Decisión nº 917 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 26 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteMartha Aquino
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

EXPEDIENTE N° 845 SENTENCIA N° 917

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital

Caracas, veintiseis (26) de mayo del dos mil seis (2006)

196º y 147º

ASUNTO: AF46-U-1994-000035

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha once (11) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), por el ciudadano M.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.810.463, en su carácter de Vicepresidente de la contribuyente “CAUCHOS ZZ, C.A.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veinticinco (25) de abril de mil novecientos setenta y tres (1973), bajo el N° 10, Tomo 71-A, asistido por el abogado en ejercicio, A.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 608, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° HCF-SA-PEFC-1382, de fecha diecinueve (19) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993), notificada en fecha siete (07) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), emanada de la Dirección de Control Fiscal del Ministerio de Finanzas, mediante la cual se impone un reparo al enriquecimiento neto consolidado declarado por la recurrente para el ejercicio fiscal del primero (01) de enero de mil novecientos ochenta y nueve (1989) al treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), por la cantidad de CUATRO MILLONES SETENTA Y SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 4.076.192,59), por los siguientes conceptos:

  1. - Gastos no normales ni necesarios para la producción del enriquecimiento neto, reparaciones y repuestos – terceros, por la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 39.664,00).

  2. - Gastos no normales ni necesarios para la producción del enriquecimiento neto varios terceros, por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 180.350,85).

  3. - Gastos no normales ni necesarios para la producción del enriquecimiento neto honorarios – terceros, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 100.000,00).

  4. - Liberalidades improcedentes, por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 451.658,39).

  5. - Gastos sin comprobación satisfactoria, por la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 568.832,10).

  6. - Costos improcedentes, por la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 2.735.687,25).

    Así como también se observa que existe una Resolución No. HJI-100-00209, de fecha veintiuno (21) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), emanada de la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Finanzas, en la cual se declara inadmisible por extemporáneo el Recurso Jerárquico interpuesto y se confirma la Resolución anteriormente citada.

    En fecha dieciséis (16) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario (Distribuidor), asignó el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, siendo recibido por Secretaría en la misma fecha, (folio 99).

    Mediante auto de fecha veintiuno (21) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), se le dio entrada al presente asunto, ordenándose notificar a las partes que comprenden la presente relación jurídica tributaria, (folio 100).

    En fecha trece (13) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), el apoderado judicial de la contribuyente se dio por notificado del presente asunto mediante diligencia, (folio 103); y en fecha veintiséis (26) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), el alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación correspondiente al Procurador General de la República, (folio 111).

    Por auto de fecha veinte (20) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), este Tribunal admitió el recurso interpuesto, siguiendo el procedimiento establecido en el Código Orgánico Tributario, (folio 112).

    Mediante auto de fecha diez (10) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), este Tribunal declaró abierta la causa a pruebas, (folio 113).

    En fecha veintisiete (27) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), se consignó la copia certificada del Expediente Administrativo referido al presente asunto, (folios 114 al 181).

    En fecha veintisiete (27) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995), este Tribunal declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas, fijándose para el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, (folio 182).

    En fecha veinte (20) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995), la ciudadana TIRMA M.R., titular de la cédula de identidad N° 6.911.908, en su carácter de Apoderada Judicial del Fisco Nacional, consignó escrito de informes constante de seis (06) folios útiles, siendo agregados a los autos en la misma fecha, dejándose expresa constancia de que la representación judicial de la contribuyente recurrente no hizo uso de este derecho, por lo que el Tribunal dijo “vistos”, (folios 183 al 189).

    Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente asunto, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

    I

    DEL ACTO RECURRIDO

    En fecha diecinueve (19) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993), la Dirección de Control Fiscal del Ministerio de Finanzas, dictó el Acto Administrativo identificado con la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° HCF-SA-PEFC-1382, notificada en fecha siete (07) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), mediante la cual se impone un reparo a la recurrente por la cantidad de CUATRO MILLONES SETENTA Y SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 4.076.192,59), por lo siguientes conceptos:

  7. - Gastos no normales ni necesarios para la producción del enriquecimiento neto, reparaciones y repuestos – terceros, por la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 39.664,00).

  8. - Gastos no normales ni necesarios para la producción del enriquecimiento neto varios terceros, por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 180.350,85).

  9. - Gastos no normales ni necesarios para la producción del enriquecimiento neto honorarios – terceros, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 100.000,00).

  10. - Liberalidades improcedentes, por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 451.658,39).

  11. - Gastos sin comprobación satisfactoria, por la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 568.832,10).

  12. - Costos improcedentes, por la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 2.735.687,25).

    Igualmente, en fecha veintiuno (21) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Finanzas, dictó la Resolución No. HJI-100-00209, en la cual se declara inadmisible por extemporáneo el Recurso Jerárquico interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166 del Código Orgánico Tributario aplicable ratione temporis, y se confirma la Resolución N° HCF-SA-PEFC-1382, antes citada.

    II

    ALEGATOS DE LA RECURRENTE

    En su escrito recursivo, el representante legal de CAUCHOS ZZ, C.A., alega que la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° HCF-SA-PEFC-1382, de fecha diecinueve (19) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993), debe ser declarada nula, por cuanto fue notificada a la contribuyente después de transcurrido más del año siguiente al vencimiento del lapso para la interposición del escrito de descargos, originando el efecto establecido en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario de 1992.

    En el supuesto de que el Tribunal desestime la delación anterior, el representante legal de la recurrente en el escrito recursivo acepta los conceptos establecidos en el reparo formulado y en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, por lo que respecta a la no deducibilidad de los gastos calificados como “…REPARACIONES Y RESPUESTOS – TERCEROS Bs. 39.664,00 BOLETOS AEREOS ENTRE VENEZUELA Y EL EXTERIOR Bs. 180.350,85 HONORARIOS PROFESIONALES Bs. 100.000,00 Sub - total Bs. 320.014,85 LIBERALIDADES IMPROCEDENTES Bs. 451.658,39 GASTOS SIN COMPROBACION SATISFACTORIA Bs. 568.382,10 Total Bs. 1.340.055,34…” impugnándose sólo la determinación tributaria correspondiente a los costos improcedentes por un monto de DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 2.735.687,25), alegando para ello que dichos costos resultan de las operaciones de compra que efectuó “CAUCHOS ZZ, C.A., en nombre de su empresa relacionada CENTER CAUCHOS MARACAY C.A., a la compañía NEUMATICOS DE VENEZUELA, C.A., NEUMAVEN, por tanto no se trata de actividades propias de la contribuyente, sino que las realiza en nombre de un tercero, lo cual se demuestra de las facturas que obran en el expediente administrativo.

    III

    ARGUMENTOS DE LA REPRESENTACION DEL FISCO

    En su escrito de informes, la representación judicial de la República expuso que era improcedente la solicitud de nulidad de la resolución culminatoria del sumario administrativo, sobre la base de la aplicación del lapso de caducidad establecido en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario de 1992, cuando en el caso de autos es aplicable el Código Orgánico Tributario de 1982, que entró en vigencia en 1983 y el cual no establecía un término para notificar válidamente este tipo de resoluciones, siendo aplicable entonces la disposición transitoria contenida en el artículo 225 del Código Orgánico Tributario de 1992, según la cual, para los sumarios administrativos que estuvieren en curso a la fecha de entrada en vigencia de este Código, el término establecido en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario de 1992, comenzaría a contarse a partir de la entrada en vigencia del mismo, es decir, a partir del día once (11) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992), por consiguiente el término de caducidad a que hace alusión el contribuyente en su escrito culminó el día once (11) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), esto es, cuatro días después de haber sido notificada la resolución culminatoria.

    Respecto a la objeción fiscal que determinó obligaciones tributarias para la recurrente en la resolución impugnada, la representación del fisco opinó que la misma se encuentra suficientemente motivada y que cumplió cabalmente con todos los requisitos que exige el artículo 139 del Código Orgánico Tributario vigente para el ejercicio investigado, existiendo abundante jurisprudencia sobre los requisitos de procedencia del vicio de inmotivación denunciado.

    Respecto a las cantidades admitidas por la recurrente sobre la objeción fiscal relativa a los gastos no normales ni necesarios para la producción del enriquecimiento, la representación del fisco solicita que este Tribunal se pronuncie en el sentido de que no tiene materia sobre la cual decidir, por cuanto la propia recurrente aceptó la referida objeción y solicitó que se libraran las planillas correspondientes a los impuestos, intereses y multa.

    IV

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Visto que en su escrito recursivo la contribuyente admitió las objeciones fiscales por lo que respecta a los gastos no normales ni necesarios para la producción del enriquecimiento, por un monto de UN MILLON TRESCIENTOS CUARENTA MIL CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.340.055,34), y solicitó la emisión de la planilla correspondiente por concepto de impuesto, multa e intereses, este Tribunal declara que tales determinaciones han quedado firmes, restando solamente la cantidad objeto de impugnación, por DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 2.735.687,25) relativa a la objeción fiscal por los costos improcedentes. ASI SE DECLARA.

    Planteadas como han quedado las cosas, este Tribunal observa que la controversia en el presente asunto se circunscribe a determinar: i) Si con respecto a la notificación de la resolución culminatoria del sumario administrativo operó el lapso de caducidad previsto en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario de 1992; ii) Si existe inmotivación en la resolución recurrida respecto a la objeción fiscal por los costos improcedentes; iii) Si, por vía de consecuencia de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, el Recurso Jerárquico fue interpuesto por la contribuyente en forma extemporánea.

    i) Sobre el alegato de que la Resolución recurrida debe ser declarada nula y sin ningún efecto por haber sido notificada luego del plazo previsto en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario de 1992, este Tribunal observa lo siguiente:

    El período impositivo investigado en este caso comprende el ejercicio fiscal del primero (01) de enero de mil novecientos ochenta y nueve (1989) al treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), siendo en este caso aplicable ratione temporis, el Código Orgánico Tributario de 1982, en el cual, ciertamente, tal como lo hace notar la representación fiscal, en el Capítulo IV, Sección Cuarta, sobre la determinación por la Administración Tributaria y aplicación de sanciones, artículos 133 al 141, no establecía ningún plazo para que la Administración Tributaria dictara la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, sin embargo, en el Código Orgánico Tributario de 1992, artículo 151 dispuso:

    Artículo 151.- La administración dispondrá del plazo de un (1) año, contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, para tomar la resolución a que se contrae este artículo.

    Si la administración no notifica válidamente la resolución en el lapso previsto para decidir, quedará concluido el sumario y el Acta invalidada y sin efecto legal alguno, al igual que los actos cumplidos en el sumario.

    Los elementos probatorios acumulados en el sumario así concluido podrán ser apreciados en otro, siempre que así se haga constar en el Acta que inicia el nuevo sumario y sin perjuicio del derecho del interesado a oponer la prescripción y las demás excepciones que considere procedentes.

    De la norma anteriormente transcrita se colige que es sólo a partir del Código Orgánico Tributario de 1992, que se establece un plazo para que la Administración Tributaria concluya y notifique válidamente la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, pero el mismo Código en la disposición transitoria contenida en el artículo 225, dispuso:

    Artículo 225.- En los sumarios que estuviesen abiertos para la fecha de entrada en vigencia de este Código, los lapsos establecidos en los artículos 148 y 151, comenzarán a contarse a partir de esa fecha de vigencia.

    Y tomando en cuenta que el Código Orgánico Tributario de 1992 entró en vigencia el diez (10) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992) y que la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo impugnada en el presente asunto, es de fecha diecinueve (19) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993), este Tribunal concluye que el Sumario Administrativo se encontraba abierto y en curso para la fecha de entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario, por tanto es aplicable la disposición transitoria contenida en el artículo 225 antes citado y, en consecuencia, el lapso de caducidad de un (1) año previsto en el artículo 151 antes transcrito, comenzó a correr el día once (11) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992), por tanto la Administración Tributaria tenía hasta el once (11) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), para dictar la resolución culminatoria y notificarla válidamente y, tal como lo expresa el propio apoderado recurrente en su escrito, tal notificación se verificó el día siete (07) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), esto es, cuatro (4) días antes de que venciera el término del año aplicable según el artículo 225 del Código Orgánico Tributario de 1992, por tanto es forzoso para este Tribunal desestimar la solicitud hecha por el recurrente en este sentido, ya que la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo que se impugna fue notificada dentro del término legal. ASI SE DECLARA.

    ii) Sobre el vicio de inmotivación denunciado respecto a la determinación tributaria por costos improcedentes, este Tribunal comparte el criterio expresado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que en forma reiterada ha establecido en sentencias de fechas 09 de mayo de 1999; 21 de marzo de 1984, 12 de julio de 1983 y 21 de noviembre de 2001, lo siguiente:

    “(omissis)…el vicio de inmotivación se produce cuando no es posible conocer cuales fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios y contradictorios (Sentencia de esta Sala de fecha 9 de mayo de 1991). En efecto, advierte la Sala que la insuficiente inmotivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer sus fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, ciertamente, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. (Sentencia de esta Sala de fecha 21 de marzo de 1984).

    En efecto, tal como lo ha señalado esta Sala en anteriores oportunidades:

    …la motivación que supone toda resolución administrativa no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada extensa (sic); pues una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente…la motivación del acto puede ser anterior o concomitante y puede estar en el contenido de la norma cuya aplicación se trata si su supuesto es unívoco o simple, es decir, si no llegare a prestarles dudas por parte del interesado

    (sentencia de esta Sala de fecha 12 de julio de 1983).

    Cabe destacar que lo fundamental, es que lo señalado por el autor del acto recurrido como motivo legitimante de la sanción, conste efectivamente en el expediente administrativo y esté encuadrado dentro de las previsiones legales respectivas…(omissis)” (Sentencia N° 02807 de fecha 21 de noviembre de 2001)

    En el caso de autos se evidencia que la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo de fecha diecinueve (19) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993), expresa que se realizó una investigación fiscal por los ciudadanos E.J.Q. y J.G.R., funcionarios debidamente autorizados para tal fin y que la misma fue inpugnada por la recurrente en su escrito de descargos, cuyos argumentos fueron rechazados por la Administración Fiscal en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, con base en lo siguiente:

    (omissis)…COSTOS IMPROCEDENTES Bs. 2.735.687,25

    La fiscalización rechazó…por considerar que estas compras eran efectuadas por terceros (empresas fiscales) y la contribuyente asumía la obligación o pago sin mediar entre ambas un compromiso de pago por parte de la empresa fiscal a la compañía Cauchos ZZ, C.A.

    Por su parte la contribuyente señala que lo expuesto por los fiscales actuantes no corresponde a la operación de compra-venta que realizó esta con la empresa fiscal como proveedora y la compañía que compró al final la mercancía.

    Considera esta Dirección que estos costos no deben considerarse como propios de la contribuyente que los documentos de las operaciones evidencian que la facturación y venta de la mercancía fueron realizadas por otra empresa y por tanto las obligaciones o pagos sobre esa mercancía no son responsabilidad de la contribuyente…(omissis)

    Encontrando este Tribunal suficientemente motivado el acto recurrido, del cual forma parte integrante el Acta Fiscal N° HCF-FICSF-01-01, de fecha cinco (05) de septiembre de mil novecientos noventa y uno (1991); por cuanto en él se expresan claramente las razones de hecho y de derecho por las cuales la Administración Fiscal llegó a esa determinación y, más importante aún, en ningún momento pudieron presentarse dudas o equívocos respecto a la motivación del acto que le impidieran el ejercicio de su derecho a la defensa y prueba de ello es que ejerció el Recurso Jerárquico y el presente Recurso Contencioso, por tanto este Tribunal debe desestimar el alegato de inmotivación planteado por la recurrente. ASI SE DECLARA.

    iii) Sobre la Resolución del Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente, que lo declaró inadmisible por extemporáneo, este Tribunal observa que el Artículo 166 del Código Orgánico Tributario de 1992 aplicable ratione temporis, establece que: “ el lapso para la interposición del Recurso Jerárquico es de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la fecha de notificación del Acto Administrativo que se impugna ” es por ello que tomando en cuenta la fecha de notificación de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, esto es, tal como lo afirma el representante judicial de la recurrente en su escrito, el siete (07) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), por lo que haciendo el cómputo de los días hábiles, excluyendo los días 24 y 31 de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), el recurrente tenía oportunidad de interponer su recurso jerárquico hasta el día seis (06) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), pero lo interpuso en fecha diez (10) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), según se evidencia de la Resolución N° HJI-100-00209, de fecha veintiuno (21) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), esto es, más allá del plazo que tenía para ello, razón por la cual es forzoso para este Tribunal declarar que el recurso jerárquico fue interpuesto por la recurrente en forma extemporánea. ASI SE DECLARA.

    IV

    DECISIÓN

    En virtud del razonamiento que precede, este Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano M.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.810.463, en su carácter de Vicepresidente de la contribuyente “CAUCHOS ZZ, C.A.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veinticinco (25) de abril de mil novecientos setenta y tres (1973), bajo el N° 10, Tomo 71-A, asistido por el abogado en ejercicio, A.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 608, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° HCF-SA-PEFC-1382, de fecha diecinueve (19) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993), notificada en fecha siete (07) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), emanada de la Dirección de Control Fiscal del Ministerio de Finanzas, mediante la cual se impone un reparo al enriquecimiento neto consolidado para el ejercicio fiscal del primero (01) de enero de mil novecientos ochenta y nueve (1989) al treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), a la recurrente por la cantidad de CUATRO MILLONES SETENTA Y SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 4.076.192,59), por lo siguientes conceptos:

  13. - Gastos no normales ni necesarios para la producción del enriquecimiento neto, reparaciones y repuestos – terceros, por la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 39.664,00).

  14. - Gastos no normales ni necesarios para la producción del enriquecimiento neto varios terceros, por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 180.350,85).

  15. - Gastos no normales ni necesarios para la producción del enriquecimiento neto honorarios – terceros, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 100.000,00).

  16. - Liberalidades improcedentes, por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 451.658,39).

  17. - Gastos sin comprobación satisfactoria, por la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 568.832,10).

  18. - Costos improcedentes, por la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 2.735.687,25).

    En consecuencia:

  19. - Se CONFIRMA la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° HCF-SA-PEFC-1382, de fecha diecinueve (19) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993), notificada en fecha siete (07) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), emanada de la Dirección de Control Fiscal del Ministerio de Finanzas.

  20. - Se CONFIRMA la Resolución N° HJI-100-00209, de fecha veintiuno (21) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), emanada de la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda, que declaró inadmisible por extemporáneo el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente.

  21. - De conformidad con el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se CONDENA EN COSTAS a la recurrente, en la cantidad del diez por ciento (10%) de la cuantía del presente recurso, por haber resultado totalmente vencida.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas a los veintiseis ( 26 ) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 196° y 147°.

    LA JUEZ SUPLENTE

    ABG. M.Z.A.G.

    LA SECRETARIA ACC,

    ABG. ALEJANDRA M GUERRA L.

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.)

    LA SECRETARIA ACC,

    ABG. ALEJANDRA M GUERRA L.

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