Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 23 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMaría Teresa Diaz Marin
ProcedimientoRecurso De Nulidad

Demandante: Cattya Matturana, de nacionalidad Chilena, casada, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad N° E-80.789.735, representada en juicio por el Dr. F.H.R., (I.P.S.A. N° 83.461)

Demandado: L.C.B., Alcalde del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, quien suscribe el acto administrativo contenido en la Resolución N° 039-2002 de fecha 08 de noviembre de 2002.

Motivo: Recurso de Nulidad.-

En fecha 18 de marzo de 2003, la recurrente deduce su acción mediante libelo, en el cual expresa que ingresó a prestar servicios a la administración en la Alcaldía del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, mediante nombramiento del 26 de septiembre de 2002 (Resolución N° 149-2002), habiendo sido creádole, coetáneamente el cargo de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente. Que el 08 de noviembre de 2002, fue notificada de su separación del cargo, por cuanto la administración había decidido dejar sin efecto su nombramiento como miembro del C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui.

Alega que la Resolución N° 039-2002, de fecha 08 de noviembre de 2002, contiene elementos discriminatorios que vulnera principios fundamentales inherentes al ser humano contemplados en los artículos 19, 20 y 21 de la Constitución, por cuanto el basamento fáctico de dicha Resolución es el hecho de aparecer como extranjera (Chilena) en sus documentos personales. Que tal alegato es improcedente, por cuanto la actora cumple con lo establecido en el artículo 33 de la Constitución Nacional y por lo tanto, es venezolana por naturalización.

Declara la recurrente haber agotado la vía administrativa mediante la interposición de recurso de reconsideración ante la Alcaldía del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, el cual fue declarado sin lugar y solicita del Tribunal declare la nulidad absoluta por ilegalidad del acto administrativo mediante el cual se dejó sin efecto su nombramiento, en razón de lo cual, pide ser reincorporada en el cargo para el cual había sido designada, previo el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal separación del cargo.

Consignó junto con el libelo: 1°) El apoderamiento del Dr. F.H.R., mediante documento autenticado; 2°) Copia de la ficha de movimiento de personal MP-N° 149-2002 del 17 de octubre de 2002, del cual consta que ingresó por ante la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía de Guanta como Consejera de Protección del Niño y del Adolescente en la Dirección de Salud y Desarrollo Social con un sueldo mensual de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00); 3°) Copia de la Resolución N° 039-2002 del 08 de noviembre de 2002, suscrita por el ciudadano L.C.B., Alcalde del Municipio Guanta; 4°) Copia de su manifestación de voluntad de ser venezolana de conformidad con lo dispuesto en el ordinal primero (1°) del artículo 37 de la Constitución Nacional Vigente, cuya manifestación de voluntad tiene fecha 19 de enero de 1994 y está dirigida al Ministerio de Relaciones Interiores, Dirección Nacional de Identificación y Extranjería, siendo autenticada el 20 de enero de 1994, por ante la Notaría Pública de Puerto La Cruz, bajo el N° 55, Tomo 10; 5°) Copia de la partida de matrimonio de la ciudadana Cattya E.M.L. con el ciudadano J.C.D.M., venezolano por nacimiento e identificado con la cédula de identidad N° 8.321.690, dicha copia fechada el 12 de enero de 1994, expresa que el matrimonio se celebró el 24 de noviembre de 1989; 6°) Copia de la partida de nacimiento de Catty A.D.M., presentada por el cónyuge de la recurrente como nacida el 10 de abril de 1992; 7°) Copia de la partida de nacimiento de J.C.D.M., presentado por el cónyuge de la recurrente como nacido el 09 de septiembre de 1993; 8°) Copia de la partida de nacimiento de R.P.D.M., presentado por la recurrente como nacido el 27 de septiembre de 1999; 9°) Constancia de residencia de fecha 25 de septiembre de 2001, según la cual el P.d.M.G., certifica que la recurrente vive en Guanta desde hace once (11) años; 10°) Facsímil de los lineamientos para la Selección de los Miembros de los Consejos de Protección del Niño y del Adolescente; 11°) Respuesta del Alcalde del Municipio Guanta, al recurso de reconsideración interpuesto por la actora el 29 de noviembre de 2002; y 12°) Copia del recurso de reconsideración administrativa.

Mediante auto del 24 de marzo de 2003, este Tribunal, admitió el recurso de nulidad y ordenó las citaciones y notificaciones de rigor.

Luego de practicadas las diligencias pertinentes, en fecha 20 de mayo de 2003, la ciudadana Dra. D.S.R., (I.P.S.A. N° 65.327), Síndico Procurador Municipal del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, contestó tempestivamente la demanda y expresó que el 26 de septiembre de 2002, la Alcaldía hizo el nombramiento de la actora pero al percatarse de que ese nombramiento violaba el ordinal 1° del artículo 17 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Alcalde “decidió” dejar sin efecto dicho nombramiento mediante acto administrativo suficientemente motivado y sustentado, por lo cual emitió la Resolución N° 039-2002, con la cual pretendió subsanar el error cometido. Que la decisión estaba apegada a derecho, por cuanto la ciudadana Cattya Matturana, no era funcionaria de carrera, no tenía la estabilidad necesaria por no haber cumplido los tres (3) meses en el desempeño del cargo y por lo tanto, no tenía un derecho adquirido sino una expectativa de derecho.

La representación del Municipio, invocó la caducidad de la acción por haberse vencido el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y desde el 08 de noviembre de 2002, fecha en fue notificada la funcionaria destituida del acto administrativo que pretende impugnar hasta el momento en que instó el recurso contencioso administrativo, 18 de marzo de 2003 habían transcurridos más de tres (3) meses.

Negó y contradijo todos los alegatos de la querellante en forma particularizada y solicitó se declarase sin lugar la querella, consignó: A) Gaceta Municipal del Municipio Guanta N° 100 Extraordinaria; B) Autorización para contestar la demanda emitida por el Alcalde y, C) La Resolución impugnada.

El 26 de mayo de 2003, se fijó la audiencia preliminar y, el 28 de mayo de 2003, fecha y hora, fijados para que tuviera lugar tal acto, se declaró desierto por no haber asistido ninguna de las partes.

El 25 de junio de 2003, el abogado V.G.G., consignó instrumento de poder conferídole por la Síndico Procurador Municipal, mediante el cual legitima sus actuaciones subsiguientes en el juicio.

El 15 de julio de 2003, la representación de la actora, solicitó al Tribunal se fije la oportunidad para la realización de la audiencia definitiva y el Tribunal, mediante auto del 22 de julio de 2003, fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente a las 11:00 de la mañana, para que tenga lugar la audiencia definitiva, previa notificación de las partes.

Realizadas como fueron las diligencias encaminadas a notificar las partes en el presente juicio, siendo las 11:00 de la mañana del 04 de noviembre de 2003, oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia definitiva, acudieron al Tribunal tempestivamente, por la parte actora el Dr. F.H.R. y por la Alcaldía el Dr. V.G.G.. El primero de los asistentes, ratificó en todas y cada una de sus partes sus argumentos libelares y, el representante de la Alcaldía, destacó la competencia de la Institución, la primacía de la Ley del Estatuto de la Función Pública y resaltó que la actora no cumplió con los requisitos de Ley para ser considerada como venezolana y, sucesivamente el apoderado actor replicó, expresando que “mi representada según lo indicado en el texto de la demanda cumplió con los extremos exigidos por la Constitución en su situación de extranjera, casado con venezolano y dentro del lapso exigido por el mismo texto constitucional, según lo indica documento autenticado dirigido al Ministerio de Relaciones Interiores donde expresamente solicita su voluntad de ser venezolana, casada con venezolano y madre de dos hijos para esa fecha venezolanos por nacimiento, con lo dispuesto anteriormente consideramos cubierto los extremos exigidos para poder calificar al cargo de Consejera de Protección, cargo al cual calificó en concurso de oposición siendo calificada para este cargo y designada según documento administrativo sustentado en el libelo de la demanda emitido por la Alcaldía del Municipio Guanta…”.-

El Dr. A.M.C., se avocó al conocimiento de la causa el 06 de febrero de 2004, y posteriormente, quien suscribe, se avocó, mediante auto de fecha 12 de marzo de 2004, y luego de cumplidas las notificaciones de las partes, este Tribunal, antes de dictar sentencia, hace las siguientes consideraciones:

El numeral dos (2) del artículo 33 de la Constitución Nacional, reputa venezolanos por naturalización los extranjeros que contraigan matrimonios con venezolanos, desde que declaren su voluntad de serlo, transcurridos por los menos cinco (5) años a partir de la fecha del matrimonio, en el caso sub iudice, consta que el matrimonio de la actora con venezolano se realizó el 24 de noviembre de 1989 y, quedó probado que la ciudadana Cattya Matturana, manifestó su voluntad de ser venezolana de conformidad con lo dispuesto en el ordinal primero (1°) del artículo 37 de la Constitución Nacional para esa época vigente, el 20 de enero de 1994, por lo tanto, habían transcurrido cuatro (4) años, un (1) mes y veintiséis (26) días, durante los cuales había perdurado el matrimonio.

El requisito de la temporalidad, es un elemento nuevo en el dispositivo constitucional y no le era aplicable a la actora, por cuanto su manifestación de voluntad de ser venezolana fue hecha bajo el imperio de la derogado de la Constitución de la República de Venezuela, la cual en su artículo 37 reputaba venezolanos por naturalización desde que declararan su voluntad de serlo, en no importa que tiempo a la extranjera casada con venezolano. Dado el hecho de que en autos obra prueba indiscutida, no tachada ni redargüida de tal manifestación de voluntad de ser venezolana por parte de la actora, es forzoso concluir que ésta es venezolana por naturalización, desde la fecha en que hizo su vocación de serlo, el 20 de enero de 1994. ASÍ SE DECLARA.-

Con relación al alegato de la querellada con respecto a la caducidad de la acción, este Tribunal, observa que de la copia de la respuesta que dio el Municipio al recurso de reconsideración administrativa interpuesta por la actora, fechado el 16 diciembre de 2002, (folios 26 al 28), se le advierte a la recurrente que de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que podría ejercer el recurso contencioso administrativo por ante el Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir de su notificación, y no ha sido probado por la administración que la notificación de la declaratoria sin lugar del recurso se hubiera verificado, tal como lo prevé la Ley, toda vez que al pié de la copia que obra en autos sólo figura una nota que expresa la fecha 20 de diciembre de 2002, como aquella en que fue entregada la correspondencia, no se expresa a quien ni dicha nota está respaldada por la firma autógrafa de la actora. No obra en autos, prueba alguna que respalde el alegato de caducidad opuesto por la querellada y la carga de la prueba recayó sobre la administración, no solamente sobre la base del principio básico que expresa que quien alega debe probar sino a causa de que la administración asumió a per se toda la carga de la prueba al no consignar en autos el expediente administrativo de la querellante. Por lo tanto, en fuerza de los hechos es menester concluir en que el recurso fue intentado tempestivamente y ASÍ SE DECLARA.-

Con respecto al alegato relacionado con la naturaleza de la función que ejercía la querellante, quiere la administración que no sea funcionaria de carrera por no haber adquirido tal categoría durante el tiempo que prestó sus servicios, el Tribunal, declara que tal situación es irrelevante a los efectos del mérito toda vez que el carácter de funcionario de carrera o los derechos que la naturaleza del cargo que la actora desempeñaba son materias ajenas al juicio por no haber sido alegadas en la acción deducida ni haber sido probadas por la administración. ASÍ SE DECIDE.-

Sobre la base de los argumentos antes expuestos, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de nulidad incoado por la ciudadana Cattya Matturana y por lo tanto, nula de nulidad absoluta la Resolución N° 039-2002 de fecha 08 de noviembre de 2002, proferida por el Dr. L.C.B., Alcalde del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui y se le ordena reincorporarla al cargo que desempeñaba en el Organismo querellado o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, para el cual reúna los requisitos-. Asimismo condena al Alcalde del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, a pagar los sueldos dejados de percibir por la mencionada funcionaria, incluyendo los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiere experimentado, y los beneficios socioeconómicos que debió percibir de no haber sido retirada ilegalmente del ejercicio de sus labores, desde su desincorporación ilegal ocurrida el 08 de noviembre de 2002, hasta la fecha del efectivo cumplimiento de la presente decisión.-

En virtud de que la presente decisión ha sido dictada fuera de lapso, notifíquese a las partes de su proferimiento a los fines de garantizarles el ejercicio de los recursos a que hubiera lugar. Notifíquese por oficio con inclusión de copia certificada de esta decisión al ciudadano Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.-

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los veintitrés (23) días de agosto de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

ASUNTO : BP02-R-2003-000101

La Juez,

Dra. M.T.D.M.

La Secretaria,

Abog. M.T.Z.

Hoy, 23 de agosto de 2004, siendo las 9:10 a.m., se publicó la sentencia que antecede.

ASUNTO : BP02-R-2003-000101

La Secretaria,

Abog. M.T.Z.

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