. Requiere para su evaluación adecuada control medica regular cada 15 días u por las condiciones actuales se inicia tratamiento antiretroviral a base de Zidovudina Lamivudina y Abacavir el cual en las primeras semanas puede generar efectos adversos que pueden ser severos por lo que se sugiere iniciar en ambiente adecuado bajo supervisión médica”.

Ante tal diagnóstico, estima quien aquí decide que los supuestos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad del acusado Y.R.M.T., han variado en favor del mismo, toda vez que su estado de salud se ha visto afectado por un cuadro clínico que requiere una estricta atención médica, la cual no puede cumplirse a cabalidad si dicho ciudadano se encuentra sujeto a una medida de aseguramiento procesal que le registre su libertad y por ende lo priva de gozar de la debida y oportuna atención médica, así como los cuidados especiales que el mismo requiere; por tanto, considera esta juzgadora que las finalidades del proceso pueden perfectamente alcanzados con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa que le permita al acusado beneficiarse de las atenciones propias respecto del cuadro clínico que el mismo presenta, garantizándole de esta manera el pleno disfrute del derecho a la salud que le consagra nuestra Constitución Nacional en su artículo 83; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera acordada al acusado Y.R.M.T. en fecha 01 de Septiembre de 2.004, por una medida de aseguramiento procesal menos gravosa, como lo es la detención en su propio domicilio, medida contenida en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya imposición no desvirtúa el objetivo primordial de las medidas cautelares, que no es otro que asegurar la presencia del acusado en el proceso penal, toda vez que su decreto solo acarrea el cambio del sitio de reclusión del mismo, ya que ambas medidas son equivalentes a los fines perseguidos, pero sin lugar a dudas, que no comportan identidad respecto al imputado, puesto que es meridianamente claro que las condiciones físicas de uno u otro centro de reclusión si causa gravamen para quien sufre la medida; situación ésta que ha sido perfectamente considerada por el Tribunal, todo lo cual no exime al acusado de dar estricto cumplimiento a la medida que mediante la presente decisión se impone, ya que indistintamente de las razones que hacen procedente en esta oportunidad la imposición de la misma, su incumplimiento conllevaría a la revocatoria de ella con apego a lo preceptuado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto, se ordena la excarcelación del acusado Y.R.M.T. del Internado Judicial de Los Teques, y el traslado a su residencia, ubicada en Lagunetica, Sector S.A., casa No. 05, Los Teques, Estado Miranda, donde cumplirá la medida de detención domiciliaria dispuesta en el numeral 1 del artículo 256 del texto adjetivo penal, la cual será supervisada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda; todo de conformidad con la norma procesal anteriormente mencionada, en concordancia con lo previsto en el artículo 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques; administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud formulada en fecha 07-12-04 por las Abogadas A.R.P. y CATRINE KARAM DIB, Defensoras Privadas del acusado Y.R.M.T., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido el día 10 de Abril de 1.974, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de oficio comerciante, hijo de H.T. y R.M. (ambos vivos), cédula de identidad N° V-11.819.424 y residenciado en Lagunetica, sector S.A., casa N° 05, Los Teques, Estado Miranda; relativa a la sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una menos gravosa a favor de su defendido; y en consecuencia se SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que le fuera impuesta en fecha 01 de septiembre de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal y sede; por la medida cautelare sustitutiva prevista en los numeral 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; como lo es la detención en su propio domicilio, a cuyos efectos, se ordena la excarcelación del acusado Y.R.M.T. del Internado Judicial de Los Teques, y el traslado a su residencia, ubicada en Lagunetica, Sector S.A., casa No. 05, Los Teques, Estado Miranda, donde cumplirá la medida bajo el control y vigilancia de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, a fin que se verifique, las veces que lo estime necesario y pertinente, si efectivamente el acusado da cumplimiento a la detención domiciliaria, debiendo ser trasladado cada quince (15) días por los funcionarios que al efecto se designe, a la sede del Hospital V.S. de esta localidad a los fines del control médico regular; todo de conformidad con la norma procesal anteriormente mencionada, en concordancia con lo previsto en el artículo 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-

Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese a las partes conforme con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de excarcelación que deberá ser remitida anexa a oficio dirigido al ciudadano Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes efectuaran el traslado del acusado desde el Internado Judicial de Los Teques a su residencia, y ejercer las funciones de vigilancia respectiva. Cúmplase con lo ordenado.

La Juez

Abg. N.C.A.

El Secretario

Abg. JOSÉ LUIS CHAPARRO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario

Abg. JOSÉ LUIS CHAPARRO

NCA/JLCHC/alex

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR