Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 10 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteOmaira Escalona
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

POR AUTORIDAD DE LA LEY

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE:

SOCIEDAD MERCANTIL “CAUCHOS BF MOTORS DISTRIBUIDORES, C.A”

DEMANDADOS: SOCIEDAD DE COMERCIO “TRANSPORTE LORENZO C.A.”

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

EXPEDIENTE: 19.928

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

Por escrito presentado en fecha 17 de Abril de 2007, el abogado R.C. TOSTA FARACO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.902, titular de la cedula de identidad Nro. 3.290.860, actuando en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL CAUCHOS BF MOTOS DISTRIBUIDORES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo en fecha 11 de Abril del 2003, bajo el Nº 01, Tomo 13º - A, de este domicilio, interpuso formal demanda por COBRO DE BOLIVARES contra la SOCIEDAD DE COMERCIO TRANSPORTE LORENZO C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 13 de junio de 1983, bajo el Nro. 32, tomo 29-A.

En fecha 14 de Mayo de 2007 (folio 09) se admitió la demanda presentada, se emplazó al demandada SOCIEDAD DE COMERCIO TRANSPORTE LORENZO C.A., para que comparezca dentro de los 20 días para la contestación de la demanda, después de conste en autos la practica de su citación.

En fecha 17 de mayo del 2007, mediante diligencia consigna la parte actora copia del libelo de la demanda para la elaboración de la compulsa.

En fecha 04 de junio de 2007, el Alguacil del Tribunal consigna la compulsa que fuera librada a la demandada, en virtud de haber agotado la citación personal de la misma.

En fecha 05 de junio de 2007, el abogado R.C. TOSTA FARACO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.902 mediante diligencia, solicito que se practique mediante carteles la citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Dichos carteles son librados según se evidencia de auto dictado en fecha 18 de junio de 2007 (folio 21) y agregados a los autos en fecha 26 de junio de 2007. Al vuelto del folio 25, se evidencia la constancia de la Secretaria del Tribunal de haber fijado el cartel de citación librado en el domicilio de la demandada, dando cumplimiento así, a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de septiembre de 2007, la parte actora solicita sea designado defensor judicial en la presente causa; y en fecha 24 de septiembre de 2007 designan a la abogada en ejercicio MARIA. A. SANCHEZ, inscrita en el impreabogado bajo el Nº 122.322.

Al folio 32 riela la diligencia presentada en fecha 18 de octubre de 2007, por el Abogado en ejercicio C.A.R.A., apoderado judicial de la Sociedad de Comercio TRANSPORTE LORENZO C.A; dándose por citado para todos los actos del presente proceso.

En fecha 16 de noviembre de 2007, el abogado W.J.Z.R., inscrito en el I.P.S.A, 101.516, consigna poder para que se me tenga como apoderado judicial de la Sociedad de Comercio TRASPORTE LORENZO C.A.

En fecha 19 de Noviembre de 2007 (folios 41 al 44) la parte demandada presentó escrito de contestación de demanda.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes presentaron sus correspondientes escritos, los cuales fueron agregados, admitidos y evacuados por el Tribunal en su oportunidad procesal correspondiente.

En fecha 21 de enero del 2008, el abogado W.J.Z.R., inscrito en el I.P.S.A, 101.516, parte demandada en el presente juicio, presenta escrito de oposición a las pruebas. En fecha 12 de febrero de 2008, se declara sin lugar la oposición a la pruebas mediante auto del tribunal.

Mediante diligencia de fecha 04 de noviembre de 2009, solicita el avocamiento, el abogado en ejercicio R.C. TOSTA FARACO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.902.

En fecha 17 de noviembre de 2009, esta juzgadora se avocó al conocimiento de la causa, ordenó la notificación de las partes y fijó lapso de sentencia.

Notificadas como fueron ambas partes del avocamiento de la Juez, y siendo la oportunidad para dictar sentencia, pasa de seguida quien suscribe a dictar su fallo, en los siguientes términos:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DEL DEMANDANTE:

Alega la demandante, que contrató desde el año 2003, los servicios de la empresa TRANSPORTE LORENZO C.A. inscrita en el registro mercantil Segundo del al circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el Nº 32, Tomo 29 – A, en fecha 13 de junio de 1983, mediante la figura de un contrato de deposito mercantil, el cual consistía en que, la depositaria (Transporte Lorenzo C.A.) se hacia responsable de la recepción, transporte y guarda de la mercancía (cauchos para motos) que la empresa Bridgestone Firestone Venezolana, despachaba desde su planta fabril contra pedidos hechos por mi mandante; concretamente estos cauchos eran depositados en las instalaciones de Transporte Lorenzo C.A., en calidad de “depósitos en almacén”, por lo que, la actora procedía hacer inventarios periódicos de estos.

Cuando con el fin de hacer una devolución de cauchos que no tenia una buena comercialización, se procedió a realizar un nuevo inventario en el año 2.005 y se determinó que había un faltante importante de unidades, es decir, que no se correspondía la existencia física de tipos de unidades de cauchos allí en deposito, con lo que reflejaba los despachos hechos por Brigstone Firestone Venezolanos ya recibidos por Transporte Lorenzo C.A.

Tal circunstancia le fue comunicada al señor M.L., representante de la Depositaria Transporte Lorenzo C.A.; quien desestimó lo que se le había comunicado, al no dar una respuesta satisfactoria por la mercancía faltante, a pesar de que su empresa tenía la responsabilidad de cuidar dicha mercancía como lo haría “un buen padre de familia”, como efectivamente se contrató. Invoca el artículo 1757 del Código Civil.

Señala que para el 16 de marzo de 2006, había un faltante de Doscientas treinta y seis (236) unidades de cauchos para motos, las cuales , según su costo por tipo (con código) incluido el impuesto al valor agregado, que mi mandante debió cancelar una vez negociado con la fabricante, representan un monto en dinero de TREINTA Y OCHO MILLONES CIENTO SETENTA Y TRES MIL TRECIENTOS VEINTITRÉS BOLIVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 38.173.323,10), a los cuales la depositaria Transporte Lorenzo C.A., tiene la obligación contractual mercantil de responder en su condición de DEPOSITARIA, ya que se esfumaron dentro de sus instalaciones, con lo cual queda evidenciado que la depositaria incumplió su deber de guardar esta mercancía con el “celo de un buen padre de familia”.

En nuestro país, el contrato de deposito se encuentra regulado tanto en el código civil cuanto en el código de comercio, es mas, el régimen de deposito mercantil ordinario, no tiene diferencia alguna con el que se haya establecido en la ley sustantiva civil. Invocó los siguientes artículos del Código Civil que le son aplicables: (1.749, 1.752, 1.753, 1.754, 1.756, 1.757, 1.159, 1.160, 1.167) y del código de comercio, el articulado que regula el depósito mercantil, artículos (532 al 534), remitiéndose a los artículos del 376 al 409 del mismo código.

Por lo antes expuesto nos encontramos en presencia de un contrato de deposito mercantil ordinario acordado entre la depositaria Transporte Lorenzo C.A., con la fabricante Bridgestone Firestone Venezolana C.A.; por este servicio se convino entre mi mandante y la depositaria pagar una remuneración contra facturas enviadas por Transporte Lorenzo C.A., con especificidad de lo que correspondía por comisión de depósito propiamente. Abundantes han sido las gestiones amistosas que mi representada ha realizado ante Transporte Lorenzo C.A., en su condición de depositaria, para que le responda por el faltante de mercancía (cauchos para moto), sin que en momento alguno hubiere recibido respuesta satisfactoria al respecto.

Que demanda a la sociedad de comercio TRANSPORTE LORENZO C.A., en su condición de Depositaria Mercantil, para que responda por la perdida de la mercancía (cauchos para motos) que recibió de la fabricante Bridgestone Firestone Venezolana C.A., para ser depositada en sus instalaciones, según las condiciones de deposito ampliamente señalado con antelación. En consecuencia demanda a Transporte Lorenzo C.A. en lo siguiente:

PRIMERO

Que convenga a pagar la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES CIENTO SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 38.173.323,10), IVA de 15% INCLUIDO por concepto del valor de Doscientas treinta y seis, (236) unidades de cauchos para motos.

SEGUNDO

que convenga a pagarle a mi representado la cantidad de dinero que corresponde por concepto de indexación monetaria, producto de ostensible deterioro de nuestra moneda, ocurrido entre Abril del 2002 y hasta la oportunidad en que la presente causa vea termino, sea esto por vía de auto de composición procesal (convencimiento o transacción), o decidida por el tribunal.

TERCERO

las costas procesales estimadas prudencialmente por este tribunal según lo previsto en nuestra ley adjetiva.

ALEGATOS DEL DEMANDADO:

En la oportunidad de la contestación de la demanda, los demandados alegaron:

Niego rechazo y contradigo, todos y cada uno de los hechos así como el derecho invocado por la demandante por ser falsos los primero he improcedentes el derecho que pretende, en efecto rechazo, por falso los hechos narrados por la accionante y por ser improcedentes el derecho que pretende he inejecutable cualquier sentencia que en dicho juicio se produjese.

Rechazó lo alegado por la parte actora específicamente cuando en el escrito de demanda manifiesta, que el accionante contrató desde el año 2003 los servicios de mí representado, antes identificado, a través de la figura del contrato de depósito mercantil, el cual consistía en la recepción, trasporte y guarda de la mercancía (cauchos para motos), también es falso que mi representada debía depositar en sus inhalaciones lo referidos cauchos, como es falso igualmente que ella debía desde allí entregarlos ha terceros conforme a las instrucciones dadas por la demandante. Es falso que la demandante, mantenía un permanente control de la existencia de los cauchos y que hacia inventarios periódicos, es falso que esos cauchos permanecían en los depósitos de las instalaciones de mi representada.

En consideraciones de hecho y de derecho es por lo que IGUALMENTE NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO, por ser falsos los señalamientos que hace el actor, al afirmar que al tratar de hacer un inventario en el año 2005, sobre unos cauchos que no tenían buena comercialización, para su devolución, observara que había un faltante y por tanto de unidades, que no coincidían con los despachados por la empresa Brigestone Firestone Venezolana y que supuestamente habían sido recibidos por mi representada.

Es falso, que este hecho se le haya comunicado al señor M.L., como es falso que él sea el representante legal de mi mandante, como es falso que el haya desestimado este reclamo y falso que no haya dado repuesta satisfactoria, siendo también falso que mi representada haya tenido en momento alguno la responsabilidad de depositaria y por ende nunca tuvo la obligación de tener esa mercancía y mucho menos cuidarla como lo afirma el actor.

Es falso, que el señor M.L. haya pretendido desentenderse del reclamo de las supuestas unidades extraviadas, y es falso que el, ni es el representante ni jamás tuvo la obligación de depositario respecto de la demandante, como es falso que se hayan extraviados 236 supuestas unidades de cauchos correspondientes a los códigos, unidades, costo en bolívares, impuestos al valor agregado al porcentaje del 15%, tal como lo pretende señalar la demandante en el cuadro sinóptico, cuyo contenido, condiciones, características y demás circunstancias se dan aquí por reproducidas, por lo que es falso que se haya practicado un inventario que haya arrojado que las unidades de cauchos para motos faltantes sean 236, como es falso que el costo según su tipo o código mas incluido el impuesto al valor agregado ascienda a un monto de Bs. 38.173.323,10, por lo que es falso que mi representada tenga obligación contractual mercantil, para responder como depositaria, por la supuesta pérdida en sus instalaciones de dichos cauchos para motos, por lo que es falso que mi representada haya incumplido deber alguno de guardar esas supuestas mercancía porque nunca ha sido depositada, porque nunca ha contratado con la demandante contrato de deposito mercantil alguno sobre tales bienes o cauchos para motos, por lo que finalmente no le son aplicables las normas invocadas por el actor. Por lo antes expuesto, señalo que es INVÁLIDO EL DERECHO QUE PRETENDE, Y EN CONSECUENCIA NO CONVENGO EN: PRIMERO: EN NOMBRE DE MI REPRESENTADA, NO CONVENGO en pagar la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES CIENTO SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 38.173.323,10), IVA de 15% INCLUIDO por concepto del valor de Doscientas treinta y seis, (236) unidades de cauchos para motos. SEGUNDO: EN NOMBRE DE MI REPRESENTADO, NO CONVENGO EN PAGAR CANTIDAD ALGUNA POR CONCEPTO, indexación monetaria, hasta que la presente causa vea término, sea esto por vía de autocomposición procesal o decidida por este tribunal.

TERCERO

En nombre de mi representada NO CONVENGO en pagar cantidad alguna por costas o conceptos alguno por honorarios profesionales de abogados alguno, toda vez que mi mandante nunca contrato con la demandante, contrato de deposito mercantil alguno, ni genero ninguno daño a la parte demandante.

III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA:

Dado el modo de contestación de la demanda no existen hechos admitidos en la presente causa, quedando como hechos controvertidos los siguientes:

1- Si las partes están vinculadas por un contrato de depósito mercantil ordinario.

2- Si durante la presunta vigencia del contrato de depósito, fueron recibidas o no por la demandada las 236 unidades de cauchos.

3- Si se efectuó o no la notificación a la demandada al presentarse el faltante de las 236 unidades de cauchos.

4- Si la demandada tiene obligación alguna de responder en su presunta condición de depositaria respecto de las unidades de caucho desaparecidas.

5- Si la demandada tiene la obligación de pagar a la actora la cantidad de Bs. 38.173.323,10 por concepto de valor de las unidades de caucho.

IV

PRUEBAS DE LAS PARTES

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:

La accionante conjuntamente con su escrito de promoción de pruebas acompañó, anexos marcados “A”, “B” y “C” (folios 55 al 57) originales de instrumentos privados, dirigidos al ciudadano L.V., en fechas 22 de abril de 2004, 04 de mayo de 2004 y 30 de junio de 2004, esto es un tercero ajeno a la presente controversia. Dichos instrumentos no fueron promovidos en la presente causa, con sujeción a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desechan del proceso. En relación a esta clase de instrumentos, se ha pronunciado reiteradamente la Sala de Casación Civil en los siguientes términos: “...La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987, tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él, no se rigen por los principio de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en el juicio en el cual no sean parte los otorgantes de tales documentos privados, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles mas valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presente como un simple auxilio de precisión, para que entienda mejor lo que se le pregunta. Esta misma circunstancia nos dice que no tiene ninguna relevancia que lo reconocido por el testigo sea el origen del supuesto documento privado o una simple copia, pues la propia naturaleza de esta llamada por algunos escritores de Derecho ‘prueba ilustrativa’, que no pretende tener por sí misma, hace irrelevante la manera como el hecho documentado reconocido por el testigo le haya sido presentado...” (Subrayado de la Sala) (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, 26 de septiembre de 2003- RC Nº 01-696). Así, más recientemente, en sentencia número 281, de fecha 18 de abril del año 2006 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expresó: “…el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil….”. En acatamiento a los criterios jurisprudenciales supra parcialmente copiados, esta Juzgadora no le concede ningún valor probatorio a los anexos que rielan a los folios 55, 56 y 57.

Al folio 58 riela marcado “D” original de instrumento privado, dirigido a la actora BF MOTORS DIST., emanado de la sociedad de comercio demandada TRANSPORTE LORENZO C.A., de fecha 18 de agosto de 2004; dicho documento no fue impugnado ni desconocido por la demandada en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que adquirió el carácter de documento privado tenido legalmente por reconocido, de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se le atribuye el carácter que le confiere el articulo 1363 del Código Civil y con el mismo queda demostrado que en fecha 18 de agosto de 2004, la demandada TRANSPORTE LORENZO C.A., le participó a la actora “los montos que adeuda por el servicio de almacenaje y despacho de su mercancía que se encuentran en nuestros almacenes”, suscrita la misma por el ciudadano M.L..

A los folios 59 y 60 riela instrumento original privado identificado “E”, emanado de la actora CAUCHOS BF MOTOS DISTRIBUIDORES C.A. recibido por la demandada TRANSPORTE LORENZO C.A., en fecha 29 de marzo de 2005, dicho documento no fue impugnado ni desconocido por la demandada en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que adquirió el carácter de documento privado tenido legalmente por reconocido, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se le atribuye el carácter que le confiere el artículo 1363 del Código Civil y con el mismo queda demostrado que la accionante en la presente causa, le notificó a la demandada sobre el “faltante de cauchos de motos comprendido en el lapso entre el 01-01-004 al 19-03-005”.

A los folios 61, 62, 63 y 64 rielan originales de instrumentos privados, emanados de la empresa BRIDGESTONE FIRESTONE, de fechas 09/07/2004, 09/07/2004, 31/07/2004, 31/07/2004, 31/07/2004 respectivamente, signadas con los Nros. 135273, 135274, 137330, 137331 y 137332. Respecto a dichas probanzas, evidencia esta juzgadora que el actor promovió y fue evacuada prueba de informe conforme lo dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose las resultas de dicha prueba de informes a los folios 169 al 170. Dado lo anterior aprecia esta juzgadora que a los folios 173 y 174 rielan las copias simples consignadas por la empresa BRIDGESTONE FIRESTONE de las facturas Nros. 135273 y 135274, las cuales son valoradas por quien suscribe, y de las mismas se evidencia que la empresa BRIDGESTONE FIRESTONE despachó a la actora BF MOTOS DISTRIBUIDORES C.A. y fue recibido dicho despacho por la demandada TRANSPORTE LORENZO C.A., un lote de cauchos con diversos códigos, descripción y valor. Igual valoración concede esta juzgadora a las facturas identificadas con los Nros. 137330, 137331 y 137332, contentivos de despachos a la actora CAUCHOS BF MOTOS DISTRIBUIDORES C.A. recibidos dichos despachos por la demandada TRANSPORTE LORENZO C.A., de lotes de cauchos con diversos códigos, descripción y valores.

Aperturado el lapso probatorio, la actora promovió:

PRUEBA DE EXHIBICIÓN: Respecto a esta probanza esta sentenciadora, aprecia de la revisión de las actas del expediente, que dicha prueba no se evacuó en ningún momento, por lo que esta Juzgadora omite todo pronunciamiento al respecto.

PRUEBA TESTIMONIAL: Respecto a esta probanza esta sentenciadora, aprecia de la revisión de las actas del expediente, que a los folios 265 al 276 del presente expediente, rielan las resultas de la comisión de testigos remitida al Tribunal comisionado, evidenciándose con ella que la declaración testifical de los ciudadanos C.A.M., C.M.A., M.R. y J.R. no se rindió, por lo que esta Juzgadora omite todo pronunciamiento al respecto.

PRUEBA DE POSICIONES JURADAS: Respecto a esta probanza esta sentenciadora, aprecia de la revisión de las actas del expediente, que dicha prueba no se evacuó en ningún momento, por lo que esta Juzgadora omite todo pronunciamiento al respecto.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

Durante el lapso probatorio la accionada promovió el escrito de contestación de demanda, al cual esta juzgadora no le concede ningún valor probatorio, por no ser un medio probatorio valido.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La presente es una demanda de cobro de bolívares, derivada del incumplimiento de la accionada TRANSPORTE LORENZO C.A., en su condición de depositaria mercantil, respecto a 236 unidades de cauchos de motos, las cuales –en decir de la actora- desaparecieron de las instalaciones de la demandada. Precisado esto y efectuado el correspondiente análisis del material probatorio, aprecia esta juzgadora que la actora logró demostrar que las partes en la presente causa, es decir CAUCHOS BF MOTOS DISTRIBUIDORES C.A. Y TRANSPORTE LORENZO C.A., están vinculadas por un contrato de depósito mercantil sobre bienes muebles, que en el presente caso eran cauchos de motos y que la demandada recibía una remuneración mensual por dicho almacenaje o deposito; asimismo, la demandada por su parte no logró desvirtuar que durante la vigencia del contrato de depósito no se hubieren recibidos en sus almacenes las 236 unidades de cauchos de motos que desaparecieron de sus almacenes, igualmente quedó demostrado a juicio de esta Juzgadora que la accionante CAUCHOS BF MOTOS DISTRIBUIDORES C.A., le notificó a la demandada TRANSPORTE LORENZO C.A., sobre el faltante de los cauchos de motos cuyo pago hoy pretende.

El Contrato de Deposito, es aquel por medio del cual una persona llamada depositante, entrega una cosa a otra llamada depositario, para su guarda y custodia, quien adquiere la obligación de cuidarla como si fuera propia, sin usarla, salvo autorización expresa del depositante, respondiendo por su deterioro, perdida o destrucción. En el caso de autos, las partes están vinculadas por un contrato de depósito mercantil, figura ésta contemplada en el artículo 532 del Código de comercio, la cual dispone: “El depósito mercantil da derecho al depositario a una retribución, que a falta de estipulación, será fijada por el uso de la plaza.”. Entre los requisitos para que se dé la figura del depósito mercantil destacan: 1) Que al menos uno de los sujetos sea comerciante. 2) Que las cosas depositadas sean objeto de comercio. 3) Que el depósito constituya una operación mercantil, requisitos éstos que en el caso de autos se encuentran cabalmente cumplidos.

En el caso de marras, quedó probado que las 236 unidades de cauchos de motos, se encontraban depositadas en las instalaciones de la accionada TRANSPORTE LORENZO C.A., por lo que, es la accionada quien debe responder por el precio de la cosa desaparecida de sus instalaciones, lo que hace evidente la procedencia de la demanda por cobro de bolívares incoada, debido al incumplimiento por parte de la depositaria, quien es TRANSPORTE LORENZO C.A., en sus obligaciones de cuido de la cosa depositada, y procedente el pago peticionado por la accionante de la cantidad de Bs. 38.173.323,10 (hoy Bs. F. 38.173,32) por concepto del valor de las 236 unidades de cauchos desaparecidas y así se decide.

VI

Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE BOLÍVARES intentada por la SOCIEDAD MERCANTIL CAUCHOS BF MOTOS DISTRIBUIDORES C.A., contra la SOCIEDAD DE COMERCIO TRANSPORTE LORENZO C.A., todos debidamente identificados autos.

SEGUNDO

Se condena a la demandada TRANSPORTE LORENZO C.A., a pagar a la actora CAUCHOS BF MOTOS DISTRIBUIDORES C.A., la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES CIENTO SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 38.173.323,10) hoy TREINTA Y OCHO MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 38.173,32), por concepto de las 236 unidades de cauchos de motos desaparecidas.

TERCERO

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de la suma condenada a pagar, a los fines de la realización del informe correspondiente, los expertos tomaran como IPC inicial, el del mes de mayo de 2007 (mes de la admisión de la demanda) y como IPC final el de la fecha del dictamen de los expertos.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil once (2011).

Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abog. O.E.,

La Secretaria,

Abog. N.M.,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 minutos de la tarde.

La Secretaria,

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