Decisión nº INTERLOCUTORIA de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 27 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteJosé Gregorio Marrero
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

EXPEDIENTE C-685

DEMANDANTE CENTRO CAUCHOS EL PILAR, C.A. (CECAPI), constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 02 de Mayo de 1996, bajo el N° 57, Tomo 20-A.

APODERADO JUDICIAL N.G.G., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.155.-

DEMANDADO CENTRO MOTRIZ PORTUGUESA, C.A.

APODERADO JUDICIAL USTINOVK S.F.A. y EDIFRANGEL LEÓN Inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 32.508 y 38.309 respectivamente.-

MOTIVO CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

CAUSA CUESTIONES PREVIAS.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicio la presente causa en fecha 21 de junio del 2006, por ante este Tribunal, cuando el abogado N.G.G., en su condición de Apoderado Judicial de la firma mercantil CENTRO CAUCHOS EL PILAR, C.A., (CECAPI), demanda a la empresa CENTRO MOTRIZ PORTUGUESA, C.A., representada legalmente por la ciudadana A.C.A.M., en su carácter de presidente de la misma, para el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE SERVICIO, ENTREGA DE VEHICULO, y las costas del presente juicio.

La demanda es admitida en fecha 26 de junio de 2006 (f-62), ordenándose la citación de la demandada.

En fecha 21 de julio del 2006 (f-64), el Alguacil de este Despacho devuelve boleta de citación de la demandada, por cuanto la ciudadana A.C.A.M. se negó a firmar.

En fecha 31 de julio de 2006 (f-67), el Tribunal vista la negación a firmar, y a solicitud de la parte actora, acordó librar boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03 de agosto de 2006 (f-68), la secretaria de este Despacho hace constar que en esa misma fecha, entregó la boleta de notificación respectiva a la ciudadana A.C.A.M..

En fecha 03 de Octubre del 2006, (f-70), el Abogado USTINOK FREITES ALVARAY, actuando en representación de la demandada sociedad mercantil CENTRO MOTRIZ PORTUGUESA, C.A., opone Cuestiones Previas.-

Por escrito de fecha 16 de Octubre de 2006 (f-95), el Abogado N.G.G. pretende subsanar los defectos y omisiones invocados por el demandado.-

En fecha 18 de Octubre del 2006, (f-161), el Abogado USTINOK FREITES ALVARAY, actuando en representación de la demandada sociedad mercantil CENTRO MOTRIZ PORTUGUESA, C.A., solicita que el Tribunal declare contradicha la cuestión previa señalada y abierta una articulación probatoria, asimismo solicita se declare insuficiente el poder presentado por el actor.-

El Tribunal por auto de fecha 23 de Octubre del presente año (f-163), apertura la incidencia probatoria prevista en el ordinal 4° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 31 de Octubre de 2006 (f-166), el Abogado USTINOVK FREITES ALVARAY, Apoderado Judicial de la parte demandada, presenta escrito de promoción de pruebas en la presente incidencia.

En fecha 02 de Noviembre de 2006 (f-172), el Abogado N.G.G., Apoderado Judicial de la parte actora, presenta escrito de promoción de pruebas en la presente incidencia.

Por auto de fecha 02 de Noviembre de 2006 (f-174 y 175), el Tribunal admite las pruebas promovidas por ambas partes.

Por auto de fecha 15 de marzo de 2006 (f-108), el Tribunal fija el décimo día para decidir la presente incidencia.

MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver las cuestiones previas opuesta por la demandada y oportunamente contradichas por la actora, procede el tribunal a dictar la decisión interlocutoria en los siguientes términos:

Opuso la demandada en su oportunidad procesal, las cuestiones previas previstas en el ordinal 4º y 6° del Articulo 346 Código de Procedimiento Civil, que establecen:

Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

(OMISSIS)

  1. La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.

    (OMISSIS)

  2. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

    La relación jurídica quedó establecida con las alegaciones de las partes, así el oponente de las cuestiones previas, Abogado USTINOVK FREITES ALVARAY, Opuso lo siguiente:

    …CUESTIÓN PREVIA

    ORD. 4° del ART. 346 CPC.

    De conformidad con la norma establecida en el ordinal 4° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, OPONGO como cuestión previa, la ILEGITIMIDAD de la persona citada como Representante de la Sociedad Mercantil demandada, por no tener el carácter que se le atribuye en el libelo…

    …OMISSIS…

    …pues bien, la ciudadana A.C.A.M., antes identificada, no tiene el carácter que le atribuye el demandante, pues no es ni Presidente, ni representante legal de la compañía; y por el contrario, conforme al estatuto social, el representante legal estatutario de la mencionada CENTRO MOTRIZ PORTUGUESA C.A., es el ciudadano L.A.A.M. …, quien a su vez funge como PRESIDENTE de la misma; según se evidencia de la copia certificada del estatuto social de mi representada que acompaño a este escrito, en quince (15) folios útiles.

    Es por ello, que a la luz de la norma contenida en el ordinal 4° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa formulada, debe ser declarada con lugar, ordenándose al actor la subsanación de tal defecto.

    Señalando más adelante en su escrito:

    CUESTIÓN PREVIA

    ORD. 6° del ART. 346 CPC.

    De conformidad con la norma establecida en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, OPONGO como cuestión previa EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil.

    1) En efecto, el Abogado que funge como apoderado de la demandante, señaló en el libelo, que “En fecha 23 de Diciembre del año 2.005, mi representada consignó por ante la empresa CENTRO MOTRIZ PORTUGUESA, C.A., un vehiculo de su propiedad identificado de la siguiente manera: PACAS …sic… AEP-59H, …(omissis)… con el objeto de efectuar la reparación de una falla eléctrica que presentaba el mismo…” … ; luego, manifiesta su pretensión, reclamando que “… se haga entrega del vehiculo propiedad de mi representada el cual se encuentra plenamente identificado,… (sic); seguidamente pretende del mismo modo que “… DEMANDO que al vehiculo de mi representada le sea instalada por parte de CENTRO MOTRIZ PORTUGUESA C.A. una Transmisión (caja) NUEVA de planta, …” (sic)

    Vea usted ciudadano Juez, como el Abogado actor sustenta una cualidad de la accionante, en el derecho de propiedad que su representada presuntamente tendría sobre el vehiculo objeto de dicha pretensión, sin que haya consignado como recaudo necesario el titulo de propiedad del vehiculo conforme a la ley, exigido como requisito de la demanda por el ordinal 4° del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil.

    En este caso, el demandante se ha conformado con acompañar a su libelo, un legajo de fotocopias compuesto por 57 folios, en los que aparece un sello húmedo de color verde en cada uno de ellos, con una leyenda referida al Indecu. En ese legajo, aparecen supuestas fotocopias de presuntos documentos relativos a registro de vehiculo, y sendas compraventas presuntamente y sospechosamente realizadas sobre el vehiculo del que trata al demandada, en fechas posteriores y muy cercanas a los hechos narrados en el libelo y que constituyen el fundamento fáctico de la demanda.-

    …OMISSIS…

    2) por otra parte, el Abogado actor, omite la consignación del poder que lo acreditaría como mandatario judicial de la sociedad mercantil CENTRO CAUCHOS EL PILAR, C.A. (CECAPI), lo cual constituye un defecto de forma del libelo a la luz de las exigencias previstas por el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil; y en su lugar pretende cumplir con tal requisito mediante la consignación de un legajo de fotocopias supuestamente selladas por la coordinación Regional del Intitulo Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), que conforme a la ley no constituye original, ni copia certificada legalmente expedida del poder que presuntamente le acreditaría como Apoderado Judicial de la persona jurídica que dice representar…

    Señalando al final de su escrito:

    IMPUGNACIÓN: a todo evento impugno todos los fotostátos acompañados como anexo al libelo, en forma de legajo de 57 folios…

    Por su parte, el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado N.G.G., expuso:

    … 1. La cuestión previa del ordinal 4° del ordinal del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    …es el caso que si bien es cierto que por error involuntario se señaló a la ciudadana ALEXANDRA CAROLINA ALFONZO… en su carácter de Presidente de la empresa de la empresa demandada CENTRO MOTRIZ PORTUGUESA, C.A., no es menos cierto, que dicha ciudadana funge como representante legal de la empresa en cuestión e igualmente la representa, ver folios 31 y 32, por cuanto como se desprende del Poder… el Presidente del articulo invoco el articulo 13 de los estatutos sociales de la compañía CENTRO MOTRIZ PORTUGUESA C.A., … Es necesario destacar que con la comparecencia del Dr. USTINOVK FREITEZ, queda convalidada la citación de la demandada, así lo ratificamos en todas y cada una de sus partes en esta causa…

    Señalando en su escrito:

    …La Cuestión Previa del ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. La demandada opuso como Cuestión Previa:

    El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos… (omissis).

    Del punto 1) Es decir, ciudadano Juzgador, el Abogado de la demandada establece en su escrito lo siguiente…

    …el representante de la demanda, trata en su narrativa de distraer el contenido de la demanda con suterfugios …sic…, alertando al Juez sobre presuntos documentos, alertando al Juez sobre presuntos documentos sospechosamente realizados y presentados en esta causa, donde se acompañaron un legajo de fotocopias compuesto de 57 folios….. pero que sin embargo en este acto ratifico y subsano a todo evento con la presentación de los originales de las compras-ventas efectuadas en su oportunidad del vehiculo objeto de la presente causa, marcadas “C”, “D” y “E” en siete (7) folios útiles cada uno de las ventas o traspasos del vehiculo en referencia….

    Del punto 2) de la Cuestión Previa opuesta según lo indicado en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil ya referido… fueron consignadas en esta causa en fotocopias certificadas por la funcionaria para tal fin, por medio de la Coordinación Regional del Instituto Nacional para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario,… por lo que a todo evento y a manera de evitar mas dilaciones en esta causa, consigno poder certificado debidamente otorgado por ante la Notaria respectiva…

    I

    SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA ORDINAL 4°:

    LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA CITADA COMO REPRESENTANTE DEL DEMANDADO

    Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre las cuestiones previas opuesta por el Abogado USTINOK FREITES ALVARAY, actuando en representación de la demandada sociedad mercantil CENTRO MOTRIZ PORTUGUESA, C.A., quien al momento de contestar la demanda, opuso cuestiones previas, en primer lugar la prevista en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 4°.

    Ahora bien, de un estudio exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, efectivamente se observa, que la ciudadana A.C.A.M., no posee el carácter de Presidente de la sociedad mercantil CENTRO MOTRIZ PORTUGUESA, C.A., pues según el estatuto social que corre en autos en copia certificada el representante legal estatutario es el ciudadano L.A.A.M., Mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 8.799.878 quien a su vez funge como Presidente de la hoy demandada.-

    A tal efecto, el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.098, del Código de Comercio, establecen:

    Artículo 138: Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.

    Artículo 1.098º La citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación en juicio.

    De lo anteriormente trascrito se colige, que la ciudadana A.C.A.M., no posee el carácter que se le atribuye para ser citada, ni para representar en juicio a la sociedad mercantil CENTRO MOTRIZ PORTUGUESA, C.A., razones por la cuales se declara CON LUGAR la cuestión previa prevista en el articulo 346, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    II

    SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA ORDINAL 6°:

    EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTÍCULO 340, EN SU ORDINAL 4° y 8°

    Ahora bien resuelto lo anterior, pasa ahora el Tribunal a pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta por el Abogado USTINOK FREITES ALVARAY, actuando en representación de la demandada sociedad mercantil CENTRO MOTRIZ PORTUGUESA, C.A., quien al momento de contestar la demanda, también opuso la cuestión previa prevista en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6°, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 eiusdem en su ordinal 4°.

    Ahora bien, en primer lugar, quien decide considera necesario señalar lo dispuesto en el artículo 340 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:

    …OMISSIS…

  3. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

    …OMISSIS…

  4. El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

    SOBRE EL ORDINAL 4°

    DEL ARTICULO 340 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

    El Tribunal considera necesario, pronunciarse separadamente cada uno de los ordinales del artículo 340, a tal efecto, en relación al ordinal 4°, de un estudio de las actas que conforman el presente expediente, se puede constatar que tal como indica el oponente …el Abogado actor sustenta una cualidad de la accionante, en el derecho de propiedad que su representada presuntamente tendría sobre el vehiculo objeto de dicha pretensión, sin que haya consignado como recaudo necesario el titulo de propiedad del vehiculo conforme a la ley, exigido como requisito de la demanda por el ordinal 4° del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil…

    Ahora bien, con respecto al primer punto de la cuestión previa indicado por la demandada oponente, la parte actora en su escrito de subsanación libelo, consignó las copias certificadas de las compras ventas efectuadas en su oportunidad del vehiculo objeto de la presente causa, marcadas “C”, “D” y “E” en siete (07) folios útiles cada uno de las ventas o traspasos del vehiculo en referencia, razón por la cual este Tribunal declara IMPROCEDENTE la cuestión previa prevista en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6°, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 eiusdem en cuanto a su ordinal 4°. Así se decide.-

    SOBRE EL ORDINAL 8°

    DEL ARTICULO 340 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

    Pasa el Tribunal a pronunciase sobre el ordinal 8° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pues; del escrito de oposición presentado por la el Abogado USTINOK FREITES ALVARAY, actuando en representación de la demandada sociedad mercantil CENTRO MOTRIZ PORTUGUESA, C.A., expresa:

    …por otra parte, el Abogado actor, omite la consignación del poder que lo acreditaría como mandatario judicial de la sociedad mercantil CENTRO CAUCHOS EL PILAR, C.A. (CECAPI), lo cual constituye un defecto de firma del libelo a la luz de las exigencias previstas por el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil…

    Ante tal alegato el actor en su defensa, expuso:

    …a manera de evitar mas dilaciones en esta causa, consigno poder certificado debidamente otorgado por ante la Notaria respectiva…

    No obstante, el Apoderado Judicial de la parte demandada, IMPUGNO el mandato presentado por el abogado N.G.G., pues del texto del documento consignado aparece haberle conferido el poder el ciudadano SALVATORRE RUSSO NASTASI en su condición de Vicepresidente de la hoy demandada, sin embargo, alega el oponente:

    …la facultad de otorgar poderes en esa compañía le está atribuida al presidente según lo expresa la cláusula décima, numeral 11 del Acta de Asamblea General de accionistas de fecha 17 de marzo de 2003, también consignada por el actor; y según esa misma en su cláusula novena, el vicepresidente suplirá las faltas absolutas o permanentes del presidente. Pues bien, no consta en actas que para la fecha en se otorgara el poder (02-05-2002) por parte del supuesto vicepresidente de la compañía, tuviera tal condicion, ni tampoco que estuviera actuando para ese otorgamiento, supliendo alguna falta del presidente. Tales circunstancias tampoco fueron señaladas en la nota de autenticación del poder, a la luz del articulo 155 del C.P.C.

    Ahora bien, de un estudio de las actas que conforman el presente expediente se evidencia del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Empresa Denominada Cauchos El Pilar, C.A., señala:

    …DÉCIMA: El presidente podrá disponer y administrar los bienes de la compañía sin ninguna limitación, y podrá: …OMISSIS… 11) Otorgar poderes a Abogados de su confianza…

    De lo anteriormente transcrito se evidencia que el ciudadano S.R.N., Mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 9.836.757, en su carácter de vicepresidente de la empresa CENTRO CAUCHOS EL PILAR, C.A., no tiene la facultad de otorgar poder especial, es por que forzosamente este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua declara PROCEDENTE la cuestión previa prevista en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ordinal 6°, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 eiusdem en cuanto a su ordinal 8°. Así se decide.-

    Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua declara PARCIALMENTE CON LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 6°: vale decir; el defecto de forma de la demanda, sobre los requisitos que indica el artículo 340, en sus ordinales 4° y 8°, solo en cuanto al ordinal 8°. Así se decide.-

    SOBRE LA IMPUGNACIÓN DEL PODER

    Considera necesario este juzgador pronunciarse sobre lo alegado por el abogado N.G.G., cuando en su escrito de promoción de pruebas en la presente incidencia expone: “…a todo evento solicito a este juzgador declare sin efecto todo lo adecuado por el Dr. Ustinovk Freitez… por no poseer la representación judicial que se abrogo en esta causa vista el articulo 17 de los estatutos de la empresa demandada, a los folios 91 y 92 del presente expediente.…”.

    De una lectura al Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Centromotriz Portuguesa, C.A. de fecha 24 de agosto del 2004, se observa del artículo N° 13, lo siguiente:

    …Son atribuciones del Presidente: …OMISSIS… D) Otorgar poderes a los abogados para que representen judicialmente a la compañía, pudiendo concederles facultades para convenir, transigir comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad…”

    De allí pues, que mal puede este juzgador dejar sin efecto todo lo actuado por el profesional del derecho Dr. USTINOVK FREITEZ, por aplicación del artículo 17 del Acta General Extraordinaria de Accionistas de la hoy demandada, toda vez que el poder otorgado y sus efectos subsiguientes se encuentran ajustados al acta constitutiva, por lo que este Tribunal declara IMPROCEDENTE lo solicitado por el el abogado N.G.G..- Así se decide.-

    DISPOSITIVA

    En fuerza de las consideraciones expuesta, y con fundamento en las previsiones legales señaladas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la cuestión previa prevista en el artículo 346, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, vale señalar; la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado. Así se decide.-

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 6°: vale decir; el defecto de forma de la demanda, sobre los requisitos que indica el artículo 340, en sus ordinales 4° y 8°, solo en cuanto al ordinal 8°, vale decir; consignación del poder.- Así se decide.-

En consecuencia de conformidad con lo establecido en el articulo 354 del Código de Procedimiento Civil, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, con la observación que si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 eiusdem.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los veintisiete días del mes de Noviembre del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

El Juez;

Abg. J.G.M.

La Secretaria

Carmen Elena Valderrama de Durán

En la misma fecha se dictó y publicó a las 12:00 p.m. Conste,

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