Decisión nº PJ0082012000109 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 10 de Abril de 2012

Fecha de Resolución10 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 10 de abril de 2012

201º y 153º

SENTENCIA N° PJ0082012000109

ASUNTO: AF48-U-2000-000050

ASUNTO ANTIGUO: 2000-1356

Recurso Contencioso Tributario

Vistos: Con informes de las partes.

Recurrente: CAUCHOS SERVIRUEDAS C.A., inscrita ante el Registro de Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 34, Tomo 84-A, en fecha 18 de agosto de 1977, domiciliada en la Avenida Casanova con calle Quebrada, Centro Chacaito, Chacaito. Caracas. Con Nº de RIF J-00112029-7.

Apoderado de la Recurrente: Ciudadana Abogada M.Y.N.R. venezolana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 58.952.

Actos Recurridos: La Resolución Nº HGJT-A-2867 de fecha 18-06-1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT.

Administración Tributaria Recurrida: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

Representación del Fisco: Abogados F.S.A., D.C.U., Y.M.L., inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 68.053, 70.921, 34.360 respectivamente.

Tributo: Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este procedimiento mediante Recurso Contencioso Tributario ejercido en fecha 10 de marzo de 2000, por la Abogada M.Y.N.R. venezolana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 58.952. en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente, ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante distribución lo asigno a este Tribunal y fue recibido en fecha 10-03-2000, y se le dio entrada mediante auto de fecha 14-03-2000 ordenándose las notificaciones de Ley.

Las notificaciones fueron debidamente cumplidas.

En fecha 15-01-2001, se admitió el presente recurso.

En fecha 18-01-2001, se declaro la causa abierta a pruebas.

En fecha 25-01-2001, se dio inicio al lapso de promoción en la presente causa.

En fecha 05-02-2001, la Abogada M.Y.N.R. inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 58.952, en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente consigno copia simple del documento poder que acreditaba su representación.

En fecha 07-02-2001, venció el lapso de promoción en la presente causa.

En fecha 08-02-2001, fue agregado al expediente el escrito de promoción de pruebas que había sido reservado por secretaria.

En fecha 15-02-2001, visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de la recurrente donde promueven pruebas documentales este Tribunal por cuanto no las considera ilegales ni impertinentes, las admite en cuanto ha lugar en derecho en la apreciación definitiva.

En fecha 20-03-2001, venció el lapso probatorio en la presente causa.

En fecha 21-03-2001, se ordeno proceder a la vista de la causa.

En fecha 22-03-2001, este Tribunal dejo constancia del lapso que disponían las partes pera presentar los informes.

En fecha 17-04-2001, la Abogada M.d.R.G., inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 36.214, en su carácter de apoderada judicial de la recurrente consigno escrito de informes.

En fecha 17-04-2001, el Abogado F.S.A., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 68.053, en su carácter de apoderado judicial del fisco nacional consigno escrito de informes.

En fecha 17-04-2001, el tribunal fija la oportunidad que tiene las partes para presentar las observaciones a los informes de la contraria.

En fecha 02-05-2001, concluyo la vista en la presente causa.

En fecha 09-11-2001, la Abogada M.Y.N.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.952, mediante diligencia sustituyo en la persona de la Abogada O.C.V.C., el poder que le fue otorgado por la contribuyente.

En fecha 19-12-2001, la Abogada M.d.R.G., inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 36.214, en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, mediante diligencia sustituyo en la persona del Abogado A.E.T., el poder que le fue otorgado por la contribuyente.

En fecha 15-04-2005, la Abogada D.C.U., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.921, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la Republica consigno diligencia solicitando sentencia.

En fecha 31-05-2007, 13-02-2008, la Abogada Y.M.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.360, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la Republica consigno diligencia solicitando sentencia.

En fecha 20-02-2008, la Dra. D.I.G.A., posesionada del cargo de Jueza de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la causa a los fines de dictar sentencia ordenándose la notificación de la Contribuyente, a la Procuradora General de la Republica, al Contralor General de la Republica y al Fiscal General de la Republica.

En fecha 01-04-2008, fueron consignadas las boletas de notificación libradas a la Fiscal General de la Republica y al Contralor General de la Republica, en fecha 26-06-2008, fue consignada la boleta de notificación librada a la Procuradora General de la Republica, la ultima notificación fue consignada en fecha 23-09-2008 perteneciente a la contribuyente.

En fecha 13-11-2008, la Abogada Y.M.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.360, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la Republica consigno diligencia solicitando sentencia.

II

DEL ACTO RECURRIDO

La Resolución Nº HGJT-A-2867 de fecha 18-06-1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, la cual declaro INADMISIBLE, el Recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano M.F.D.J., en supuesta representación de la contribuyente “CAUCHOS SERVI-RUEDAS C.A., en contra de la Planilla de Liquidación Nº 01-10-26-010399 de fecha 12-08-97, por la cantidad de Bs. 162.000,00 reexpresadas en Bs. F. 162,00.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente.

La representación judicial de la recurrente en su escrito del libelo, expuso:

Que referido acto administrativo se encuentra viciado de nulidad por falso supuesto de hecho y de derecho toda vez que no se adecua los hechos acaecidos durante el proceso a las normas que regulan la materia, sino que los aplica de manera errónea.

Que la decisión adoptada por la Administración Tributaria sobre el Recurso Jerárquico interpuesto, causa una total y absoluta indefensión expresamente prohibida por la constitución.

Que el recurso interpuesto por su representada cumplió cabalmente con el contenido del mismo, y que su representada tiene el interés y su representación se subroga a aquel, que no solo identifica plenamente al interesado, sino que también se indican los datos de identificación de su representante legal, expresando su nombre, apellido, domicilio, estado civil, profesión y numero de cedula.

Que en el caso de autos fue la misma representante que fue notificado al inicio de este proceso, el ciudadano M.F.D.J., alli identiifcado quien fuera el Administrador de la Sociedad Mercantil de ese domicilio.

Que con esas actuaciones no cabe duda de que su representada estaba a derecho amen de lo que el citado articulo 49 ordena indicar que fue absolutamente cumplido.

Que en estaba probado en autos tanto la cualidad como el interés que tiene la empresa y su representante en defender sus derechos e intereses.

Que resulta falso que el representante de la contribuyente simplemente se limito a indicar el carácter con que actuaba tal como lo afirmo la administración tributaria, por cuanto dicho recurso estuvo acompañado de la copia misma del acta constitutiva para que previa constatación con su original fuera agregada a los autos,

Que en efecto al negar o rechazar la admisibilidad del recurso por un inexistente vació legal, crea por vía de consecuencia, una sanción impropia que el articulo 7 del Código Orgánico Tributario prohíbe, de allí esta norma se estaría aplicando contrariamente en si misma y eso conlleva a una sanción expresamente prohibida.

Que respecto con la conclusión del ente gubernamental quien señalo que la contribuyente podía haber subsanado de conformidad con el articulo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aclaran que su representada indico al interesado o la persona que lo represento además se identifico con su Numero de RIF, todos los actos suscritos por su mandante fueron realizados con abrigo de las normas que ordenan, por lo que mal puede el funcionario que suscribe aquella decisión desconocer lo que el propio organismo debe observar de sus propios archivos, lo cual esta comprobado en las actas fiscales que dieron origen a ese recurso.

Finalmente solicitan sea declarado con lugar el recurso contencioso tributario por ellos interpuesto.

Alegan igualmente la falta de motivación del acto impugnado a su decir la funcionaria actuante no especifico la fecha de la supuesta fiscalización de la cual no se notifico a su representada, todo en contravención de la normativa dispuesta en el articulo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, según la cual los actos administrativos de carácter particular deben ser motivados excepto los de simple tramite, por lo cual la falta de motivación suscita de los hechos, razones y fundamentos para aplicar una sanción estando el funcionario obligado a señalar cuales son los fundamentos de hecho y de derecho que lo llevaron a la decisión tomada.

De la Administración Tributaria:

La representación judicial de la Administración Tributaria Recurrida en su escrito de informes opuso las siguientes defensas.

Que en el caso sub-judice aprecian que la recurrente no demostró en ningún momento su carácter de representante legal del sujeto pasivo de la obligación tributaria, en efecto el señor M.F.D.J. simplemente se limito a indicar el carácter con que actuaba, sin acompañar al escrito recursorio, original o copia certificada del acta constitutiva o documento poder que le acreditase efectivamente como Administrador de la sociedad mercantil CAUCHOS SERVIRUEDAS C.A., o como miembro de la Junta Directiva con capacidad para ejercer la representación de la referida empresa.

Que en este sentido cobra vigencia el principio general de la carga de la prueba, que incumbe al actor dada la presunción de veracidad y legitimidad de la Resolución impugnada, únicamente desvirtuable por los elementos probatorios que lleve al expediente el sujeto afectado por el acto administrativo.

Que como quiera que el ciudadano M.F.D.J. no demostró la representación que supuestamente se atribuye de la empresa CAUCHOS SERVIRUEDAS C.A, a los fines de interposición del Recurso Jerárquico, es por ello que esa representación fiscal solicita a esta Instancia Judicial declare la inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario.

Que respecto al alegato esgrimido por la recurrente, frente a la afirmación de que la cualidad e interés estaba previamente probada, la representación fiscal señalo que dicho alegato debe ser rechazado por cuanto si bien la notificación de la Resolución 2867 fue dirigida al ciudadano M.F.D.J., en todo momento se hace referencia a él como presunto Administrador de la contribuyente, carácter éste que en definitiva se excluye habida cuenta de la no presentación del original o de la copia certificada del Acta Constitutiva o documento Poder mediante el cual se constate fehacientemente su titularidad e interés legitimo para actuar y así solicitan sea declarado.

Finalmente respecto al alegato de incorrecta aplicación del articulo 7 del Código Orgánico Tributario referido con la supuesta aplicación de sanciones por analogía, la representación fiscal considera que el mismo carece de fundamento lógico y jurídico por cuanto la multa impuesta a la contribuyente, tiene su origen en el articulo 104 del Código Orgánico Tributario, norma ésta que establece la sanción y el quantum correspondiente para los supuestos de presentación extemporánea de la declaración.

Que cuando la Gerencia Regional aplica el articulo 7 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el numeral 2 del articulo 49 y 86 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo hace para colmar un vació legal de orden formal y procedimental, como lo es el relativo a los requisitos que debe llenar todo procedimiento que se inicie a solicitud de la persona interesada.

Que en el supuesto negado de que el tribunal estime admisible el presente recurso, la representación fiscal rechaza y contradice los alegatos de fondo del asunto debatido y a tal efecto aducen que la recurrente no esgrime en concreto alegato sustancial alguno, simplemente se limita a ratificar todos y cada uno de los argumentos expuestos en el recurso jerárquico, por lo que se observa que con tal omisión incumple lo dispuesto en el articulo 186 del Código Orgánico Tributario, el cual exige que en el recurso contencioso tributario se expresen las razones de hecho y de derecho en que se funda.

Finalmente solicitan se declare sin lugar el presente Recurso Contencioso Tributario y se exima de costas al Fisco Nacional por haber tenido motivos racionales para litigar.

IV

DE LAS PRUEBAS

La representación judicial de la contribuyente en su escrito de promoción de pruebas promovió:

.-El merito favorable de los autos.

Como prueba documentales promovió:

.-Copia de la Publicación Mercantil Acta de Asamblea Extraordinaria Nº 26 de la Empresa Mercantil CAUCHOS SERVIRUEDAS C.A. marcado “A”.

.-Copia del Registro de información Fiscal de la empresa SERVIRUEDAS C.A, RIF Nº J-001120297, marcado “B”.

.-Recurso de Reconsideración que fue presentado ante el SENIAT, marcado “C”

Igualmente se desprende de los autos que la representación judicial de la recurrente consigno junto con su escrito recursivo, copia simple del documento poder otorgado por el ciudadano M.D.J.F., titular de la Cedula de Identidad Nº 6.084.125, en su carácter de Administrador de la Empresa Mercantil CAUCHOS SERVIRUEDAS C.A, marcado “B”.

Copia simple de la Planilla de Liquidación Nº 01-10-26-010399 de fecha 12 de agosto de 1997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Region Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT.

Copia simple de la Resolución Nº HGJT-A-2867 de fecha 18-06-1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT.

V

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

En cuanto al merito favorable de los autos este Tribunal observa: que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, así lo estableció la Sala de Casación Social en la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004 caso Colegio Amanecer C.A:

El mérito favorable de los autos, no es una prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que le Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte,…

.

Por tal razón, al no tratarse de un medio probatorio el mismo no es susceptible de ser analizado.

Ahora bien respecto a la Copia de la Publicación Mercantil Acta de Asamblea Extraordinaria Nº 26 de la Empresa Mercantil CAUCHOS SERVIRUEDAS C.A., que se trata de documento público que no fue desconocido de ninguna forma por la parte contraria por lo que el tribunal reconoce valor probatorio

En relación con la copia del Registro de información Fiscal de la empresa SERVIRUEDAS C.A, RIF Nº J-001120297, de la Planilla de Liquidación Nº 01-10-26-010399 de fecha 12 de agosto de 1997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT y de la Resolución Nº HGJT-A-2867 de fecha 18-06-1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, se observa que los mismos tratan de documentos administrativos emitidos por un funcionario publico, que goza de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras no se pruebe lo contrario.

En cuanto a la copia simple del documento poder otorgado por el ciudadano M.D.J.F., titular de la Cedula de Identidad Nº 6.084.125, en su carácter de Administrador de la Empresa Mercantil CAUCHOS SERVIRUEDAS C.A, marcado “B”, se trata igualmente de documento público autenticado por la Notaria Pública Decimotercera de Caracas. Dicho documento además no fue desconocido de ninguna forma por la parte demandada por lo que el tribunal reconoce su pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente el escrito contentivo del Recurso de Reconsideración interpuesto por la representación judicial de la contribuyente presentado ante el SENIAT, se trata de un documento privado que además no fue desconocido por la parte contraria por lo que se otorga valor probatorio.

VI

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal observa que la cuestión planteada se circunscribe a) Determinar la legalidad o no de la Resolución Nº HGJT-A-2867 de fecha dieciocho (18) de junio de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, la cual declaro INADMISIBLE el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente.

Punto Previo:

Como punto previo esta sentenciadora considera oportuno revisar sobre la perdida de interés en el presente proceso y en este sentido se observa:

Se desprende del auto de entrada de fecha 14-03-2000, Recurso Contencioso Tributario, ejercido contra la Resolución Nº HGJT-A-2867 de fecha 18-06-1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

Igualmente se desprende que del auto de fecha 02-05-2001, este tribunal declaro vista la causa entrando en estado para dictar sentencia, y en fecha 19-12-2001 fue la última diligencia consignada por la recurrente, no observándose desde esa fecha que la contribuyente le haya dado impulso procesal.

Ahora bien, visto lo anterior considera importante quien aquí juzga revisar la presunta perdida de interés procesal en que ha incurrido la accionante en la presente causa, y a tales efectos es importante analizar lo que al respecto ha sostenido en varios criterios jurisprudenciales la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; Así vemos que en ponencia de la Magistrada: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO en el Expediente N° 07-0224 la sala ha establecido el siguiente criterio:

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) C.J. Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “F.V.G. y M.P.M. de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide”.

Del mismo modo la Sala Constitucional de nuestro m.t.d.j. con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz en el expediente No 00-2064 respecto a la pérdida de interés procesal ha establecido:

A.c.f.l. actas procesales, esta Sala observa que, en la presente causa, desde el 2 de diciembre de 1982, oportunidad cuando se presentó ante la Corte en Pleno de la entonces Corte Suprema de Justicia el escrito contentivo de demanda de nulidad, no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal hasta el 26 de junio de 2000, ocasión cuando la Corte en Pleno acordó remitir las presentes actuaciones a esta Sala Constitucional; y por cuanto han transcurrido más de dieciocho (18) años sin que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

Según el maestro I.P.C., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica E.A., Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe.

Esta Sala, en decisión de 01 de junio de 2001 (caso: F.V.G. y M.P.M.d.V.E.. nº: 00-1491, s. nº 956) al referirse al interes procesal señaló :

A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.

Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.

(...)

Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.

(...)

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

(...)

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.

(Subra-yado añadido)

De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el inicio del proceso, por lo que resulta forzoso para esta Sala Constitucional declarar el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y dar por terminado el procedimiento.

En consecuencia, de conformidad con lo asentado en la sentencia ut supra transcrita, esta Sala Constitucional declara terminado el procedimiento por pérdida del interés procesal. Así se declara.

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de 01 de junio de 2001 caso: F.V.G. y M.P.M.d.V.E.. nº: 00-1491, s. N° 956 al referirse al interés procesal señaló:

A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.

Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.

(...)

Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.

(...)

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

(...)

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.

(Subra-yado añadido)

En este mismo orden de ideas la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero en el expediente No. 2004-2540 en la sentencia No. 01753 de fecha 03-12-2009 se estableció:

De conformidad con el criterio jurisprudencial antes transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.

En consecuencia, por cuanto en la causa bajo examen no hubo pronunciamiento respecto de la admisión del recurso y, sin embargo, la parte demandante dejó de instar para que ello se produjese; esta Sala declara extinguida la acción por pérdida de interés, con base en la sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

En criterio reciente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la perdida de interés procesal en Sentencia No 00010 de fecha 13-01-2010 se estableció:

“Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala (Vid., entre otras, sentencias Nros. 650 del 6 de mayo de 2003, 1.473 del 7 de junio de 2006, 645 del 3 de mayo de 2007 y más recientemente, 00312 y 00361 del 4 y 18 de marzo de 2009, respectivamente), en lo que a la perención se refiere, lo siguiente:

… la perención se produce aun en aquellos casos en los que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo cuando el tribunal haya dicho ‘vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia, entendiéndose tal estado como el referido a la decisión de fondo.

Así pues, con fundamento en lo expuesto, la Sala en distintas oportunidades ha decretado la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la decisión de la Sala Constitucional de este M.T. N° 1.466 de fecha 5 de agosto de 2004, en la cual se desaplicó por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, inclusive en aquellas causas judiciales que se encuentran en estado de admisión, por cuanto nada impide a la parte recurrente diligenciar para solicitar la decisión correspondiente sobre la admisión de su recurso. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 01378 de fecha 5 de noviembre de 2008).

Ahora bien, un estudio más detallado del asunto debatido conlleva a realizar un replanteamiento del criterio antes expuesto, en atención a la sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratificó el criterio consagrado en el fallo de esa misma Sala Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.) y en el cual se señaló:

… El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘F.V.G. y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

(Resaltado de esta Sala).

Conforme al criterio jurisprudencial transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar sentencia.

Así las cosas, una vez verificado que en la causa bajo examen no hubo pronunciamiento respecto de la admisión del procedimiento de Oferta Real y Depósito y visto que la parte actora dejó de instar para que ello se produjese, esta Sala declara extinguida la acción en el presente caso por pérdida de interés, con fundamento en la sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.”. Sentencia No 00010 de fecha 13-01-2010 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Declarado lo anterior y a.c.f.l. actas procesales, esta sentenciadora observa que, en la presente causa, desde el 02 de mayo de 2001, oportunidad en que este tribunal declara concluida la vista de la presente causa, y desde la fecha 19-12-2001, ultima diligencia consignada por la representación judicial de la recurrente, se pudo observar que no consta en autos que se realizara alguna actuación procesal por parte del accionante del presente Recurso Contencioso Tributario hasta la presente fecha, ocasión en que esta sentenciadora dicta la presente decisión; y por cuanto han transcurrido mas de seis (6) años sin que se hubiere realizado actuación alguna de parte de las ciudadanas Abogadas M.Y.N. y M.d.R.G.T., venezolanas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 58.952 y 36.214 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la empresa mercantil CAUCHOS SERVIRUEDAS C.A., inscrita ante el Registro de Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 34, Tomo 84-A, en fecha 18 de agosto de 1977, domiciliada en la Avenida Casanova con calle Quebrada, Centro Chacaito, Chacaito. Caracas. Con Nº de RIF J-00112029-7, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

Ahora bien, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción, entendiéndose con clara evidencia que uno de los requisitos, como elemento de la acción, deviene del interés procesal; así, el interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia, no es una abstracción para el particular que lo invoca pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión. Así lo han expresado en diferentes criterios la Sala Constitucional y la Sala Político Administrativa de nuestro m.t.d.j..

Siguiendo este criterio la doctrina ha mantenido según el maestro I.P.C., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica E.A., Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

De lo anterior se puede determinar que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

Visto así, y tomando en consideración lo expuesto por nuestro M.T.d.J., el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción; como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

De acuerdo con lo expuesto es evidente que, en la presente causa, la parte actora no instó de manera alguna al Tribunal para que se dictara la decisión correspondiente, por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora declarar el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y dar por terminado el procedimiento.

En consecuencia, esta sentenciadora considera inoficioso entrar a conocer sobre el fondo de la controversia y de conformidad con lo anteriormente expuesto, se declara terminado el procedimiento por decaimiento de la acción. Así se decide.

VII

DECISIÓN

Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, correspondiente al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por las Abogadas M.Y.N. y M.d.R.G.T., venezolanas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 58.952 y 36.214 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la empresa mercantil CAUCHOS SERVIRUEDAS C.A., inscrita ante el Registro de Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 34, Tomo 84-A, en fecha 18 de agosto de 1977, domiciliada en la Avenida Casanova con calle Quebrada, Centro Chacaito, Urbanización Chacaito. Caracas. Con Nº de RIF J-00112029-7, contra La Resolución Nº HGJT-A-2867 de fecha 18-06-1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, la cual declaro INADMISIBLE el Recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano M.F.D.J., en supuesta representación de la contribuyente “CAUCHOS SERVI-RUEDAS C.A., en contra La Resolución Nº HGJT-A-2867 de fecha 18-06-1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, la cual declaro INADMISIBLE, el Recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano M.F.D.J., en supuesta representación de la contribuyente “CAUCHOS SERVI-RUEDAS C.A., en contra de la Planilla de Liquidación Nº 01-10-26-010399 de fecha 12-08-97, por la cantidad de Bs. 162.000,00 reexpresadas en Bs. F. 162,00.

COSTAS: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

De conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese de la presente decisión a la ciudadana Procurador General de la República. Líbrese Oficio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diez días del mes de abril de dos mil doce. Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Superior Titular

Dra. D.I.G.A.

La Secretaria Titular

Abg. C.A.P.M.

En la fecha de hoy, diez (10) de abril de dos mil doce (2012), se publicó la anterior Sentencia N° PJ0082012000109, a la una y treinta minutos de la tarde (01:30 am).

La Secretaria Titular

Abg. C.A.P.M.

ASUNTO: AF48-U-2000-000050

ASUNTO ANTIGUO: 2000-1356

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