Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 15 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteNelson Antonio Bravo Materano
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, quince de mayo de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: TP11-N-2013-000015

PARTE DEMANDANTE: SERVICIO DE CAUCHO LA INGENIERA, INSCRITA EN EL REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO TRUJILLO EL 08 DE MAYO DE 2009, BAJO EL Nº 130, TOMO Nº 2-B RMPET

PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN LA CIUDAD DE TRUJILLO

TERCERO INTERESADO: JOSWUART A.A.S., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 18.378.526

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO Nº 009-03-2012, DE FECHA 28/06/2012, CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.

SÍNTESIS NARRATIVA:

En fecha 23 de enero de 2013 se le dio entrada al presente asunto recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, constituido por demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos de acto administrativo, incoada por la ciudadana E.J.S.D.B., titular de la cedula de identidad Nº 5.766.187, en su carácter de representante legal de la firma personal SERVICIO DE CAUCHO LA INGENIERIA, asistida por el Abogado D.E.B.P., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 117.474, todos ut supra identificados; contra el acto administrativo constituido por p.a. No. 009-03-2012 de fecha 28 de junio de 2012, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, contenida en el expediente No. 066-2012-03-00344, que fuera notificada en fecha 20 de julio de 2012, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reclamo de pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales interpuesta ante esa instancia administrativa por el ciudadano JOSWUART A.A.S., titular de la cédula de identidad Nº 18.378.526, domiciliado en el Sector El Bucare, Calle Los Cedor, Casa 11 Municipio Trujillo del estado Trujillo.

En fecha 31 de enero de 2013, se admitió la demanda y se ordenó la práctica de las notificaciones del órgano que emitió el acto administrativo impugnado, la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, en la persona del Inspector del Trabajo; del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; del Procurador General de la República y al tercero interesado.

En fecha 22 de febrero de 2013 se recibió, proveniente de la Inspectoría del Trabajo con sede en Trujillo del estado Trujillo, copia certificada del expediente administrativo Nº 066-2012-03-00344, que contiene la p.a. cuya nulidad se demanda y, en fecha 12 de julio de 2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual, una vez verificadas las notificaciones ordenadas, fijó la oportunidad para la audiencia oral de juicio, cuya celebración tuvo lugar el 19 de marzo de 2014. En el acta levantada durante la celebración de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, así como de la incomparecencia del órgano que dictó el acto administrativo impugnado y del tercero interesado; así como de la incomparecencia de representación alguna de la Procuraduría General de la República y del Ministerio Público. Igualmente, se dejó constancia que la parte demandante consignó como pruebas expediente administrativo constante en diecinueve (19) folios útiles y el procedimiento de multa en cuarenta y tres (43) folios útiles.

Una vez escuchada la exposición de la parte demandante, en la audiencia celebrada, se le informó sobre los lapsos para la oposición y admisión de las pruebas, así como el lapso para la presentación del informe; indicando el demandante que lo presentaría en forma escrita, dentro del lapso establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, en fecha 21/03/2014, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas, admitiendo documentales legales y conducentes. Es así como, estando dentro del lapso establecido en el artículo 86 ejusdem, se procede a sentenciar el mérito del presente asunto, con base a los particulares siguientes:

La acción propuesta pretende enervar los efectos de la p.a. signada con el Nº No. 009-03-2012 de fecha 28 de junio de 2012, correspondiente al expediente Nº 066-2012-03-00344, dictada por el Inspector del Trabajo en el estado Trujillo con sede en Trujillo, mediante su declaratoria la nulidad absoluta, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos de la referida providencia; fundamentando la demandante su pretensión en los siguientes hechos:

1) Que en fecha 20 de junio del 2012, compareció por ante el Despacho de la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, el ciudadano Joswuart A.A.S., interpuso solicitud de reclamo de pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, señalando expresamente en la solicitud lo siguiente: “…Ciudadano Inspector del Trabajo que vengo desempeñándome en la referida unidad de Trabajo especialmente: Avenida F.M.C., al frente al servicio de FUNDASALUD, Municipio Trujillo, Estado Trujillo, desde 01/06/2010, con el cargo de obrero (cambiar cauchos, ponerle aire a los cauchos), de lunes a sábado, con una jornada de desempeño de 08:30 a.m. a 12:00 m y 02:00 p.m. a 06:00 devengando un salario mensual de Bs. 1.548,22.”

2) Que se retiro voluntariamente de sus labores el día 09/04/2012, por tal motivo solicitó el pago de prestaciones sociales para un total de Bs. 10.533,97, desglosados de la siguiente manera: Antigüedad: Bs. 4.592,93, Utilidades: Bs. 193,54, Vacaciones: Bs. 206,44, Bono Vacacional Vencido y fraccionado: Bs. 280, Bono de Alimentación Bs. 4.684,75.

3) Que mediante P.A. Nº 009-03-2012, de fecha 28/06/2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Trujillo, se declaró con lugar la solicitud de reclamo de pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales interpuesta por el ciudadano JOSWUART A.A.S., antes identificado en contra de la entidad de trabajo Servicio de Caucho La Ingeniera, expresando la supuesta obligación de su representada de cancelar el pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales por la cantidad de diez mil quinientos treinta y tres bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 10.533, 97).

  1. Vicios de nulidad que el demandante atribuye al acto administrativo impugnado: Señala “que la P.A. Nº 009-03-2012 de fecha 28 de junio de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Trujillo, Municipio Trujillo adolece de graves vicios que la afectan de nulidad absoluta, por establecerlo una norma constitucional o legal, a tenor de lo establecido en el artículo 19, numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Alegó que dicha p.a. adolece de nulidad absoluta, visto que el Inspector aun conociendo el procedimiento establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, incurre en un falso supuesto de interpretación y aplicación de dicho precepto, incurriendo en error de juzgamiento en la aplicación del derecho a los hechos objeto de la controversia, ya que en dicha norma no se establece procedimiento alguno referido al Pago de Prestaciones Sociales, sino por el contrario solo le da la facultad a la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción, de conocer reclamos interpuestos por el trabajador, trabajadora o grupo de trabajadores o trabajadoras, sobre “condiciones de trabajo” y es por ello que la Inspectoría del Trabajo no es competente ni tiene la jurisdicción para tomar algún tipo de decisión concerniente al pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, es evidente que el Inspector del Trabajo incurrió en errónea aplicación de la norma establecida en el numeral 3 articulo 513, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, lo que conlleva a afirmar que indudablemente el acto administrativo se encuentre plagado en vicios de nulidad e inconstitucionalidad y por consiguiente de inejecutoriedad e inejecutividad del acto administrativo.

    Que se evidencia la violación directa y flagrante de los derechos primarios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente los artículos 26 y 49, por cuanto el Inspector del Trabajo le negó a su representada el derecho de acceso a la justicia para hacer valer sus derechos e intereses en el procedimiento en cuestión, al parcializarse con el solicitante admitiendo una solicitud que excede el ámbito de su competencia ya que la ley solo le faculta para reconocer reclamos derivados de condiciones laborales y no sobre derechos e intereses derivados de la relación laboral como lo son el pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, actuando de manera irresponsable y al margen de la ley al admitir, sustanciar y dictar un acto administrativo que está viciado de nulidad absoluta, puesto que es evidente que el Inspector del Trabajo incurrió en errónea aplicación del derecho fundamentando su decisión en el numeral 3 artículo 513, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho.

    También alega que el Inspector del Trabajo violó los principios constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el referido artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando desconociendo el derecho a la defensa y el debido proceso, no le importo que su representada pudiera ocurrir a la vía judicial quien en definitiva es la competente para conocer y decidir sobre el reclamo propuesto.

    En el marco de la audiencia oral y pública celebrada en fecha 19 de marzo de 2014, desarrollada conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte actora expuso el objeto de su pretensión que es la nulidad de la P.N.. 009-03-2012 de fecha 28 de junio de 2012, ratificando el contenido de su escrito libelar y ratificando como prueba la copia certificada del expediente administrativo sustanciado en sede administrativa y del procedimiento de multa.

    En fecha 21 de marzo de 2014, se providenciaron las pruebas promovidas en la audiencia de juicio.

    El día 25 de marzo de 2014, la parte recurrente presentó escrito de informes en dos (2) folios útiles.

    A continuación pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el análisis y valoración de las pruebas promovidas por la parte actora, y admitidas en su oportunidad procesal por este Tribunal:

    Con respecto a las documentales constituidas por copias certificadas del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Trujillo, estado Trujillo, signado bajo el Nº 066-2012-03-00344, en al cual se encuentra inserta la P.A. Nº 009-03-2012 de fecha 28/06/2012, contentivo de procedimiento de reclamo de pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, el cual fue consignado en copia certificada, cursante del folio 152 al 208; se observa que las mismas forman parte integrante del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo; de allí que merezcan pleno valor probatorio para quien decide, al tratarse de documentos que la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha calificado como públicos administrativos y que, en el presente caso, dan cuenta de la sustanciación por parte del referido órgano del procedimiento de reclamo de pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales interpuesta ante esa instancia administrativa por el ciudadano JOSWUART A.A.S., contra la demandada de autos que desencadenó en la emisión de la p.a. cuya nulidad se demanda en el presente juicio.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

  2. DE LA COMPETENCIA:

    La discusión acerca de la competencia de los Tribunales para el conocimiento de los juicios de nulidad de los actos administrativos relativos a los derechos individuales de los trabajadores es de vieja data, en especial de aquellos procedimientos relativos a la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos que, en sede administrativa, corresponde decidir a las Inspectorías del Trabajo. Es así como, a partir de la sentencia dictada en fecha 13/02/1992 por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, dicha competencia fue atribuida a la jurisdicción laboral, la cual venía conociendo de estos juicios hasta que, mediante sentencia No 1.318 de fecha 02/08/2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia atribuyó tal competencia a la jurisdicción contencioso administrativa; criterio éste que la referida Sala ratificó, con carácter vinculante, en sentencia de fecha 20/11/2002, haciendo especial referencia en su motivación, a la disposición contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que se había sostenido de manera pacífica y reiterada, razón por la cual la competencia para el conocimiento de los recursos de nulidad de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondía, en primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales y, en apelación, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

    Ahora bien, con la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, se suprime, en su artículo 25 numeral 3º, dicha competencia, atribuida hasta ese momento a la jurisdicción contencioso administrativa, sin indicar expresamente qué tribunales asumirían el conocimiento de las referidas demandas de nulidad de los actos administrativos dictados por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad laboral.

    En efecto, la mencionada disposición contiene una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los Tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del tribunal).

    En el orden indicado, sobre la interpretación de la citada norma, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23/09/2010, caso: Central La Pastora, C.A., desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:

    … Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

    1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral

    .

    2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Subrayado y destacado agregado por este Tribunal).

    Dicha disposición legal, y la decisión de la Sala Constitucional que la interpreta, responden a un principio fundamental de rango constitucional, relativo al debido proceso, que es la noción del juez natural; habida cuenta que la naturaleza de los derechos que se discuten, tanto en el procedimiento administrativo a cargo de la Administración del Trabajo, como los involucrados en el procedimiento de nulidad de la decisión administrativa que dimane de dicho procedimiento, es laboral, al estar íntimamente relacionada con el hecho social trabajo; siendo lógico y aconsejable que el conocimiento de la controversia esté a cargo del juez especializado en materia laboral. En consecuencia, de conformidad con la noción constitucional del juez natural, así como con la precitada disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y con el criterio vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los tribunales laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; es por lo que este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, ratifica su competencia para conocer del presente recurso de nulidad.

  3. DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA:

    En el caso subjudice pretende la parte actora, enervar los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Trujillo, constituido por p.a. Nº 009-03-2012 de fecha 28/06/2012, correspondiente al expediente Nº 066-2012-03-00344 que declaró con lugar el reclamo de pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales interpuesta ante esa instancia administrativa por el ciudadano JOSWUART A.A.S. en contra de la entidad de trabajo SERVICIO DE CAUCHO LA INGENIERIA; constituyendo la motivación de dicho acto impugnado la siguiente:

    En el presente caso, este Tribunal observa que el vicio imputado a la p.a. recurrida se centra principalmente en que el accionante considera que el Inspector del Trabajo incurrió en errores que la hacen nula como son:

    1. Que el Inspector del Trabajo le negó a su representada el derecho de acceso a la justicia para hacer valer sus derechos e intereses en el procedimiento en cuestión, al parcializarse con el solicitante admitiendo una solicitud que excede el ámbito de su competencia ya que la ley solo le faculta para reconocer reclamos derivados de condiciones laborales y no sobre derechos e intereses derivados de la relación laboral como lo son el pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, actuando de manera irresponsable y al margen de la ley al admitir, sustanciar y dictar un acto administrativo que está viciado de nulidad absoluta, puesto que es evidente que el Inspector del Trabajo incurrió en errónea aplicación del derecho fundamentando su decisión en el numeral 3 artículo 513, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho.

    2. Que el Inspector del Trabajo señaló en su motivación que siendo la fecha y hora fijada para que tuviera lugar la audiencia y dar inicio al proceso de conciliación y mediación se dejó constancia de la incomparecencia de la parte reclamada ni por si, ni por medio de apoderado alguno y en consecuencia pasa ese despacho a decidir conforme a la admisión de los hechos a lo dispuesto en el numeral 3 articulo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, habiendo sido debidamente notificado, respetando el derecho a la defensa de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Para decidir, este Tribunal observa en primer lugar según lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, en su artículo 513 establece:

    El trabajador, trabajadora, o grupo de trabajadores y trabajadoras, podrán introducir reclamos sobre condiciones de trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción. Los reclamos interpuestos serán atendidos por la Inspectoría del Trabajo de acuerdo al siguiente procedimiento….

    3. Si el patrono o patrona, o su representante no asiste a la audiencia de reclamo se presumirá la admisión de los hechos alegados por el trabajador o trabajadora reclamante y el inspector o inspectora del trabajo decidirá conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…

    Resulta conveniente destacar, que presunción de admisión de los hechos y confesión, son utilizados como equivalentes en la norma, más se trata de conceptos diferentes. Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 18 de abril de 2006, No. 810, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.H., aclaró que son distintos los conceptos jurídicos de presunción de admisión de los hechos y de confesión, pues tal incomparecencia, que no permite prueba en contrario que enerve sus efectos, no puede ser una confesión y a lo más cercano que se parece es a una admisión tácita, figura poco común, pero que, como toda admisión, da por ciertos los hechos de la pretensión y se hace irreversible el reconocimiento de los mismos, y quedará a criterio del juez la correcta calificación jurídica de la misma.

    Ante la incomparecencia del patrono o sus representantes a la audiencia de reclamo, no establece la norma, como si lo hace la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la posibilidad para el incompareciente de justificar su no asistencia. Si se observa la ley, sobre el inspector del trabajo no existe un funcionario de jerarquía superior ante el cual se pueda dilucidar las causas de dicha incomparecencia, que tiene fatales consecuencias para el empleador no compareciente.

    En este sentido, cabe señalar que en el procedimiento en cuestión se establece una única instancia, y contra la decisión emitida no cabe la posibilidad de apelar al superior del órgano, sino que previo el cumplimiento de la decisión del Inspector del Trabajo, se tiene el recurso de nulidad, que es un mecanismo procesal para poder restaurar una situación jurídica infringida cuando un acto administrativo de mero trámite o definitivo de efectos particulares adolece de vicios que hacen ilegal la decisión, sin que se materialice la doble instancia que comporta la instancia superior del juez natural.

    Resulta importante destacar que en el procedimiento establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, no se establece expresamente lapso procesal probatorio.

    Lo anterior permite afirmar que tal ausencia de lapso probatorio, constituye un impedimento para el conocimiento por parte del órgano administrativo de cuestiones de derecho, las cuales requieren probar los elementos de hecho que conllevan a la aplicación de una norma jurídica.

    De manera que, este Tribunal observa que el Inspector del Trabajo al declarar con lugar el reclamo con lugar la solicitud por reclamo incoada por el ciudadano JOSWUART A.S., contra la entidad de trabajo SERVICIO DE CAUCHO LA INGENIERA, desbordó el límite de su competencia, el cual se pone de manifiesto en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la cual establece:

    Artículo 19: Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

    …4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido

    .

    Por todo anterior y atendiendo a la denuncia sobre incompetencia del órgano administrativo y las esfera del derecho afectado como causa que vicia parte de la p.a. de nulidad, pues no cabe dudas que la inspectoría cuando ordenó pagar prestaciones sociales y demás beneficios laborales, por la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 10.533,97), lo cual vicia parte de la decisión dictada, es decir se anula la p.a. Nº 009-03-2012, de fecha 28 de junio de 2012, correspondiente al expediente Nº 066-2012-03-00344, dictado por el Inspector del Trabajo del estado Trujillo, con sede en Trujillo.

    De lo anteriormente trascrito, para decidir, este Tribunal observa que el Ministerio del Trabajo o el Inspector del Trabajo no tiene Jurisdicción para decidir reclamos por concepto de prestaciones sociales; en virtud que es una materia estrictamente ligada a los Tribunales Laborales; al considerar que el artículo 513 establece o se refiere a condiciones de trabajo; vale decir, situaciones de hecho, mas no de derecho, bien sea de lugar, modo o tiempo y no al reclamo de Prestaciones Sociales. De igual manera en caso de otorgársele competencias a los Ministerios del Trabajo, se estaría dando una duplicidad de órganos a los cuales pueden acudir los trabajadores a interponer un reclamo, lo cual haría imposible la efectividad o el logro de su pretensión, ya que el Ministerio del Trabajo no cuenta con la estructura; el personal; y sobre todo una instancia superior en caso de un derecho vulnerado; en consecuencia considera este Tribunal que el vicio alegado de falso supuesto de interpretación y aplicación del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras debe declararse procedente, de allí que se anule el acto administrativo de fecha 28 de junio de 2012 contenido en la p.a. Nº 009-03-2012 en el Expediente Administrativo Nº 066-2012-03-00344 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Trujillo, Municipio Trujillo del Estado Trujillo. Así se decide.

    Ahora bien, en consecuencia de lo antes expuesto, este juzgador considera que habiendo detectado el vicio de omisión del procedimiento por incompetencia del Ministerio del Trabajo, y declarado con lugar el presente recurso de nulidad; es por lo que se hace innecesario el estudio de los siguientes vicios alegados por la recurrente. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la entidad de trabajo SERVICIO DE CAUCHO LA INGENIERIA, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo el 08 de mayo de 2009, bajo el Nº 130, Tomo Nº 2-B RMPET, en la persona de su representante legal ciudadana E.J.S.D.B., titular de la cedula de identidad Nº 5.766.187, asistida por el Abogado D.E.B.P., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 117.474, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO, contra el acto administrativo de efectos particulares, constituido por la p.a. Nº 009-03-2012, de fecha 28 de junio de 2012, correspondiente al expediente Nº 066-2012-03-00344, dictado por el Inspector del Trabajo del estado Trujillo, con sede en Trujillo, que declaró con lugar la solicitud de reclamo de pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales interpuesta ante esa instancia administrativa por el ciudadano JOSWUART A.A.S., titular de la cédula de identidad Nº 18.378.526. SEGUNDO: Se declara la nulidad absoluta de la p.a. Nº 009-03-2012, de fecha 28 de junio de 2012, correspondiente al expediente Nº 066-2012-03-00344, dictado por el Inspector del Trabajo del estado Trujillo, con sede en Trujillo que declaró con lugar la solicitud de reclamo de pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales interpuesta ante esa instancia administrativa por el ciudadano JOSWUART A.A.S., ya identificado. TERCERO: No se condena en costas a la demandada, dados los privilegios y prerrogativas procesales de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. CUARTO: Notifíquese mediante oficio a Procurador (a) General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Notifíquese a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Trujillo con sede en Trujillo, acompañándole copia certificada de la presente decisión. Para la práctica de las notificaciones ordenadas, líbrense los oficios correspondientes. Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese y déjese copia conforme lo establece el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil

    Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación, siendo las 3:09 p.m.

    EL JUEZ

    ABG. NELSON ANTONIO BRAVO MATERANO

    LA SECRETARIA,

    Abg. ASTRID LEÓN

    En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión.

    LA SECRETARIA

    Abg. ASTRID LEÓN

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