Decisión nº 1257 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 9 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteMartha Aquino
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO ANTIGUO: 2210 SENTENCIA No. 1257

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital

Caracas, nueve (09) de julio de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: AF46-U-2004-000006

Visto el Recurso Jerárquico Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Contencioso Tributario, por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha doce (12) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), por el ciudadano LAUDINO L.V., titular de la cédula de identidad N° V- 9.255.737, actuando en su carácter de representante legal de la recurrente CAUCHOS LOS CAMINOS, C.A., debidamente asistido por el abogado F.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 24.299; contra la Resolución de Imposición de Sanción N° GJT-DRAJ-A-2003-10, de fecha diez (10) de enero de dos mil tres (2003), que declaró SIN LUGAR el recurso interpuesto, y confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-1103, de fecha dieciséis (16) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), que impuso multa por la cantidad de QUINIENTOS TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F 503,85) (Bs. 503.850,00), e intereses moratorios por un monto de SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F 6,39) (Bs. 6.394,05), que en su sumatoria hacen un monto total de QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. F 510,24) (Bs. 510.244,05), de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en concordancia con el artículo 60 del Reglamento.

En fecha veintisiete (27) de junio de dos mil tres (2003), el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario (Distribuidor), remitió a este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, recibido por Secretaría en fecha treinta (30) de junio de dos mil tres (2003), (folio 37).

En fecha diez (10) de julio de dos mil tres (2003), se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario y se ordenaron las Notificaciones de ley (folio 38 al 39), consignándose en autos la boleta de la contribuyente, en fecha quince (15) de septiembre de dos mil tres (2003), (folio 50 al 60): del Contralor General de la República, en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil tres (2003), (folio 61 al 62); el Fiscal General de la República, en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil tres (2003), (folio 63 al 64); al ciudadano Procurador General de la República, mediante oficio (N° 437/03), en fecha seis (06) de octubre de dos mil tres (2003), (folio 65 al 66); al Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha treinta (30) de octubre de dos mil tres (2003), (folio 68 al 69).

Siendo la oportunidad correspondiente, este tribunal Admitió mediante Sentencia Interlocutoria Nº 191/03, el presente Recurso Contencioso Tributario, en fecha dos (02) de diciembre de dos mil tres (2003), y se tramitó conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario, (folio 72 al 73).

En fecha ocho (08) de enero de dos mil cuatro (2004); mediante auto se declaró vencido el lapso de promoción de pruebas, se deja constancia que las partes no hicieron uso de este derecho, (folios 74).

En fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil cuatro (2004), este Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, fijándose al décimo quinto día (15°) de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, (folio 75).

En fecha veinte y nueve (29) de marzo de dos mil cuatro (2004), tuvo lugar el acto de informes en el presente Recurso, compareció el abogado G.F., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 68.931, en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, y consignó escrito constante de dos (02) folios útiles; la parte recurrente no hizo uso de este derecho, este Tribunal pasó a la vista de la causa, (folio 82).

Siendo la oportunidad correspondiente, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

DEL ACTO RECURRIDO

En fecha diez (10) de enero de dos mil tres (2003), la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó la Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2003-10, la cual sancionó a la recurrente con multa por la cantidad de QUINIENTOS TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F 503,85) (Bs. 503.850,00), e intereses moratorios por un monto de SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F 6,39) (Bs. 6.394,05), que en su sumatoria hacen un monto total de QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. F 510,24) (Bs. 510.244,05), de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en concordancia con el artículo 60 del Reglamento.

II

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

La representación judicial de la contribuyente CAUCHOS LOS CAMINOS, C.A, alega en su escrito recursorio el vicio de carencia de base legal, de la siguiente manera:

(omissis)…el Artículo 149 parágrafo primero, del Código Orgánico señala que puede omitirse el levantamiento previo del acta en los casos de Imposición de Sanciones.

Pero en mi caso se levantaron las actas con todos los requisitos: es más, en la Declaratoria de Verificación se señalan las infracciones y sanciones, en consecuencia, mal puede la administración fundamentar el acto ya mencionado en la presente norma, es decir ya se manifestó el primer elemento de nulidad del acto mencionado de conformidad con el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…

De igual forma señalan que la autoridad de la cual emanó el acto no era la competente para dictar la Resolución Culminatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En el mismo orden de ideas la contribuyente alega la prescripción del acto, de conformidad con el artículo 151 del Código Orgánico Tributario, por cuanto la administración disponía de un año para la notificación válida del acto, y transcurrió más de un año al efectuarse.

Por otra parte solicito la nulidad absoluta de dichas planillas al ser firmadas en ejercicio de atribuciones otorgadas en base a la Resolución 32, ya que los actos emanados de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental fueron formuladas por la jefe de División de Fiscalización de conformidad con la Resolución 32, y la Gerente Regional juramentada por el Superintendente Paredes Pisan, en ejercicio de funciones establecidas en la Resolución 32.

III

ALEGATOS DEL FISCO NACIONAL

Por su parte la representación del Fisco Nacional, en su escrito de informes, a los fines de desvirtuar la pretensión de la recurrente, señala que:

(omissis)… En vista de que la recurrente no promovió prueba alguna, esta Representación ratifica en cada una de sus partes el contenido de la Resolución Nro. GJT-DRAJ-A-2003-10, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT, donde se exponen las razones de hecho y de derecho por las que la administración Tributaria considera sus alegatos improcedentes…(omissis)…

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Vistos los términos en que ha quedado planteada la presente controversia, este Tribunal, tomando en consideración la dinámica procesal de la causa y el lapso de inactividad que se deduce de autos; considera pertinente determinar como punto previo si se ha producido la prescripción de las presuntas obligaciones tributarias objeto de controversia.

Así pues, para resolver el planteamiento precedente es imperativo observar lo dispuesto por los artículos 51, 53 y 55 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis al caso de autos, las cuales establecen lo siguiente:

Artículo 51.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la administración tributaria no pudo conocer el hecho

.

Por su parte, el artículo 53 del Código Orgánico Tributario de 1994, dispone:

Artículo 53.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectuó el pago indebido

.

Finalmente el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 1994 dispone:

Artículo 55.- El curso de la prescripción se suspende con la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la administración tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión y reiniciar el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir

. (Destacado de este Tribunal).

De las normas anteriormente señaladas, se desprende el régimen jurídico aplicable a la prescripción en materia tributaria; institución ésta, legalmente establecida como mecanismo de extinción de las obligaciones tributarias y sus accesorios, por el transcurso del tiempo y cuyo efecto es la extinción de la obligación.

La Sala Político Administrativa de nuestro M.T. en sentencia Nº 01215 de fecha 26 de junio de 2001 (Caso: Agencia Marítima de Representaciones C.A. (AGEMAR), estableció con respecto a la prescripción en materia tributaria, lo siguiente:

(omissis)…(…) cabe observar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de la seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenada por el derecho

.

Así las cosas, la connotación que tiene la institución de la prescripción es la de ser un medio de extinción de la obligación tributaria principal y sus accesorios, por el transcurso del tiempo, el cual tiene que ocurrir en forma continua; es decir, que no existan causas que interrumpan o suspendan ese término, a los fines de evitar que el transcurso de ese lapso haga nugatorio los derechos e intereses del acreedor y el deudor en una obligación tributaria.

Por otra parte, en el caso de la existencia de alguna causal de interrupción, la consecuencia fundamental es el inicio de un nuevo período de prescripción; es decir, debe comenzar a computarse nuevamente el lapso para que ésta opere. Por el contrario, al verificarse una causal de suspensión, el efecto es la paralización de ese término al momento de la ocurrencia de la causal, sin que ese tiempo que haya trascurrido en forma previa a dicha causal desaparezca; en consecuencia, una vez que cesen los efectos de la suspensión, se computa la prescripción tomando en cuenta el lapso que había transcurrido con anterioridad a ella…(omissis)”

Partiendo de las premisas legales precedentes y siendo la prescripción un medio de extinción de la obligación tributaria principal y sus accesorios, por causa del transcurso del tiempo, este Tribunal considera pertinente a los efectos de dilucidar este punto previo, apreciar también el criterio establecido recientemente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que respecta a la procedencia de la prescripción respecto de obligaciones tributarias que son objeto de controversia en sede jurisdiccional y las consecuencias jurídicas de la paralización de la causa, el cual fue plasmado en sentencia número 1557 de fecha 20 de junio de 2006, conforme los términos siguientes:

(omissis)…Así las cosas, debe esta alzada determinar previamente en el caso de autos si operó o no la aludida prescripción de la obligación tributaria debatida, para lo cual habrá de partirse del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Al respecto, se observa que los hechos debatidos y el presunto acaecimiento del hecho generador de la obligación tributaria sustancial se verificaron bajo la vigencia del primer Código Orgánico Tributario (vigente a partir del 1° de enero de 1983), motivo por el cual en principio resultarían aplicables, las disposiciones reguladoras contenidas en dicho instrumento; no obstante, el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del citado instrumento (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria desde la referida fecha hasta el 1° de julio de 1994, cuando entró en vigor una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido Código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, paralizándose posteriormente ésta, toda vez que no fue dictado por esta alzada el respectivo fallo dentro del término legal correspondiente.

En efecto, el 04 de febrero de 1993 se dijo “Vistos” en el presente juicio, entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso de autos, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 06 de abril de 1993…”

(…)

…se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de seis (6) años, en atención a la omisión de la Fundación recurrente de declarar el presunto hecho imponible verificado en el caso de autos respecto de las actividades desarrolladas por ésta; asimismo, por ser la contribución parafiscal de autos liquidable trimestralmente, dicho término comenzaría a contarse al vencimiento de cada trimestre reparado.

Ahora bien, en el caso de autos pudo advertir este Alto Tribunal que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 09 de julio de 1987, mediante la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta el 06 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta alzada, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado supra, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo. No obstante, no fue sino hasta el 10 de enero de 2001 cuando el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), compareció ante esta Sala a impulsar de nuevo el proceso, solicitando se dictase sentencia en el mismo.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa hasta la fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso, había transcurrido casi ocho (08) años, tiempo éste que excede con creces el referido término de seis (06) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice.

Conforme a lo expuesto, resulta forzoso a esta Sala declarar prescrita la presunta obligación tributaria y sus accesorios reclamada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) a la Fundación Magallanes de Carabobo. Así finalmente se decide…(omissis)

Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01399, de fecha 07 de agosto de 2007, dejó sentado el siguiente criterio:

(omissis)…Sin embargo, previamente pasa esta alzada a decidir de oficio la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.

Tal y como fue sostenido en sentencia N° 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso : Las Llaves, S.A., Vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación de lapso de prescripción y sus posibles interrupciones y suspensiones.

Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver Sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.

Bajo estas premisas, se observa que el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Tributario de 1983 (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria hasta el 1° de julio de 1994, cuando se efectuó una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, a saber, el día 18 de enero de 1994.

Entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso bajo estudio, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso de sesenta (60) días para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 20 de marzo de 1994.

Ahora bien, el citado Código Orgánico de 1992, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 52, 54 y 56, lo que a continuación se transcribe…omissis…

De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de seis (06) años, en atención a la omisión de la sociedad mercantil O.I. C.A., recurrente de declarar el presunto hecho imponible verificado en el caso de autos respecto de las actividades desarrolladas por ésta; así mismo, por ser la contribución parafiscal de autos liquidable trimestralmente, dicho término comenzaría a contarse al vencimiento de cada trimestre reparado.

Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta M.I. que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 12 de diciembre de 1980, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 20 de marzo de 1994, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto y una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivarse éste.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de seis (06) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (20 de marzo de 1994), hasta la presente fecha, es por lo que la Sala declara prescrita la obligación tributaria reclamada…(omissis)

.

Partiendo del criterio precedente que comparte plenamente esta Juzgadora, conforme al cual, el instituto jurídico de la prescripción tiene particular relevancia, en tanto que condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la administración o del administrado, en razón del principio de la seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho; se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro años (4) años, en atención a que el acto administrativo tributario recurrido es la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-1103, de fecha 16 de octubre de 1997, notificada a la recurrente en fecha 13 de noviembre de 1997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que impuso a la recurrente la obligación de pagar multas, comenzando a contarse el lapso de prescripción a partir de esa fecha, sin embargo, en el caso de autos advierte quien aquí decide que el curso de dicha prescripción fue suspendido el doce (12) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), con la interposición del presente Recurso Contencioso Tributario, subsidiariamente al Recurso Jerárquico, habiendo transcurrido VEINTINUEVE (29) DIAS del lapso prescriptivo, que fue suspendido mientras se tramitaron los referidos recursos, hasta que en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil cuatro (2004), el Tribunal pasó a la vista de la causa, (folio 82), reiniciándose el lapso de prescripción el treinta (30) de julio de dos mil cuatro (2004), sin que haya sido suspendido en ninguna oportunidad posterior, habiendo transcurrido CINCO (05) AÑOS; que sumados al período transcurrido con anterioridad, hacen un total de CINCO (05) AÑOS Y VEINTINUEVE (29) DIAS de lapso prescriptivo transcurrido.

Como consecuencia de las explicaciones precedentes, en criterio de quien aquí decide, tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, por lo que al haberse superado el lapso de prescripción de la obligación tributaria previsto en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, al haber transcurrido CINCO (05) AÑOS Y VEINTINUEVE (29) DIAS, debe este Tribunal declarar prescrita la presunta obligación tributaria reclamada por la Administración Tributaria al recurrente. Así se declara.

En razón de los términos de la declaratoria precedente, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre los demás planteamientos controvertidos en el presente asunto. Así se declara.

V

DISPOSITIVA

Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA contenida en el Recurso Jerárquico Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Contencioso Tributario, por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha doce (12) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), por el ciudadano LAUDINO L.V., titular de la cédula de identidad N° V- 9.255.737, actuando en su carácter de representante legal de la recurrente CAUCHOS LOS CAMINOS, C.A., debidamente asistido por el abogado F.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 24.299; contra la Resolución de Imposición de Sanción N° GJT-DRAJ-A-2003-10, de fecha diez (10) de enero de dos mil tres (2003), que declaró SIN LUGAR el recurso interpuesto, y confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-1103, de fecha dieciséis (16) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), que impuso multa por la cantidad de QUINIENTOS TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F 503,85) (Bs. 503.850,00), e intereses moratorios por un monto de SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F 6,39) (Bs. 6.394,05), que en su sumatoria hacen un monto total de QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. F 510,24) (Bs. 510.244,05), de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en concordancia con el artículo 60 del Reglamento.

En consecuencia:

  1. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en virtud que ninguna de las partes resultó totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.

LA JUEZ,

Abg. M.Z.A.G.

EL SECRETARIO,

Abg. G.B.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (01:45 p.m.).

EL SECRETARIO,

Abg. G.B.S.

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