Decisión nº 0027-2007 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 17 de Abril de 2007

Fecha de Resolución17 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 17 de Abril de 2007

196º y 148º

Recurso Contencioso Tributario

Subsidiario al Jerárquico

Asunto No. 1446-AF42-U-2000-000048 Sentencia Nº 00027/2007

Vistos

con informes de las Partes.

Recurrente: Cauchos Serviruedas, C.A., Compañía Anónima, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, bajo el N° 34, Tomo 84-A, de fecha 18-08-1977.

Representación Judicial: Ciudadana M.Y.N.R., abogada en ejercicio, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 58.952, actuando como apoderada judicial de la referida contribuyente.

Acto Recurrido: La Resolución N° HGJT-A-1444, de fecha 17-05-1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria, del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria – SENIAT, mediante la cual se declara Inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente, contra la multa impuesta por incumplimiento del deber formal de presentar temporáneamente la declaración de impuesto al consumo suntuario y a las ventas correspondiente al período impositivo mayo de 1996, por la cantidad de Bs. 162.000,00, liquidada en Planilla de Liquidación N° 01-10-26-010402,

Administración Recurrida: Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria.

Representante Judicial: Ciudadana F.M.Z., abogada, titular de la C.I. 5.005.137, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.014.

Tributo: Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

I

RELACIÓN

Se inicia este procedimiento con la interposición del recurso contencioso tributario presentado por ante el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario, en fecha 10-03-2.000, el cual, actuando como Distribuidor Único, lo asignó a este Tribunal mediante auto de esa misma fecha.

El día 15-03-2.000, este órgano jurisdiccional ordena formar expediente bajo el No. 1446 (Actualmente AF42-U-2000-000048); así como también la notificación de los ciudadanos Contralor y Procuradora General de la Republica, y de la Administración Tributaria. A través de ese mismo auto, se ordena librar oficio al mencionado Gerente Jurídico Tributario solicitándole el envío a este Tribunal del respectivo expediente administrativo, en original o copia, esta última, debidamente certificada.

Cumplidas las notificaciones ordenadas, efectuadas en fechas 23-03-2.000, 31-03-2.000 y 10-04-2.000, siendo la última de ellas consignada en autos el día 10-05-2.000, el Tribunal admitió el recurso mediante decisión de fecha 26-05-2.000. Igualmente, mediante auto de fecha 01-06-2.000, se declara la causa abierta a pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario.

Así mismo, en fecha 16-06-2.000, la Representación Judicial de la contribuyente recurrente consigna su escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 22-06-2.000, se admitieron las pruebas promovidas por la representación judicial de la contribuyente. Así mismo, en fecha 01-08-2000 se deja constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y en fecha 03-08-2.000, se declaró vencido el lapso probatorio y se fijó para el decimoquinto día de despacho siguiente, a los fines de llevar a cabo el acto de informes, al cual el día 28-09-2.000, dentro de la oportunidad procesal fijada para que tuviera lugar el acto de informes, comparecieron ambas partes.

Una vez transcurridos los 8 días consecutivos de Despacho, previstos en el Art. 513 del CPC, para que las partes presentaran observaciones a los informes, lapso dentro del cual del cual no hizo uso ninguna de ellas, este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos”, y entró en etapa para dictar sentencia.

Con vista al resultado de las notificaciones ordenadas por avocamiento en la presente, por parte del Juez que suscribe, el Tribunal procede a dictar sentencia, en los siguientes términos:

II

EL ACTO RECURRIDO

La Resolución N° HGJT-A-1444, de fecha 17-05-1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria, del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria – SENIAT, mediante la cual se declara Inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente, contra la multa impuesta por incumplimiento del deber formal de presentar temporáneamente la declaración de impuesto al consumo suntuario y a las ventas correspondiente al período impositivo mayo de 1996, por la cantidad de Bs. 162.000,00, liquidada en Planilla de Liquidación N° 01-10-26-010402,

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. De la recurrente:

    Luego de transcribir el acto recurrido, la representación de la contribuyente, hace las siguientes alegaciones:

    Plantea que en la decisión que declara la inadmisibilidad del recurso interpuesto jerárquico, declarada por la Administración Tributaria, sobre la base que el recurrente no acreditó la representación con la cual actuó, (Sic) “no se subsumen a los hechos jurídicos contenidos en el proceso. Digo más, fueron aplicadas en contra de su propio contenido...”

    Que la declaración contenida en la planilla No. 02033191, presentada el día 24-10-1996, por cuya extemporaneidad se le sanciona, se corresponde con una declaración sustitutiva de la declaración correspondiente al periodo impositivo mayo de 1996, efectuada con la planilla No. 1074250, ésta ultima presentada el día 20-06-1996, dentro del plazo reglamentario.

    .Que todos los requisitos exigidos por las normas, los cuales se mencionan en el acto recurrido, como exigibles para poder interponer el Recurso Jerárquico, fueron cumplidos. En ese sentido, hace valer el contenido del artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Que el Recurso jerárquico interpuesto oportunamente estuvo acompañado de la copia de la Acta Constitutiva de la contribuyente.

    Posteriormente, transcribe en su totalidad el Recurso Jerárquico, y expone:

    …, al verificarse el contenido de la demostración de la liquidación anteriormente transcrita, nos encontramos que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, tomó como base y fundamento, para aplicar la sanción, objeto de este recurso, los artículos 118, 104 y 59 del Código Orgánico Tributario, por encontrar una supuesta extemporaneidad en la presentación de la declaración No. 02033191 del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor. En efecto, esa declaración fue presentada el día veinticuatro (24) de octubre de 1996, lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento de la Ley de impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, para el período de imposición fiscal 05/96, que venció el 17/06/96, estaría fuera del plazo establecido en aquella norma, más es el caso, que esa declaración es una sustitutiva de la declaración definitiva No. 1074250, que fuera oportunamente presentada el 20-06-96, o sea dentro del lapso legal y ello se evidencia de la propia declaración sustitutiva cuando señala el hecho aquí mencionado. Por ello, la declaración No. 02033191, objeto del presente recurso no es susceptible de sanción alguna, porque es una declaración modificatoria de la anterior y la misma puede hacerse, según se desprende del artículo 128 del Código Orgánico Tributario, en cualquier tiempo. Esa sanción impuesta, además de ser erróneamente aplicada no está motivada y viola un principio constitucional cual es la aplicación de la (Sic) ultractividad de la ley porque la unidad tributaria calculada para el momento es inexistente como también lo es la propia infracción,…

    Mas adelante, dentro de la trascripción del prenombrado recurso jerárquico, la contribuyente invoca el contenido del artículo 79 del Código Orgánico Tributario y señala el error de hecho y de derecho excusable así como la declaración espontánea para sustituir la declaración definitiva. Por todo lo expuesto, consideran que están en presencia de un acto viciado de nulidad absoluta, el cual debe ser anulado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 162 del Código Orgánico Tributario.

    Culmina la trascripción del recurso jerárquico, alegando la inmotivación del acto administrativo recurrido, y solicita que el cálculo de la Unidad Tributaria para la fecha de la supuesta extemporaneidad, era de Bs. 2.700,00 y que la Administración Tributaria, las aplicó en Bs. 5.400,00.

  2. De la Administración Tributaria:

    En su escrito de informes, la representante fiscal ratifica el contenido del acto administrativo recurrido y a fin de enervar la pretensión del recurrente, expone:

    …, se requiere una legitimación activa para recurrir contra los actos administrativos que reúnan las condiciones señaladas; es decir, indican que las personas con cualidad para ejercer los recursos en sede administrativa son aquellas que ven lesionados sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos: estas últimas son, como lo ha sostenido la jurisprudencia y la doctrina patria, los particulares que se encuentran en una espacial situación de hecho, frente al acto que se considere viciado, con ello se infiere que, para recurrir, no basta ser un simple interesado.

    (…)

    Referido a la supuesta inmotivación alegada por la recurrente, la Representación Fiscal observa que, conforme a la jurisprudencia emanada de los Tribunales de la jurisdicción especial, se ha establecido que la motivación del acto administrativo puede resultar acreditada en cualquiera de los dos momentos que integran la forma del acto, a saber: en el proceso de formación o en el de expresión de la voluntad administrativa, no siendo necesaria una relación detallada, analítica o circunstanciada, bastando que sea sucinta y siempre que sea ilustrativa.

    (…)

    Conforme a tales criterio, mal podría hablarse de inmotivación, cuando la contribuyente ha podido apreciar los fundamentos de hecho y derecho que llevaron a la Administración Tributaria a plantear las objeciones fiscales, además, reconoce en su escrito recursivo la presentación y pago de la declaración sustitutiva que corresponde al período de imposición mayo-96, motivo éste que desvirtúa por sí solo el argumento planteado sobre una supuesta inmotivación,…

    (…)

    De la norma transcrita supra (Art. 60 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor) se infiere que el contribuyente sólo dispone, para cancelar el pago por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, de un lapso de quince (15) días continuos, es por ello, que cualquier otro pago que se encuentre obligado a realizar para un período de imposición determinado, debe hacerlo dentro de los primeros quince (15) días del mes calendario, siguientes al período de imposición respectivo. Ahora bien, en el presente caso, se observa que la contribuyente presentó su correspondiente declaración y pago de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, para el período 05/96, en fecha 20-06-06; vale decir, extemporáneamente, es por ello que, independientemente de la argumentación de la contribuyente sobre la presentación de una declaración substitutiva en fecha 24 de octubre de 1996, que modifica la presentada en el mes de mayo -96, la Representación Fiscal observa muy respetuosamente al Tribunal que precisamente, la relativa al mes de mayo-96, fue presentada extemporáneamente; vale decir, después de los primeros quince (15) días que indica la normativa legal de la materia, con lo cual es evidente que la contribuyente CAUCHOS SERVIRUEDAS, C.A., se hizo acreedora de la sanción respectiva…

    Por lo que respecta a las eximentes de responsabilidad penal invocadas por la recurrente,…

    …, es cierto y comprobado que la contribuyente sustituyó en el mes de octubre 96, la declaración correspondiente al período impositivo 05/96; circunstancia ésta que modificó la declaración del período impositivo inicial, propiciando el incumplimiento de un deber formal, cual era, la presentación y pago de la declaración de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en la oportunidad fijada por la Ley y su Reglamentación; es por ello, que ante tan flagrante incumplimiento no se puedan aceptar las eximentes alegadas…

    Relacionado con la declaración espontánea para sustituir la declaración definitiva, la Representación Fiscal pide al Tribunal no conceder tal eximente en razón de que, aún cuando la contribuyente haya sustituido espontáneamente su declaración correspondiente al período de imposición mayo-96, es la declaración correspondiente al mes de mayo-96, la que fue presentada extemporáneamente y por tanto, dicha eximente no debe ser oída…

    Referente al valor de la Unidad Tributaria aplicada debo señalar que la contribuyente, en su escrito de recurso, reconoce que incumplió con los deberes formales establecidos por las leyes tributarias, cuando opone en la presente causa la cuestión relacionada con la ultractividad en la aplicación de la multa referido al (Sic) quamtun de las mismas, aduciendo que, se debieron calcular con un valor por unidad tributaria distinta a la aplicada; es decir, a Bs. 2.700,00 para la fecha mayo-96. En consecuencia, se debe aclarar, que tanto la Resolución que impone la sanción como las unidades tributarias que se ordenan liquidar en la misma, no son hechos que se cuestionan en la presente causa sino el valor de la Unidad Tributaria aplicada…

    (Mayúsculas y Negrillas de la Trascripción).

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Del contenido del acto recurrido, de las alegaciones en su contra, expuestas por la empresa recurrente; y de las observaciones, consideraciones y alegaciones del Representante del Fisco Nacional; este Tribunal delimita la controversia a tener que decidir sobre la legalidad de la multa que ha sido impuesta por el incumplimiento del deber formal de presentar temporáneamente la Declaración del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, para el período impositivo de mayo de 1996, de conformidad con el artículo 60 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, y en los artículos118, 104 y 59 del Código Orgánico Tributario.

    Así delimitada la litis el Tribunal pasa a decidir y al respecto, observa:

    Con la Resolución No: GGJT-A-1444, de fecha 17-08-1999, el acto recurrido, la Administración Tributaria declaró la inadmisibilidad del Recurso Jerárquico interpuesto contra la sanción impositiva de la multa, liquidada en la planilla No. 01-10-26-010402, de fecha 12-08-1997, por presentar extemporáneamente la declaración contenida en la planilla de declaración No.02033191. La Inadmisibilidad del Recurso Jerárquico es declarada por considerar que el ciudadano M.F. de Jesús, quien interpone el referido recurso, no acreditó la representación que se atribuye, ni consigno copia del acta constitutiva de la empresa.

    Ahora bien, teniendo en cuenta la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, utilizada en el acto recurrido para hacer valer el incumplimiento del requisito exigido en el numeral 2 del artículo 49 de dicha Ley, referente a la falta de acreditación de la persona natural que actuó como representante de la contribuyente en la interposición del recurso jerárquico, el Tribunal encuentra que por aplicación del artículo 50 de la misma Ley, la Administración Tributaria, ha debido notificar esa circunstancia a la contribuyente para que esta procediera a corregirlo, en lugar de declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto. Se declara.

    En virtud de lo expuesto, el Tribunal ejerciendo el control jurisdiccional sobre acto administrativo a lo cual está obligado, por mandato constitucional, anula la Resolución No. GGJT-A-1444, de fecha 17-08-1999, y entra al análisis de multa impuesta. Se declara.

    Encuentra el Tribunal que ningún razonamiento jurídico de los expuestos por la recurrente permite apreciar que la multa pueda ser declarada improcedente. Así, ante la falta de motivación del acto el Tribunal considera que éste está suficientemente motivado por cuanto en él se indica la situación fáctica en la cual incurrió la contribuyente, como fue el hecho de haber presentado en fecha 20-06-1996, la declaración de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, correspondiente al período impositivo del mes de mayo de 1996, lo que conlleva, en apreciación del Tribunal, a la consideración que la referida declaración fue efectuada fuera de los quince (15) días continuos señalados en el artículo 60 del Reglamento de la ley de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor. Se declara.

    No obstante la precedente declaratoria, el Tribunal advierte que tiene razón la contribuyente con respecto al valor que se le asigna a la unidad tributaria en la imposición de la multa, al acoger el valor de Bs. 5.400,00 por unidad tributaria.

    En ese sentido, observa el Tribunal que el valor de la unidad tributaria para el mes de mayo y junio de 1996, era de Bs. 1.700,00, publicado en la Gaceta Oficial No. 36.673, de fecha 07-04-1995; por tanto es este el valor que debe tenerse en cuenta para aplicar la sanción. Se declara.

    V

    DECISIÓN

    Sobre la base de las consideraciones y razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, por la contribuyente Cauchos Serviruedas, C.A., Compañía Anónima, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, bajo el N° 34, Tomo 84-A, de fecha 18-08-1977, contra el Acto Administrativo identificado como la Resolución N° HGJT-A-1444, de fecha 17-05-1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria, del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria – SENIAT.

    En consecuencia, declara:

    Único: Válida y de plenos efectos la multa impuesta por incumplimiento del deber formal de presentar la declaración de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, correspondiente al mes de mayo de 1996, fuera del lapso reglamentario de los quince (15) días continuos señalados en el artículo 60 del Reglamento de la Ley de Impuesto al valor agregado.

    Se ordena imponer la multa acogiendo el valor de Bs. 1.700,00, por unidad tributaria.

    De esta sentencia no se oirá el Recurso de Apelación, en razón de la cuantía de la causa controvertida.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procurador General, Contralor General de la República, y a la contribuyente.

    Dada, firmada y sellada, en la Sede del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los 17 días de mes de abril del año dos mil siete (2007).- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    El Juez Temporal,

    R.C.J..

    La Secretaria,

    H.E.R.E..

    La anterior decisión se publicó en su fecha, a las tres y veintitrés (3:23 p.m)

    hora de la tarde.

    La Secretaria,

    H.E.R.E..

    ASUNTO: 1446-AF42-U-2000-000048

    RCJ/amp.-

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