Decisión nº 1M-036-06 de Tribunal Primero de Juicio Los Teques de Miranda, de 30 de Abril de 2008

Fecha de Resolución30 de Abril de 2008
EmisorTribunal Primero de Juicio Los Teques
PonenteJacqueline Tarazona V
ProcedimientoSentencia Definitiva

EXPEDIENTE NRO. 1M036-06.-

JUEZ PROFESIONAL: ABG. J.T.V..

SECRETARIA: ABG. V.Z.V.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. J.O., Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques.-

VICTIMA: SOIRET F.B.C., Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 8.684.077.

DEFENSA: ABG. A.R.P. y ABG. CATRINE KARAN DIB, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 32.732 y 71.696, respectivamente.-

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

- VAAMONDE VARGAS J.E., Nacionalidad: Venezolano, nacido en Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 05-06-1977, de 30 años de edad, profesión u oficio Obrero, estado civil soltero, nombre de sus padres J.J.R. (V) y C.E.R.H. (V), lugar de residencia avenida principal del reten, sector el reten casa numero 35, Los Teques Los Teques, Estado Miranda, nombre de sus padres: VAAMONDE ELEAZAR (F) y A.V. (V), Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 14.037.738.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y público, lo que en la definitiva garantiza la triple congruencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 ejusdem, a saber:

En fecha 16-06-2006, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial y Sede, realizó la AUDIENCIA PRELIMINAR, mediante la cual ADMITIO LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, en contra del acusado VAAMONDE VARGAS J.E., y estimo acreditados los siguientes hechos: “…El día 17 de Noviembre de 2005, siendo aproximadamente las seis y cincuenta horas de la mañana (06:50 AM.), la ciudadana SOIRET F.B.C., quien es mayor de edad, residenciada en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, y titular de la cédula de Identidad N° 8.648.077, se desplazaba en compañía de su hija de IDENTIFICACION OMITIDA, en su vehículo marca DAIHATSU, Modelo Terios Cool, Color ROJA, Placas MDU31W, y decide estacionarse frente a la Lunchería Nueva Esperanza, la cual se encuentra ubicada en la calle Falcón con Páez, en la Ciudad de Los Teques, a los fines de comprar el desayuno de su hija en la referida lunchería, motivos por los cuales dejó a su menor hija dentro de su vehículo con los vidrios arriba, no obstante se regresa a su vehículo a los fines de informarle a su hija que en la lunchería no había leche sino jugo, momento este cuando observa a dos sujetos que se encontraban en las cercanías del vehículo quienes mantenían una actitud sospechosa, motivos por los cuales los observó percatándose que uno de estos hacía ver que estaba leyendo periódico y el otro se encontraba recostado a la pared observándola a ella, procediendo la victima a terminar de comprarle el desayuno a su hija y es cuando proceda a pagar que observa a uno de los ciudadanos específicamente al de la franela negra subirse a su carro y arrancar con dirección hacia el palacio del deporte no logrando observar hacia donde se dirigió el otro sujeto, de inmediato solicita auxilio a una transeúnte quien la lleva a la sede de la Policía del Estado Miranda (IAPEM), participando lo ocurrido, quienes dan aviso por radio y es cuando una comisión de dicho cuerpo policial, logran avistar el vehículo en la inmediaciones del Liceo R.P. observando en su interior al conductor y a la niña de cinco años en el asiento del copiloto, por lo que se le da la voz de alto, se detiene al conductor del vehículo quien quedó identificado como ACUÑA CARREÑO TELIX ALEXANDER, de 22 años de edad, nacido el 25-02-1983, titular de la Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.769.075, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio 23 de Enero, calle Ayacucho, pensión Maracucho N° 111, Los Teques, Estado Miranda, asimismo rescatan a la niña quien quedó identificada como IDENTIFICACION OMITIDA, asimismo en forma espontánea el detenido en conversación con los funcionarios actuantes les informa que el otro sujeto que le acompañaba reside en la misma pensión donde reside él y qie el mismo portaba un arma de fuego para el momento de los hechos, por lo que la comisión policial se traslada a la pensión El Maracucho, logrando la detención efectiva del otro ciudadano quien quedó identificado como VAAMONDE VARGAS J.E., de 28 años de edad, nacido el 24-07-1981, titular de la Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.037.738, de estado civil soltero, quien en forma espontánea le informó a la comisión policial que el arma de fuego la había entregado dentro de un bolso a una vecina de nombre R.M. quien reside en la habitación contigua por lo que se procedió a sostener entrevista con dicha ciudadana quien efectivamente hace entrega a la comisión policial de un bolso de color azul con gris y tiras de color negro con la inscripción “MOUNTAIN BY AIRLINER”, y al revisar el bolso en presencia de la ciudadana R.M. logran incautar dentro del mismo un Arma de Fuego, tipo Revolver, con empuñadura de goma, marca Taurus, modelo Special, calibre 38, seriales desvastados contentivo de seis (06) cartuchos sin percutir…”. (Auto de Apertura a Juicio, inserto del folio ciento treinta y tres (133) al ciento treinta y nueve (139), de la segunda pieza del presente expediente, en contra del acusado VAAMONDE VARGAS J.E., por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE FACILITADOR, en el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 1, en concordancia con el artículo 2, numerales 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto Robo de Vehículo Automotor, en relación con lo dispuesto en el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal y OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.

Al momento de iniciarse el Juicio Oral y Público, el ABG. J.O., Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, expuso nuevamente los hechos y circunstancias que le atribuyó al acusado VAAMONDE VARGAS J.E. ratificando su escrito de acusación presentado ante el Tribunal de Control, y manifestando entre otras cosas lo siguiente: “…En mi condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda acudo a esta audiencia a los fines del enjuiciamiento del ciudadano VAAMONDE VARGAS J.E., en virtud de los hechos acaecidos en fecha 17-11-2005 siendo aproximadamente las seis horas y cincuenta (6:50 a.m.), cuando la ciudadano SOIRET F.B.C., se desplazaba en compañía de su hija …, en su vehículo marca DAIHATSU, modelo Terios, color roja, placas MDU 31W, y se estaciona frente la luncheria Nueva Esperanza ubicada en la calle Falcón de la Ciudad de Los Teques, a los fines de comprar el desayuno de su hija, ella se baja a comprar la merienda y deja a su hija en el carro con los vidrios arriba, cuando esta realizando la compra se regresa al vehículo ya que no había jugo sino leche, y observa a dos personas en actitud sospechosa, uno se hacía que estaba leyendo el periódico y el otro la miraba, cuando estaba cancelando, vio que un sujeto se monta en la camioneta donde estaba su hija y se la lleva, presa del pánico pide ayuda, y logran que un auto se detenga y la llevan a la sede de la Policía del Estado Miranda donde informa lo sucedido, quienes dan aviso por radio y logran ubicar el vehículo, dándole la voz de alto al conductor, quien quedo identificado como ACUÑA CARREÑO F.A., asimismo, dicho ciudadano es instado por los funcionarios actuantes y les señalo que el otro ciudadano que le acompañaba vivía en la misma pensión y que el mismo portaba un arma de fuego para e momento en que ocurrieron los hechos, por lo que los funcionarios se trasladan a la pensión y logran la efectiva detención del VAAMONDE VARGAS J.E., quien de forma espontánea manifiesta que el arma de fuego se la había entregado a su vecina la señora R.M., que vive en la habitación contigua, es por lo que los funcionarios se dirigen a casa de la señora quien efectivamente hace entrega de un bolso que tenía en su interior el arma de fuego, es por ello que el Ministerio Público estima que la conducta desplegada por el ciudadano VAAMONDE VARGAS J.E. se subsume en el delito COMPLICE FACILITADOR de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 1, en concordancia con el artículo 2, numerales 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto Robo de Vehículo Automotor, en relación con lo dispuesto en el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal y OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, es por ello que solicito se aplique las sanciones correspondientes de acuerdo a la Ley… es todo…”.

La Abg. A.R.P., Defensora Privada, en su derecho de palabra alego: “…Oída la exposición del Ministerio Publico que en el inicio del debate narra los hechos que le imputa a mi representado la defensa rechaza niega y contradice en toda y cada uno de sus partes tanto los hechos como la calificación jurídica, toda vez que durante el debate oral y publico se demostrara que mi patrocinado no es autor ni responsable, es por ello que en su oportunidad se le solicitara se sirva apartar del petitorio fiscal y dicte una sentencia condenatoria, es Todo”.

Respecto al acusado VAAMONDE VARGAS J.E., quien impuesto del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de rendir declaración, de la siguiente manera: “…Yo me encontraba en las residencias 23 de Enero, en la Pensión el maracucho, ese día no salí de mi casa, me encontraba desayunando, eran como las nueve (9:00 a.m.) a nueve a treinta (9:30 a.m.) de la mañana, cuando llegaron unos policías involucrándome en el Robo y el Secuestro de un carro y de una niña, llegaron con un bolso diciendo que yo tenia un revolver, yo no tenia ni idea del problema que me venían metiendo yo estaba en ropa de casa con shorts, cuando entraron me golpearon, y después es que me dicen que estoy involucrado en un vehículo y una niña, también involucraron a la señora ISABEL, una persona que tiene problemas psicológicos porque tuvo una hemiplejia, me dio mucha pena con ella, es Todo…”. A preguntas realizadas por las partes respondió: ¿Diga usted si conocía al ciudadano ACUÑA CARREÑO F.A.? Contesto: De vista ya que vivía cerca de la pensión pero nunca tuve comunicación con él. Pregunta: ¿En que pensión vivía? Contesto: en la pensión del maracucho, esta tiene cualquier cantidad de habitaciones. Pregunta: ¿Diga usted si recuerda a quién tenía como su vecina? Contesto: Al lado, la señora R.M.. Pregunta: ¿Diga usted si recuerda que hizo ese día? Contesto: Yo no salí, estuve en la mañana en la casa, como a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), llegaron los funcionarios y me involucraron con el robo de un carro y una niña. Pregunta: ¿Diga usted por qué cree que el ciudadano ACUÑA CARREÑO F.A. lo involucro en el hecho, si no lo conoce? Contesto: No es que no lo conocía, solo de vista, yo no tenía trabajo en ese momento ya que no tenía contrato y por eso estaba en la casa. Pregunta: ¿Diga usted que en que habitación vivía F.A.? Contesto: No se exactamente, pero en otra parte de la residencia, pero siempre se encontraba en esa residencia, en la bodega la maracucha. Pregunta: ¿Diga usted por qué cree que la ciudadana REINA dijo que el bolso era de usted? Contesto: Esta es la persona que siempre me lavaba mi ropa, el día que llegaron los policías rodearon toda la casa, esa señora tiene problemas Psicológicos, yo hable con el hijo de esa cuestión. Pregunta: ¿Diga usted si una persona que padece esa enfermedad puede lavarle la ropa? Contesto: Si porque yo tenia comunicación con le hijo. Pregunta: ¿Diga usted si se percato que dentro del bolso había una pistola? Contesto: es que no había una pistola, si yo la tuviese no la habría sacado de mi residencia. Pregunta: ¿En el acta dice que usted comunico a los funcionarios que la pistola estaba en su bolso y la había guardado en su bolso? Contesto: Si es por los funcionarios ellos dicen de todo, también dijeron que yo tenía anotado un papelito con la placa supuestamente en mi cartera, ellos tratan de conseguir un culpable donde sea. Pregunta: ¿Usted nunca conoció al ciudadano ACUÑA CARREÑO F.A.? Contesto: Físicamente, pero no tuve comunicación con el, ya que en la pensión viven muchas personas. Pregunta: ¿Si usted no estaba trabajando en ese momento, como le pagaba a la señora? Contesto: En ese momento no, pero yo trabajaba en construcción, y mi familia siempre me ayudo. Pregunta: ¿Diga usted ¿Numero de habitación en el que usted vivía? Contesto: No lo recuerdo. ¿Es cierto que usted les señalo a los funcionarios que portaba un arma de fuego? Contesto: Por los funcionarios ellos buscan siempre la manera de conseguir un culpable, como les voy a decir que tengo un revolver en un bolso, eso no cabe en ninguna parte, además a quien le consta que esa cuestión la sacaron de la casa de la señora Isabela si esa señora estaba sola. Pregunta: ¿De inmediato procedieron a su detención? Contesto: Ellos rodearon todas las habitaciones donde yo vivo, yo tenia la ventana abierta y entraron y me cayeron a golpes, me dejaron esperando y luego llegaron con un bolso. Pregunta: ¿Diga usted si justo en ese momento es aprehendido? Contesto: Me tuvieron un rato en la parte de afuera la habitación después me dijeron que me iban a llevar para averiguaciones, y resulta que fui a parar al reten. Pregunta: ¿Estuvo esposado? Contesto: Si. Pregunta: ¿Diga usted si había algunas personas que pudieran fungir como testigos cuando sacaron el bolso? Contesto: Estaba la señora Millán, como era temprano, la gente estaba trabajando y otros durmieron, yo tuve que darle patadas a la puerta para que salieran, es Todo.

El ABG. J.O., Fiscal Tercero del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalía Segunda Del Ministerio Publico del Estado M.C.S. en Los Teques, quien sustituyó al Fiscal Segundo del Ministerio Público, luego de la apertura del debate y antes de la recepción de los medios de prueba, en sus CONCLUSIONES expuso: “…El Ministerio Público en su oportunidad presento formal acusación en contra del ciudadano VAAMONDE VARGAS JHONNY, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE FACILITADOR, en el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 1, en concordancia con el artículo 2, numerales 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto Robo de Vehículo Automotor, en relación con lo dispuesto en el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal y OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, ahora bien, a través del proceso probatorio en la audiencia publica ha quedado demostrada la culpabilidad del acusado en función de una serie de elementos vinculatorios que me permito desglosar de seguidas: Es claro y notorio que la victima SOIRET F.C. se estaciono frente a la esquina de la Luncheria Nueva Esperanza para comprar un desayuno a su hija la cual andaba con ella en su camioneta Terios, cuando se baja de su camioneta a comprar desayuno observa a dos personas paradas a ese lugar, una cerca del carro y otro que fingía leer un periódico, cuando ella se regresa al carro a preguntar que tipo de jugo quería la niña, se devuelve nuevamente y voltea hacia atrás y ve cuando uno de ellos arranca la camioneta y lleva a su hija a bordo, después de dicha situación los funcionarios comienzan un operativo para tratar de rescatar a la niña y logran ubicarlos y aprehender al imputado, de este procedimiento dieron cuenta en esta sala los funcionaros Agente R.D.P.Z. y el detective E.B.P., ambos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda una vez aprehendido el imputado hoy occiso declara que no estaba solo sino que se encontraba en compañía de otro ciudadano moreno y se había ido y que además portaba un arma de fuego, continua el operativo de flagrancia en caliente y una comisión de esa policía se dirige a la Pensión la maracucha, Barrio 23 de enero Los Teques Estado Miranda, al llegar con el hoy occiso, se encuentran que esa pensión tiene una serie de habitaciones y la dueña les notifica donde estaba la persona que buscaban, una vez allí se dirigen a su habitación y lo encuentran vestido con ropa normal y le comunican que se le había dado en un bolso a una vecina de la pensión que es la señora R.M., que lamentablemente no pudo comparecer a juicio, apersonándose la comisión a la habitación de la señora y esta de inmediato les suministro el bolso que le había dado el acusado, y encuentran en su interior el arma de fuego, cuyas características cursan en la experticia respectiva, es por ello, que esta representación concluye que existen reiteradas coincidencias, notorias, demostrativas de la vinculación del imputado con el hecho delictivo, es significativo que la víctima en su oportunidad habla de dos personas, uno que leía periódico y otro que fue el que se llevo su vehículo, este una vez aprehendido dice que estaba acompañado por un ciudadano a quien llamo el negro que portaba un arma de fuego, es vinculante cuando esa persona suministra la dirección donde se encontraba el negro y lo dirigen a la pensión, es evidente y demostrativo que una vez en la pensión esa persona se encontraba y le comunica a comisión policial que el arma estaba al lado en la casa de su vecina y estos ubican el arma mencionada, que poseía el referido imputado, por todos esas coincidencias esta representación considera que se ha demostrado la culpabilidad del ciudadano J.E.V.V. en la comisión de los delitos comisión de COMPLICE FACILITADOR, en el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 1, en concordancia con el artículo 2, numerales 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto Robo de Vehículo Automotor, en relación con lo dispuesto en el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal y OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, es por ello solicito sea declarado culpable y por ende sea condenado tal cual lo establece la ley… es Todo…”..

La ABG. A.R.P., Defensora Privada en su CONCLUSIONES, expuso: “… El Ministerio Público a momento de presentar la acusación en contra de mi patrocinado lo hizo por el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR en grado de COMPLICE FACILITADOR, a lo largo del debate se ha observado que los requisitos exigidos por el legislador los cuales deben concurrir para establecer la responsabilidad en un tipo penal no han quedado demostrados, ya que se hace imprescindible que estén comprobados todos los elementos, en el caso que la persona haya facilitado, prestado asistencia o auxilio antes o durante de la comisión del delito, en ese caso para lograr el apoderamiento de un vehiculo automotor, la victima dijo que una persona morena le parecía que tenía una actitud sospechosa, sin tener la certeza si estaba involucrado la comisión de delito automotor, máxime cuando a pregunta formulada por esta defensa señalo que no observo nada de eso, solo le pareció que esa persona tenía una actitud sospechosa, la ciudadana dijo que al momento que se regresaba ella observo a un sujeto que se montaba en la camioneta y huyo en la misma, al preguntarle que había sucedido con la persona que señalo leía el periódico, dijo que no supo que había sucedido con esa persona, dicha declaración la podemos vincular con lo dicho por el funcionario PESYANA RAY, quien manifestó que de acuerdo a comunicación de la comandancia se le informo en relación al robo de una camioneta, y que al lograr detener dicho vehículo solo había un sujeto y la niña menor de edad, diciendo que no observo a otra persona que pudiese estar facilitando o ayudando a esta persona en el hurto del vehículo, llama la atención de la defensa que el Fiscal del Ministerio Público ha hecho hincapié que el ciudadano que resulto aprehendido de Acuña, una vez detenido procede a dar una información en relación a mi patrocinado, sin embargo, el funcionario PESTANA RAY, dio una información que le dio supuestamente una persona en relación a mi defendido cuando su dicho no fue sustentado con ningún otro, en virtud que lamentablemente falleció, máxime cuando se le tomo declaración encontrándose detenido sin estar asistido de defensor, por su parte tenemos el dicho de los funcionarios policiales, quienes manifestaron que se entrevistaron con la dueña de la casa la cual no vino a deponer a fin de corroborar sus dichos, por su parte, mi defendido J.V. también rindió declaración de manera directa, y el mismo fue claro en decir que no suministro información a los funcionarios policiales de un presunto bolso, por el contrario manifestó el proceder agresivo de los funcionaros, quienes lo sacaron del lugar, y que el mismo no observo lo que pasaba en la habitación de la ciudadana R.M., sin embargo el Ministerio Público señala que dicha ciudadana hizo eso, pero no escuchamos su declaración en la cual corroborara que en efecto si existía el bolso, y que se logro el hallazgo de una arma de fuego, ahora bien, es reiterada y pacifica la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que el cúmulo de elementos sea estrictamente en base a los funcionarios aprehensores sin que hubiere otros elementos que prueben la asistencia, facilitación o comisión del delito no hace suficiente prueba para comprobar la culpabilidad, todo lo contrario el solo dicho de los funcionarios no hacen plena prueba, el legislador exige que se reúnan los requisitos del tipo penal invocado, estos elementos necesarios no están llenos ni siquiera en una pequeña parte, toda vez que se evidencia que la presunta conducta no puede reunirse dentro de las acciones establecidas en la norma para prever que se esta en presencia de una complicidad como facilitador, en cuanto al ocultamiento de arma de fuego, solo tenemos dos funcionarios quienes hacen referencia a una presunta arma de fuego y una declaración que no pudimos escuchar, en relación a las experticias solo dejan constancia de la existencia de un vehículo y de un arma de fuego que se encontraba en buen estado de uso y conservación, pero a través de las mismas no se puede determinar de donde proviene, y si se encuentran vinculados al presente hecho, no existe de manera directa ni concreta ningún elemento que involucre a mi patrocinado, escuchamos declaraciones de funcionarios que no hacen prueba para establecer la responsabilidad penal de una persona, es por ello que ante la insuficiencia probatoria y a falta de elementos, solicito al tribunal se aparte de la solicitud fiscal y dicte sentencia absolutoria ya que no se comprobó la participación ni la responsabilidad de mi patrocinado en cuanto a los hechos ni al derecho, es Todo.”.-

El ABG. J.O., Fiscal Tercero del Ministerio Público de M.C.S. en Los Teques, en su DERECHO A REPLICA expuso: “…La defensa trata de desvirtuar lo probado en la sala con los siguientes puntos, en primer lugar menciona la declaración de la victima donde alega que una vez que es hurtada la camioneta no supo decir donde estaba la otra persona, es insólito que en ese momento una persona sepa si estaba o no, si no la vio es porque se había ido, cuando la defensa señala que cando la comisión policial actúa en el procedimiento detienen la camionweta y que iba uno solo de los imputados, eso es verdad ya que se ratifico en sala con la declaración de la víctima, ella vio a dos hombres y uno de ellos se monto y se llevo a su hija, la defensa también habla de presuntos funcionarios y presuntas actuaciones, la palabra de presunción no tiene asidero ya que esta comprobado que eran los funcionarios actuantes son policías y actuaron amparados en la Ley, y la defensa tuvo la oportunidad de repreguntarlos, es notorio las coincidencias que antes dije, no fueron desvirtuadas por la defensa, es cierto que cuando llegan los funcionarios a la pensión preguntan por el ciudadano, y el mismo declaro en esta sala que el bolso se lo había dado a una vecina, hay un cúmulo de pruebas que no fueron desvirtuadas, no cabe la palabra presunción, hubo un autor principal hoy occiso y un facilitador que se pudo vincular con todos los elementos que resalte, se hurtan un vehículo, detienen al imputado quien señala que se encontraba con un ciudadano a quien llamaban el negro y que se encontraba en la pensión, los funcionarios se van a dicha pensión, y lo encuentran y también encuentran el arma, no hay otra forma de demostrar la teoría de la facilitación…, es Todo …”.

La ABG. A.R.P., Defensora Privada en su DERECHO A CONTRAREPLICA, expuso: “…Aclaro que cuando hice la acotación en cuanto a la victima no solo hice referencia que no supo decir la ubicación en relación a la otra persona, también señale que ella sintió que se encontraba alguien con actitud sospechosa, se hizo hincapié a una presunta muy explicita realizada por la defensa, si ella había observado que este ciudadano que el identificaba como el moreno había observado acciones de auxilio colaboración, o alguna arma de fuego, y fue conteste de manera inequívoca que nada de eso había observado, se hace necesario e imprescindible que cada uno de los extremos del tipo penal se llenen a cabalidad para tener la certeza de la responsabilidad penal, el Ministerio Público hace referencia de que la defensa manifestó que unos presuntos funcionarios, quiero aclarar que la defensa en ningún momento ha puesto en duda la cualidad de los funcionarios actuantes, lo que si pone en duda es el procedimiento realizado por los mismos, los cuales actuaron al margen de la ley, habla el fiscal de reiteradas coincidencias, ya que mi defendido presuntamente se encontraba en la luncheria, que presuntamente habían ido a la pensión y que presuntamente la ciudadana RENA MILLAN había observado el procedimiento, pero es el caso, que en materia procesal penal no hay presunciones, hay certeza o no hay responsabilidad, en este caso no se comprobó responsabilidad alguna, por lo que solicito dicte sentencia absolutoria…es Todo.”.-

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y garantizándose durante todo el juicio oral y público el respeto de los Principios fundamentales del Debido Proceso, Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la N.A.P.V., se recibieron los medios de pruebas ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, y admitido en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en la ciudad de los Teques, los cuales son los siguientes:

  1. - La Declaración de la ciudadana SOIRET F.B.C., en su condición de víctima natural de Los Teques, Estado Miranda, nacida en fecha 31-07-1969 Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 8.684.077, de profesión u oficio: Bioanalista, quien impuesta del contenido contenido del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 242 del Código Penal Vigente, expuso lo siguiente: “…Ese día diecisiete me pare frente a la luncheria a comprar desayuno a la niña, me baje a comprar un pastelito y jugo, como no había jugo, me devolví a la camioneta donde tenia a la niña para preguntarle quería, y me devuelvo nuevamente a la lunchería a comprarle leche, ese local es pequeño, no podía acceder al mostrador como tal, sino que había que permanecer en la parte de afuera, allí había un sujeto blanco con una gorra, en la esquina estaba el señor moreno parado con un periódico en la mano, yo sentí y vi que el señor simulaba leer el periódico y me veía, cuando me dan el pastelito yo cancelo y espero el vuelto, cuando veo que el sujeto que estaba con la gorra, se monto en el carro y arranco, pedí auxilio a las personas, una señora que venia en un carro me vio desesperado y se ofreció llevarme a la policía, y espere allí hasta que me avisaron que lo habían detenido…”. A preguntas realizadas por cada una de las partes, respondió lo siguiente: ¿Recuerda si eran las 6:50 a.m. de la mañana? Contesto: Si. Pregunta: ¿Diga usted si había suficiente visibilidad? Contesto: Si. Pregunta: ¿Diga usted a que distancia se encontraban estas personas? Contesto: 5 o 6 metros. Pregunta: ¿Diga usted si logro identificar al sujeto blanco? Contesto: Si. Pregunta: ¿Diga usted si logro identificar al sujeto moreno? Contesto: Si. Pregunta: ¿Diga usted si ese sujeto se encuentra en esta sala? Contesto: Si. En este estado la juez le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público para que conteste la objeción planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, y expuso: “…Considero que no estoy haciendo reconocimiento en rueda de individuo, la victima es un testigo calificado, y solo esta declarando el conocimiento que tiene de los hechos, es Todo”. Seguidamente, la juez, DECLARA CON LUGAR la objeción presentada, y solicita al fiscal del ministerio público, que replantee nuevamente su pregunta, el cual lo hace de la siguiente manera: ¿Si usted se encuentra a esa persona en la calle usted la reconocería? Contesto: Si. En este estado la defensa objeta la pregunta formulada por el Representante del Ministerio Público, en virtud de existir reiterada jurisprudencia que prohíbe el reconocimiento de imputado en sala, el Fiscal del Ministerio Público debería tener conocimiento y no realizar ese tipo de pregunta, no es el procedimiento para el reconocimiento de mi representado. : ¿Durante el momento que estuvo allí, se percato si la persona que leía el periódico estaba en comunicación con el que tenía la gorra, para cometer el delito? Contesto: No, estaban separados. Pregunta: ¿Diga usted si pudo observar alguna actitud de complicidad entre estas dos personas? Contesto: De verdad no. Pregunta: ¿Diga usted si logro observar hacia donde se dirigió esa persona? Contesto: No se, allí no había nadie simplemente las personas que estaba en la lunchería y yo. Pregunta: ¿Diga usted si vio si estas personas portaban un arma de fuego? Contesto: No. Pregunta: ¿Diga usted qué tiempo transcurrió desde que se llevan la camioneta, y le informan que su hija se encontraba en buen estado? Contesto: Como una hora. ¿Sabe si había varias personas en la camioneta? Contesto: No. Pregunta: ¿Pudo observar cuantas personas habían en la camioneta? Contesto: Es que no se puede ver porque tiene vidrios ahumados

  2. - La Declaración del ciudadano PESTANA Z.R.D., Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 10.806.051, de profesión u oficio: Funcionario policial, cargo que desempeña agente, tiempo laborando en la institución; diez (10) años, quien manifestó: “…Recibimos llamada telefónica de la central, donde se nos informo que un ciudadano había hurtado una camioneta donde se encontraba una niña dentro del vehículo, como ese hecho estaba siendo trasmitido por la emisora máxima, un ciudadano informo que había visto esa camioneta por el Liceo R.P., nos trasladamos al lugar y vimos al ciudadano en la camioneta, y procedimos a aprehensión, quedando identificado no recuerdo su nombre pero se que su apellido era ACUÑA, y hasta allí llego mi participación...”. A preguntas realizadas por cada una de las partes, respondió lo siguiente: ¿Recuerda la hora que logre ver la camioneta que se encontraba secuestrada? Contesto: A primera hora de la mañana, como a las ocho (8:00 a.m.) Pregunta: ¿Podría decirnos de que forma aprehenden al ciudadano? Contesto: Conforme al artículo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, se practico su detención ya que se encontraba radiado por Pregunta: ¿Diga usted que le hablo o que dijo el ciudadano ACUÑA al momento de su aprehensión? Contesto: El nos señalo que la instrucción de el no era llevarse a la niña sino la camioneta y se encontró con la sorpresa que la niña estaba dentro y que tenía pensado dejarla en el macdonal. Pregunta: ¿No dijo algún otro comentario? Contesto: No. ¿Dentro de la camioneta a quien vio? Contesto: A un ciudadano y a una niña. Pregunta: ¿Observo si algún tercero o una cuarta persona se bajaba de la camioneta? Contesto: No, solo al señor Acuña. Pregunta: ¿Usted realizan inmediatamente la aprehensión del ciudadano, es trasladado a la comandancia en calidad de detenido? Contesto: Si

  3. - La Declaración del ciudadano E.B.P., Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 8.992.492, de profesión u oficio: Funcionario policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, cargo que desempeña Detective, tiempo laborando en la institución: quince (15) años, quien manifestó: “…Encontrándome en el Despacho donde yo trabajo en la comandancia trasladaron a un ciudadano que había secuestrado a una niña en una camioneta, el mismo manifestó que cuando se llevo la camioneta terio se encontraba otro ciudadano junto con el, nos indico que era una persona de piel negra, en virtud de ello, se nombra una comisión, voy yo en esa comisión, y nos trasladamos a la zona del 23 de Enero, específicamente al Hospedaje El maracucho, la dueña de la casa nos dio acceso a la misma, revisamos una habitación donde encontramos al ciudadano que nos habían indicado, posteriormente revisamos otras de las habitaciones y encontramos en una habitación de una señora un bolso donde se encontraba un arma calibre 28… es todo”. A preguntas realizadas por cada una de las partes, respondió lo siguiente: ¿Recuerda usted que su actuación en el caso comenzó en el comando? Contesto: Si. Pregunta: ¿Porque? Contesto: Porque el ciudadano que había participado en el secuestro de la niña, fue trasladado para allá, y nos manifestó que había participado con otra persona nos dio la dirección y todo. Pregunta: ¿En ese instante, recuerda específicamente lo que hablo con esa persona? Contesto: El manifestó que el vivía ahí con ese señor apodado el negro y fue quien le señalo que necesitaba real, que si sabía manejar carro. Pregunta: ¿Le manifestó que esa persona, a quien usted señala como apodado el negro lo había acompañado en el hecho? Contesto: Si. Pregunta: ¿Cómo era el lugar? Contesto: Se trataba del Hospedaje la maracucha. Pregunta: ¿Cuándo llegan a ese lugar quién los recibe? Contesto: Al llegar, buscamos a la propietaria de la casa le explicamos que era un procedimiento. Pregunta: ¿Una vez que llegan y aprehenden el señor que manifestó ese ciudadano? Contesto: Que el no estaba ahí, pero ya el otro nos había informado y nos había dicho incluso que el estaba cuando se robaron la Terio, y que tenía un arma. Pregunta: ¿Ese ciudadano les llego a decir donde estaba el arma? Contesto: Si, nos dijo que dos habitaciones mas allá en un bolso azul. Pregunta: ¿Qué dijo la señora? Contesto: Estaba muy asustada, y le dijimos que allí había un arma, ella se puso nerviosa y dijo en todo momento que no era de ella. Pregunta: ¿Cuándo realizan la detención hubo algún tipo de violencia? Contesto: No. ¿Usted señalo que todo el procedimiento comenzó porque llevaron a un ciudadano a la Comandancia? Contesto: Si. Pregunta: ¿Ese ciudadano se encontraba en calidad de detenido? Contesto: Si porque se había robado una Terio. Pregunta: ¿Cuándo usted manifiesta que el mismo declaro voluntariamente, se encontraba asistido de abogado? Contesto: No. Pregunta: ¿Recuerda con que otro funcionario se encontraba al momento de realizar el procedimiento? Contesto: Con el funcionario Laya, Jiménez, y otros pero no recuerdo. Pregunta: ¿Diga usted, si en la comisión que se traslada a la pensión iba también la persona aprehendida? Contesto: Si. Pregunta: ¿Se encontraba en ese momento acompañado de algún profesional del derecho? Contesto: No, iba con nosotros y nos estaba indicando todo el procedimiento. Pregunta: ¿Qué sucedió en ese momento? Contesto: Cuando llegamos a la pensión, se realiza la detención del otro ciudadano, y se le pregunta donde esta el arma, y el dijo que estaba donde una señora, dos habitaciones mas allá. Pregunta: ¿Se hizo alguna inspección en la habitación de la persona detenida? Contesto: Si, y en la casa de la señora también. Pregunta: ¿Se incauto alguna evidencia de interés criminalístico en la habitación de ese señor? Contesto: No. Pregunta: ¿Según lo relatado por su persona, la acción se desarrollo de la siguiente manera: primero aprehenden al ciudadano y posteriormente se le pregunta por el arma? Contesto: Si. Pregunta: ¿Quién estuvo presente al momento de hacer la revisión de la habitación? Contesto: La dueña de la casa. Pregunta: ¿Recuerda el nombre de esa persona? No lo recuerdo. Pregunta: ¿De lo manifestado por las dos personas, Acuña y la persona apodada como el negro se levanto algún acta? Contesto: No, es Todo. Seguidamente el Tribunal procede a formular la siguiente pregunta: ¿Recuerda los nombres de las personas involucradas en el hecho? Contesto: Recuerdo que uno era de apellido Acuña y el otro era apodado el negro

  4. - La Declaración del ciudadano HENSY GREGRORY J.T., , Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 13.231.287, de profesión u oficio: Funcionario policial, institución : Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, cargo que desempeña Detective, tiempo laborando en la institución; Diez (10) años, quien manifestó: “…Me encontraba un día en la comandancia cuando trajeron a un ciudadano detenido por haberse robado una camioneta terio, y había una niña dentro del vehículo, una vez detenido el muchacho manifestó por voluntad propia que se encontraba con otro sujeto en el sitio donde se robo la camioneta, posteriormente indico la dirección de esta persona, señalo que se quedo en el sitio ya que el lo iba a proteger con un arma de fuego, dio las características de esa persona dijo que era un sujeto negro, y se encontraba en la pensión la maracucha, nos trasladamos a la dirección que el indico, nos fuimos para allá, localizamos al señor y el mismo manifestó que la pistola se la había dado a otra persona, específicamente a una señora que vivía cerca de su habitación, fuimos a la casa de la señora y ella manifestó que el le había entregado un bolso, se reviso y había un arma, ese procedimiento estuvo radiado por todos lados, por máxima, la gente iba reportando la camioneta por la central de máxima, es todo”. A preguntas realizadas por cada una de las partes, respondió lo siguiente: ¿Después que trasladan al sujeto que le comunica a la policía? Contesto: Que no había actuado solo, que estaba con otra persona. Pregunta: ¿Qué características le dio de esa otra persona? Contesto: Que era Moreno, negrito como de 1.70 metros y que estaba en la pensión la maracucha. Pregunta: ¿Qué paso cuando llegaron a la pensión? Contesto: La dueña nos ayudo. Pregunta: ¿A quien encuentran allí? Contesto: Al ciudadano (señalo al acusado). Pregunta: ¿Qué les manifestó ese ciudadano? Contesto: Estaba asustado. Pregunta: ¿Qué hicieron después? Contesto: Le preguntamos por el arma y nos dijo que se la había dado a una señora. Pregunta: ¿Qué dijo la señora? Que le había dada un bolso con una bolsa para lavar se reviso en su presencia y se encontró el arma. ¿Ese ciudadano se encontraba retenido provisionalmente? Contesto: Si. Pregunta: ¿Cuándo manifiesta que hablo voluntariamente se encontraba asistido de abogado? Contesto: Lo hizo por voluntad propia Pregunta: ¿Se encontraba con abogado? No. ¿Quiénes se trasladan junto con su persona en la comisión? Contesto: BARON ELIAS, el Comisario LAYA y mi persona. Pregunta: ¿Qué paso con la persona detenida? Contesto: Se quedo en la comandancia. Pregunta: ¿Ud. hizo referencia que al momento de llegar a la pensión, el mismo se encontraba solo o acompañado? Contesto: Solo. Pregunta: ¿Se hizo inspección o revisión del lugar? Contesto: No. el abrió, se puso nervioso y se le pregunto por la pistola y nos informo. Pregunta: ¿En que momento es aprehendido? Después que se consigue la pistola. ¿Qué funcionario se encontraba con usted? Contesto: El Comisario Laya y el detective Barón Elías. Pregunta: ¿Quién presencia la revisión del bolso contentiva del arma de fuego? Contesto: La señora, y el también (señala al acusado). Pregunta: ¿De lo manifestado por las dos personas, Acuña y el sujeto apodado el negro se levanto algún acta? Contesto: Si, es Todo. El Tribunal formula la siguiente pregunta: ¿La persona aprehendida dentro del vehículo terio, se traslado junto con la comisión a realizar el procedimiento? Contesto: Se quedo en resguardo en el comando.-

  5. - La declaración del Funcionario C.S.C.E., Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 15.613.613, de profesión u oficio: Funcionario Publico, institución: Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cargo que desempeña Detective, tiempo laborando en la institución; nueve (9) años y seis (06) meses, años de experiencia en el cargo: nueve (9) años y seis (06) meses, quien impuesto del contenido de lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó: Yo realice una Inspección Técnica signada con el numero 1547, de fecha 18-11-2005, a un vehículo modelo Dayautsu, marca terios, para dejar constancia del mismo… es Todo”. A preguntas realizadas por cada una de las partes, respondió lo siguiente: ¿Diga usted si ratifica y reconoce como suya la firma plasmada en la experticia? Contesto: Si.

  6. - La declaración del Funcionario C.E.B.D., Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 14.139.457, de profesión u oficio: Licenciado en Criminalística, institución donde labora: Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cargo que desempeña Detective, tiempo laborando en la institución; siete (07) años, años de experiencia en el cargo: siete (7) años, quien impuesto del contenido de lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó: “En esta oportunidad la Sub Delegación de Los Teques nos suministró un arma de fuego y seis (06) balas, a los fines que se les practicara una experticia de Reconocimiento Técnico y Restauración de caracteres borrados en metal, en esa oportunidad se dejo constancia que el arma de fuego era tipo revolver, para uso individual, portátil, corta por su manipulación, marca taurus, calibre 38 y seis (06) balas calibre 38 especial, de fuego central. Marca cavin, luego se observo que el arma de fuego presentaba un desperfecto en el nivelador de la n.s.e., si se podían realizar disparos con la misma, también se dejo constancia, que no se logro hacer la restauración de los caracteres borradas debido a que en esa oportunidad no contábamos con los reactivos necesarios para esa experticia, igualmente se practicaron disparos con dicha arma de fuego para obtener las piezas, las cuales fueron enviadas a la División para futuros comparaciones, quedando en calidad de deposito a la orden de la fiscalía tercera del Ministerio Publico…”. A preguntas realizadas por cada una de las partes, respondió lo siguiente: ¿Diga usted si certifica que se trataba de un arma de fuego? Contesto: Si. ¿Diga usted si ratifica y reconoce como suya la firma plasmada en la experticia? Contesto: Si.

  7. - RECONOCIMIENTO TECNICO Nro. 9700-113-RT-292, de fecha 18-11-2005, suscrita por el funcionario J.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Los Teques Estado Miranda, quien dejó constancia de lo siguiente: “…Las Piezas suministradas resultaron ser:

    A.- Un (01) Bolso, tipo colegial, elaborado en fibras textiles y material sintético de color rosado, con el logotipo de “BARBIE”, de dos compartimientos con sistemna de seguridad mediante cierres plásticos; contentivo en su interior de: Seis cuadernos escolares de diferentes tamaños y colores todos presentando en su lado anverso una etiqueta identificativa, donde se lee entre otras “IDENTIFICACION OMITIDA; un envase tipo Cooler elaborado en material polástico de color blanco con figuras alusivas a flores de varios colores; una cartuchera elaborada en fibras textiles de color gris, con sistema de seguridad mediante sierre, contentiva de varios creyones, lápices y una borrador. Valorado en la cantidad de Bolívares: Cuarenta Mil… Bs.40.000.00.-

    B.- Un (01) Teléfono Celular Móvil, mnarca SIEMENS, modelo A50, serial 350446520087470, elaborado en material sintético de color azul con su respectiva batería de ION LITIO, el mismo se encuentra en regular estado de uso, conservación, mantenimiento y funcionamiento. Valorado en la cantidad de Bolívares OCHENTA MIL… Bs.80.000.00 …”.-

  8. - INSPECCION TECNICA signado bajo el numero 1547 de fecha 18-11-2005, suscrita por los funcionarios C.C. y HENSONY MORENO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Los Teques Estado Miranda,, quienes dejaron constancia de lo siguiente: “… en el prenombrado estacionamiento se encuentra aparcado un vehículo automotor con las siguientes, Características: marca: DAIHATSU, modelo TERIOS COOL, clase: SEDAN, tipo CAMIONETA, uso: PARTICULAR, color: ROJO, año: 2004, serial de motor: NO VISIBLE, serial de carrocería: 8XAJ122G049514696, placas: MDU-31W, dicho vehículo al ser inspeccionado en sus Partes Externas se aprecia la carrocería en regular estado de conservación y mantenimiento, posee todos sus accesorios externos como retrovisores, faros luces de crucesentre otros; al inspeccionar sus Partes Internas podemos observar la tapicería en regular estado de conservación y mantenimiento, no posee caucho de repuesto …”.

  9. - RECONOCIMIENTO Nro. 0433 de fecha 18-11-2005, suscrita por el Funcionario J.G.P., Experto adscrito a la Brigada de Investigaciones de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Los Teques del Estado Miranda, quienes entre otras cosas dejaron constancia de lo siguiente: “…A los efectos propuestos, se procede a la inspección de un vehículo, el cual se encuentra en el área de estacionamiento de esta sede, Urbanización C.A., Los Teques, Estado Miranda, reuniendo las siguientes características: Clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGON, Marca DAHIATSU, modelo TERIOS, color ROJO, placas MDU-31W, el mismo posee un valos aproximado de Treinta y Cinco Millones de Bolívares (35.000.000 Bs:) … procedí a inspeccionar el vehículo en estudio, presentando los siguientes seriales identificativos: 8XAJ122G049514696 para la carrocería en su estado ORIGINAL y posee un motor 4 cilindros que carece de serial que lo individualice para el momento de la revisión …”.

  10. - RECONOCIMIENTO TECNICO Y RESTAURACIÓN DE CARACTERES BORRADOS EN METAL Nro. 9700-018-4576 de fecha 16-12-2005, suscrita por los Funcionarios M.P. y C.B., adscrito a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con Sede en Caracas quienes dejaron constancia de lo siguiente: “… A.- Un arma de fuego, tipo REVÓLVER, para uso individual, portátil, corta por su … marca TAURUS, calibre 38 Special, fabricado en BRASIL, acabado superficial … conjunto de mira Alza labrada y guión fijo, posee un cañón con una longitud de 104 … con cinco campos y cinco estrías, con giro helicoidal Dextrógiro (a la derecha) … cubierta por dos piezas elaboradas en material sintético de color negro de forma anatómica ambos con el emblema identificativo “TAURUS”, presenta las inscripciones “CAVIM-VE” ubicado en el lado derecho de la caja de los mecanismos y los dígitos “82” en su puente fijo modalidad de accionamiento: simple y doble acción, sistema de carga mediante una nuez volcable de seis (06) recámaras; Serial de orden Ver Conclusión.

    B.- Seis (06) BALAS, calibre 38 Special, de fuego central, de estructura raso de plomo, de forma cilindro ojival, marca “CAVIM”; sus cuerpos se componen de proyectil, concha, pólvora y cápsula del fulminate.-

    PERITACION:

    Examinados los mecanismos del arma de fuego descrita se constató que para el momento de realizar la presente experticia presenta desperfecto en el nivelador de la nuez de igual forma se deja constancia que se puede efectuar disparos con las mismas.

    Es de señalar que dicha arma de fuego, presenta LIMADURAS en el lado derecho de la caja de los mecanismo y en sus puentes móvil y fijo.

    CONCLUSIONES:

  11. - La Restauración de Caracteres Borrados en Metal, NO se realizo debido a que en la actualidad carecemos del reactivo necesario para efectuarla.

  12. - Con esta arma de fuego se efectuaron disparos de prueba para obtener las piezas “Conchas y Proyectiles”, las cuales quedan depositadas en esta División para futuras comparaciones.

  13. - Dos de las balas calibre 38 Special suministradas como incriminadas fueron utilizadas para efectuar los disparos de prueba antes mencionados las restantes quedan depositadas en esta División para realizar futuros disparos de pruebas.

  14. - Enviamos a la División de Dotación De Equipos Policiales, El Arma de fuego del tipo Revólver, según la planilla de Remisión N° 2235, de fecha 15 de Diciembre del 2005, y quedara a la orden de la Fiscalía 3° del Ministerio Público del estado Miranda… ”.-

  15. - COPIA FOTOSTATOCA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la niña P.A.Y.B., en la cual se deja constancia de la fecha de su nacimiento, suscrita por la DRA. M.R.D.G., Registrador Principal del Estado Miranda, mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…ACTA DE NACIMIENTO: Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda hago constar que hoy, ocho de febrero de 2000 me ha sido presentado(a) ante este despacho un(a) niña hembra por V.J.Y.S., de estado civil casado, de profesión T.S.U Computación de veintisiete años de edad… y expuso que el (la) niña que presenta nació en Hospital Dr. V.S., Los Teques, Estado Miranda, el día Seis del mes de diciembre del año Mil novecientos noventa y nueve, a las cuatro y cincuenta y cinco minutos de la tarde, que tiene por nombre IDENTIFICACION OMITIDA y de su esposa Soiret F.B.d.Y., casada, Bioanalísta, de treinta años de edad… Fueron testigos presenciables(sic) de este acto los ciudadanos(as): J.C.; con cédula de identidad Nro. 3.120.068,… A.d.A.; con cédula de identidad Nro. 6.170.417…”.-

  16. - La declaración del Funcionario HENSONY J.M.B., Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 12.415.998, de profesión u oficio: Funcionario publico, cargo que desempeña Investigador del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, años de experiencia en el cargo; cinco (05) años, quien impuesto del contenido de lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó: “…Se trata de una inspección que hizo un compañero de trabajo C.C., específicamente una inspección ocular a un vehículo que se encontraba aparcado en las afueras de la Delegación, generalmente estas inspecciones las realiza el técnico, en este caso C.C., nosotros los investigadores, nos acercamos para percatarnos que realmente se este haciendo la inspección...” A preguntas realizadas por cada una de las partes, respondió lo siguiente: ¿Diga usted si ratifica el contenido y firma de la inspección? Contesto: Si.

    Ahora bien, por cuanto aún faltaban por escuchar la declaración de la testigo R.M., ya que la misma no compareció a la Sede del Tribunal, en virtud de no residir en la dirección aportada en el escrito de acusación y por cuanto el Representante del Ministerio Público, no suministró a este Tribunal la dirección de habitación o cualquier otra, y visto de igual forma que el fiscal realizó todo lo necesario para su localización de la misma, siendo infructuosa su búsqueda, a los fines de lograr su efectiva citación, en consecuencia se le cedió la palabra al Ministerio Público quien expuso “…Visto que el Ministerio Público realizo todas las diligencias necesarias para lograr la comparecencia de la testigo R.M., específicamente los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda se trasladaron en dos oportunidades, la primera vez se dirigieron a la pensión La Llanera, a los fines de lograr la ubicación de la testigo, siendo informados por una persona que se identifico como su hijo que dicha ciudadana no se encontraba ya que había salido, posteriormente el día de hoy se dirigieron nuevamente y los funcionarios fueron informados que la ciudadana vivía en Puerta La Cruz, por lo que para el Ministerio Público se hace imposible la ubicación de la testigo, debido a que no vive en la dirección aportada, en consecuencia, en aras de la celeridad procesal el Ministerio Público prescindo en este acto de su deposición en razón de la imposibilidad de ubicación para asistir al presente Juicio, en tal sentido DESISTO de la referida testimonial… es Todo”.

    Con fundamento al Principio de la Comunidad de la Prueba, es decir, una vez promovidas y admitidas las pruebas, no le pertenece a quien la promovió sino al proceso, le cedió la palabra a la defensa quien expuso: “…La defensa esta de acuerdo que se prescinda de la referida testimonial… es Todo.”

    En tal sentido, este Tribunal analizando lo manifestado por las partes, considera que la declaración de la ciudadana R.M., que fue promovida y admitida en su oportunidad legal por el Tribunal de Control respectivo, tal y como lo refieren las partes, no es prescindible para llegar a una conclusión razonada en el presente caso, en consecuencia se prescinde de la testimonial de la ciudadana R.M., por ser inoficioso suspender nuevamente la continuación del juicio por esta causa, en tal sentido DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensora Pública Penal, conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.-

    Así las cosas, analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos en base al Principio de Inmediación en el juicio oral y público, este Tribunal apreció el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público, según la sana crítica de quienes deciden, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido estima acreditados los siguientes hechos, conforme con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

  17. - Delito de COMPLICE FACILITADOR en el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1, en concordancia con el artículo 2, numerales 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 84, ordinal 3 del Código Penal, con las siguientes pruebas:

    Al analizar los medios de prueba, este Tribunal aprecia y valora la declaración rendida en el juicio oral y público por la ciudadana SOIRET F.B.C., por cuanto la misma manifestó que ese día diecisiete, como a las seis y cincuenta horas de la mañana (6:50 a.m.) se paró frente a la lunchería a comprarle desayuno a su hija, es decir, un pastelito y jugo, pero como no había jugo, se devolvió a la camioneta donde estaba su hija para preguntarle qué quería, y se devolvió nuevamente para comprarle leche, que en la parte de afuera se encontraba un sujeto blanco con una gorra, en la esquina estaba el señor moreno parado con un periódico en la mano, a una distancia aproximada de 5 o 6 metros, a quienes no les observó arma de fuego y sintió al verlo que simulaba leer el periódico ya que la veía, pero que en el momento que cancela, esperando el vuelto, observa cuando el sujeto que estaba con la gorra, se monto en su carro y arranco, pedió auxilio a las personas que transitaban y una señora le ofreció llevarla a la policía, en donde permaneció como una hora hasta que le avisaron que lo habían detenido. De igual forma indicó que logró identificar al sujeto que se había llevado la camioneta y al sujeto moreno que se encontraba leyendo el periódico, quien se encontraba en la sala, pero sin embargo a preguntas realizada por la defensa la misma indicó que en el lugar de los hechos, nunca los observó comunicándose, ni tampoco observó que existiese complicidad entre ambas, ya que inclusive cuando el hombre blanco de gorra, se llevó su vehículo automotor, pero no supo que se hizo el hombre moreno.

    La prueba anteriormente analizada y valorada, considera este Tribunal que a través de la misma se prueba la existencia del hecho objeto del proceso, ya que la víctima SOIRET F.B.C., describe en forma clara y precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, señalando que una persona blanca de gorra blanca se montó en su camioneta en donde estaba su hija y después de realizar la respectiva denuncia fue detenido como a una hora y reconocido por la víctima, recuperándose en ese sentido tanto la camioneta que le había sido hurtada y su hija que se encontraba dentro de la misma, mas sin embargo, a pesar que señaló que el acusado VAAMONDE VARGAS J.E., como una de las personas que se encontraba antes de ocurrir los hechos, en la lunchería donde compraba el desayuno de su hija, no obstante, no demuestra la responsabilidad penal del mismo, ya que refirió en el debate, que no lo vio conversar en ningún momento con la persona que se llevó su vehículo, ni tampoco observó que le facilitara o prestara asistencia para que se cometiera el delito, y en razón que no lo señala, ni identifica como autor o partícipe del hecho típico, antijurídico y culpable, atribuido por el Representante del Ministerio Público.

    Al continuar con el análisis y comparación de los medios de prueba, considera este Tribunal, que la anterior deposición rendida por la ciudadana SOIRET F.B.C., se corresponde con lo declarado en el debate oral y público por el funcionario PESTANA Z.R.D., la cual también se aprecia y valora en virtud que el mismo manifestó en el juicio oral y público que a primera hora de la mañana, es decir, como a las ocho (8:00 a.m.) aproximadamente, recibió llamada telefónica de la central de transmisiones, en la cual se les informó que un ciudadano había hurtado una camioneta, en donde se encontraba una niña dentro del vehículo, y como ese hecho estaba siendo trasmitido por la emisora máxima, un ciudadano informó que había visto esa camioneta por el Liceo R.P., razón por la cual procedieron a trasladarse al lugar y vieron al ciudadano en la camioneta siendo aprehendido solamente un ciudadano que quedó identificado como ACUÑA, quien les manifestó que su intención no era llevarse a la niña sino la camioneta, no obstante indicó que la dejaría en el Macdonal.

    De los medios de prueba anteriormente analizados y valorados, considera este Tribunal que a través de las deposiciones, se comprueba la existencia del hecho objeto del proceso, es decir, que un sujeto llamado ACUÑA, descrito como una persona blanca de gorra, se montó en el vehículo automotor, tipo camioneta, propiedad de la ciudadana SOIRET F.B.C., en donde se encontraba montada su hija, siendo posteriormente detenido, por la ayuda de la ciudadanía quienes suministraron información vía sistema radial, de la ubicación del referido sujeto que minutos antes había cometido el delito y quien posteriormente fue reconocido por la víctima, recuperándose la señalada camioneta que le había sido hurtada, al igual que su hija , no obstante, no demuestra la responsabilidad penal del acusado VAAMONDE VARGAS J.E., en virtud que con la actuación policial, se pudo demostrar que dentro de la camioneta objeto del hurto, solo se encontraba un sujeto que quedó identificado como ACUÑA, es decir, tal y como lo afirmó la víctima, no se señala, ni identifica como autor o partícipe del hecho típico, antijurídico y culpable, atribuido por el Representante del Ministerio Público, al ut-supra acusado.

    Así las cosas, y al realizar el análisis y comparación de los medios de prueba, se procedió a comparar los anteriores medios de prueba, es decir, la testimonial rendida por los ciudadanos SOIRET F.B.C., en su condición de víctima y PESTANA Z.R.D., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con las pruebas recibidas en el debate, este Tribunal pudo constatar que se corresponde con lo declarado por el ciudadano E.B.P., funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, la cual también es apreciada y valorada por este Tribunal, por cuanto manifestó en el debate que cuando su actuación se inicia ya que cuando se encontraba en el Despacho donde trabaja, trasladaron a la comandancia a un ciudadano que se encontraba en calidad de detenido, quien había secuestrado a una niña en una camioneta, quien a su vez manifestó que cuando se llevo la camioneta Terio, se encontraba otro ciudadano de piel negra, apodado “el negro” junto con él, de quien suministró su dirección, ya que presuntamente vivían juntos, razón por la cual se nombró una comisión policial, constituida por su persona, por los funcionarios Laya, Jiménez, y otros de quien manifestó no recordar sus nombres y se trasladaron a la zona del 23 de Enero, específicamente en la casa de Hospedaje “El Maracucho”, en donde la dueña les permitió el acceso, procediendo a revisar una habitación en donde encontraron al ciudadano que había descrito el imputado ACUÑA (quien los acompañaba en el procedimiento, sin la asistencia de un profesional del derecho), como “el negro”, quien fue aprehendido porque había sido señalado por el otro imputado como uno de los partícipes del hecho, sin embargo, como en su habitación no se encontró ninguna evidencia de interés criminalístico, fue interrogado sobre la localización del arma de fuego, a lo cual manifestó que la tenía una vecina que se encontraba dos habitaciones mas allá, en donde al realizar la revisión encontraron un bolso azul contentivo en su interior entre otras cosas de un arma calibre 38, manifestando la señora que no era de ella, siendo testigo presencial del procedimiento la dueña de la casa, manifestando no recordar su nombre.-

    De los medios de prueba anteriormente analizados y valorados, considera este Tribunal que a través de las mismas se prueba la existencia del hecho objeto del proceso, es decir, que un sujeto llamado ACUÑA, descrito como una persona blanca que utilizaba una gorra, se montó en el vehículo automotor, tipo camioneta, propiedad de la ciudadana SOIRET F.B.C., en donde se encontraba montada su hija, quien posteriormente fue detenido, gracias la ayuda de la ciudadanía quienes suministraron información, a través del sistema radial, sobre la ubicación del referido sujeto, quien fue reconocido por la víctima como la persona que se llevó su auto con su hija dentro, recuperándose no sólo la referida camioneta que le había sido hurtada, sino también su hija quien se encontraba dentro de la misma, no obstante, no demuestra la responsabilidad penal del acusado VAAMONDE VARGAS J.E., en virtud que con la sola actuación policial, se puede demostrar que dentro de la camioneta objeto del hurto, solo se encontraba un sujeto que quedó identificado como ACUÑA, y que fue ese imputado (hoy occiso), quien informó sobre la presunta participación del hoy acusado, es decir, la fuente directa o principal de su información, no depuso en el juicio, y la testimonial del funcionario por si sola no es suficiente, ni convincente para considerar como autor o partícipe al ut-supra acusado, del hecho típico, antijurídico y culpable, atribuido por el Representante del Ministerio Público.

    Continuando con la comparación de los medios de prueba, este Tribunal, considera que las anteriores deposiciones rendidas por la ciudadana SOIRET F.B.C. y por los funcionarios PESTANA Z.R.D. y E.B.P., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con las pruebas recibidas en el debate, este juzgador pudo constatar que se corresponde con lo declarado por el ciudadano HENSY GREGRORY J.T., la cual se aprecia y valora por cuanto el mismo manifestó que se encontraba en la Comandancia cuando presentaron a un ciudadano en calidad de detenido, por haberse robado una camioneta Terio, dentro de la cual había una niña, también señaló que el detenido manifestó por voluntad propia que se encontraba con otro sujeto quien lo protegería con un arma de fuego en el sitio donde se robo la camioneta, suministrando la dirección de su residencia en la pensión la “Maracucha”, así como sus características personales, especificando que era un sujeto de tez morena o negrito, que media como de 1.70 metros de altura, procediendo a trasladarse a la dirección indicada, una comisión conformada por el funcionario BARON ELIAS, el Comisario LAYA y su persona, ya que el detenido se quedó en la comandancia, y una vez en el lugar indicado localizaron al sujeto de color negro (señalando al acusado), quien manifestó que la pistola se la había entregado en un bolso a una señora que vivía cerca de su habitación, una vez inspeccionado el sitio, le manifestó que él le había entregado un bolso a una señora, quien al ser interrogada sobre el mismo, lo entregó y al ser revisado en presencia del acusado y de la misma, se encontró un arma de fuego, ese procedimiento estuvo radiado por todos lados, y que por la emisora máxima y la gente iba reportando la camioneta por la central.

    Las pruebas anteriormente a.y.v.s. corresponden entre si, por cuanto los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento donde resulto aprehendido el acusado VAAMONDE VARGAS J.E., son contestes en afirmar que el mismo fue relacionado con el hecho que se investigaba, en virtud de la información suministrada por el sujeto llamado ACUÑA, quien al ser reconocido por la víctima SOIRET F.B.C. como la persona que se montó en su auto y se lo llevó con su hija adentro, y en el momento que se produce su detención, indicó que había otro sujeto que participó como cómplice, suministrando sus características personales y la dirección de su residencia, sin embargo aún y cuando llegaron al lugar donde el acusado residía, no le consiguieron evidencias de interés criminalístico, que lo relacionara directamente con el hurto de la camioneta, por cuanto en el lugar y en la habitación de una vecina, sólo encontraron un arma de fuego, dentro de un bolso que presuntamente le había entregado VAAMONDE, no obstante, no demuestra la responsabilidad penal del acusado VAAMONDE VARGAS J.E., en virtud que la víctima no sólo no pudo señalarlo como la persona que prestó algún tipo de auxilio o asistencia al acusado, según lo expresado por el fiscal, sino que tampoco le observó ningún tipo de arma de fuego, razón por la cual no se prueba la relación de causalidad que pudiera existir entre el arma y el hecho objeto del proceso, aunado a que la actuación policial, se sustentó en el dicho de un coimputado, que no depuso en el juicio, y las testimoniales de los funcionarios por si solas no son suficientes, ni convincentes para considerar como autor o partícipe al ut-supra acusado, del hecho típico, antijurídico y culpable, atribuido por el Representante del Ministerio Público.

    Al proceder con la comparación de los medios de prueba, este Tribunal, considera que las anteriores deposiciones rendidas por la ciudadana SOIRET F.B.C. y por los funcionarios PESTANA Z.R.D., E.B.P. y HENSY GREGRORY J.T., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con las pruebas recibidas en el debate, este juzgador pudo constatar que se corresponde con lo declarado por el Experto C.S.C.E., la cual se aprecia y valora por cuanto el mismo manifestó que realizó una Inspección Técnica signada con el numero 1547, de fecha 18-11-2005, a un vehículo modelo Dayautsu, marca Terios, para dejar constancia de la existencia del mismo, ratificando y reconociendo como suya la firma plasmada en la experticia; declaración que a su vez se concatena con lo depuesto por el Experto HENSONY J.M.B., declaración que también se aprecia, debido a que el mismo manifestó en el debate oral y público, que su actuación fue dirigida a realizar una inspección ocular en compañía del experto C.C., quien en este caso era el Técnico, a un vehículo que se encontraba aparcado en las afueras de la Delegación de los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ratificando en su contenido y firma el peritaje; En tal sentido, se observa que las anteriores declaraciones se encuentran adminiculadas a la INSPECCIÓN TECNICA Nro. 1547, de fecha 18-11-2005, suscrita por los funcionarios HENSONI MORENO Y C.C., ambos adscritos al Área Técnica de la Sub-Delegación de los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual se aprecia y se valora por cuanto fue incorporada por medio de su lectura al juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en la misma entre otras cosas se dejó constancia de lo siguiente: “…en el prenombrado estacionamiento se encuentra aparcado un vehículo automotor con las siguientes, Características: marca: DAIHATSU, modelo: TERIOS COOL, clase: SEDAN, tipo: CAMIONETA, uso: PARTICULAR, color ROJO, año: 2004, serial de motor: NO VISIBLE, serial de carrocería: 8XAJ122G049514696, placas: MDU-31W, dicho vehículo al ser inspeccionado en sus Partes Externas se aprecia la carrocería en regular estado de conservación y mantenimiento, posee todos sus accesorios externos como retrovisores, faros luces de cruces entre otros; al inspeccionar sus Partes Internas podemos observar la tapicería en regular estado de conservación y mantenimiento, no posee caucho de repuesto…”.-

    Para este Juzgador, lo depuesto por los expertos, así como la Inspección Ocular que los mismos realizaron, se corresponden con los demás órganos de prueba recibidos en el juicio oral y público, en virtud que identifica el objeto pasivo del hecho objeto del proceso, como una camioneta DAYAUTSU, MARCA TERIOS, es decir, el vehículo automotor que le fue hurtado a la víctima SOIRET F.B.C., no obstante, no demuestra la responsabilidad penal del acusado VAAMONDE VARGAS J.E., en virtud que no lo señala como autor o partícipe del hecho típico, antijurídico y culpable, atribuido por el Representante del Ministerio Público.

    En ese mismo orden de ideas, y al proseguir con la comparación de los medios de prueba, este Tribunal considera que las anteriores deposiciones rendidas por la ciudadana SOIRET F.B.C. y por los funcionarios PESTANA Z.R.D., E.B.P. y HENSY GREGRORY J.T., por los Expertos C.S.C.E. y HENSONY J.M.B., todos adscritos a la Sub-Delegación de los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como la INSPECCIÓN TECNICA Nro. 1547, de fecha 18-11-2005, suscrita por los funcionarios HENSONI MORENO Y C.C., ambos adscritos al Área Técnica de la Sub-Delegación de los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con las pruebas recibidas en el debate, este juzgador pudo constatar que se corresponde con el RECONOCIMIENTO DE VEHICULO Nro. 0433, de fecha 18-11-2005, suscrito por el funcionario J.G.P., Adscrito al Servicio de la Brigada de Investigaciones de Vehículos Sub- Delegación del Estado Miranda, del Cuerpo antes señalado, la cual se aprecia y se valora por cuanto fue incorporada por medio de su lectura al juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en la misma entre otras cosas se dejó constancia de lo siguiente: “…A los efectos propuestos, se procede a la inspección de un vehículo, el cual se encuentra en el área de estacionamiento de esta sede… reuniendo las siguientes características: Clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGON, Marca DAHIATSU, modelo TERIOS, color ROJO, placas MDU-31W, el mismo posee un valor aproximado de Treinta y Cinco Millones de Bolívares (35.000.000 Bs.)

    PERITACION: De conformidad con el pedimento formulado procedí a inspeccionar el vehículo en estudio, presentando los siguientes seriales identificativos: 8XAJ122G049514696 para la carrocería en su estado original…”.

    En ese sentido, la anterior Experticia o Reconocimiento de Vehículo, se corresponde con lo declarado por los Expertos C.S.C.E. y HENSONY J.M.B., todos adscritos a la Sub-Delegación de los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como la Inspección Ocular que los mismos realizaron, y además se corresponden con los demás órganos de prueba recibidos en el juicio oral y público, en virtud que identifica el objeto pasivo del hecho objeto del proceso, como una camioneta DAYAUTSU, MARCA TERIOS, es decir, el vehículo automotor que le fue hurtado a la víctima SOIRET F.B.C., no obstante, no demuestra la responsabilidad penal del acusado VAAMONDE VARGAS J.E., en virtud que no lo señala como autor o partícipe del hecho típico, antijurídico y culpable, atribuido por el Representante del Ministerio Público, siendo preciso señalar que el referido reconocimiento fue apreciado y valorado, conforme a la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, de fecha seis (6) días del mes de agosto del año 2007, Exp. 2007-135, que señala:

    “Es por ello, que al momento del juicio oral y público, la referida experticia fue incorporada como prueba documental (para su lectura) de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo apreciada como tal, por el Tribunal de Juicio, por lo que la incomparecencia de la funcionaria que la realizó, ciudadana Yubidi Flores (para su ratificación), no limitaba o desvirtuaba la experticia como prueba, adquiriendo pleno valor probatorio, para el Tribunal de instancia.

    La Sala señala, que para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por la partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (tal y como sucedió en el presente caso). Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma.

    Al respecto, la Sala de Casación Penal, se ha pronunciado en los términos siguiente:

    …es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352, del 10 de junio del 2005).

    La Sala observa, que el Tribunal de Juicio, fundó su sentencia condenatoria, no sólo en la prenombrada experticia real del avalúo de los objetos incautados, incorporada al proceso como prueba documental para su lectura (realizada en el juicio), sino que luego de compararla adminiculadamente, con las declaraciones (debatidas en el juicio, de conformidad con el principio de contradicción) de los ciudadanos R.A.C.A. (testigo presencial), J.L.P.H. y Á.N. (funcionarios policiales actuantes), se obtuvieron suficientes elementos de convicción, que fueron determinantes para establecer la responsabilidad de los acusados, siendo todo esto, analizado y convalidado motivadamente por la Corte de Apelaciones, por lo tanto no evidencia la vulneración del principio de inmediación, ni el debido proceso y el derecho a la defensa.

    En relación con esto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:

    … se exige que la condena venga fundada, en pruebas lícitamente obtenidas y practicadas con las debidas garantías procesales, que contengan elementos inculpatorios (…) respecto a la participación del acusado en los hechos delictivos enjuiciados (…) los medios de pruebas de cargo válidos para desvirtuar la presunción de inocencia son los practicados en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio…

    . (Sentencia Nº 1303, del 20 de junio de 2005)“.-

    De la sentencia anteriormente señalada se colige que la experticia se debe bastar por sí misma, y la incomparecencia de los expertos al juicio oral y público no impide su valoración, siempre que hayan sido ofrecidas y admitidas en la audiencia preliminar por el Juez de Control, es decir, debidamente incorporados al proceso, y por esta razón este juzgador la acoge plenamente, en virtud que se adecua al caso de marras.-

    Finalmente, continuando con la comparación de los medios de prueba, este Tribunal considera que las anteriores deposiciones rendidas por la ciudadana SOIRET F.B.C. y por los funcionarios PESTANA Z.R.D., E.B.P. y HENSY GREGRORY J.T., se corresponden con la CERTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, correspondiente a la Niña IDENTIFICACION OMITIDA, la cual se aprecia y valora, debido a que la misma fue incorporada por medio de su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que del referido documento público se desprende que la niña antes mencionada, es hija de V.J.Y.S. y de su esposa SOIRET F.B.D.Y., es decir, es la niña que se encontraba adentro de la CAMIONETA, tipo SPORT WAGON, Marca DAHIATSU, modelo TERIOS, color ROJO, placas MDU-31W, para el momento del hurto, pero que el momento de practicarse la detención del presunto autor, la misma también fue rescatada.

    PRUEBAS QUE SE DESESTIMAN:

    Este Tribunal Unipersonal, considera que la deposición rendida por el ciudadano C.E.B.D., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no guarda relación con el hecho objeto del proceso, con respecto al Delito de COMPLICE FACILITADOR en el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1, en concordancia con el artículo 2, numerales 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 84, ordinal 3 del Código Penal, imputado por el Representante del Ministerio Público, debido a que el mismo manifestó en el debate oral y público que la Sub Delegación de Los Teques les suministró un arma de fuego y seis (06) balas, a los fines que se les practicaran una EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y RESTAURACIÓN DE CARACTERES BORRADOS EN METAL, dejando constancia que el arma de fuego era tipo revolver, para uso individual, portátil, corta por su manipulación, marca taurus, calibre 38 y seis (06) balas calibre 38 especial, de fuego central, Marca cavin, la cual presentaba un desperfecto en el nivelador de la n.s.e., si se podían realizar disparos con la misma, también dejo constancia, que no se logro hacer la restauración de los caracteres borradas debido a que en esa oportunidad no contaban con los reactivos necesarios para esa experticia.-

    En este sentido, este Tribunal de Juicio, considera que a través de la anterior deposición se demuestra la existencia de una arma de fuego, que de acuerdo a la actuación policial, la misma le fue incautada presuntamente al acusado VAAMONDE VARGAS J.E., más sin embargo, no le aporta ninguna circunstancia que demuestre el hurto de la camioneta Terios, propiedad de la ciudadana SOIRET F.B.D.Y., ni la responsabilidad penal del acusado ut-supra mencionado.-

    Así mismo, a juicio de quien aquí decide la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y RESTAURACIÓN DE CARACTERES BORRADOS EN METAL Nro. 4576, de fecha 16-12-2005, suscrito por los funcionarios M.P. y C.E.B.D., ambos Adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual fue incorporada por medio de su lectura al juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en la misma entre otras cosas se dejó constancia de lo siguiente: “… A.- Un arma de fuego, tipo revólver para uso individual, portátil, corta por su manipulación, marca Taurus, calibre 38 special, fabricado en Brasil, acabado superficial… posee un cañón con una longitud de 104… con cinco campos y cinco estrías, con giro helicoidal dextrógiro a la derecha… cubierta por dos piezas elaboradas de material sintético de color negro de forma anatómica, ambos con el emblema identificativo (TAURUS), presenta las inscripciones CAVIM-VE, ubicado en el lado derecho de la caja de los mecanismos y los dígitos 82… modalidad de accionamiento: simple y doble acción, sistema de carga mediante una nuez volcable de seis (06) recámaras…

    B.- Seis (06) Balas, calibre 38 special, de fuego central, de estructura raso de plomo, de forma cilíndrico ojival, marca CAVIM, su cuerpo se compone de proyectil, concha, pólvora y cápsula del fulminante…

    PERITACIÓN:

    Examinados los mecanismos del arma de fuego descrita se constató que para el momento de realizar la presente experticia presenta desperfecto en el nivelador de la nuez, de igual forma se deja constancia que se puede efectuar disparo con la misma.

    Es de señalar que dicha arma de fuego, presenta LIMADURAS en el lado derecho de la caja de los mecanismos y en sus puentes móvil y fijo.

    CONCLUSIONES:

    1.- La restauración de caracteres borrados en metal, no se realizó debido a que en la actualidad carecemos del reactivo necesario para efectuarla.

    2.- Con esta arma de fuego se efectuaron disparos de prueba para obtener las piezas “Conchas y proyectiles”, las cuales quedan depositadas en esta división para futuras comparaciones.

    3.- Dos de las balas calibre 38 special suministradas como incriminadas fueron utilizadas para efectuar los disparos de prueba antes mencionados las restantes quedan depositadas en esta división para realizar futuros disparos de prueba…

    .-

    En el mismo orden de ideas y al igual que el anterior medio de prueba desestimado por el Tribunal, quien aquí decide considera que a través de dicho peritaje se demuestra la existencia de una arma de fuego tipo revólver para uso individual, portátil, corta por su manipulación, marca Taurus, calibre 38 special, fabricado en Brasil, y de Seis (06) Balas, calibre 38 special, de fuego central, de estructura raso de plomo, de forma cilíndrico ojival, marca CAVIM, la cuales presuntamente le pertenecían al acusado VAAMONDE VARGAS J.E., sin embargo, no aporta ninguna circunstancia relevante que demuestre el delito del hurto de la camioneta Terios, ni la responsabilidad penal del acusado ut-supra mencionado.-

    Finalmente la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nro. 9700-113-RT292, de fecha 18-11-2005, suscrita por el funcionario J.V., Adscrito a la Sub- Delegación del Estado Miranda, Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual al ser analizada por este Tribunal de Juicio, por cuanto fue incorporada por medio de su lectura al juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en la misma entre otras cosas se dejó constancia de lo siguiente: “…A- Un (01) Arma de Fuego, para uso individual, portátil corta por su manipulación, tipo revólver, marca TAURUS, calibre .38 Special, Acabado superficial: pavón de color negro, empuñadura cubierta por dos piezas elaboradas en material sintético de color negro, con el emblema TAURUS, Mecanismo de accionamiento: Simple y Doble acción, Conjunto de Mira: alza y guión fijo, serial de orden: presenta huellas de limadura en el lado derecho de la caja e los mecanismos puente fijo y móvil, su carga y descarga se efectúa accionando manualmente una nuez volcable de seis recamaras; se deja constancia que la referida arma de fuego presenta desgaste en la retenida de la nuez.-

    B.- Seis (06) Balas, para arma de fuego, del calibre .38 Special, de la marca “CAVIM”, las mismas se constituyen de la siguiente manera: proyectil (de estructura raso de plomo, de forma cilindro ojival), mato del cilindro elaborado en metal, pólvora y capsula del fulminante; es de citar que una de ellas presenta una tenue y parcial huella de percusión en su culote.-

    CONCLUSIONES:

    1.- Con el Arma de fuego descrita, en su estado y uso original se pueden efectuar disparos, los cuales ocasionan lesiones de mayor o menor gravedad e inclusive la muerte, dependiendo de la región anatómica comprometida y usada éticamente como objeto contundente, igualmente puede ocasionar lesione (sic).-

    Es decir, ratificando los fundamentos de los anteriores medios de prueba que fueron desestimados por este Tribunal, considera este juzgador que a través de dicho peritaje se demuestra la existencia de una arma de fuego tipo revólver para uso individual, portátil, corta por su manipulación, marca Taurus, calibre 38 special, fabricado en Brasil, y de Seis (06) Balas, calibre 38 special, de fuego central, de estructura raso de plomo, de forma cilíndrico ojival, marca CAVIM, la cuales presuntamente le pertenecían al acusado VAAMONDE VARGAS J.E., sin embargo, no aporta ninguna circunstancia relevante que demuestre el delito del hurto de la camioneta Terios, ni la responsabilidad penal del acusado ut-supra mencionado.-

    2.- OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, con las siguientes pruebas:

    Este Tribunal Mixto aprecia y valora la declaración rendida en el juicio oral y público por el ciudadano E.B.P., funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, la cual también es apreciada y valorada por este Tribunal, por cuanto manifestó en el debate que cuando su actuación se inicia ya que cuando se encontraba en el Despacho donde trabaja, trasladaron a la comandancia a un ciudadano que se encontraba en calidad de detenido, quien había secuestrado a una niña en una camioneta, quien a su vez manifestó que cuando se llevo la camioneta Terio, se encontraba otro ciudadano de piel negra, apodado “el negro” junto con él, de quien suministró su dirección, ya que presuntamente vivían juntos, razón por la cual se nombró una comisión policial, constituida por su persona, por los funcionarios Laya, Jiménez, y otros de quien manifestó no recordar sus nombres y se trasladaron a la zona del 23 de Enero, específicamente en la casa de Hospedaje “El Maracucho”, en donde la dueña les permitió el acceso, procediendo a revisar una habitación en donde encontraron al ciudadano que había descrito el imputado ACUÑA (quien los acompañaba en el procedimiento, sin la asistencia de un profesional del derecho), como “el negro”, quien fue aprehendido porque había sido señalado por el otro imputado como uno de los partícipes del hecho, sin embargo, como en su habitación no se encontró ninguna evidencia de interés criminalístico, fue interrogado sobre la localización del arma de fuego, a lo cual manifestó que la tenía una vecina que se encontraba dos habitaciones mas allá, en donde al realizar la revisión encontraron un bolso azul contentivo en su interior entre otras cosas de un arma calibre 38, manifestando la señora que no era de ella, siendo testigo presencial del procedimiento la dueña de la casa, manifestando no recordar su nombre; declaración que al ser comparada con los demás medios de prueba, este Tribunal, considera que se corresponde con lo declarado por el ciudadano HENSY GREGRORY J.T., la cual se aprecia y valora por cuanto el mismo manifestó que se encontraba en la Comandancia cuando presentaron a un ciudadano en calidad de detenido, por haberse robado una camioneta Terio, dentro de la cual había una niña, también señaló que el detenido manifestó por voluntad propia que se encontraba con otro sujeto quien lo protegería con un arma de fuego en el sitio donde se robo la camioneta, suministrando la dirección de su residencia en la pensión la “Maracucha”, así como sus características personales, especificando que era un sujeto de tez morena o negrito, que media como de 1.70 metros de altura, procediendo a trasladarse a la dirección indicada, una comisión conformada por el funcionario BARON ELIAS, el Comisario LAYA y su persona, ya que el detenido se quedó en la comandancia, y una vez en el lugar indicado localizaron al sujeto de color negro (señalando al acusado), quien manifestó que la pistola se la había entregado en un bolso a una señora que vivía cerca de su habitación, una vez inspeccionado el sitio, le manifestó que él le había entregado un bolso a una señora, quien al ser interrogada sobre el mismo, lo entregó y al ser revisado en presencia del acusado y de la misma, se encontró un arma de fuego, ese procedimiento estuvo radiado por todos lados, y que por la emisora máxima y la gente iba reportando la camioneta por la central.

    Las pruebas anteriormente a.y.v.s. corresponden entre si, por cuanto los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento donde resulto aprehendido el acusado VAAMONDE VARGAS J.E., son contestes en afirmar que el mismo fue relacionado con el hecho que se investigaba, en virtud de la información suministrada por el sujeto llamado ACUÑA, quien al ser reconocido por la víctima SOIRET F.B.C. como la persona que se montó en su auto y se lo llevó con su hija adentro, y en el momento que se produce su detención, indicó que había otro sujeto que participó como cómplice, suministrando sus características personales y la dirección de su residencia, sin embargo aún y cuando llegaron al lugar donde el acusado residía, no le consiguieron evidencias de interés criminalístico, pero en el lugar y en la habitación de una vecina, encontraron un arma de fuego, dentro de un bolso que presuntamente le había entregado VAAMONDE, no obstante, no demuestra la responsabilidad penal del acusado VAAMONDE VARGAS J.E., en virtud que la víctima no sólo no pudo señalarlo como la persona que prestó algún tipo de auxilio o asistencia al acusado, según lo expresado por el fiscal, sino que tampoco le observó ningún tipo de arma de fuego, razón por la cual no se prueba la relación de causalidad que pudiera existir entre el arma y el hecho objeto del proceso, aunado a que la actuación policial, se sustentó en el dicho de un coimputado, que no depuso en el juicio, y las testimoniales de los funcionarios por si solas no son suficientes, ni convincentes para considerar como autor o partícipe al ut-supra acusado, del hecho típico, antijurídico y culpable, atribuido por el Representante del Ministerio Público.

    Así las cosas y al proseguir con la comparación de los medios de prueba, este Tribunal considera que las anteriores deposiciones rendidas por los funcionarios E.B.P. y HENSY GREGRORY J.T., con las pruebas recibidas en el debate, este juzgador pudo constatar que se corresponde con lo depuesto por el ciudadano C.E.B.D., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual se aprecia y se valora por cuanto el mismo manifestó en el debate oral y público que la Sub Delegación de Los Teques les suministró un arma de fuego y seis (06) balas, a los fines que se le practicaran una EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y RESTAURACIÓN DE CARACTERES BORRADOS EN METAL, dejando constancia que el arma de fuego era tipo revolver, para uso individual, portátil, corta por su manipulación, marca taurus, calibre 38 y seis (06) balas calibre 38 especial, de fuego central, Marca cavin, la cual presentaba un desperfecto en el nivelador de la n.s.e., si se podían realizar disparos con la misma, también dejo constancia, que no se logro hacer la restauración de los caracteres borradas debido a que en esa oportunidad no contaban con los reactivos necesarios para esa experticia; en tal sentido, la anterior declaración se encuentra adminiculada a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y RESTAURACIÓN DE CARACTERES BORRADOS EN METAL Nro. 4576, de fecha 16-12-2005, suscrito por los funcionarios M.P. y C.E.B.D., ambos Adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual fue incorporada por medio de su lectura al juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en la misma entre otras cosas se dejó constancia de lo siguiente: “… A.- Un arma de fuego, tipo revólver para uso individual, portátil, corta por su manipulación, marca Taurus, calibre 38 special, fabricado en Brasil, acabado superficial… posee un cañón con una longitud de 104… con cinco campos y cinco estrías, con giro helicoidal dextrógiro a la derecha… cubierta por dos piezas elaboradas de material sintético de color negro de forma anatómica, ambos con el emblema identificativo (TAURUS), presenta las inscripciones CAVIM-VE, ubicado en el lado derecho de la caja de los mecanismos y los dígitos 82… modalidad de accionamiento: simple y doble acción, sistema de carga mediante una nuez volcable de seis (06) recámaras…

    B.- Seis (06) Balas, calibre 38 special, de fuego central, de estructura raso de plomo, de forma cilíndrico ojival, marca CAVIM, su cuerpo se compone de proyectil, concha, pólvora y cápsula del fulminante…

    PERITACIÓN:

    Examinados los mecanismos del arma de fuego descrita se constató que para el momento de realizar la presente experticia presenta desperfecto en el nivelador de la nuez, de igual forma se deja constancia que se puede efectuar disparo con la misma.

    Es de señalar que dicha arma de fuego, presenta LIMADURAS en el lado derecho de la caja de los mecanismos y en sus puentes móvil y fijo.

    CONCLUSIONES:

    1.- La restauración de caracteres borrados en metal, no se realizó debido a que en la actualidad carecemos del reactivo necesario para efectuarla.

    2.- Con esta arma de fuego se efectuaron disparos de prueba para obtener las piezas “Conchas y proyectiles”, las cuales quedan depositadas en esta división para futuras comparaciones.

    3.- Dos de las balas calibre 38 special suministradas como incriminadas fueron utilizadas para efectuar los disparos de prueba antes mencionados las restantes quedan depositadas en esta división para realizar futuros disparos de prueba…

    .-

    Para este Juzgador, lo depuesto por el experto, así como la correspondiente experticia que el mismo realizó, se corresponden con los demás órganos de prueba recibidos en el juicio oral y público, en virtud que identifica uno de los objetos activos del hecho objeto del proceso, específicamente como un arma de fuego tipo revólver para uso individual, portátil, corta por su manipulación, marca Taurus, calibre 38 special, fabricado en Brasil, y de Seis (06) Balas, calibre 38 special, de fuego central, de estructura raso de plomo, de forma cilíndrico ojival, marca CAVIM, no obstante, no demuestra la responsabilidad penal del acusado VAAMONDE VARGAS J.E., en virtud que no lo señalan como autor o partícipe del hecho típico, antijurídico y culpable, atribuido por el Representante del Ministerio Público.

    Finalmente y al proseguir con la comparación de los medios de prueba, este Tribunal considera que las anteriores deposiciones rendidas por los funcionarios E.B.P., HENSY GREGRORY J.T. y C.E.B.D., todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con las pruebas recibidas en el debate, este juzgador pudo constatar que se corresponde con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nro. 9700-113-RT292, de fecha 18-11-2005, suscrita por el funcionario J.V., Adscrito a la Sub- Delegación del Estado Miranda, Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual se aprecia y se valora por cuanto fue incorporada por medio de su lectura al juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en la misma entre otras cosas se dejó constancia de lo siguiente: “…A- Un (01) Arma de Fuego, para uso individual, portátil corta por su manipulación, tipo revólver, marca TAURUS, calibre .38 Special, Acabado superficial: pavón de color negro, empuñadura cubierta por dos piezas elaboradas en material sintético de color negro, con el emblema TAURUS, Mecanismo de accionamiento: Simple y Doble acción, Conjunto de Mira: alza y guión fijo, serial de orden: presenta huellas de limadura en el lado derecho de la caja e los mecanismos puente fijo y móvil, su carga y descarga se efectúa accionando manualmente una nuez volcable de seis recamaras; se deja constancia que la referida arma de fuego presenta desgaste en la retenida de la nuez.-

    B.- Seis (06) Balas, para arma de fuego, del calibre .38 Special, de la marca “CAVIM”, las mismas se constituyen de la siguiente manera: proyectil (de estructura raso de plomo, de forma cilindro ojival), mato del cilindro elaborado en metal, pólvora y capsula del fulminante; es de citar que una de ellas presenta una tenue y parcial huella de percusión en su culote.-

    CONCLUSIONES:

    1.- Con el Arma de fuego descrita, en su estado y uso original se pueden efectuar disparos, los cuales ocasionan lesiones de mayor o menor gravedad e inclusive la muerte, dependiendo de la región anatómica comprometida y usada éticamente como objeto contundente, igualmente puede ocasionar lesione (sic).-

    En ese sentido, la anterior Experticia o Reconocimiento de Vehículo, se corresponde con lo declarado por el Experto C.E.B.D., adscrito a la Sub-Delegación de los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como el peritaje realizado por el mismo, por cuanto se corresponden con los demás órganos de prueba recibidos en el juicio oral y público, en virtud que identifica un objeto activo del hecho objeto del proceso, como un arma de fuego tipo revólver para uso individual, portátil, corta por su manipulación, marca Taurus, calibre 38 special, fabricado en Brasil, y de Seis (06) Balas, calibre 38 special, de fuego central, de estructura raso de plomo, de forma cilíndrico ojival, marca CAVIM, no obstante, no demuestra la responsabilidad penal del acusado VAAMONDE VARGAS J.E., en virtud que no lo señala como autor o partícipe del hecho típico, antijurídico y culpable, atribuido por el Representante del Ministerio Público, siendo preciso señalar que el referido reconocimiento fue apreciado y valorado, conforme a la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, de fecha seis (6) días del mes de agosto del año 2007, Exp. 2007-135, anteriormente señalada, de la cual se colige que la experticia se debe bastar por sí misma, y la incomparecencia de los expertos al juicio oral y público no impide su valoración, siempre que hayan sido ofrecidas y admitidas en la audiencia preliminar por el Juez de Control, es decir, debidamente incorporados al proceso, y por esta razón este juzgador la acoge plenamente, en virtud que se adecua al caso de marras.-

    PRUEBAS QUE SE DESESTIMAN

    Al analizar los medios de pruebas que fueron recibidos en el juicio oral y público, considera este Tribunal que la declaración rendida por la ciudadana SOIRET F.B.C., no puede ser apreciada para demostrar el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto a pesar que la misma es la víctima, sin embargo fue clara en manifestar que ese día diecisiete, como a las seis y cincuenta horas de la mañana (6:50 a.m.) se paró frente a la lunchería a comprarle desayuno a su hija, es decir, un pastelito y jugo, pero como no había jugo, se devolvió a la camioneta donde estaba su hija para preguntarle qué quería, y se devolvió nuevamente para comprarle leche, que en la parte de afuera se encontraba un sujeto blanco con una gorra, en la esquina estaba el señor moreno parado con un periódico en la mano, a una distancia aproximada de 5 o 6 metros, a quienes no les observó arma de fuego y sintió al verlo que simulaba leer el periódico ya que la veía, pero que en el momento que cancela, esperando el vuelto, observa cuando el sujeto que estaba con la gorra, se monto en su carro y arranco, pedió auxilio a las personas que transitaban y una señora le ofreció llevarla a la policía, en donde permaneció como una hora hasta que le avisaron que lo habían detenido. De igual forma indicó que logró identificar al sujeto que se había llevado la camioneta y al sujeto moreno que se encontraba leyendo el periódico, quien se encontraba en la sala, pero sin embargo, a preguntas realizadas por la defensa la misma indicó que en el lugar de los hechos, nunca observó que ambos ciudadanos se comunicaran, ni tampoco observó que existiese complicidad entre ambas personas, ya que inclusive cuando el hombre blanco de gorra, se llevó su vehículo automotor, pero no supo que se hizo el hombre moreno.

    El anterior medio de prueba fue desestimado por el Tribunal, ya que a través de dicha deposición se demuestra la existencia del hurto de vehículo, mas no de la existencia de un arma de fuego tipo revólver para uso individual, portátil, corta por su manipulación, marca Taurus, calibre .38 special, fabricado en Brasil, o de Seis (06) Balas, calibre .38 special, de fuego central, de estructura raso de plomo, de forma cilíndrico ojival, marca CAVIM, la cuales presuntamente le pertenecían al acusado VAAMONDE VARGAS J.E., es decir, no aporta ninguna circunstancia relevante que demuestre el delito de ocultamiento del arma antes identificada, ni la responsabilidad penal del acusado ut-supra mencionado.-

    La declaración rendida por el ciudadano PESTANA Z.R.D., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud que el mismo manifestó en el juicio oral y público que sólo tuvo conocimiento a primera hora de la mañana, es decir, como a las ocho (8:00 a.m.) aproximadamente, recibió llamada telefónica de la central de transmisiones, en la cual se les informó que un ciudadano había hurtado una camioneta, en donde se encontraba una niña dentro del vehículo, y como ese hecho estaba siendo trasmitido por la emisora máxima, un ciudadano informó que había visto esa camioneta por el Liceo R.P., razón por la cual procedieron a trasladarse al lugar y vieron al ciudadano en la camioneta siendo aprehendido solamente un ciudadano que quedó identificado como ACUÑA, quien les manifestó que su intención no era llevarse a la niña sino la camioneta, no obstante indicó que la dejaría en el Macdonal.

    La anterior declaración es desestimada por este juzgador, ya que sólo tuvo conocimiento que un ciudadano le había hurtado una camioneta a la víctima, en donde se encontraba una niña dentro del vehículo, el cual fue aprehendido posteriormente quedando identificado como ACUÑA, refiriendo que realizó las transcripción de novedades, de ese hecho, desconociendo que se desarrolló durante el proceso de investigación, es decir, no tuvo conocimiento de la incautación de un arma de fuego, razón por la cual no demuestra ni el hecho objeto del proceso, ni la responsabilidad penal del acusado VAAMONDE VARGAS J.E., ya que no lo señala, ni identifica como autor o partícipe del hecho típico, antijurídico y culpable, atribuido por el Representante del Ministerio Público, al ut-supra acusado.

    La declaración rendida por el funcionario C.S.C.E., la cual se desestima por cuanto el mismo manifestó que realizó una Inspección Técnica signada con el numero 1547, de fecha 18-11-2005, a un vehículo modelo Dayautsu, marca Terios, para dejar constancia de la existencia del mismo, y en tal sentido dicha deposición a criterio de este Tribunal, no aporta ninguna circunstancia que guarde relación con el delito de ocultamiento de arma de fuego, ni señala o identifica al acusado VAAMONDE VARGAS J.E., como autor de ese tipo penal, ya que su actuación fue dirigida únicamente a explicar en que consiste la Inspección Técnica practicad sobre el objeto activo del delito.-

    La declaración rendida por el funcionario HENSONY J.M.B., declaración que también se aprecia, debido a que el mismo manifestó en el debate oral y público, que su actuación fue dirigida a realizar una inspección ocular en compañía del experto C.C., quien en este caso era el Técnico, a un vehículo que se encontraba aparcado en las afueras de la Delegación de los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ratificando en su contenido y firma el peritaje, y en tal sentido dicha deposición a criterio de este Tribunal, no aporta ninguna circunstancia que guarde relación con el delito de ocultamiento de arma de fuego, ni señala o identifica al acusado VAAMONDE VARGAS J.E., como autor de ese tipo penal, ya que su actuación fue dirigida únicamente a explicar en que consiste la Inspección Técnica practicad sobre el objeto activo del delito

    En tal sentido, se observa que las anteriores declaraciones que a su vez se encuentran adminiculadas a la INSPECCIÓN TECNICA Nro. 1547, de fecha 18-11-2005, suscrita por los funcionarios HENSONI MORENO Y C.C., ambos adscritos al Área Técnica de la Sub-Delegación de los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se desestiman en virtud que tanto las deposiciones como la Inspección, no aportan ninguna circunstancia que guarde relación con el delito de ocultamiento de arma de fuego, ni señala o identifica al acusado VAAMONDE VARGAS J.E., como autor de ese tipo penal, ya que su actuación fue dirigida únicamente a explicar y describir el objeto activo del delito, es decir, ratificando los fundamentos de los anteriores medios de prueba que fueron desestimados por este Tribunal, considera este juzgador que a través de dicho peritaje se demuestra la existencia de un vehículo modelo Dayautsu, marca Terios.-

    Y finalmente el RECONOCIMIENTO DE VEHICULO Nro. 0433, de fecha 18-11-2005, suscrito por el funcionario J.G.P., Adscrito al Servicio de la Brigada de Investigaciones de Vehículos Sub- Delegación del Estado Miranda, del Cuerpo antes señalado, la cual se aprecia y se valora por cuanto fue incorporada por medio de su lectura al juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en la misma entre otras cosas se dejó constancia de lo siguiente: “…A los efectos propuestos, se procede a la inspección de un vehículo, el cual se encuentra en el área de estacionamiento de esta sede… reuniendo las siguientes características: Clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGON, Marca DAHIATSU, modelo TERIOS, color ROJO, placas MDU-31W, el mismo posee un valor aproximado de Treinta y Cinco Millones de Bolívares (35.000.000 Bs.)

    PERITACION: De conformidad con el pedimento formulado procedí a inspeccionar el vehículo en estudio, presentando los siguientes seriales identificativos: 8XAJ122G049514696 para la carrocería en su estado original…

    .

    En ese sentido, la anterior Experticia o Reconocimiento de Vehículo, se corresponde con lo declarado por los Expertos C.S.C.E. y HENSONY J.M.B., todos adscritos a la Sub-Delegación de los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como la Inspección Ocular que los mismos realizaron, por cuanto se corresponden con los demás órganos de prueba recibidos en el juicio oral y público, en virtud que identifica el objeto pasivo del hecho objeto del proceso, como una camioneta DAYAUTSU, MARCA TERIOS, es decir, el vehículo automotor que le fue hurtado a la víctima SOIRET F.B.C., no obstante, no demuestra la responsabilidad penal del acusado VAAMONDE VARGAS J.E., en virtud que no lo señala como autor o partícipe del hecho típico, antijurídico y culpable, atribuido por el Representante del Ministerio Público.-

    Finalmente, continuando con la comparación de los medios de prueba, este Tribunal considera que las anteriores deposiciones rendidas por la ciudadana SOIRET F.B.C. y por los funcionarios PESTANA Z.R.D., E.B.P. y HENSY GREGRORY J.T., se corresponden con la CERTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, correspondiente a la Niña IDENTIFICACION OMITIDA, la cual se aprecia y valora, debido a que la misma fue incorporada por medio de su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que del referido documento público se desprende que la niña antes mencionada, es hija de V.J.Y.S. y de su esposa SOIRET F.B.D.Y., es decir, es la niña que se encontraba adentro de la CAMIONETA, tipo SPORT WAGON, Marca DAHIATSU, modelo TERIOS, color ROJO, placas MDU-31W, para el momento del hurto, pero que el momento de practicarse la detención del presunto autor, la misma también fue rescatada.

    FUNDAMENTOS DE HECHO

    Y DE DERECHO

    Con fundamento al contenido del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, así como aquellos desestimados conforme a la sana crítica, y a los fines de esgrimir los fundamentos de hecho y de derecho, para dar cumplimiento a uno de los mas importantes requisitos de la sentencia, como lo es su motivación, conforme lo ha establecido el legislador, y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas y pacíficas jurisprudencias, siendo una de ellas la sentencia Nro. 1676, de fecha 03-08-2007, del expediente Nro. 07-0800, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en la cual entre otras cosas se señala lo siguiente:

    … (…omissis…) El derecho de los justiciables a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada, constituyen derivaciones específicas del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad. En efecto, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia n° 4.370/2005, de 12 de diciembre)….

    En tal sentido, respecto al delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 1, en concordancia con el artículo 2, numerales 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto Robo de Vehículo Automotor, con relación con lo dispuesto en el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal, este Tribunal considera que aún y cuando fueron valoradas las testimoniales rendidas por el funcionario C.C. y HENSONI MORENO, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual se encuentra adminiculada a la INSPECCIÓN TECNICA NRO. 147, de fecha 18-11-2005, suscrita por los mismos, así como la de E.B., J.H. y R.P., todos adscritos a la Sub- Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y la deposición de la ciudadana SOIRET F.B.D.Y., en su condición de víctima, sin embargo, los referidos órganos de prueba a criterio de quien aquí decide, sólo dan por demostrado el hecho objeto del proceso, pero no demuestran en forma alguna la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal del acusado VAAMONDE VARGAS J.E..

    En ese orden de ideas, es preciso señalar, que pretender sustentar que el acusado tuvo participación en el hecho investigado en la declaración de los funcionarios actuantes que depusieron en el presente juicio, como lo son E.B., J.H. Y R.P., no es sustentable jurídicamente dado que los mismos fundamentan el conocimiento que tienen de la presunta participación del acusado VAAMONDE VARGAS J.E., en el dicho del acusado ACUÑA CARREÑO TELIX ALEXANDER (hoy occiso) quien no depuso por esta circunstancia en el presente juicio y como consecuencia de ello, no fue sustentado por la persona que refirió su presunta complicidad en el hecho, es decir, no es posible que el Tribunal sustente la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado VAAMONDE VARGAS J.E., en el delito de COMPLICE FACILITADOR en el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, con las solas declaraciones rendidas por los funcionarios E.B., J.H. Y R.P., que si bien es cierto, que afirmaron la presunta participación del mismo en los hechos objeto del proceso, no es menos cierto que los mismos se sustentan en la versión dada por una fuente principal, identificada en el presente caso como ACUÑA TELIX, quien también era imputado y como tal estaba revestido de garantías constitucionales, en consecuencia, al encontrarse alejados de esa fuente directa de donde se originó la información obtenida, le resta sustento por sí solo o no es suficiente por sí solo, para ser considerado plena prueba, en la demostración de la responsabilidad del acusado, conforme a los principios del derecho probatorio, ya que no puede ser concatenado con otro elemento de prueba, que determine sin lugar a dudas un comportamiento típico, antijurídico y culpable.

    Tampoco puede el Representante del Ministerio Público, sustentar esa participación en el testimonio de la víctima SOIRET F.B.C., quien describió la conducta del acusado como una persona que se encontraba parado fuera de la Lunchería Nueva Esperanza, sin haber mantenido ningún tipo de comunicación o contacto con el acusado ACUÑA CARREÑO TELIX ALEXANDER (hoy occiso), ni haber verificado que el mismo haya facilitado la perpetración del hecho o que haya prestado algún tipo de asistencia o auxilio para que se realizara el hurto del vehículo marca: DAIHATSU, modelo: TERIOS COOL, clase: SEDAN, tipo: CAMIONETA, uso: PARTICULAR, color ROJO, año: 2004, serial de motor: NO VISIBLE, serial de carrocería: 8XAJ122G049514696, placas: MDU-31W; es decir, no se observó un comportamiento que a criterio de este juzgador, sea típico, antijurídico y culpable y que subsumirse como tal en el tipo penal atribuido.

    Por su parte la deposición rendida por los expertos y sus correspondientes peritajes, solo se limitan a describir a través de los métodos científicos previamente establecidos, los objetos pasivos y el sitio del suceso donde ocurrió el hecho delictual, sin expresar en forma alguna la relación que pudieran tener estos con el sujeto activo del hecho, es decir, no se aportó ningún elemento que le atribuya responsabilidad directa al acusado VAAMONDE VARGAS J.E., con respecto a los hechos que el Representante del Ministerio Público le imputó.

    Asimismo, es importante destacar que la doctrina así como la Jurisprudencia han señalado que todo tipo penal exige, que la conducta realizada por el agente produzca un resultado determinado y la verificación de una relación de causalidad, lo cual es imperativo, para que se pueda afirmar que la conducta del agente activo ha producido dicho resultado, es decir, que es lo que llamamos relación causa-efecto, o nexo causal entre el resultado y la acción que en el caso de marras el hecho que el acusado VAAMONDE VARGAS J.E., se encontrara parado fuera de la Lunchería Nueva Esperanza, antes de cometerse el hecho, no significa que el mismo tenga relación de causalidad, con el resultado verificado en el presente caso, ni como autor, ni como cómplice facilitador, dado que el representante del Ministerio Público no pudo demostrarlo.

    En este sentido, el jurista A.J.R.M., en su obra “EL TIPO OBJETIVO Y SU IMPUTACIÓN JURIDICO-PENAL”, 2da. Edición, Caracas – Venezuela, páginas 21 a la 27, señala entre otras cosas: “…El principio según el cual a toda causa le sigue un resultado se denomina principio de causalidad y a la relación entre dicha causa y su resultado, relación de causalidad, describiéndose investigar el nexo existente entre una y otra (causa-efecto/ acción-resultado).

    Relación de causalidad es la necesaria conexión existente entre un comportamiento y un determinado resultado el cual aparece como su consecuencia, pudiendo afirmarse que el mismo debe su existencia a la verificación de aquel, de acuerdo a la ley de la naturaleza”.

    En atención a lo anteriormente transcrito, resulta claro comprender que debe existir un nexo causal entre el resultado y la acción o conducta del sujeto agresor, para que pueda imputársele objetivamente al mismo, no siendo posible en el caso de marras, dados los fundamentos anteriormente narrados.-

    Así las cosas, y respecto al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en el debate oral y público, sólo recibió la declaración de los funcionarios actuantes que depusieron en el presente juicio, como lo son E.B., J.H. Y R.P., no es sustentable jurídicamente dado que los mismos señalan que el acusado VAAMONDE VARGAS J.E., admitió poseer un arma de fuego, la cual fue recuperada en poder de una vecina de nombre R.M., quien no depuso por ser imposible su localización, es decir, no es posible que el Tribunal sustente la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado VAAMONDE VARGAS J.E., con las solas declaraciones rendidas por los funcionarios E.B., J.H. Y R.P., que si bien es cierto, que afirmaron la presunta participación del mismo en los hechos objeto del proceso, no es menos cierto que no existen testigos presenciales, ni víctima que lo señalen como autor del hecho, en consecuencia a criterio de este Tribunal esas declaraciones, así como la deposición del experto y los peritajes del arma, no son suficientes como único elemento de culpabilidad, en contra del acusado, y al respecto ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en considerar inmotivadas aquellas sentencias definitivas, dictadas sobre la base del dicho de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento y de expertos, siendo importante señalar la del Expediente Nro. 99-0465, con Ponencia del DR. A.A.F., dictada en fecha diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil (2000), la cual entre otras cosas señala lo siguiente:

    … y se ha indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad

    . (Negrillas del Tribunal).

    El mencionado fallo se ratifica con la decisión dictada en el Expediente Nro. 2002-315, con Ponencia del DR. A.A.F., en fecha veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil dos (2002), considerando que:

    …Así se tiene que sólo acudieron al juicio oral y público los funcionarios policiales que practicaron la detención de los imputados y por ende la sentencia del tribunal de juicio, al condenar a los ciudadanos E.E.G.B. y R.M.M.I., se basó solamente en las declaraciones de dichos funcionarios en el acta policial por ellos levantada y en la experticia practicada a la substancia decomisada, lo cual atenta contra el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso. Tal vicio fue denunciado por la Defensa de dichos acusados en su apelación… omisis…

    … criterio de la Sala de Casación Penal la sentencia recurrida es inmotivada, además de que no advirtió las infracciones a los derechos y garantías constitucionales en las que incurrió el tribunal de la primera instancia, al dictar un fallo condenatorio sin contar con los elementos probatorios necesarios para ello…

    . (Negrillas y subrayado del Tribunal).

    En el mismo orden de ideas, sentencias mas recientes de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08-08-2007, Expediente Nro. 07-0240, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, expresó:

    “… La estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso.

    Si el juez en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultará. Es necesario que el juez sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso un argumento sólido comprobable en el caso en particular y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión.

    Por ello, en el presente caso no cabe la aseveración que hace la juez de juicio al expresar que “...surge plena prueba…”, cuando de lo establecido no se logra determinar la forma de participación del imputado en el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes.

    De modo que, esta Sala considera que la juez de juicio incurrió en el vicio de inmotivación del fallo, vicio este que fue convalidado por la Corte de Apelaciones al declarar sin lugar el recurso de apelación.

    Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que deben contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la cual esta implícita la necesidad de identificar con precisión cuáles son los sujetos implicados en el hecho así como determinar con claridad su forma de participación en el mismo.

    Motivadamente significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme el artículo 364 eiusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado. De modo que en este caso, no puede la Corte de Apelaciones, resolver una cuestión que atañe a la motivación de la sentencia de la manera como lo hizo, cuando el propio Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 457 le da la facultad de ordenar la celebración de un nuevo juicio, cuando cualquiera de las situaciones de hecho que se cobijan bajo los supuestos de los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 452 hagan imposible un resultado justo, decisión que se logra luego del examen exhaustivo de las conclusiones establecidas por el juez a quo.

    Finalmente, la sentencia de fecha 14-06-2007, Expediente Nro. 07-133, con ponencia de la Magistrada MIRIAN MORANDI MIJARES, miembro de la señalada Sala del M.T., expresó:

    …. Así las cosas, no puede inferirse la participación de los acusados en el delito de TRANSPORTE DE PRECURSORES PARA LA OBTENCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, por medio de un razonamiento basado en un nexo causal y lógico entre los hechos probados y las pruebas incorporadas al proceso debatidas en juicio oral y público, que pudieran vincularlos de alguna manera con el hallazgo de una sustancia controlada para ser utilizada con fines ilícitos; no obstante que los medios probatorios constituidos por las deposiciones de los funcionarios policiales y de los expertos, con relación al procedimiento policial efectuado e informe sobre tales experticias, son insuficientes para atribuir responsabilidad penal a los acusados, como reiteradamente ha establecido esta Sala de Casación Penal.

    En tal sentido, de las anteriores jurisprudencias emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se colige que no es posible condenar a persona alguna, con el dicho de los funcionarios y experticias, por considerarlas insuficientes para atribuirle responsabilidad penal.-

    De modo pues, que no es posible para este Tribunal Mixto dictar una sentencia condenatoria, con tan precaria evidencia, toda vez que ninguno de los medios de prueba recibidos en el debate oral y público, sólo demuestran el hecho objeto del proceso, no siendo suficientes por si solos para individualizar al acusado VAAMONDE VARGAS J.E., quien en ningún momento pudo ser descrito o reconocido como autor o partícipe por la víctima o testigos presenciales ni en la fase de investigación, ni en el propio juicio oral y público, razón por la cual no es posible fundamentar una sentencia condenatoria en su contra, en base a los razonamientos anteriormente señalados, debiendo prevalecer en consecuencia el Principio Universal del Indubio Pro Reo, en el cual la duda siempre favorecerá al reo, criterio sostenido por quien aquí decide, así como por el M.T. de la República.

    Con fundamento a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, considera este Tribunal que la conducta desplegada por el acusado VAAMONDE VARGAS J.E., no puede subsumirse dentro del tipo penal de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 1, en concordancia con el artículo 2, numerales 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto Robo de Vehículo Automotor, con relación con lo dispuesto en el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal y OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, razón por la cual no se acoge la calificación jurídica atribuida a los hechos, por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, así como los hechos que les atribuyó durante el desarrollo del juicio oral y público y al iniciar el debate, petición de la cual se apartó en la oportunidad de exponer sus conclusiones, por cuanto los medios de prueba recibidos en el juicio oral y público, no demuestran en forma alguna la responsabilidad penal del mismo, tal y como se a.e.e.c.d. la presente sentencia.

    Así las cosas, este Tribunal Primero de Juicio, acoge plenamente los alegatos expuestos en su derecho de palabra por la ABG. A.R.P. y CATRINE KARAN DIB, Defensoras Privadas del acusado VAAMONDE VARGAS J.E., al declararse abierto el debate oral y público y en sus conclusiones, en virtud que en forma alguna la Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, demostró la culpabilidad penal de su defendido, en el hecho objeto del proceso, tal y como se expresó anteriormente.

    Es importante referir que este Tribunal procedió a analizar los elementos objetivos de las testimoniales rendidas por los testigos presenciales, apartando de las mismas los juicios de valores o elementos subjetivos que realizaron, para llegar a una conclusión razonada con fundamento al principio de la sana crítica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.-

    En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, considera que lo procedente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA, en favor del acusado VAAMONDE VARGAS J.E., con relación a la acusación presentada y ratificada en juicio por el ABG. J.O., Fiscal Tercero del Ministerio Público, por la comisión del delito de COMPLICE FACILITADOR, en el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 1, en concordancia con el artículo 2, numerales 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto Robo de Vehículo Automotor, con relación con lo dispuesto en el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal y OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

    A tal efecto se decreta la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA del ciudadano VAAMONDE VARGAS J.E., de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 366 de la N.A.P.v., y en consecuencia, SE DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el articulo 260 ejusdem, impuesta en fecha 27-12-2007, por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento de la norma anteriormente mencionada. Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO

ABSUELVE al ciudadano VAAMONDE VARGAS J.E., de nacionalidad: Venezolano, nacido en Caracas Distrito Capital, en fecha 05-06-1977, de 30 años de edad, de profesión u oficio Obrero, estado civil soltero, residenciado en la avenida principal del reten, sector el reten casa numero 35, Los Teques, Estado Miranda, nombre de sus padres: VAAMONDE ELEAZAR (F) y A.V. (V) y Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-14.037.738, en relación a la acusación presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, representado en este acto por el Dr. J.O., de los delitos de COMPLICE FACILITADOR, en el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 1, en concordancia con el artículo 2, numerales 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto Robo de Vehículo Automotor, con relación con lo dispuesto en el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal y OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se decreta la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA del ciudadano VAAMONDE VARGAS J.E., Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-14.037.738, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 366 de la N.A.P.v., y en consecuencia, SE DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el articulo 260 ejusdem, impuesta en fecha 27-12-2007, por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento de la norma anteriormente mencionada.

Se aplicaron los artículos 1 y 2 numerales 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto Robo de Vehículo Automotor, el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal y los artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaría y constancia en el Libro Diario.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nro. 01, del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, a los treinta (30) Días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008). Años 197 de la Independencia y 148 de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. J.T.V.

LA SECRETARIA,

ABG. V.Z.V.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las tres y veinte (03:20) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. V.Z.V.

ACT. Nro. 1M036-06

JJTV/VZV/*.-

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