Decisión nº 220-2008 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 13 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Anulacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE N° 86/727

En fecha 20 de octubre de 1986, el ciudadano R.E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.735.893, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 712, actuando con el carácter de Director Legal de la empresa CAUCHOS DETROIT, C.A., sociedad mercantil de éste domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de julio de 1982, bajo el N° 42, Tomo 84-A Primero, modificados íntegramente sus estatutos sociales mediante documento inserto ante esa misma Oficina de Registro Mercantil en fecha 9 de enero de 1985, bajo el N° 57, Tomo 3-A Sgdo; interpuso ante éste Juzgado Superior, recurso de nulidad contra la Resolución N° 4488.A de fecha 9 de septiembre de 1986, emanada del Concejo Municipal del Distrito Federal.

Cumplidos los trámites de sustanciación del recurso, el 26 de septiembre de 1988 el Tribunal dijo “Vistos” y comenzó a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva.

En fecha 21 de junio de 1990, se acordó proveer oportunamente la solicitud formulada por el apoderado actor de que se dicte sentencia en la presente causa, siendo esa la última actuación que figura en ésta causa, a partir de la cual se hizo por Secretaría el cómputo del tiempo transcurrido para estimar si en el presente caso operó la perención de la instancia.

Sobre este aspecto el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy aparte 15 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que la causa se extingue de pleno derecho cuando hubiere estado paralizada por más de un año, debiéndose hacerse la salvedad, de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido el criterio conforme al cual la perención de la instancia no puede producirse cuando la causa ha entrado en estado de sentencia al haberse dicho “Vistos”, motivo por el cual, no puede en el presente caso establecerse que producto de dicha inactividad, se consumó la perención de la instancia.

A pesar de lo expuesto se observa que esa misma Sala, en sentencia de fecha 1º de junio de dos mil 2001, caso F.V.G. y M.P.M.D.V., en amparo contra la sentencia dictada el día 4 de noviembre de 1999 por el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la posibilidad de decretarse la extinción del proceso por pérdida del interés, aún en estado de sentencia, señalando al efecto:

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.

Por lo regular, el argumento que se esgrime contra la declaratoria oficiosa, o a instancia de parte, de tal extinción de la acción, es que el Estado, por medio del juez, tenía el deber de sentenciar, que tal deber ha sido incumplido, por lo que la parte actora no puede verse perjudicada por la negligencia del Estado.

Todo ello sin contar que la expectativa legítima del accionante, es que la causa en estado de sentencia debe ser resuelta por el juez sin necesidad de instancia alguna, y sin que su falta de impulso lo perjudique.

Es cierto, que es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el artículo 26 constitucional.

Es cierto que incumplir tal deber y obligación es una falta grave, que no debe perjudicar a las víctimas del incumplimiento; pero cuando tal deber se incumple existen como correctivos, que los interesados soliciten se condene a los jueces por el delito tipificado en el artículo 207 del Código Penal, o acusar la denegación de justicia que funda una sanción disciplinaria, o la indemnización por parte del juez o del Estado de daños y perjuicios (artículos 838 del Código de Procedimiento Civil y 49 Constitucional); y en lo que al juez respecta, además de hacerse acreedor de todas esas sanciones, si el Estado indemniza puede repetir contra él. La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por sí o por medio de otro en el archivo del Tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído.

No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.

No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.

En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas preventivas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide la sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tienen ninguna responsabilidad en esa dilación?.

A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.

No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no sólo de autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción.

De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.

Todo ello, sin perjuicio de las sanciones a los jueces por la dilación cometida.

Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara.

Criterio éste posteriormente ratificado por dicha Sala en sentencia de fecha 19 de diciembre de 2001, caso S.J.-Blanco, “en ejercicio de acción popular” contra el artículo 6 de la Ley de Timbre Fiscal, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1058 del 9 de noviembre de 1966; y en fecha más reciente, en sentencia de fecha 01 de marzo de 2006, caso C.A. Goodyear de Venezuela, en nulidad contra el Acuerdo dictado por la Comisión Legislativa Nacional el 19 de mayo de 2000, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.965 del 5 de junio de 2000, en las cuales dejó establecido que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, pues sería inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado, por cuanto, al igual que la intervención judicial en la resolución de un caso obedece a instancia de interesado, salvo ciertas excepciones, es ese mismo interesado el que justifica toda la posterior actuación del juez, incluida la sentencia definitiva.

Por ello concluyó señalando la Sala en comento, que cuando una causa ha entrado en estado de sentencia no puede exigírsele a las partes la realización de actuaciones y, por tanto no puede castigársele con la perención en caso de que durante un período prolongado (en principio más de un año, según la regla general contenida en el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy, aparte 15 del artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) no se dicte sentencia ni se inste para que se haga, pues sería el juez, como director del proceso, el único obligado a actuar, no pudiendo excusarse de hacerlo so pretexto de no haber sido instado a ello, razón por la cual, si se demuestra que el interés en la resolución del caso no existe, ya poco sentido tendría sentenciar, pudiendo suponerse esa pérdida del interés, cuando haya transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva y sin que las partes hayan dejado constancia en el expediente de su interés por que se produzca.

En el presente caso se observa que el lapso para dictar sentencia comenzó a discurrir hace más de diecinueve (19) años y que el último acto de impulso del proceso se verificó el día 11 de junio de 1990, fecha en la que el apoderado actor, abogado R.E.R., solicitó se dicte sentencia (folio 71 del expediente), motivo por el cual, habiendo transcurrido un período excesivamente prolongado desde esta última fecha y hasta la oportunidad de emitirse el presente fallo, evidentemente superior a los lapsos de caducidad y perención de la instancia previstos en los artículos 146 y 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicables rationae temporis en la resolución del presente asunto, éste Tribunal ordena notificar a la parte recurrente, a fin de determinar si conserva el interés para continuar éste proceso y en caso de no obtenerse respuesta en el indicado plazo, en el supuesto de que se logre su notificación, se declarará TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por pérdida del interés y se ordenará el ARCHIVO del expediente. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA notificar a la parte recurrente, CAUCHOS DETROIT, C.A., en la persona de su apoderado judicial, para que en el plazo de treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha en la cual conste en autos dicha notificación, informe a éste Tribunal si conserva el interés en que la causa sea decidida. En caso de no obtenerse respuesta en el indicado plazo, en el supuesto de que se logre su notificación, se declarará TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por pérdida del interés y se ordenará el ARCHIVO del expediente.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Notifíquese a la parte recurrente mediante boleta fijada en la cartelera de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, por no constar en actas que éste hubiese establecido domicilio procesal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ,

J.N.M..

LA SECRETARIA,

M.I.R.B.

En la misma fecha de hoy siendo las (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° 220-2008.

LA SECRETARIA,

M.I.R.B.

Exp. N° 86/727

JNM/af

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