Decisión nº 2M-626-02 de Tribunal Segundo de Juicio Los Teques de Miranda, de 8 de Julio de 2004

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2004
EmisorTribunal Segundo de Juicio Los Teques
PonenteReyna Dayoub Elias
ProcedimientoSentencia Condenatoria

Los Teques, 08 de Julio de 2004

194° y 145°

CAUSA: 2M-626-02

JUEZ: DRA. R.D.E.

ESCABINO TITULAR I: M.P.N.

ESCABINO TITULAR II: M.Y.

SECRETARIA: ABG. V.Z.V.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. E.G.R.

VICTIMA: B.M.D.B.P., quien es madre del hoy occiso A.D.H.B. y ROLISBETH CARLET PEREZ.

QUERELLANTES: J.A.V.R. e I.A.D.J.R..

ACUSADO: REBOLLEDO A.B..

DEFENSA PRIVADA: ABG. A.R.P. y ABG. CATRINE KARAN.

I

DE LA IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

El acusado de autos responde al nombre de REBOLLEDO A.B., quien manifestó ser de nacionalidad venezolana, estado civil casado, natural de Los Teques, nacido el 20-02-1979, de 25 años de edad, hijo de J.R. y A.Q. de profesión u oficio albañil, domiciliado en El Vigía, calle San Felipe, casa N° 27 del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad N°. V.14.850.476.

II

NARRACIÓN DE LOS HECHOS Y OBJETO DEL DEBATE

  1. - Antecedentes:

    Se dio inició al presente p.p. en fecha 25-06-2002, ante el Juzgado ante el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en virtud de la celebración de la Audiencia Oral, por encontrarse el ciudadano Rebolledo A.B., presuntamente incurso en la comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO, conforme a lo previsto y sancionado en artículo 408 ordinal 1° en perjuicio del ciudadano que respondiera en vida al nombre de A.D.H.B., HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, conforme a lo previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROLISBETH P.B. y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en al artículo 278, ejusdem; a consecuencia de los hechos acaecidos en fecha 23-06-2002, cuando siendo las 01:20 horas de la tarde en lugar especificado como calle miquilen a la altura de la plaza Guacaipuro, este sujeto efectuó disparos en contra de dos ciudadanos que se trasladaban en su vehículo, por ese sector.

    En fecha 25 de Julio del 2002, el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, presentó formal Acusación en contra del ciudadano REBOLLEDO A.B., por la comisión de los delitos de HOMICIDO CALIFICADO, tipificado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.D.H.B.; HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, tipificado en al artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80, Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ROLISBETH CARLET P.B.; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ORDEN PUBLICO. Solicitó igualmente mantener vigente la medida de PRIVACION PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD impuesta al imputado en fecha 25-06-2002; de esta misma manera fue interpuesto escrito de Querella por los Abogados E.Y. y J.A.V.R., en condición de apoderados judiciales de la ciudadana B.M.B.P., por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, por ser autor responsable de la muerte del ciudadano A.D.H.B. y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278, Ibidem.

    Se realizo la Audiencia Preliminar en fecha 13-09-2002, oportunidad en la que fue ADMITIDA en su totalidad la Acusación presentada por la Representación Fiscal, en cuanto a los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Público, igualmente acordó CON LUGAR la solicitud de mantener en vigencia la Medida Privativa de Libertad, ya que no habían variado las circunstancias por las cuales fue dictada.

    Asimismo, se admitió el escrito de Querella interpuesto por los Abogados E.Y. y J.A.V., apoderados de la ciudadana B.M.B.P., y se ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público.

    En fecha 03-10-2002, se recibió ante este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2, la presente causa, por lo que se le dio entrada y se convocó a las partes para el acto de Sorteo para la selección de las personas que actuaron como Escabinos de conformidad con lo establecido en el artículo 155 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 14 de Octubre del 2002 a las 02:30 horas de la tarde; y se fijo posteriormente la constitución del Tribunal Mixto con Escabinos, a tenor de los establecido en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En fecha 07-04-2003, se realizó una depuración definitiva de escabinos siendo designado como Escabino Titular I la ciudadana M.P.N., como escabino Titular II la ciudadana M.Y., razón por la que se procedió a fijar el respectivo Juicio Oral y Público, para el día Lunes 05-05-2003 a las 09:30 horas de la mañana, quedando notificadas las partes.

    En fecha 05-05-2003 se acordó Diferir el Juicio Oral y Público, en virtud de la solicitud realizada por la defensora Dra. A.R., y se acordó fijar para el día 26-05-2003 a las 09:30 horas de la mañana. Se libraron las notificaciones a las partes.

    En fecha 26-05-2003, día en se encontraba fijado el Acto de Juicio Oral y Público en la presente causa, y por cuanto la Sala de Audiencias, se estaba efectuando otro debate oral, es por lo que se acordó Diferir el acto para el día 12-06-2003, quedando notificadas las partes.

    En fecha 12-06-2003, día en se encontraba fijado el Acto de Juicio Oral y Público en la presente causa, y por cuanto en el Tribunal se encontraba constituido en la continuación del juicio oral y publico en la causa 2M644/03, es por lo que se acordó Diferir el acto, para el día 04-07-2003, se libraron notificaciones a las partes.

    En fecha 07-07-2003, se dicto auto en el cual, por cuanto en fecha 04/07/03 el Tribunal no dio despacho en virtud que se encontraba realizando inventario, se acordó Diferir el acto, para el día 22-07-2003, se libraron notificaciones las partes.

    En fecha 22-07-2003, día en se encontraba fijado el Acto de Juicio Oral y Público en la presente causa, y por cuanto no se encontraban presentes todas las partes, se acordó Diferir el acto en la presente causa para el día 22-08-2003, se libraron notificaciones a las partes.

    En fecha 22-08-2003, fecha en la cual se encontraba fijado el Acto de Juicio Oral y Público en la presente causa, y debido a que no se encontraba presente el Representante del Ministerio Público ni las Escabinos, se acordó Diferir el acto para el día 12-09-2003, a las 11:00 horas de la mañana, se libraron notificaciones a los ausentes.

    En fecha 12-09-2003, fecha en la cual se encontraba fijado el Acto de Juicio Oral y Público en la presente causa, encontrándose presentes las partes, a excepción de la Defensora Privada A.R. en virtud de que la misma solicito el diferimiento en virtud de que debía asistir al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, es por lo cual se acordó Diferir el acto en la presente causa para el día 10-10-2003, a las 09:30 horas de la mañana, quedando notificadas las partes.

    En fecha 10-10-2003, día en se encontraba fijado el Acto de Juicio Oral y Público en la presente causa, se verifico que se no se encontraba presente el acusado en virtud de que no se hizo efectivo su traslado a la sede de este Tribunal, e igualmente la Abogada Defensora solicito el diferimiento en virtud de que se encontraba padeciendo una laringitis aguda, consignado en ese acto copia de la constancia medica, es por lo que se acordó Diferir el acto en la presente causa para el día 28-10-2003, a las 02:00 de la tarde, quedando notificadas las partes.

    En fecha 28-10-2003, día en se encontraba fijado el Acto de Juicio Oral y Público en la presente causa, se dicto auto en el cual visto el oficio N° 15F1- 1828-03, en el cual el Representante del Ministerio Público informó que realizaría actividades encomendadas por el Instituto de Estudios Superiores del Ministerio Público, es por lo cual se acordó Diferir el acto en la presente causa para el día 13-11-2003, a las 02:00 horas de la tarde, se libraron notificaciones a las partes y boleta de traslado correspondiente.

    En fecha 13-11-2003, día en que se encontraba fijado el Acto de Juicio Oral y Público en la presente causa, se verifico la presencia de las partes, no encontrándose presentes las Escabinos, es por lo que se acordó Diferir el acto en la presente causa para el día 25-11-2003, a las 02:00 horas de la tarde, quedando notificadas las partes.

    En fecha 25-11-2003, día en se encontraba fijado el Acto de Juicio Oral y Público en la presente causa, y debido a que este Tribunal se encontraba deliberando para dictar sentencia correspondiente en el Juicio Oral y Público en la causa N° 2M-631-02, es por lo cual se acordó Diferir el acto en la presente causa para el día 11-12-2003, a las 10:00 horas de la mañana, quedando notificadas las partes.

    En fecha 11-12-2003, fecha en la cual se encontraba fijado el Acto de Juicio Oral y Público en la presente causa, y debido a que no se encontraba presente el Querellante ni la Escabino Titular II M.Y., es por lo que se acordó Diferir el acto en la presente causa para el día 20-01-2004, a las 02:00 horas de la mañana, quedando notificadas las partes presentes.

    En fecha 13-01-2004, se avoco al conocimiento de la causa la Dra. D.J.L. por aplicación análoga del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela y dicto auto en el cual vista la solicitud realizada por la defensa acordó solicitar el traslado del acusado REBOLLEDO A.B.d.I.J.d.E.R., al Internado Judicial de Los Teques, a los fines de garantizar su comparecencia en el juicio.

    En fecha 23-01-2004, se dicto auto en el cual, vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela y se acordó fijar el Acto de Juicio Oral y Público, para el día 03-02-2004 a las 09:30 horas de la mañana, librándose las notificaciones correspondientes.

    En fecha 03-02-2003, siendo el día y hora fijado para el Acto de Juicio Oral y Público en la presente causa, seguida en contra del acusado REBOLLEDO A.B., se verifico la presencia de las partes, no encontrándose presentes el acusado en virtud de que no hizo efectivo el traslado del Internado Judicial de Los Teques, ni la Escabino Titular II M.Y., es por lo que se acordó Diferir el acto, para el día 19-02-2003, a las 09:30 horas de la mañana, quedando notificadas las partes presentes.

    En fecha 19-02-2003, siendo el día y hora fijado para el Acto de Juicio Oral y Público en la presente causa, seguida en contra del acusado REBOLLEDO A.B. y debido a que el mismo no fue trasladado del Internado Judicial de Los Teques, es por lo cual se acordó Diferir el acto, para el día 26-02-2003, a las 09:30 horas de la mañana, quedando notificadas las partes presentes.

    En fecha 26-02-2004, siendo el día y la hora para que tenga lugar el acto del Juicio Oral y Público en la presente causa, se verificó la presente de las partes, encontrándose presentes todas, por lo cual la Juez se declaró abierto el Juicio Oral y Público, seguida en contra del acusado REBOLLEDO A.B., cediéndole el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien imputo al acusado los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía, Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego; seguidamente el Dr. J.A.V.R., en su carácter de querellante se adhirió a la acusación realizada por la Representación Fiscal y la Dra. A.R.P., al momento de su intervención rechazó, negó y contradijo todas y cada una de sus partes, la acusación presentada por la Representación Fiscal y el Querellante. Posteriormente, el acusado fue impuesto del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Procesal Penal, y manifestó su voluntad de NO declarar. Acto seguido se procedió a aplazar el presente debate, a los fines de la citación de ley, para el día 02-03-2004 a las 08:30 horas de la mañana, quedando debidamente notificadas las partes.

    En fecha 02-03-2004, siendo el día y la hora para que tenga lugar la continuación del Juicio Oral y Público en la presente causa, se verificó que no se encontraba presente el Fiscal del Ministerio Público, ni el acusado en virtud de que no se hizo efectivo el traslado del Internado Judicial de Los Teques, acordando diferir el acto para el día l6-03-2004.

    En fecha 18-03-2004, se dictó auto mediante el cual la Juez Dra. H.B.d.F. se Avocó al conocimiento de la presente causa, y dictó decisión en la cual de conformidad con lo dispuesto en el 337 del Código Orgánico Procesal Penal acordó reponer el Juicio Oral y Público, en la presente causa, por lo que fijó nueva fecha para la celebración del Juicio Oral y Público, para el día 06-04-2004.

    En fecha 06-04-2004, se dictó auto en el cual se acordó diferir el acto en virtud de no haber comparecido ninguna de las partes y se difirió el mismo para el día 04-05-2004. Librándose boletas de notificaciones y traslado correspondientes.

    En fecha 05-05-2004, se dictó auto en el cual se acordó diferir el Juicio Oral y Público en virtud de que en fecha 04-05-2004 el Tribunal no dio despacho debido a que la Juez se encontraba quebrantada de salud y se difirió el acto para el día 17-05-2004. Librándose boletas de notificaciones y traslado correspondientes.

    En fecha 19-05-2004, se dictó auto en el cual la Dra. R.D.E., se avocó al conocimiento de la presente causa, y procedió a fijar el Juicio Oral y Público para el día 31-05-2004, a las 02:00 horas de la tarde. Librándose boletas de notificaciones y traslado correspondientes.

    En fecha 31-05-2004, siendo el día y la hora para que tuviera lugar la celebración del Juicio Oral y Público en la presente causa, se verificó que no se encontraba presente el acusado en virtud de que no se hizo efectivo el traslado del Internado Judicial de Los Teques, acordando diferir el acto para el día 08-06-2004. Quedando notificada las partes presentes.

    En fecha 08-06-2004, siendo el día y la hora para que tenga lugar el acto del Juicio Oral y Público en la presente causa, se verificó la presente de las partes, estando presentes todas, por lo que la juez declaró abierto el Juicio Oral y Público, en la causa seguida en contra del acusado REBOLLEDO A.B., se le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien narro los hechos e imputo al acusado los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía, Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, seguidamente se le cedió la palabra al abogado J.A.V.R., en su carácter de querellante, quien se adhirió a la acusación realizada por la Representación Fiscal, asimismo se el cedió la palabra a la Abogado A.R.P., quien rechazo, negó y contradijo en todas y cada una de las partes la acusación presentada por la Representación Fiscal y el Querellante.

    Una vez culminada las exposiciones de las partes, el acusado fue impuesto del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Procesal Penal, el mismo manifestó su voluntad de NO declarar. Acto seguido, se procedió aperturar el lapso para la recepción de las pruebas, y se le tomo declaración al experto P.O.F.F.A. al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística; a la experto M.d.C.G. medico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística; al experto O.M.F.A. al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística; al experto L.G.F.A. al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, al testigo Escalante Barrera J.D.; al testigo J.A.M.G., finalmente por cuanto no se encontraba presente ningún otro testigo o experto , se procedió aplazar el debate para el día 14-06-2004, el cual continuó en fecha 21-06-2004.

  2. - De la Acusación Fiscal

    El Estado presentó en el acto de juicio oral y público formal Acusación en contra del ciudadano REBOLLEDO A.B., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.D.H.B.; dicha acusación se basó en los siguientes fundamentos:

  3. Con el Acta Policial suscrita por los funcionarios J.P., placas 01974, titular de la cédula de identidad N° V-13.599.986 y E.T., placas 01955, titular de la cédula de identidad N° V-14.954.851, adscritos al Grupo “C” de la División de Patrullaje Vehicular de la Región Policial N° 01 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.

  4. Con la Autopsia realizada por el experto M.G., Médico Anatomopatólogo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al cadáver del ciudadano que en vida respondiera al nombre de A.H.B.

  5. Con la Inspección Ocular realizada por los funcionarios S.S. y O.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al cadáver del ciudadano que en vida respondiera al nombre de A.H.B..

  6. Con la Inspección realizada por los funcionarios J.B. y L.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al vehículo marca chevrolet, modelo corsa, tipo coupe, color gris, placas ABP-850, el cual era tripulado por el ciudadano que en vida respondiera al nombre de A.H.B.

  7. Con lo expuesto por la ciudadana ROLISBETH CARLET P.B., titular de la cédula de identidad N° V-13.476.926, acompañante del ciudadano que en vida respondiera al nombre de A.H.B.

  8. Con lo expuesto por el ciudadano J.R.C.G., titular de la cédula de identidad N° V-12.685.592, quien fuera testigo presencial de los hechos.

  9. Con lo expuesto por el ciudadano W.R.H.D., titular de la cédula de identidad N° V-1.037.007, quien es testigo presencial de los hechos.

  10. Con lo expuesto por el ciudadano JIN DICSON ESCALANTE BARRERA, titular de la cédula de identidad N° V-10.233.790, quien tuvo conocimiento de los hechos.

  11. Con lo expuesto por el ciudadano J.A.M.G., titular de la cédula de identidad N° V-4.078.258, quien es testigo presencial de los hechos.

  12. Con lo expuesto por el ciudadano A.R.M.A., titular de la cédula de identidad N° V-15.118.752, quien es testigo presencial de los hechos.

  13. Con lo expuesto por el imputado A.B.R., titular de la cédula de identidad N° V-14.850.476.

  14. Con lo expuesto por el ciudadano G.B.R., titular de la cédula de identidad N° V-15.537.971, quien es testigo presencial de los hechos.

  15. Con lo expuesto por la ciudadana X.C.C., titular de la cédula de identidad N° 6.903.749, quien es testigo presencial de los hechos

  16. Con el Acta de Defunción correspondiente al ciudadano que en vida respondiera al nombre de A.D.H.B.

    Asimismo, el Estado presentó en el acto de juicio oral y público formal Acusación en contra del ciudadano REBOLLEDO A.B., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80, Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ROLISBETH CARLET P.B., dicha acusación se basó en los siguientes fundamentos:

  17. Con el Acta Policial suscrita por los funcionarios J.P., placas 01974, titular de la cédula de identidad N° V-13.599.986 y E.T., placas 01955, titular de la cédula de identidad N° V-14.954.851, adscritos al Grupo “C” de la División de Patrullaje Vehicular de la Región Policial N° 01 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.

  18. - Con el Reconocimiento Médico Legal, practicado por el experto P.O.F., Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó examen medico legal a la ciudadana ROLISBETH CARLET P.B..

  19. Con la Inspección realizada por los funcionarios J.B. y L.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al vehículo marca chevrolet, modelo corsa, tipo coupe, color gris, placas ABP-850, el cual era tripulado por el ciudadano que en vida respondiera al nombre de A.H.B.

  20. Con lo expuesto por la ciudadana ROLISBETH CARLET P.B., titular de la cédula de identidad N° V-13.476.926, acompañante del ciudadano que en vida respondiera al nombre de A.H.B.

  21. Con lo expuesto por el ciudadano J.R.C.G., titular de la cédula de identidad N° V-12.685.592, quien es testigo presencial de los hechos.

  22. Con lo expuesto por el ciudadano W.R.H.D., titular de la cédula de identidad N° V-1.037.007, quien es testigo presencial de los hechos.

  23. Con lo expuesto por el ciudadano JIN DICSON ESCALANTE BARRERA, titular de l a cédula de identidad N° V-10.233.790, quien tuvo conocimiento de los hechos.

  24. Con lo expuesto por el ciudadano J.A.M.G., titular de la cédula de identidad N° V-4.078.258, quien es testigo presencial de los hechos.

  25. Con lo expuesto por el ciudadano A.R.M.A., titular de la cédula de identidad N° V-15.118.752, quien es testigo presencial de los hechos.

  26. Con lo expuesto por el imputado A.B.R., titular de la cédula de identidad N° V-14.850.476.

  27. Con lo expuesto por el ciudadano G.B.R., titular de la cédula de identidad N° V-15.537.971, quien es testigo presencial de los hechos.

  28. Con lo expuesto por la ciudadana X.C.C., titular de la cédula de identidad N° 6.903.749, quien es testigo presencial de los hechos.

    Igualmente, el Estado presentó en el acto de juicio oral y público formal Acusación en contra del ciudadano REBOLLEDO A.B., por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, dicha acusación se basó en los siguientes fundamentos:

  29. Con el Acta Policial suscrita por los funcionarios J.P., placas 01974, titular de la cédula de identidad N° V-13.599.986 y E.T., placas 01955, titular de la cédula de identidad N° V-14.954.851, adscritos al Grupo “C” de la División de Patrullaje Vehicular de la Región Policial N° 01 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.

  30. Con lo expuesto por la ciudadana ROLISBETH CARLET P.B., titular de la cédula de identidad N° V-13.476.926, acompañante del ciudadano que en vida respondiera al nombre de A.H.B.

  31. Con lo expuesto por el ciudadano J.R.C.G., titular de la cédula de identidad N° V-12.685.592, quien es testigo presencial de los hechos.

  32. Con lo expuesto por el ciudadano W.R.H.D., titular de la cédula de identidad N° V-1.037.007, quien es testigo presencial de los hechos.

  33. Con lo expuesto por el ciudadano JIN DICSON ESCALANTE BARRERA, titular de l a cédula de identidad N° V-10.233.790, quien tuvo conocimiento de los hechos.

  34. Con lo expuesto por el ciudadano J.A.M.G., titular de la cédula de identidad N° V-4.078.258, quien es testigo presencial de los hechos.

  35. Con lo expuesto por el ciudadano A.R.M.A., titular de la cédula de identidad N° V-15.118.752, quien es testigo presencial de los hechos.

  36. Con lo expuesto por el imputado A.B.R., titular de la cédula de identidad N° V-14.850.476.

  37. Con lo expuesto por el ciudadano G.B.R., titular de la cédula de identidad N° V-15.537.971, quien es testigo presencial de los hechos.

  38. Con lo expuesto por la ciudadana X.C.C., titular de la cédula de identidad N° 6.903.749, quien es testigo presencial de los hechos

  39. - De la defensa frente a la Acusación Fiscal:

    Se deja constancia, que la defensa en su oportunidad legal, no formulo oposición alguna ni tampoco presento excepciones, a la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, de conformidad con lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, tampoco promovió prueba alguna. Al realizar su exposición de apertura en el debate oral, manifestó lo siguiente: “Una vez escuchado lo expuesto por la representación fiscal y a lo cual se adhirió el querellante, la defensa rechaza, niega y contradice en todas y cada uno de sus partes los hechos expuestos, en virtud de que no puede aceptar dicha narrativa toda vez que la defensa considera que los hechos no sucedieron en la circunstancia de modo tiempo y lugar fueron expuestos por el fiscal del Ministerio Publico, por lo que no se le puede hacer responsable a mi defendido de los delitos imputados por la Representación Fiscal, es por lo que a lo largo del debate se demostrara que mi representado no participo en los hechos narrados, y que el mismo no es autor ni responsable de los hechos que se le atribuyen, es por lo que solicito al tribunal se aparte de lo pedido por el Ministerio Publico y dicte una sentencia favorable para mi representado, es todo.”

  40. - De los hechos narrados por el Ministerio Público:

    El Ministerio Público indicó en su exposición de apertura las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos punibles atribuidos el ciudadano REBOLLEDO A.B., y manifestando lo siguiente: “El Fiscal en la oportunidad procesal correspondiente le imputo al ciudadano Rebolledo A.B.d. tres delitos Homicidio Calificado con Alevosía, Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Frustración, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, en virtud de que el 23 de Junio del año 2002, los ciudadanos A.D.H. y ROSLISBETH P.B. tripulaban un vehículo marca chevrolet, modelo corza, placas ABP-850, encontrándose a la altura de la plaza Guaicaipuro fueron abordados por el ciudadano Rebolledo A.B., quien portaba sin autorización un arma de fuego, al llegar a la puerta contigua al chofer acciono en varias oportunidades el arma referida en contra de los ciudadanos que estaban dentro del vehículo, dándole muerte de esa manera intencionalmente al ciudadano D.H.B.,, quien era el conductor del automóvil y pese a que hizo todo lo posible por darle muerte a la ciudadana ROLISBETH CARLET PEREZ, la misma no se consumo por razones ajenas a la voluntad del actor, el fiscal califica el delito con alevosías, ya que su actuación no comporto riesgo alguno para el actuó sobre seguro, ya que las victimas no tuvieron la posibilidad de repeler legítimamente la agresión que recayó sobre ellos; el fiscal sostiene que este ciudadano es el autor de los delitos y aspira que sea probado con loas pruebas ofrecidas en su oportunidad, es por lo que ratifica en todas sus partes el contenido de la acusación presentada, es todo.”

    III

    DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO

    En el Debate Oral, el acusado REBOLLEDO A.B., una vez impuesto de los hechos que se le atribuyen, por la acusación formulada por el Ministerio Público y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 347, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se le instruyó de que su declaración es un medio para su defensa y que si deseaba declarar podría hacerlo sin juramento, asimismo se le informo que la declaración es un medio para su defensa y que en ella podrá desvirtuar, lo imputado por el Fiscal del Ministerio Publico, en caso de no querer rendir declaración el proceso seguirá su curso, por lo que estando libre de apremio, prisión y coacción, sin juramento de ley, el mismo manifestó su voluntad de NO declarar.

    IV

    DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Y SU VALORACIÓN

    La prueba penal, en nuestros días, puede caracterizarse por la utilización de las novedades técnicas y científicas para el descubrimiento y la valoración de los datos probatorios, y la consolidación de las reglas de la sana crítica racional en la apreciación de sus resultados.

    J.C.N., en su obra La Prueba en el P.P., señala la importancia de la evacuación de las pruebas en el debate oral: “La convicción de culpabilidad necesaria para condenar únicamente puede derivar de los datos probatorios legalmente incorporados al proceso: son las pruebas, no los jueces, las que condenan; ésta es la garantía. La prueba, por ser insustituible como fundamento de una condena, es la mayor garantía frente a la arbitrariedad punitiva.”

    La valoración es la operación intelectual destinada a establecer la eficacia conviccional de los elementos de prueba recibidos.

    El testimonio en el debate oral y público ha tomado una relevante importancia siendo que la percepción de la realidad a pesar de que la transmisión no es siempre absolutamente verdad, no basta para descalificar de forma genérica el testimonio, sino que por el contrario deben ser tomados en cuenta al momento de valorar la eficacia probatoria de la declaración en cada caso en particular, siendo que puede el Juez separarse, siempre razonadamente de la versión del testigo, siendo esto la valoración.

    Así el testimonio es la declaración de una persona física recibida en el curso del p.p. acerca de lo que puede conocer, por la percepción de sus sentidos sobre los hechos que se están discutiendo.

    Existe necesidad de la apreciación del testimonio a través de la valoración, y ésta debe ser rigurosa de allí que se rechacen aquellos testimonios que la doctrina ha denominado frágiles por ser falsos o erróneos, que a través de la sana critica racional que insiste en la inexistencia de disposiciones legales que predeterminen el valor conviccional de los elementos probatorios, donde es el Juez quien podrá extraer LIBREMENTE sus conclusiones a condición de que para llegar a ellas respete las reglas que gobiernan el razonamiento humano: lógica , ciencias y experiencia común, como lo ha dicho el penalista a.J.C.N..

    El mismo autor ha dicho que se pueden sintetizar algunas pautas para que se valoren los testimonios, y precisamente son dos presunciones que acompañan a las máximas de experiencia del Juez y a su sana crítica:

  41. -La presunción de que los sentidos no han engañado al testigo.

  42. -La presunción de que el testigo no quiere engañar.

    De los testigos y expertos promovidos y traídos al Debate por el Ministerio Público

    Del acta de debate se observa que los expertos y testigos promovidos y traídos al juicio por el Ministerio Público en contra del acusado REBOLLEDO A.B., y donde resultaren victimas los ciudadanos A.D.H.B. y ROLISBETH CARLET PEREZ , fueron los ciudadanos que a continuación se mencionan y cuyos dichos constan así:

  43. - Declaración del EXPERTO P.O.F., Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien estando legalmente juramentado manifestó en relación a los hechos enjuiciados lo siguiente:

    “ Yo realice una experticia a la Ciudadana ROLISBET PEREZ el día 18/07/02 en la cual presentaba una cicatriz visible de una herida quirúrgica, producida por un proyectil único emitido por un arma de fuego, lo cual amerito su ingreso al hospital V.S.e., amerito una exploración en el abdomen para saber cual fue el daño que pudo haber ocasionado el proyectil; al abrir se observo que había una hemorragia interna, donde extrajeron 1500 c.c. de sangre en el abdomen, porque tenia una lesión en el lóbulo hepático derecho, el hígado es un órgano muy delicado que sangra mucho; se procedió a reparar el lóbulo hepático derecho y a drenar la sangre, en el momento en que yo la examine estaba en un período de recuperación, es Todo. Se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que explane su interrogatorio: ¿En el informe señala que el orificio se encontraba en la región lumbar derecha, podría explicar donde queda dicha región? La región lumbar se divide por vértebras, el proyectil entro por la región lóbulo hepático derecho. ¿Esa herida pudiera tener un origen espontáneo o es consecuencia de la penetración generada por un cuerpo extraño? No se puede producir de otra manera que no sea un proyectil, que es un cuerpo extraño. ¿La región lumbar y la afección que genera el ingreso y la trayectoria del proyectil, afecta una región vital? Si, porque estamos hablando del hígado y un órgano muy delicado. ¿Ud pudiera señalarme el nombre de la persona a la cual examino? ROLISBETH CARLET P.B., es todo. Se le cede la palabra a la Defensa a los fines de que explane su interrogatorio: ¿Nos podría decir de acuerdo al orificio y la sutura, la trayectoria balística del proyectil? De derecha a izquierda y de atrás hacia delante, no verifique el trayecto intraorgánico, por el tipo de orificio es que realizo la presunción. ¿Hay alguna forma de determinar si fue de abajo hacia arriba y de arriba hacia abajo? No, porque yo no realizo la intervención intraorganica. ¿Hay alguna forma científica de determinar el sujeto activo que pudo ocasionar la herida? Los expertos planimétricos, pero científicamente en este momento no, es Todo. El Tribunal: ¿Cuándo UD hace ese reconocimiento ya la victima estaba operada, se pudo determinar a que distancia fue el disparo? Hay señales, que se ven en la cicatriz, el disparo fue a distancia porque no había ningún grano de pólvora incluido en la piel, es Todo.

  44. Declaración del experto M.D.C.G., Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien estando legalmente juramentado manifestó en relación a los hechos enjuiciados lo siguiente:

    ““ Se le practico la autopsia a un cadáver masculino, el cual presentaba tres heridos, dos de ellas a distancia, una a próximo contacto, una herida estaba en el hemotórax derecho posterior, otra estaba en el flango derecho y sale en el tórax anterior, y el ultimo estaba en el flanco izquierdo y sale en la fosa iliaca derecha, los tres proyectiles salieron, el mortal fue el que entro en el flanco derecho y sale en el tórax, ya que lacera las asas intestinales, el hígado y el corazón, en consecuencia el corazón se llena de sangre y causa la muerte, los otros dos a pesar de que laceran viseras, no son lesiones mortales, es Todo. Se le cede la palabra al Fiscal para que explane su interrogatorio: ¿La 1ra herida descrita se dice que deviene de un proyectil único a distancia, podría explicar? Es cuando produce un disparo a una distancia mayor de 60 cts, el orificio de entrada presentaba solo halo de contusión. ¿Las herida mortal tiene un orificio de entrada en el flanco derecho, donde esta ubicado? El cuerpo para hacer referencia, los dividimos en plano o regiones, el proyectil entro al flanco derecho a cuatro centímetros de la cresta iliaca. ¿Ese disparo se produjo a distancia? Si, de derecha a izquierda, de abajo hacia arriba y de atrás hacia delante. ¿La segunda de las heridas, es por arma de fuego proyectil único a distancia con el hemotórax derecho posterior? El tórax igualmente se divide en dos partes, y entra en el hemotórax derecho posterior, se lleva solamente el pulmón, no es una herida mortal, aun si en un momento determinado puede llevar a la muerte. ¿Describa la tercera herida, la cual fue a próximo contacto? Herida emitida a una distancia de 2 a 60 centímetros, tiene halo de contusión, tatuaje verdadero, pólvora incrustada en esa piel. ¿Esa herida se encuentra en el flanco izquierdo y el orificio de salida? Entra flanco izquierdo, y sale abajo de izquierda a derecha de arriba abajo, de atrás hacia delante, es Todo. La defensa: ¿La segunda herida, nos podría decir cual fue la trayectoria balística que observo? Derecha a izquierda, detrás hacia delante y de abajo hacia arriba. ¿La tercera herida cual fue la trayectoria balística? derecha a izquierda detrás hacia delante de arriba abajo. ¿Se pudiese determinar en que plano se encontraba el victimario en relación a la victima? Eso lo determina planimetría, ya que yo hago la descripción del trayecto intraorgánico, sin embargo se podría decir que los disparos vienen de atrás hacia delante, pero hay que basarse en la planimetría. ¿El último disparo de izquierda a derecha fue una herida mortal? Es una herida de menos gravedad, no es mortal en este caso, sin embargo podrid llegar hacer mortal, es Todo. El Tribunal: ¿Cuándo examina el cadáver tiene la manera de saber cual fue la primera herida? En el cráneo es posible hacerlo, sin embargo, en otras circunstancias es muy difícil saberlo, se pudieron haber producido al mismo tiempo, es Todo.”

  45. Declaración de la ciudadana experto O.M.F.a. al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien estando legalmente juramentado, en relación a los hechos ocurridos declaró:

    Ese caso fue una llamada telefónica donde se exigió la comisión, para una inspección ocular en la morgue de Los Teques, el occiso presentaba dos heridas de bala en la región pectoral, cinco heridas múltiples, es Todo. El Fiscal: ¿La inspección que practico recayó sobre un ser vivo o un cadáver? Cadáver. ¿Ese cadáver presentaba heridas? Varias heridas por arma de fuego. ¿Cual es le fundamento en que se basa para determinar que eran heridas producidas por arma de fuego? Por las características de la herida, que forma toda arma. ¿Recuerda el nombre del sujeto a quien se le hizo la inspección? H.B.A.D., de 22 años de edad, es Todo.

  46. Declaración del ciudadano experto L.J.C., Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien estando legalmente juramentado, se le concedió la palabra para que exponga todo lo que sabe en relación a los hechos enjuiciados y manifestó:

    Nosotros practicamos la inspección ocular de un vehículo, en el cual localizamos, unas manchas pardo rojizas en el asiento posterior y la alfombra, también el vehículo tenia una abolladura en el lado izquierdo, y un faro partido, cuando hacemos la experticia va un técnico y un investigador, en este caso la realizo mi compañero J.b. , es Todo. El Fiscal: ¿En el informe se dice que se precia en el asiente trasero manchas pardo rojizas, que interés tiene eso? Eso depende del caso que se este investigando, en este caso un homicidio, debemos colocar las evidencias que presenten interés en la investigación, presumimos que pueda tratarse de sangre, para ello se somete a una prueba de laboratorio. ¿Recuerda las características del vehículo? Chevrolet corza gris, placas ABP 850, es Todo. La defensa: ¿Cuál es la función de un investigador al momento de realizar una inspección? Describir el objeto que se esta inspeccionando, constatar que el objeto existe, y describir todas sus características tanto internas como externas, elaborar un informen detallado de todo lo que se este investigando, elementos que conformen la evidencia. ¿Dónde se encontraba el vehículo al que le realizaron la inspección? En el estacionamiento del despacho. ¿Ese segmento o sustancia parda rojiza que colectaron a donde fue remitida? Si, luego de colectar la evidencia la remitimos al departamento correspondiente, en este caso el departamento de microanálisis. ¿Aparte de esa sustancia, en el estacionamiento del piloto o copiloto recolecto alguna evidencia? No, de otra manera se hubiere señalado, es Todo.

  47. Declaración del experto J.B.T., Funcionario Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien estando legalmente juramentado, se le concedió la palabra para que exponga todo lo que sabe en relación a los hechos enjuiciados y manifestó:

    Realice la inspección ocular al vehículo, colectar manchas que se encontraban en el asiento y en el piso de atrás, es Todo. El Fiscal: ¿Los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas realizan inspección a personas particulares? No. ¿Cuándo practican al inspección al vehículo que se alude, que interés tiene en la investigación que se encuentren manchas de color pardo rojizo? Se manda para el laboratorio, ya que se presumen que es sangre, es Todo. La defensa: ¿Cuál es la función especifica del técnico y el investigador? La del técnico, constatar el estado en que se encuentra el vehículo y colectar evidencias si las hay, el investigador acompaña al técnico en su recorrido. ¿UD pertenecía al Departamento de microanálisis para ese momento? No. ¿Dónde se encontraba el vehículo para el momento que le practican la inspección? En el estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. ¿Aparte de la sustancia en el asiento trasero, en la parte del copiloto y piloto, recolecto algún elemento de interés criminalístico? No, es Todo.

  48. Declaración del TESTIGO ESCALANTE BARRERA J.D., que expuso lo siguiente:

    Bueno yo recibí una llamada, yo estaba en la Victoria y cuando subí ya había pasado todo, es Todo. El Fiscal: ¿Qué fue lo que paso? Mataron a mi hermano. ¿Cómo obtuvo esa noticia? Recibí una llamada, de un vecino ¿Cómo constato de manera inmediata? Me dijeron que le habían dado unos tiros, y cuando llegue ya había muerto, es Todo. El Querellante: ¿Cuándo llega al Hospital pudo ver el cadáver de su hermano? No me dejaron entrar. ¿En ese momento tuvo alguna información de quien le había dado unos tiros a su hermano? El señor aquí presente (señalo al acusado), me decían los familiares, es Todo. La defensa: ¿Dónde se encontraba usted? En la victoria. ¿Ud se da por enterado de que el ciudadano mato a su hermano porque lo vio? No yo no lo vi. El Tribunal: ¿Quién le señalo que su hermano había muerto? Un vecino, es Todo.

  49. Declaración del ciudadano TESTIGO J.A.M.G., el cual expuso lo siguiente:

    Estaba un día domingo de 8 a 9 de la mañana. Un muchacho saluda a mi hijo le dice hola alexito, al rato el se asoma y me dijo papa le dieron un tiro a alexito, el se bajo y trato de ir detrás, yo Salí el estaba apoyado al carro y lo lleve al hospital, es Todo. El Fiscal: ¿Esa persona que saludo a su hijo se encontraba dentro del carro? Si. ¿Oyó detonaciones? Uno, o dos tiros no recuerdo bien. ¿UD dijo que se asomo, para agarrar al que le dio? Estaba fuera del carro. ¿Quien traslado al herido al Hospital? Mi persona, mi hijo y otra persona que manejaba el carro ¿Donde colocaron al herido? En la parte de atrás del carro, es Todo. El querellante: ¿Qué tiempo transcurrió desde el saludo hasta las detonaciones? Fue rápido. ¿En el minuto que sale se traslada al sitio? Si. ¿Qué pudo observar al llegar al sitio? Había mucha gente, pedí ayuda nadie me ayudo, lo hizo mi hijo y mi persona. ¿Vio otra persona? Si, vi a otra persona que salio corriendo. ¿Sabe si esa persona fue trasladada al hospital? Ella llego sola al Hospital, es Todo. La defensa: ¿Donde se encontraba UID específicamente? En la lonchería, es la calle donde esta el adriático. ¿El vehículo donde observo a la persona, donde se encontraba? Allí quedo estacionado el carro. ¿El volante del carro estaba hacia que lado? Hacia allá. ¿A que distancia se encontraba del vehículo? A 20 metros, yo agarre el muchacho que se caía, porque era muy fuerte, y lo agarre. ¿Al momento en que presta la colaboración quienes se encontraban en la cercanía del vehículo? Mucha gente. ¿Había policía? No, al rato llego. ¿Vio a la persona? No, se me olvido, es Todo.

  50. Declaración del experto E.T., Funcionario Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien estando legalmente juramentado, se le concedió la palabra para que expusiera en relación a los hechos enjuiciados y manifestó:

    Eso fue un domingo estaba yo de servicio en una unidad por la calle maquilen, avistamos a varios ciudadanos haciéndonos señas, nos acercamos vimos a una muchacha que la estaban montando en carro estaba tiroteado, nos dijeron que un muchacho de tez blanca alto, había salido corriendo hacia la calle Arvelo, procedimos a realizar la búsqueda y capturamos al muchacho, Rebolledo Benjamín; después trasladamos el procedimiento a la comisaría, el muchacho que estaba herido entro con signos vitales, y luego murió, es Todo. Se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que explane su interrogatorio: ¿El día que ustedes avistaron a 2 personas heridas fue el mismo día en que aprehendieron al ciudadano en referencia? Si. ¿La aprehensión se produjo horas después o inmediatamente de haberse cometido el hecho? Inmediatamente. ¿La aprehensión se practico lejos o cerca del lugar de los hechos? Cerca. ¿Las características de la vestimenta del sujeto al que le hicieron alusión las personas que se encontraban en el lugar, coincidían con la del ciudadano aprehendido? Si, el sujeto iba corriendo quitándose la camisa, que traía puesta, era roja manga larga. ¿Quien practico la inspección personal? Yo, le incaute el arma. ¿En donde? En la cintura, ¿El arma estaba solicitada? Si, por robo de vehículo. ¿Ese ciudadano que aprehendieron se encuentra en esta sala ¿ Si, allí, es todo. Se le cede la palabra a la Defensa a los fines de que explane su interrogatorio: ¿Al momento en que estas personas le hacen una serie de señas, aparte de esas dos personas heridas, que otras personas se encontraban? Había varias personas, un perro calentero, la gente que nos hizo señas, etc. ¿Dónde se encontraban las personas heridas? En el pavimento. ¿Quién los traslada al Hospital? Un carro particular, ¿Tiene conocimiento quien lo traslado? No. ¿Al momento de ir tras de la persona señalada, cuando realizan la inspección corporal del ciudadano, que otra persona se encontraba presente? La gente del mercado, y varias personas, nos dijeron si el fue el que disparo. ¿Cuando realizan la inspección había alguna otra persona? Mi compañero y otras personas viendo. ¿Tiene conocimiento si había otra persona dentro del vehículo? No, es Todo.

  51. - Declaración del EXPERTO J.P.F.A. al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien estando legalmente juramentado, se le concedió la palabra para que expusiera en relación a los hechos enjuiciados y manifestó:

    “Iba por la avenida miquilen con mi compañero E.T., cuando vimos en la parada de San Antonio-Los Teques, varias personas llamando haciéndonos señas, al llegar vimos a unos ciudadanos que tenían disparos, los testigos señalaron que el agresor había salido corriendo, nos señalaron sus características físicas indicando que era un sujeto de tez blanca, con un camisa roja, cuando nos vio se despojo de la camisa, le practicamos la inspección encontrándole en la pretina una pistola 380, se apersonaron los testigos quienes indicaron que fue el quien cometió el hecho, nos trasladamos a la comisaría, a los ciudadanos heridos fueron trasladados al hospital V.S., nos trasladamos hacia allá, para tomar los datos de las victimas, la cual una falleció aun cuando ingreso con signos vitales , es Todo. Se le cede la palabra al Fiscal para que explane su interrogatorio: ¿El mismo día que ustedes ven a las personas heridas es el día en que aprehenden al ciudadano? Si, fue el mismo día. ¿La aprehensión se produjo cerca del lugar? Si, a una cuadra del lugar donde se cometieron los hechos. ¿Las características de la vestimenta, eran similares a las de la persona que aprehendieron? Si, además el estaba nervioso, y salio corriendo quitándose la camisa. ¿Algún dato de interés acerca de la pistola? Estaba solicitada, por robo y hurto de vehículo, ¿Recuerda el nombre de la persona a la que aprehendió? Si benjamín, ¿Esta en la sala? Si, es Todo. La defensa: ¿Cuántas personas estaban heridas por un arma de fuego? Dos, una dentro del vehículo y otra tirada en el piso. ¿Con quien se encontraba UD cuando llega al lugar de los hechos? Con mi compañero Travieso Edwin-. ¿Qué otras personas se encontraban en el vehículo? 2, la muchacha herida y el señor que se había caído al piso. ¿Aparte de su persona y compañero que otra persona se encontraba observando al momento que se practica la inspección? Llegaron otras personas diciendo que el fue. ¿Quién se encontraba aparte de su persona? Mi compañero. ¿Quién traslada al herido al Hospital? Después de que hicimos toda la revisión, nos dijeron que fue un carro particular que lo llevo al V.S.. ¿Recuerda en que vehículo? No. ¿Aparte de la persona herida se encontraba alguna otra persona? Si, los testigos presénciales, es Todo. El Tribunal: ¿Que tiempo transcurrió desde que ocurrieron los hechos y la aprehensión? Fue casi instantáneo, el llego dio los disparos, nosotros estábamos en la cola, nos bajamos corriendo y lo aprehendimos, es Todo.

  52. - Declaración del ciudadano TESTIGO PRESENCIAL W.H., y expuso lo siguiente:

    Ese día venía por la calle Arvelo me conseguí a Daniel en el carro con su esposa, me invito a su casa hacer un pasticho, me monte en el carro con un amigo y llegando a la parada de San Antonio salio este señor y disparo, en varias oportunidades Daniel se bajo del carro y cayo al piso, yo me baje lo agarre me di cuenta que la muchacha y también estaba herida, un señor me pregunto que si yo iba con el , le dije que, se llevaron a la muchacha en una camioneta yo me quede con Daniel, vino un señor amigo de el y lo llevamos al hospital , es Todo. El Fiscal: ¿Recuerdas que marca de vehículo era? Un corza. ¿Recuerdas el nombre de la esposa de Daniel? Si, Rolisbeth. ¿Resulto herida? Si en un costado., ¿UD traslado a Daniel al hospital, en que parte del vehículo lo monto? En la parte de tras del vehículo. ¿Estas seguro de que el ciudadano que disparo es Rebolledo Benjamin? Si, ¿Recuerdas la ropa que tenía? Una camisa manga larga y blue Jean. ¿Recuerdas por donde disparo? Por el lado del chofer. ¿Se quedo o huyo rápidamente? Huyo rápido, es Todo. El querellante: ¿Que tiempo transcurrió desde que usted se monta al vehículo y ocurren los hechos? Fue un tiempo corto. ¿En que sitio del vehículo se sentó usted? Atrás del Chofer, con un amigo. ¿En que parte iba la ciudadana Rolisbeth? De copilota. ¿Cuándo suceden los disparos que hizo Daniel? Salio y se cayo al piso, es Todo. La defensa: ¿puede indicar porque lado del vehículo, se acerco el ciudadano y efectuó los disparos? Por la ventana del chofer. ¿En ese momento que usted se baja del vehículo, que funcionarios se encontraban? Llegaron 2 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. ¿En que momento llegaron los dos policías? Cuando yo recojo a Daniel. ¿Como traslada al muchacho? Con un señor, ¿Quién traslada a Rolisbeth? Un señor que iba pasando en una camioneta. ¿Quién traslada al hoy occiso? Yo en el corza, es todo. Se retira la testigo de la sala, y la juez procede a preguntar al alguacil si se encuentra en la sala adyacente algún otro testigo o experto citado por el Tribunal, la misma señala que no, en consecuencia la insta a las partes, por lo que el fiscal del Ministerio Publico expone: Desisto de la declaración del funcionario S.S., en virtud de que esta sala ya declaro el funcionario O.M., quien fue el experto que realizo la experticia con el. Asimismo, solicito al Tribunal siendo que los ciudadanos que fueron promovidos como testigos han sido notificados y no han comparecido, sean traídos al Tribunal por la fuerza Publica, a los fines de que rindan su declaración, es Todo. En este, estado se le cede la palabra a la defensa quien no presenta objeción en relación al desistimiento realizado por el Fiscal del ministerio Publico del funcionario S.S., así como que los testigos sean traídos por la fuerza publica, es Todo.

    Se procedió en el debate a la recepción de pruebas documentales, siendo Exhibida y leída el contenido Acta de Defunción del ciudadano A.D.H.B., inserto al folio 74 de la I Primera del Expediente.

    CONCLUSIONES DEL ANÁLISIS PROBATORIO:

    Es importante destacar, antes de realizar la valoración de los elementos probatorios, que el caso que se presentó a discusión fue objeto de un intenso debate. Durante las diferentes sesiones, se escucharon los dictámenes periciales de los expertos P.O.F., M.D.C.G., O.M., J.G.C., J.B.T., E.T., J.P. que realizaron diversas pruebas científicas, así como los testimonios de los ciudadanos W.H., ESCALANTE BARRERA J.D., J.A.M.G., de cuyas deposiciones se obtuvo la valoración y acreditación que se expone en el mismo orden de sus declaraciones en la sala de audiencias y cuyos dichos fueron valorados de tal forma que fueron decisivos para decidir.

    En relación a la declaración del acusado el mismo decidió no rendir declaración en el juicio oral y público y únicamente lo hizo en la audiencia de presentación ante el Tribunal de Control correspondiente, estimando este Juzgado que es un derecho que le concede la ley declarar o dejar de hacerlo.

    Obviamente la declaración del acusado no puede ser utilizada en su contra por cuanto es un medio para su defensa, pero de esta declaración se pueden obtener datos interesantes a los fines de orientar el posterior interrogatorio de testigos y expertos.

    Seguidamente, se analizarán los testimonios en el mismo orden en que fueron rendidos, para que de esta manera todo el que lea esta sentencia pueda comprender la manera cómo el Tribunal, fue percibiendo, a.c.o. descartando las diferentes declaraciones.

    Con la apertura del debate probatorio se escuchó al experto P.O.F. , médico forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Los Teques, quien ratificó la actuación realizada por él, que consistió en una experticia realizada a la ciudadana ROLISBETH PERES el día 18/07/02 en la cual presentaba una cicatriz visible de una herida quirúrgica, producida por un proyectil único emitido por un arma de fuego , lo cual ameritó su ingreso al Hospital V.S., ameritó una exploración en el abdomen para saber cual fue el daño que pudo haber ocasionado el proyectil, al abrir se observó que había una hemorragia interna donde extrajeron 1500 cc de sangre en el abdomen, porque tenía una lesión en el lóbulo hepático derecho, manifestó, que el hígado es un órgano muy delicado que sangra mucho, y se procedió a reparar el lóbulo hepático derecho y a drenar la sangre, en el momento en que él la examinó estaba en un periodo de recuperación, quedando establecido con esta declaración del experto que la lesión sufrida por la victima ROLISBET CARLET PEREZ fue una lesión que pudo haber sido mortal, y no lo fue por ser atendida inmediatamente en el Hospital V.S., es decir, la intención del acusado fue igualmente causarle la muerte.

    En relación a la declaración de la experto M.D.C.G. Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Los Teques, quien ratifico la actuación realizada por ella, que consistió en la autopsia a un cadáver de sexo masculino, el cual presentaba tres heridas de arma de fuego, dos de ellas a distancia, una a próximo contacto; una herida estaba en el hemotórax derecho posterior, otra estaba en el flango derecho y sale en el tórax anterior, y la segunda estaba en el flango izquierdo y sale en la fosa iliaca derecha, los tres proyectiles salieron, el mortal fue el que entró en el flanco derecho y sale en el tórax, ya que laceró las asas intestinales, el hígado y el corazón, en consecuencia este se llena se sangre y causa la muerte; a preguntas hechas por el Ministerio Público la medica forense manifestó: ¿ese disparo se produjo a distancia? Sí de derecha a izquierda, de abajo hacia arriba y de atrás hacia delante. Aclaró que el proyectil tuvo entrada por la espalda. En cuanto a la segunda herida dijo que entró en el hemotórax derecho posterior, este llega solamente al pulmón, por lo que no fue una herida mortal, aun y cuando si en un momento determinado puede llegar a causar la muerte; y al referirse a la tercera herida , igualmente explico que la misma entra en el flanco izquierdo y sale debajo de izquierda a derecha de arriba abajo, de detrás hacia delante; manifestó que es una herida de menos gravedad, no es mortal en este caso, sin embargo podría llegar a ser mortal.

    Quedando establecido con esta declaración de la experto las causas de muerte de la victima A.D.H., fue por taponamiento cardiaco, hemopericardio, ruptura cardiaca, herida por arma de fuego, coincidiendo esto, con lo narrado por el testigo presencial de los hechos, el ciudadano W.H., quien entre otras cosas expuso que sin mediar palabra el ciudadano acusado se acercó al vehículo que tripulaban las dos victimas, un amigo y su persona y el acusado propino los disparos en la humanidad del hoy occiso y de la ciudadana ROLISBET CARLET PEREZ, actuando sobre seguro y sin tener como defenderse los tripulantes del vehículo.

    Se evacuó de seguidas la declaración del experto O.M., funcionario policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, este funcionario fue uno de los realizó la inspección ocular en la morgue de Los Teques al occiso y en la misma apreció seis heridas por arma de fuego, indudablemente la declaración del presente funcionario se relaciona con la rendida por la del médico forense M.D.C.G., quien expuso que el occiso tenía tres heridas por arma de fuego con sus respectivos orificios de salida, a lo cual pues en la inspección se aprecian seis heridas.

    De seguidas se escucho al experto L.J.G.C., Adscrito al Cuerpo De Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, el presente investigador en compañía del funcionario J.B.T. practicó la inspección del vehículo que tripulaba el hoy occiso A.D.H. Y ROLISBETH PEREZ, quien afortunadamente resultó viva del incidente, pero fuertemente lesionada, y el mismo expone que se localizo en el interior del vehículo una manchas pardo rojizas en el asiento posterior y en la alfombra y que también el vehículo tenía una abolladura en el lado izquierdo, y un faro partido, la presente declaración es conteste con la del ciudadano W.H., quien expuso entre otras cosas que fue trasladado el hoy occiso después de haber sido herido mortalmente por acusado al hospital, y para ello lo hicieron en el vehículo que tripulaban en la parte trasera del mismo, lo cual explica claramente la presencia de las manchas pardo rojizas que sin duda alguna eran del hoy occiso A.D.H..

    Posteriormente, se escucho la declaración del experto testigo J.B.T., adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, el presente funcionario fue junto con el funcionario mencionado en el punto anterior a realizar inspección ocular en el vehículo donde cayó abatido el hoy occiso por la inclemencia del acusado, y esta declaración es conteste con la del funcionario J.G.C. y con la declaración del testigo presencial W.H., el presente funcionario expone que se colectaron manchas que se encontraban en el asiento y en el piso en la parte trasera del vehículo .

    En relación a la declaración del ciudadano ESCALANTE BARRERA J.D. quien es hermano de la victima, del hoy occiso A.H.B., y su exposición fue referencial ya que el mismo recibió llamada telefónica de un vecino quien le informó que habían matado a su hermano e igualmente hacer de su conocimiento que el autor del crimen fue el ciudadano A.B.R., el Tribunal percibió gran tristeza en este ciudadano, pero no solo eso, sino también temor al ver al acusado en la sala de audiencias, pero a pesar de todo de forma muy clara y precisa dio su declaración sin importarle que personas allegadas al acusado fueran a arremeter contra él, ya que buscaba justicia por la perdida de su hermano.

    Seguidamente tenemos la declaración del ciudadano J.A.M.G., testigo presencial de los hechos quien con la ayuda de su hijo y de W.H. trasladaron a la victima, el hoy occiso al hospital, momentos antes del trágico incidente el ciudadano J.A.M.G. en compañía de su hijo A.R.M. se encontraban cerca del sitio del suceso y la victima hoy occiso, saludó a su hijo, en pocos minutos después se escucharon unos disparos y este ciudadano se percata que sale del sitio una persona corriendo y el hoy occiso trata de salir del vehículo y es cuando cae, y entre él, su hijo y W.H. lo trasladan hasta el Hospital, conteste la presente declaración con la del ciudadano W.H., y cabe destacar que quien aquí decide percibió mucho miedo del declarante, ya que en el presente caso ha habido amenazas en contra de todos los testigos presénciales del hecho, amenazas que no llegaron a ser interpuestas ante los órganos competentes para su posterior tramitación por temor y solo se hicieron de conocimiento del Tribunal verbalmente.

    Se continuó con la declaración rendida por el funcionario policial E.T. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas Y Criminalísticas, División Orden Público, el presente funcionario fue unos de los aprehensores del acusado a pocos metros y pocos minutos de haberse cometido el hecho, explicó de manera muy concisa como iba pasando con un compañero de nombre J.P. en su respectiva unidad y fueron avistados por un grupo de personas que le señalaban hacia una dirección a donde salió huyendo el autor de los disparos quedando aprehendido el ciudadano Rebolledo A.B., a pocos metros del sitio del suceso, que es sin duda el acusado, le fue decomisada un arma de fuego, que portaba en la cintura del pantalón, que indudablemente fue la utilizada para perpetrar el delito, entre otras expone que la multitud les señalo a un muchacho de tez blanca, alto, que vestía una camisa de color rojo y pantalón blue jeans, había salido corriendo hacia la Calle Arvelo, procedimos a realizar la búsqueda y capturamos al muchacho de nombre A.B.R. y señaló igualmente que la aprehensión se efectuó inmediatamente después de ocurrir el hecho. Ratifico que se le incautó un arma de fuego en la cintura y la misma estaba solicitada por robo de vehículos. Señala igualmente que habían dos heridos pero que los mismos estaban siendo atendidos por la multitud.

    Luego tenemos la declaración del funcionario J.P. funcionario policial de la búsqueda punto a pie de la región de Los Teques, el presente funcionario actuando en compañía del funcionario E.T. realizo la aprehensión del acusado, la declaración del mismo es concisa y precisa y concatenada con la del funcionario E.T. nos da la plena certeza y convicción de que el ciudadano A.B.R. fue el autor de los hechos por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusa.

    Estas dos declaraciones de los funcionarios policiales aprehensores del acusado fueron valoradas por el Tribunal como fundamentales, ya que detienen al ciudadano A.B.R. a pocos metros del hecho, con el arma de fuego y el mismo estaba corriendo y tratando de despojarse de la tan famosa camisa roja para no ser reconocido, pero la prudencia y la inmediatez en la actuación policial fue relevante y pudieron detener al autor de los hechos a pocos metros del sitio del suceso y a poco tiempo de haberse cometido el hecho.

    Se continuo con la declaración del ciudadano W.R.H.D., testigo presencial de los hechos quien señaló con mucho temor y angustia que el ciudadano A.B.R. había dado muerte a A.D.H. y herido casi de muerte a ROLISBETH PEREZ, este ciudadano si hizo efectiva la solicitud de protección al testigo ante el órgano competente de la Fiscalía Superior y explicó como fue víctima de amenazas a su vida y contra la vida de sus familiares, lo cual riela en el expediente en los folios 240 al 242 de la cuarta pieza y a la cual este Juzgado le dio oportuna respuesta. Esta Declaración fue fundamentada por lo abundante en detalles y precisiones acerca de lo ocurrido, el testigo presencial fue muy claro con respecto a la secuencia en que ocurrieron los hechos y sobre la descripción fisonómica del acusado señalado en todo momento que era el ciudadano Rebolledo A.B. el autor de los disparos que le produjeron la muerte al hoy occiso e hirieron de muerte a la víctima, siendo reconocido el acusado en la sala de audiencias por este testigo, con lo cual queda adminicular este testimonio con el resto de las pruebas para ser contrastados, en la labor de la búsqueda de la verdad que en definitiva es el fin de el proceso.

    Cuando el Juez de Juicio comienza a valorar un testimonio pareciera qué sólo tiene delante de sí a una gran cantidad de sujetos que dirían algo a favor o en contra del acusado o de la víctima y según sus dichos podría llegarse a una u otra decisión, pero en realidad cuando los Jueces tienen delante de sí a los testigos, él va formando en su mente una serie de hipótesis que nacen desde el inicio del juicio, hipótesis de probabilidad de inocencia o de condena, y las va planteando mentalmente a largo del debate probatorio, siendo que al terminar el mismo con su veredicto debe haber dado respuesta a cada una de sus interrogantes planteadas durante el debate.

    La persistencia del testigo ante los diversos interrogatorios a los que es sometido también ayudan al juez a tomar una decisión, pues sólo de la expresión voluntaria del testigo que responde sólo a su libre convicción es que puede ser tomada la decisión por el juez.

    No puede darse credibilidad a un sujeto que sólo responde sobre la base de un guión de actuación que le fue ofrecido por las partes, pues eso se nota, se resalta en el juicio y es allí donde las máximas de experiencia y la sana crítica ayudan al juez para no dejarse engañar en la búsqueda de la verdad.

    A pesar del tiempo que ha transcurrido, desde que ocurrieron los hechos, el día 23-06-2002, es casi dos (02) años después, que se ha logrado realizar el debate oral y público, siendo que los dichos de los testigos concuerda perfectamente con la acusación que presentó el Ministerio Público y la intervención inicial de este.

    Con respecto a las declaraciones de los expertos, según el concepto emitido por el penalista J.C.N. en su libro de las Pruebas en el P.P., “El dictamen pericial es el acto procesal emanado del perito designado en el cual previa descripción de la persona cosa o hechos examinados relaciona detalladamente las operaciones practicadas sus resultados y las conclusiones que de ellos derivó, conforme a los principios de su ciencia, arte o técnicas…siendo que el dictamen contendrá una serie de datos entre ellos la relación detallada de las operaciones practicadas, su resultado y fecha de realización. Este aspecto será esencial para la valoración crítica de las conclusiones a que los peritos lleguen…”

    Las conclusiones de dichos exámenes o pruebas periciales se convierten en fundamento de valoración del Juez sentenciador, quien los compara con el resto del acervo probatorio con el que cuenta a los fines de emitir su veredicto, pues las decisiones del perito o experto son siempre motivadas en su ciencia y en los elementos que relacionados con el suceso en concreto para el cual presta su auxilio como experto. Es decir que: “Las conclusiones del perito serán el vehículo para la incorporación al proceso del elemento probatorio que se pretendía obtener con la pericia, o para introducir los criterios científicos o artísticos para su valoración…”

    Así analizados los medios de prueba consistentes en las pruebas técnico científicas y escuchadas las pruebas testimoniales, se puede indicar que uno de los medios de prueba más importante en el juicio son los testigos, ya que de la exactitud de las declaraciones testimoniales dependerá la sentencia que se pueda dictar, pues de la declaraciones del testigo se puede esperar que contribuyan a esclarecer la mente del sentenciador en vez de causar confusión en él.

    Ahora bien, la decisión judicial, en el caso como el que hoy discutimos, depende igualmente del dictamen pericial, ya que el Juez no puede ser versado en todas las materias, siendo que el peritaje debe dar respuestas claras a las preguntas que se formulan, para que el Juez pueda, al final, asumir una posición definitiva encuadrando el resultado de los exámenes periciales o pruebas técnicas, en concordancia con el dicho de los testigos. La declaración de los expertos versó específicamente sobre las pruebas técnicas que efectuaron y los resultados que de estas se obtuvieron.

    En este caso los expertos forenses dan a los jueces unas herramientas especiales, que si bien estos conocen o manejan por sus máximas de experiencia son reforzadas, ampliadas y por supuesto especializadas con la presencia de los expertos. Si tomáramos en cuenta el argumento de la defensa privada en cuanto a que estos testimonios, son poco confiables, puesto que con ellos no se puede probar que fue el acusado quien le causó la muerte a la victima e hirió mortalmente a la otra víctima, porque con ellos sólo quedó comprobado el cuerpo del delito y nada más, sería reconocer que ningún examen forense de este tipo tiene validez, pues todos son realizados con las mismas características, son opiniones científicas, que deben adminicularse con el resto de las pruebas para que sean relevantes o no para la decisión definitiva, los expertos determinan la existencia de la evidencia científica y el Tribunal decide como tomar dichos dictámenes con respecto a las pruebas que tienen en autos.

    Todos y cada uno de los testimonios valorados, aunados a las pruebas técnicas que se han presentado han servido para considerar como probado y acreditado que las víctimas A.D.H.B. y ROLISBETH CARLET P.B. el día 23-06-2002 aproximadamente a las 11:45 de la mañana se encontraban dentro de su vehículo marca chevrolet, modelo corsa, color gris, placas ABP-850, en compañía de dos amigos de nombre W.R.H. y J.R.C.G. en la inmediaciones de la plaza Guacaipuro, ubicada en el Municipio Guacaipuro del Estado Miranda; se le acercó el ciudadano A.B.R., quien portando un arma de fuego sin autorización alguna llega a la puerta contigua del chofer y acciona en varias oportunidades el arma mencionada en contra de los ciudadanos A.D.H.B. y ROLISBETH CARLET P.B., que se encontraban dentro del vehículos antes identificado, causándole la muerte a A.D.H.B., y pese a que hizo todo lo necesario para obtener el mismo resultado en la persona de ROLISBETH CARLET P.B., no se consumó por causas independientes de la voluntad del actor, hoy acusado. Las víctimas no tuvieron ni la posibilidad de repeler legítimamente, ni la posibilidad de eludir eficazmente la acción que recayó sobre ellos.

    En este sentido, de las declaraciones de las personas mencionadas, se puede afirmar:

  53. - La existencia de un hecho punible, acaecido en fecha 23-06-2002, en las inmediaciones de la Plaza Guacaipuro del Municipio Guacaipuro, del Estado Miranda, en horas de la mañana en el cual resultaron como víctimas al ciudadano que en vida respondiera al nombre de A.D.H.B., causándole la muerte por taponamiento cardiaco. Hemopericardio. Ruptura Cardiaca. Herida por arma de fuego; y a la ciudadana ROLISBETH CARLET P.B., quien presentó Hemoperitoneo y lesión del lóbulo hepático derecho. Herida por arma de fuego.

  54. - Que las víctimas fueron mortalmente heridas por el ciudadano A.B.R., el cual le disparó con el objetivo de causarles la muerte, en las inmediaciones de la Plaza Guacaipuro del Municipio Guacaipuro del Estado Miranda, para el momento en que se encontraban dentro de su vehículo, en presencia de dos personas que acompañaban al hoy occiso y a la otra víctima.

  55. - Que el acusado A.B.R., fue el autor de las heridas por arma de fuego que sufrieron los ciudadanos A.D.H.B. y ROLISBETH CARLET P.B., que evidentemente tenía la intención de matarlos sin motivo alguno y por causa ajenas a su voluntad logró solamente la muerte de uno y quedando frustrado el otro.

    En lo que respecta a la calificación jurídica que han de merecer los hechos, tal como ya se señaló, la representación fiscal formuló cargos al ciudadano A.B.R., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1°, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1°, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278, todos del Código Penal.

    Los artículos señalados nos lleva a la necesidad de a.l.e.q. exige el Código Penal para considerar que la acción cometida por un sujeto sea un homicidio y en tal sentido debe observarse que debe existir la intención de acción, en sentido material positivo, que conlleva a dar muerte a dos personas, y que efectivamente en esa acción resulte el daño en contra del bien jurídico tutelado, es decir la muerte, el deceso de una persona y no lograr el mismo cometido con la otra por circunstancias ajenas a su voluntad, además de que obviamente estemos conociendo y juzgando a un sujeto que dirigió la acción hacia las personas entendidas como tal, una acción directa contra A.D.H.B. y ROLISBETH CARLEZ P.B., en donde el primero de los nombrados resultó muerto producto de la acción y el segundo gravemente herido.

    Queda comprobada, para este juzgado, la existencia de los hechos punibles, como son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1°, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278, todos del Código Penal, de acuerdo a la acusación fiscal presentada en su oportunidad legal en contra del ciudadano A.B.R., en perjuicio de los ciudadanos A.D.H.B. y ROLISBETH CARLEZ P.B..

    Las pruebas documentales fueron valoradas de acuerdo a lo expresado y ratificado por los expertos cuyas declaraciones sirvieron para demostrar el cuerpo del delito mediante las experticias que suscriben y cuyo contenido ha sido ut supra analizado.

    V

    DEL DERECHO Y LOS ELEMENTOS TÍPICOS

    Ha afirmado C.C., que: “El juez tiene que fallar a ciencia y conciencia lo que significa dominio técnico de la disciplina, responsabilidad y compromiso con la axiología de la Constitución “. La sentencia debe constar del preámbulo que identifica la causa, del relato del caso, de la motivación normativa y , finalmente de la parte dispositiva. Todo Juzgador al realizar una sentencia debe alcanzar la determinación de los hechos que consten procesalmente a través de la apreciación de cada una de las pruebas conforme a la ley, a través de la sana crítica con las que se valoran las pruebas libres y no tasadas legalmente.

    Los elementos probatorios analizados han servido para considerar que nos encontramos en presencia del Injusto Típico Culpable para los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1°, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278, todos del Código Penal, para su autor, lo que implica que se han configurado los elementos necesarios de la Teoría General del Delito y como lo ha expuesto la dogmática jurídico penal, debe existir una acción típica, antijurídica y culpable y por ende punible perpetrada por el ciudadano A.B.R., pues los dichos de los testigos fueron útiles, veraces, desinteresados, suficientes, correlativos y contestes para demostrar la autoría sin quedar ni una sola duda sobre la misma.

    Ha dicho la doctrina penal Alemana, que el derecho no puede conformarse con mostrar un cúmulo de elementos por separado sino que debe configurarse un todo ordenado.

    No queda duda de que en presente caso, ha existido el elemento acción , el hecho de accionar un arma de fuego con la finalidad de matar a las victimas, resultando una de ellas muerta y la otra mortalmente herida, esta acción se encuentra tipificada por el contenido del artículo 408 ordinal 1°, 408 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte y 278, todos del Código Penal de la norma sustantiva penal, acción que por demás es antijurídica, no permitida en ningún momento por norma alguna, de allí la configuración del elemento típico objetivo, consiste en la descripción y concreción de los elementos observables y medibles de las los hechos en el desarrollo de la acción efectuada por A.B.R..

    Podemos observar que todos los planteamientos sobre la existencia del dolo exigen un denominador común: “La exigencia de que un sujeto atribuya a su concreto comportamiento la capacidad de realizar un determinado tipo penal. Así en los tipos resultativos no basta con que dicho sujeto sepa que en abstracto determinados comportamientos son peligrosos sino que es necesario que tal conocimiento se proyecte sobre la específica conducta que se está realizando mediante lo que puede denominarse un juicio de atribución concreta de capacidad lesiva…” tal y como lo ha expresado R.R.V. en su libro el Dolo y su Prueba en el P.P., por ende lo que se le puede atribuir a título de dolo a A.B.R., es la intención mediante su acción de matar a las victimas, utilizando para ello un arma de fuego causándoles una heridas mortales en su cuerpo que por cusas ajenas a la voluntad del acusado una de ellas no murió, dejando claro en esta sentencia que este Tribunal Mixto quedo convencido de la participación en los hechos por los cuales se le acusó.

    Por tanto al existir el elemento acción, existe el elemento tipicidad, en donde según la moderna teoría del delito se debe valorar el DOLO en el tipo, ya que exige la intención para la perpetración del hecho punible como uno de los elementos del mismo y en consecuencia directa el principio de legalidad. Siendo así que existe la acción típica, antijurídica, siendo que puede atribuírsele directamente a A.B.R., pues ante la existencia de tales elementos no resulta otra alternativa jurídica, tanto como para hacerle responsable de ellas, es decir reprochables existiendo los presupuestos de imputabilidad o capacidad de culpabilidad en el mismo que hace que le sea atribuible una pena, según la teoría de la imputación objetiva.

    VI

    DE LA PENALIDAD Y LA CONDENA

    Vistos los argumentos anteriores y por cuanto existe una concurrencia de delitos, las penas establecidas para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA está previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal entre dos límites, el inferior de QUINCE (15) años de presidio y el superior de VEINTICINCO (25) años de presidio, según la regla del artículo 37 del Código Penal, la pena a imponer, por el cálculo dosimétrico adecuado según la norma sustantiva venezolana corresponde al término medio entre dos límites, término medio corresponde a VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO pena que puede aumentarse o disminuirse según las atenuantes o agravantes de ley.

    Ahora Bien, observa este Tribunal que a lo largo del debate no se determinó que el acusado presentara antecedentes penales, lo cual implica en esta materia que debe aplicarse el principio del in dubio pro reo, siendo postestativo para el Juzgador disminuir la pena aplicable del término medio sin bajar del límite inferior del respectivo delito; en consecuencia quienes aquí deciden hace una rebaja de la pena aplicable de un (01) año de Presidio , para el total de la pena a cumplir por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA es de DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRESIDIO, toda vez que a criterio de este Tribunal la falta de prueba en relación a la existencia de antecedentes penales del imputado permite aplicar la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal; en relación al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, está previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte, todos del Código Penal entre dos límites, el inferior de QUINCE (15) años de presidio y el superior de VEINTICINCO (25) años de presidio, según la regla del artículo 37 del Código Penal, la pena a imponer, por el cálculo dosimétrico adecuado según la norma sustantiva venezolana corresponde al término medio entre dos límites, término medio corresponde a VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO pena que puede aumentarse o disminuirse según las atenuantes o agravantes de ley.

    Ahora Bien, observa este Tribunal que a lo largo del debate no se determinó que el acusado presentara antecedentes penales, lo cual implica en esta materia que debe aplicarse el principio del in dubio pro reo, siendo postestativo para el Juzgador disminuir la pena aplicable del término medio sin bajar del límite inferior del respectivo delito; en consecuencia quienes aquí deciden hace una rebaja de la pena aplicable de un (01) año de Presidio, para el total de la pena a cumplir por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION es de DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRESIDIO, toda vez que a criterio de este Tribunal la falta de prueba en relación a la existencia de antecedentes penales del imputado permite aplicar la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal; ahora bien teniendo que el delito es frustrado se rebajará la tercera parte de la pena impuesta del delito consumado, lo cual tendría una rebaja de SEIS (06) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, conforme a lo establecido en el artículo 82 del Código Penal, para el total de la pena a cumplir de DOCE (12) AÑO, OCHO (08) MESES Y DOCE (12) DIAS DE PRESIDIO, ahora bien, estamos ante la presencia de dos delitos en donde cada uno de los cuales acarrea pena de presidio y según lo establecido en el Código Penal en el artículo 86 se aplicará la pena correspondiente al hecho mas grave con aumento de las dos tercera partes del tiempo correspondiente a la pena del delito menos grave, y en este caso quedaría para el total de la pena a cumplir de OCHO (08) AÑOS, CINCO (05) MESES Y QUINCE (15) DIAS de presidio por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION; finalmente, para el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, está previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal entre dos límites, el inferior de TRES (03) AÑOS de prisión y el superior de CINCO (05) años de prisión, según la regla del artículo 37 del Código Penal, la pena a imponer, por el cálculo dosimétrico adecuado según la norma sustantiva venezolana corresponde al término medio entre dos límites, por lo cual el término medio corresponde a CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, pena que puede aumentarse o disminuirse según las atenuantes o agravantes de ley.

    Ahora Bien, observa este Tribunal que a lo largo del debate no se determinó que el acusado presentara antecedentes penales, lo cual implica en esta materia que debe aplicarse el principio del in dubio pro reo, siendo postestativo para el Juzgador disminuir la pena aplicable del término medio sin bajar del límite inferior del respectivo delito; en consecuencia quienes aquí deciden hace una rebaja de la pena aplicable de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, para el total de la pena a cumplir TRES (03) AÑOS DE PRISION, toda vez que a criterio de este Tribunal la falta de prueba en relación a la existencia de antecedentes penales del imputado permite aplicar la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal; ahora bien, estamos ante la presencia de varios delitos en donde unos acarrean pena de presidio y otro de prisión, según lo establecido en el Código Penal en el artículo 87, al realizar la conversión de prisión a presidio, aplicando la regla establecida en el artículo anteriormente citado, dos días de prisión corresponde a un día de presidio, en este caso quedaría la pena aplicable a cumplir por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, es de UN (01) AÑO Y SEIS MESES DE PRESIDIO, mas la rebaja de las dos terceras partes de la pena, el total de pena a cumplir por el delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO , quedaría UN (01) AÑO de presidio. En consecuencia, habiendo concurrencia de delitos en la presente causa, la pena total a cumplir será de VEINTICOCHO (28) AÑOS, CINCO (05) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRESIDIO. Y así se declara

    VII

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Mixto en Funciones de Juicio N° 2 del Circulito Penal del Estado Miranda, de manera UNANIME, Administrando Justicia por Mandato Expreso de Ley y según lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7,12,14, 15, 22, 332, 364, 365, 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

CONDENA al ciudadano REBOLLEDO A.B., Titular de la Cedula de Identidad N° V- 14.850.476, de nacionalidad Venezolano, nacido en Los Teques, en fecha 20/02/79, edad 25 años, estado civil casado, de profesión u oficio albañil, nombre de sus padres J.R. (V) y A.B. QUIJADA (V), residenciado en El Vigía, callejón San Felipe, casa N° 27, Los Teques, Estado Miranda, por ser autor de los delitos de delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA en perjuicio del ciudadano A.D.H.B., previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION en perjuicio de ROLISBETH CARLET P.B. previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1º en concordancia con lo dispuesto en el segundo aparte del articulo 80 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 278 del Código penal, a cumplir la pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS, CINCO (5) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRESIDIO, y a las penal accesorias contenidas en el articulo 13 Ejusdem, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

De conformidad con el articulo 367 del texto adjetivo penal y siendo que la pena impuesta por este Tribunal Mixto excede de CINCO (5) AÑOS, este Tribunal ordena MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al acusado, por lo que permanecerá recluido en el Internado Judicial de Los Teques, hasta tanto el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer de la presente causa, designe el lugar de reclusión donde el acusado cumplirá la condena.

TERCERO

De conformidad con el primer aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Mixto exonera del pago de costas procesales al ciudadano REBOLLEDO A.B..

CUARTO

Se declara con lugar la solicitud del Representante del Ministerio Publico. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa; en virtud de la imposición de una sentencia condenatoria de conformidad con lo establecido en el quinto aparte del artículo 367 de la norma adjetiva penal.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, a los ocho (08) días del mes de Junio del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

Cúmplase, publíquese y regístrese la presente Sentencia.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. R.D.E.

LAS ESCABINOS

M.P.N.M.Y.

TITULAR I TITULAR II

LA SECRETARIA,

ABG. V.Z.V.

Causa Nro. 2M-626-02.

RDE/VZV.-

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